TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 261/2018
Sucre: 04 de abril de 2018 Expediente: SC-22-17-S Partes: Abadias Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio Mamani
Rodríguez c/ Carlos Nina Sacari.
Proceso: Ordinario sobre pago de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Abadias Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio Mamani Rodríguez (fs. 319 a 328), contra el Auto de Vista Nº 109/2016 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 311 a 314 vta.), en el proceso ordinario sobre pago de mejoras, seguido por los recurrentes contra Carlos Nina Sacari, el Auto de concesión (fs. 401), el Auto Supremo de admisión (fs. 408), y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 110/2015 de 6 de noviembre (fs. 276 a 278), declarando Probada en parte la demanda principal por el pago de mejoras, e Improbada la demanda reconvencional por lucro cesante; impugnada la resolución de primera instancia por el demandado, se pronunció el Auto de Vista Nº 109/2016 de 30 de noviembre, que resuelve revocar la sentencia, declarando Improbada la demanda principal, y Probada la demanda reconvencional por lucro cesante y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Denuncias previas.
Señalaron que la oficial de diligencias, pretendió dejarlos en indefensión al notificar el Auto de Vista en tablero judicial; añaden que el 03 de enero del año 2017, se enteraron que la oficial de diligencias, los hubo notificado con el Auto de Vista en fecha 05 de diciembre del 2016, pese a haber constituido domicilio procesal. Manifiestan reservar la denuncia formal ante el Consejo de la Magistratura y solicitan a este Tribunal, conminar a la oficial de diligencia a informar sobre lo denunciado y remitir antecedentes.
Refirieron que mediante Cite de 04 de mayo del 2016, notificaron a la Vocal semanera de la Sala Civil Tercera Dra. Lourdes Ardaya Pérez, asumir suplencia de la Sala Segunda; agregaron, que por el informe del Secretario de la Sala, se comunicó que el término establecido por el artículo 264.I del CPC., se encontraba vencido, se providenció el decreto Autos, pasando la Vocal suplente a emitir el Auto de Vista de fecha 30 de noviembre del 2016. Añaden que las vacaciones de la Vocal titular, concluían en mayo del 2.016, y a la fecha de emisión del Auto de Vista, la citada Vocal estaba trabajando normalmente, por lo que no era necesario convocar a los vocales de la Sala Civil Tercera para formar cuórum a efecto de considerar el recurso de apelación.
Concluyen señalando, la violación de los arts. 264 y 266, con relación al 105 y 106 del CPC., y transgresión de la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes y solicitan anular de oficio el auto de vista por mandato del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el auto recurrido fue dictado por el Vocal semanero de la Sala Civil sin antes nombrar al vocal relator, mucho menos se les hubiere hecho conocer a las partes de alguna disidencia de los Vocales o del Vocal semanero de la Sala Civil Tercera.
II.2. Del recurso de casación en la forma.
II.2.1. Carencia de motivación y fundamentación del auto recurrido.
Sostuvieron que el Auto de Vista, es vulneratorio al debido proceso previsto en el artículo 115.II de la CPE, debiendo ser sancionado con la nulidad en previsión de los artículos 190, 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal de aplicación subsidiaria y la ratio de las Sentencias Constitucionales: N° 2536/2010-R de 19 de noviembre, N° 1470/2012 de 24 de septiembre, N° 0325/2013 de 18 de marzo, y N° 2080/2012 de 08 de noviembre entre otras.
Señalaron, que el fallo impugnado se sustentó en una imaginaria verdad material y no en virtud a los medios de pruebas ofrecidos y producidos en el proceso, ya que de forma vaga, el Auto de Vista señala que la sentencia no realizó una exhaustiva valoración de los medios probatorios, omitiendo indicar que medios de prueba el Juez no habría valorado u otorgado el valor probatorio, ni cual el valor que debió otorgársele.
Refirieron que el Auto de Vista no fundamentó los motivos de hechos y de derecho que sirvieron para revocar la sentencia. Agregaron, que el reconvencionista no demostró, que elementos de prueba aporto para probar su demanda reconvencional, ya que el Auto recurrido, concluyó que los demandantes actuaron de mala fe en un anterior proceso y por este motivo debía aplicarse lo establecido en el último párrafo del artículo 97 del Código Civil, sin señalar de qué forma se habría probado la supuesta mala fe de los demandantes, cuando este extremo no fue apelado.
Expusieron que el Tribunal Ad quem, consideró, que de acuerdo al artículo 984 del Código Civil, se hubo ocasionado un hecho doloso o culposo causando un daño injusto al reconvencionísta, omitiendo fundamentar en documentación respaldatoria, de qué forma se habría cometido el acto ilícito o la mala fe glosada para llegar a la decisión de declarar probada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.
II.2.2. Violación al principio de congruencia de la resolución.
Manifiesta que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y la parte dispositiva, toda vez que no existiría fundamento que demuestre la improcedencia de la demanda de pago de mejoras, como tampoco existiría fundamentación que demuestren la acción reconvencional de pago de lucro cesante; no obstante, se revoca la sentencia cuando el apelante no recurrió sobre ese extremo. Solicitaron al Tribunal de Alzada, declarar probada la demanda de pago de mejoras en base a las pericias de fojas 239 a 254, resultando el Auto de Vista, incongruente y viciado de nulidad.
II.2.3. Violación al principio de pertinencia de la resolución.
Citando los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil y 265.I del Código Procesal Civil, las Sentencias Constitucionales: N° 0863/2003-R de 25 de junio, N° 2798/2010 de 10 de diciembre, N° 2017/2010-R de 09 de noviembre y N° 0325/2013 de 18 de marzo; y el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado; señalaron que los Vocales de la Sala Civil Segunda, al revocar la sentencia y declarar improbada la demanda de pago de mejoras, actuaron de forma ultrapetita y extrapetita, conforme al siguiente detalle:
Arguyeron que el demandado a momento de contestar la demanda, reconoció el pago de las mejoras, que sea en un precio justo, real y verdadero; al respecto, el Tribunal de alzada, habría desconocido esta verdad material y revocó la sentencia declarando improbada la demanda de pago de mejoras, cuando, existió confesión conforme al art. 404 del Código de procedimiento Civil.
Señalaron que el demandado, en ninguna parte de la contestación, argumenta la mala fe de los actores en la ocupación de los terrenos de su propiedad, así como tampoco aportó prueba que sustente la mala fe en previsión del artículo 97 del Código Civil; empero el Tribunal de Alzada, de forma ultrapetita y extrapetita, declara probada la demanda reconvencional, desconociendo el pago de las mejoras, vulnerando el fallo de alzada el principio de pertinencia.
Manifestaron que el demandado en su recurso de apelación, cuestionó como agravios de la sentencia: primero, que se debió fallar en base al avalúo pericial de fs. 238 a 259; segundo, que equivocadamente se interpreta el artículo 97.I del Código Civil, sobre la buena fe de los demandantes; y tercero, que el Juez realizó el cálculo de las mejoras sin considerar el deterioro y depreciación de las mismas por el uso que realizan los vivientes, vulnerando el artículo 97.I del Código Civil. No obstante, el Tribunal de Alzada, revocó la sentencia de pago de mejoras.
Declararon que si bien se manifestó en el recurso de apelación, la mala fe en la obtención de los terrenos, este aspecto no fue cuestionado en las pretensiones de la demanda y mal podría ser susceptible de apelación; de igual manera, no fundamentaría las razones de hecho y de derecho, de la supuesta mala fe en la posesión de los terrenos, y sin embargo el Tribunal de Alzada, determina la existencia de mala fe en la posesión de los mismos, cuando el apelante en su demanda, no hubo cuestionado la mala fe de los poseedores, reconociendo el pago de las mejoras en su recurso de apelación.
Añadieron que el apelante solo cuestionó el error de apreciación del valor del pago de las mejoras y una supuesta mala fe en la posesión de los terrenos; pese a ello, el Ad quem de forma oficiosa, declaró probada la demanda de pago de daños y perjuicios.
Expusieron que en el recurso de apelación, se cuestionó el monto fijado por el Juez para el pago de las mejoras el cual debió hacerse sobre el avaluó de fs. 238 a 259, empero el Tribunal de Alzada, automotivó y actuó de forma ultra y extrapetita, declarando probada la reconvención de pago de daños y perjuicios
II.3. Del recurso de casación en el fondo.
Los demandantes recurren en el fondo con los siguientes fundamentos:
II.3.1. Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la norma.-
Manifestaron que el Tribunal de Alzada, violó, interpretó y aplicó erróneamente el artículo 97.I del Código Civil, al revocar la sentencia de pago de mejoras y no determinar, aun en el supuesto de mala fe de la posesión, el pago de las mismas, cuando el citado precepto legal determina, la indemnización al dueño de las mejoras, sea de buena o mala fe.
Refirieron que el Ad quem, para declarar probada la demanda de pago de lucro cesante por daños y perjuicios, se sustentó en lo previsto por el artículo 984 del Código Civil, que sería errónea y de aplicación indebida, ya que no concurren las circunstancias para el resarcimiento por hecho ilícito, extremos que no habría acontecido en el presente caso.
Señalaron que el Tribunal de Alzada, vulneró el artículo 180.I de la CPE., y la ratio del Auto Supremo 555/2013 de 04 de noviembre, al omitir realizar un análisis integral de todos los elementos de pruebas introducidos y producidos en el proceso, ya que de haberse percatado que el demandado, al contestar la demanda, reconoce expresamente el pago de las mejoras a favor de los recurrentes, sin introducir o producir prueba para demostrar el lucro cesante, la posesión sobre dichos terrenos no emergen de un avasallamiento, sino de títulos de propiedad registrados en DD.RR., incurriendo el Tribunal de Alzada en error de derecho y error de hecho, al realizar un análisis defectuoso de la prueba.
Sostuvieron que el Auto de Vista, contiene disposiciones contrarias de acuerdo al artículo 253-2) del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte, dispone revocar la sentencia declarando improbada la demanda de pago de mejoras, cuando el apelante habría solicitado que el pago de mejoras sea sobre la pericia de fs. 238 a 259 y por otra, declara probada la reconvención de pago de lucro cesante, cuando este aspecto no fue apelado.
II.3.2. Apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios por el Tribunal de alzada.
Manifestaron que el Tribunal de Alzada cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al otorgar eficacia probatoria diferente a la establecida en los artículos 1226 del Código Civil y 298, 299, 400 y 479 del Código de Procedimiento Civil, a las fotocopias del proceso ordinario formulado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes, cuando dicha prueba no podrá fundar la improcedencia de la demanda o la procedencia de la reconvención, ya que la posesión ejercida por los recurrentes seria de buena fe al no haber cometido ningún hecho ilícito como erróneamente afirmaría el Tribunal Ad quem.
II.4. Petitorio.
Concluyen la demanda, solicitando a este Tribunal Supremo de justicia, declare la nulidad del Auto de Vista y se dicte un nuevo fallo, o en su defecto, case el Auto de Vista, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.
DEL CONTENIDO DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Manifestó, que el recurso de casación contiene errores en su concepción, toda vez que haría mención a cuestiones que ya fueron resueltas en el trámite del proceso, ya que en ninguna de las dos actuaciones se ha solicitado el diligenciamiento de pruebas, demostrando que estas aseveraciones son erradas.
Añadió que el recurso no indica de qué forma tendría que otorgarse el valor probatorio, llegando simplemente a la conclusión de que no se habría valorado las pruebas, cuando lo cierto y evidente seria que el juez en la sentencia, valoró todos los medios probatorios documentales, testificales, periciales e inspección ocular.
En cuanto a la violación del principio de pertinencia, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma por diferentes aspectos, dicho recurso no tendría fundamento legal.
Refiere que el primer Considerando del Auto de Vista, señaló que el juez de la causa, no consideró que las construcciones por los años transcurridos de uso sufren deterioro y depreciación; en el segundo Considerando, el Tribunal manifestó que por mandato del artículo 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior; el tercer Considerando, el Tribunal de Alzada hizo referencia al principio de congruencia procesal; y el cuarto Considerando, haría un análisis del recurso, del trámite del proceso y de las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como habría observado los fallos cometidos en el transcurso del proceso y las violaciones recurridas en el recurso de apelación.
III.2. Petitorio.
Concluye solicitando se declare infundado el recurso interpuesto contra el Auto de Vista de acuerdo a las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, corresponde citar jurisprudencia constitucional, contenida en la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, que asumió lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
III.2. De la congruencia.
En lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre o con el punto de la misma decisión”. Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.”
III.3. De la pertinencia.
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 456/2015 de 19 de junio, sobre la pertinencia de la Resolución en el entendido de que: “…referente a que el Auto de Vista no se hubo pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación violando el art. 236 del CPC, corresponde reiterar lo expresado por este Tribunal en sentido de que si una de las partes evidencia que el Auto de Vista no se pronunció sobre alguno de los agravios deducidos correspondía a la parte afectada hacer uso de la facultad conferida en el art. 239 del CPC es decir, solicitar la complementación de la resolución, norma que se halla directamente vinculada con el art. 196 núm. 2) del CPC, que de manera clara señala:”… y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, es decir, que dicha omisión pudo ser subsanada en aplicación de dicha facultad, al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, no pudiendo pretender realizar este reclamo que no se hizo oportunamente, ya que, se contaba con las vías correspondientes antes de instaurar este recurso de puro derecho criterio compartido con el Auto Supremo Nº 93/2012 de fecha 26 de abril de 2012 entre otros…”
III.4. De las nulidades procesales y el principio de causalidad.
Al respecto el Auto Supremo Nº 067/2017 de 01 de febrero, de refiere: “…la emisión de un fallo que otorgó más de lo pedido, conforme a la nueva nomenclatura del proceso aplicando el “principio de causalidad” para la emisión de una nulidad parcial del fallo de segunda instancia como fue descrito en la doctrina aplicable, conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil, la emisión de una resolución anulatoria puede ser con o sin reposición, la primera retrotrae el proceso y la segunda no permite la continuación del proceso y la nulidad aun sea parcial cierra el debate procesal.
Siendo que este Tribunal ha estimado que corresponde anular parcialmente el Auto de Vista, por haberse otorgado una pretensión no deducida en el recurso de apelación, corresponde emitir una decisión parcialmente anulatoria, consiguientemente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 109 del Código Procesal Civil, se pasa a describir que lo referido a daños y perjuicios es una petición accesoria a la de nulidad de contrato, consiguientemente teniendo la misma carácter accesorio y al estar subordinado a una pretensión principal, por su naturaleza resulta ser independiente en el Auto de Vista, pues no subordina otra pretensión, consiguientemente dicha decisión (de declarar la improcedencia del pago de daños y perjuicios) no afectará el resto de la decisión respecto a la nulidad del contrato que fue descrita en Sentencia y debatida mediante el recurso de apelación, por lo que la nulidad parcial del Auto de Vista respecto a suprimir la improcedencia del pago de daños y perjuicios no afectará los actos anteriores ni posteriores al Auto de Vista, tomando en cuenta que el debate se centró en la pretensión principal de nulidad del contrato y la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, lo que da lugar a considerar que dicha supresión no afectará actos posteriores ni anteriores a la resolución de segunda instancia”.
Cabe citar al Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo que refiere: “…corresponde reiterar el entendimiento asumido en el punto III.2, en sentido que la congruencia es la correlación existente de lo solicitado y lo dispuesto, y para el caso de los Tribunales de segunda instancia, esa congruencia se debe circunscribir a los puntos que fueron objeto de apelación y en hipotético de desconocer ese marco de congruencia la Resolución pecaría de ultra, citra o extra petita.
Partiendo de ese antecedente, de la revisión de obrados se evidencia que lo acusado resulta evidente, debido a que la parte demandada no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia como para pretender su modificación, empero, el Tribunal de apelación desconociendo el marco de congruencia que les impone la ley de forma ultra petita ha procedido a revocar en parte la sentencia, actitud que no resulta viable, ya que, del análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se extrae que su único reclamo giraba en torno a que correspondía disponer la nulidad del registro, por lo que el Tribunal de segunda de forma ultra petita ha señalado: “ disponiéndose que en la partida Matricula computarizada No. 2010990147516, se aclara la superficie de 18.55,16 mts2, ubicada en a la Avenida Defensores del Chaco, zona de Chasquipampa manteniéndose los Asientos A-2 y A-3; REVOCA en cuanto a los daños y perjuicios”… “debiendo suprimirse Ex Palca, con una superficie de 263. 81 mts. 2, ubicado en la Avenida Defensores del Chaco” y el pago de daños y perjuicios, determinaciones como se expuso al no haber sido reclamadas en apelación, por sindéresis jurídica pecan de incongruentes, mereciendo su nulidad, empero, corresponde aclarar que únicamente esos puntos pecan de incongruentes y no así el resto de la Resolución, entonces en aplicación del principio de causalidad conforme a lo desglosado en el punto III.3, únicamente corresponde la nulidad en parte y no en todo su conjunto, debiendo otorgar validez a los actuados que no se ven afectados con la incongruencia referida.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En la forma.
Los recurrentes señalan que la oficial de diligencias pretendió dejarlos en indefensión al notificar el Auto de Vista en tablero judicial, a Hrs. 18:30 del 05 de diciembre del 2.016 (un día antes de las vacaciones judiciales), pese a haber constituido domicilio procesal en la calle Warnes N° 248 de la ciudad de Santa Cruz, por lo que solicitan a este Tribunal, conminar a presentar informe a la oficial de diligencia sobre lo denunciado y remitir antecedentes.
De antecedentes se constata, que emitido el Auto de Vista Nº 106/2016 de 30 de noviembre (fs. 311 a 314), este fue notificado a los actores Abadias Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio Mamani Rodríguez, el día lunes 05 de diciembre de 2016 a Hrs. 18:30, un día antes de ingresar a la Vacación Judicial (fs. 316); refieren que este acto que pudo haberlos dejado en indefensión, ya que hasta esa fecha, el mismo no se encontraba registrado en los libros de toma de razón y de sorteos, llegando a tener conocimiento del Auto de Vista recién el día 03 de enero del año 2.017, cuando este acto debió ser practicado en el domicilio procesal de los demandantes y no así en el Tablero Judicial de la Sala.
Ingresando al análisis, la Ley de Modificación del artículo 126 de la Ley N° 025, Ley Nº 810 de 13 de junio de 2016, en su Artículo Único, dispone: “Se modifica el Artículo 126 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, modificado parcialmente por el Artículo 9 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; con el siguiente texto: Artículo 126. (VACACIONES). IV. Durante el período de vacaciones, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos.” (las negrillas son nuestras). Por otra parte, el artículo 267 del Código Procesal Civil, establece: “Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara”.
Del marco legal precedente y el caso en cuestión, no se evidencia vulneración o la intención de dejar en indefensión a los recurrentes, en sentido de que concluida la suspensión de plazos por la vacación judicial, los recurrentes, dentro el plazo establecido por el artículo 273 del Código Procesal Civil, en ejercicio pleno de sus derechos, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista que afectaba sus intereses; de igual manera, la diligencia practicada con el Auto de Vista, fue efectuada en previsión del artículo 267 de la citada norma, más cuando, el decreto de 15 de abril de 2016, puesto en conocimiento a los actores el 10 de noviembre de 2016 (fs. 301 y 308), advierte las “…prevenciones de notificarse por tablero judicial”; de igual manera, el artículo 84 del Código Procesal Civil, dispone la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del Tribunal a fin de ser notificado con las actuaciones judiciales; en conclusión, se descarta cualquier intención de dejar en indefensión a los recurrentes.
Los recurrentes señalan la transgresión de la garantía del debido proceso, al vulnerar los artículos 264, 266, con relación al 105 y 106 del Código Procesal Civil, ya que no era necesario que el Vocal Alain Núñez Rojas convoque a los Vocales de la Sala Civil Tercera para formar quórum a efecto de considerar el recurso de apelación, en razón a que las vacaciones de la Vocal titular de la Sala Civil Segunda, concluían en mayo del 2016, y a la fecha de emisión del Auto de Vista (30 de noviembre de 2016), la citada Vocal ya se encontraba trabajando normalmente; asimismo, señalan que antes de emitir el Auto de Vista, se debió nombrar al Vocal Relator que elaboraría el proyecto, a fin de que las partes puedan reclamar oportunamente la aceptación de la Vocal de la Sala Tercera o en defecto recusarla por algún impedimento.
De antecedentes podemos establecer, que una vez concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo por la providencia de 15 de abril de 2016 (fs. 298), la presente causa se radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 301); posteriormente, por el proveído de 9 de noviembre de 2016, se convocó a formar Sala a la Vocal Semanera de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Tercera, a objeto de considerar el recurso de apelación (fs. 307), acto puesto en conocimiento de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Perez, el mismo día, según la diligencia de fojas 307 vuelta. Todos estos actos a su vez, fueron de conocimiento de las partes, según la diligencia de notificación de 10 de noviembre de 2016 (fs. 308), sin advertirse observación o recusación posterior alguna por parte de los recurrentes; entonces, mal puede alegarse vulneración a la garantía del debido proceso y los artículos 264 y 266 del Código Procesal Civil si ninguno de los actores ejerció recurso alguno en contra de la convocatoria a formar Sala.
V.2. Del recurso de casación en la forma.
V.2.1. En cuanto a la carencia de motivación y fundamentación.
Los recurrentes refieren, que el Auto de Vista se sustentó en una imaginaria verdad material y no en virtud a los medios de pruebas ofrecidos y producidos en el proceso, omitiendo señalar que medios de prueba el Juez de instancia no valoró u otorgó valor probatorio, ni cual el valor que debió otorgársele; asimismo, no se habría fundamentado los motivos de hechos y de derecho que sirvieron para revocar la sentencia, ya que simplemente se habría realizado una relación meridiana, sin sustento legal, para revocar la sentencia; y por último, omitiendo fundamentar en documentación respaldatoria, no se establecería como se habría cometido el acto ilícito o la mala fe glosada para llegar a la decisión de declarar probada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.
Ingresando al análisis, el tercer párrafo del Considerando IV, señala: “De lo anotado se evidencia que el juzgador no ha realizado una exhaustiva valoración de los medios probatorios producidos en el presente trámite judicial; violentando el principio Constitucional del debido proceso en su vertiente de valoración de fa prueba, toda vez que de acuerdo al análisis realizado a las pruebas cursantes en el expediente de apelación, consistentes en las fotostáticas del fenecido proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmuebles, el cual se halla con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, declarando probadas las pretensiones demandadas, lo cual acredita que el hoy demandado CARLOS NINA SACARI y demandante en dicho proceso ordinario, ante la negativa de los poseedores (hoy demandantes) de desocupar los terrenos de forma voluntaria, se vio obligado a interponer dicha cuestión judicial, a los fines de recuperar la posesión de sus inmuebles, denotando la mala fe de los poseedores (hoy demandantes) de no desocupar los terrenos. En consecuencia conforme a lo antes mencionado se ha establecido la conducta negativa de los hoy demandantes de no querer desocupar de buena fe los terrenos de propiedad del hoy demandado, por lo tanto la normativa legal señalada en el art. 97 del Código Civil no le ampara, toda vez, que para que proceda el derecho de indemnización por las mejoras introducidas en los terrenos se deberá aplicar lo referido en el último párrafo del parágrafo I del citado precepto legal; sobre la cuantía menor, y tomando en cuenta el valor sobre las mejoras demandadas, según los avalúos periciales cursantes de fs. 238 a 259, aprobados mediante el auto de fecha 5 de febrero, lo cual no fue observado por el juez de la causa.” (las negrillas son nuestras).
La motivación exige que toda Resolución emitida por el juzgador, sea debidamente fundamentada, exponiendo en forma clara, completa, lógica y jurídica, los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la limitación o regulación que sustenten la parte dispositiva de la misma; si por el contrario, el Juez omite motivar la Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos, toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera el derecho de las partes a conocer cuáles son las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; en el presente caso, la revocatoria de la Sentencia Nº 110/2015 de 6 de noviembre, se sustentó en la falta de valoración del avalúo pericial (fs. 238 a 259) y la fotostática de la Sentencia Nº 62/2005 de 9 de mayo (fs. 173 a 175), documentos que si bien fueron citados por el juez de la causa, no fueron objeto de las afirmaciones fácticas en orden a la fijación de los hechos controvertidos para su plasmación en la sentencia mediante la motivación.
Asimismo, los recurrentes refieren que no se establecería cómo se habría cometido el acto ilícito o la mala fe glosada para llegar a la decisión de declarar probada la demanda reconvencional; empero el Auto de Vista, señala que de acuerdo a la fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 62/2005, el hoy demandado CARLOS NINA SACARI y demandante en dicho proceso ordinario, se vio obligado a interponer dicha demanda, a los fines de recuperar la posesión de sus inmuebles, denotando la mala fe de los poseedores.
Se concluye, que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista, su sustentó en las pruebas documentales que no fueron objeto de valoración por el juez de instancia, descartándose en este punto la carencia de motivación y fundamentación.
V.2.2. En cuanto a la violación del principio de congruencia.
Los recurrentes, manifiestan que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y la parte dispositiva, toda vez que no existiría fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la improcedencia de la demanda de pago de mejoras, como tampoco existiría fundamentación y elementos que demuestren la acción reconvencional de pago de lucro cesante.
El profesor Devis Hechandia en su obra Teoría General del Proceso (Pág. 49), señala que el principio de congruencia exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y los hechos afirmados con relevancia jurídica que conforman las pretensiones y excepciones planteadas por las partes; en ese sentido, un fallo es incongruente cuando decide en demasía sobre una cuestión que no fue propuesta, otorgando algo que el interesado ha resignado o sustituyendo la voluntad de las partes. En el presente caso, si bien el Tribunal de Alzada declaró Improbada la demanda de pago por las mejoras introducidas, no es menos cierto que a su vez, la misma “…En consecuencia conforme a lo antes mencionado se ha establecido la conducta negativa de los hoy demandantes al no querer desocupar de buena fe los terrenos de propiedad del hoy demandado, por lo tanto la normativa legal señalada en el art. 97 del Código Civil no le ampara…”, siendo ese argumento la motivación para revocar la sentencia en cuanto a la demanda principal, por lo que en este aspecto no habría vulneración.
Respecto a la acción reconvencional en el Auto de Vista, se hizo referencia al art. 984 del Código Civil, cita el contenido del AS Nº 325/2013, describe como conducta dolosa el hecho de no querer desocupar los terrenos, describiendo que ello implica un acto contrario al ordenamiento jurídico generado por la mala fe y abuso de confianza. De acuerdo a lo expuesto se deduce que la reconvención se encuentra motivada, debiendo contar en este punto que solo se analizó la congruencia interna de la decisión, diferente a la congruencia externa que será analizada posteriormente.
V.2.3. En cuanto a la violación al principio de pertinencia.
Los recurrentes alegan que el Tribunal de Alzada actuó de forma ultrapetita y extrapetita, al desconocer el pago de mejoras, no obstante existir el reconocimiento expreso del demandante para su cumplimiento; de igual manera, refieren que el apelante no cuestionó como agravio que el A quo hubiere declarado improbada la demanda de pago de lucro cesante, y que mucho menos habría fundamentado este extremo conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se cuestionó el error de apreciación del valor del pago de las mejoras y una supuesta mala fe en la posesión de los terrenos.
Por el principio de pertinencia los argumentos del demandante y demandado, al haber sido expresamente afirmados por las partes, ya sea en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto jurídico, o inclusive, si este hubiera sido incluido por el juzgador con el conocimiento de las partes, debe guardar una relación lógico-jurídica con el petitorio; y en segundo lugar, que estos hechos guarden una conexión lógico-jurídica con el supuesto fáctico de las normas cuya aplicación se solicita o se discute.
De antecedentes tenemos, que la Sentencia emitida por el Tribunal de Instancia declaró Probada la demanda por el pago de las mejoras demandadas, e Improbada la reconvención por lucro cesante y pago de daños y perjuicios, al haberse resuelto este aspecto en un proceso anterior; recurrida en apelación la Sentencia del Juez de Instancia, el Tribunal de Alzada resuelve Revocar la misma, declarando Improbada la demanda por el pago de mejoras y Probada la reconvención por lucro cesante y daños y perjuicios.
En ese sentido, el Ad quem no podía introducir en su resolución la demanda reconvencional por lucro cesante, por no haber sido objeto de impugnación, afectando las reglas de la congruencia externa al desnaturalizar la relación lógico-jurídica con el petitorio y el supuesto fáctico de las normas cuya aplicación solicitó, ya que el Tribunal de Alzada se encontraba prohibido de considerar aspectos ajenos a la pretensión recursiva, quedando limitado a considerar la pretensiones deducidas en los recursos, y en el caso sub lite, el Ad quem no podía pronunciarse sobre la pretensión reconvencional de lucro cesante, por no haber formado parte del recurso de apelación.
Entonces, cuando se detecta un vicio de procedimiento, es posible considerar la anulación de ese vicio procesal, siempre y cuando fuere independiente del resto de los actos procesales y conforme a la doctrina legal, y de acuerdo a una interpretación extensiva del art. 109 del Código Procesal Civil, es posible anular parcialmente un acto procesal cuando parte de ella se encuentre viciada de nulidad. En el caso presente, se generó parcialmente vicio de procedimiento, por incongruencia externa en la resolución (Auto de Vista), al haber deliberado el fondo de la pretensión reconvencional de Lucro Cesante.
El art. 109 del Código Procesal Civil, considera requisitos para la anulación específica de ciertos actos procesales, que al declarar la nulidad de un acto así sea parcialmente, los actos anteriores o posteriores deben ser independientes del acto viciado; en el sub lite, se tiene como acto viciado el Auto de Vista en forma parcial, solo respecto de haberse deliberado la pretensión reconvencional de Lucro Cesante porque no fue parte del debate procesal, consiguientemente el argumento relativo a la pretensión principal por pago de mejoras es independiente del argumento de lucro cesante acogido en el Auto de Vista.
Por lo que, al retirar la parte dispositiva y la fundamentación del Auto de Vista la reconvención por lucro cesante, la supresión no afecta el fundamento y disposición del argumento de la demanda principal sobre el pago de mejoras, siendo permisible anular parcialmente un acto jurídico procesal (Auto de Vista), en función al principio de causalidad, por lo que se considera que el Auto de Vista ha emitido un fallo con falta de congruencia externa, deduciendo que la misma únicamente puede ser reparada con la anulación parcial del Auto de Vista, y mantener el resto del fundamento relativo a la demanda principal para su deliberación conforme al recurso de casación en el fondo.
V.3. Del recurso de casación en el fondo.
V.3.1. Respecto a la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la norma.-
Los recurrentes acusan interpretación y aplicación errónea del art. 97.I del Código Civil, al revocar la sentencia de pago de mejoras y no determinar, aun en el caso de una supuesta mala fe, el pago de las mismas; asimismo, acusan al Tribunal de Alzada de sustentarse en el art. 984 del Código Civil para declarar probada la demanda de pago de lucro cesante por daños y perjuicios, aplicación que sería indebida, ya que esta figura se encuentra comprendida en el Libro III del Código Civil. De igual manera, denuncian la vulneración del art. 180.I de la CPE., y la ratio del Auto Supremo 555/2013 de 04 de noviembre, al omitir realizar un análisis integral de todos los elementos de pruebas introducidos y producidos en el proceso, ya que el demandado, al contestar la demanda, reconoce el pago de las mejoras a favor de los recurrentes, sin introducir o producir prueba respecto a su pretensión de lucro cesante; asimismo, tampoco se habría considerado y valorado que la posesión e introducción de las mejoras por parte de los demandantes, no emergen de un avasallamiento, sino de títulos de propiedad registrados en DD.RR., otorgando el Tribunal de Alzada eficacia probatoria diferente a la establecida por ley.
Ingresando al análisis de fondo, debemos señalar que Abadías Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio Mamani Rodríguez, a momento de plantear su demanda por el pago de las mejoras introducidas al inmueble, adjuntaron en calidad de prueba, tres Avalúos Periciales (fs. 1 a 23), cada una estableciendo el valor comercial de las mejoras y por su parte, Carlos Nina Sacari, contestó y reconvino la demanda por lucro cesante, presentando otro Avaluó Pericial por las mejoras introducidas (fs. 101 a 127), así como otros tres Informes Periciales por Lucro Cesante (fs. 128 a 154).
El Juez de primera instancia, habiendo establecido que ambas partes presentaron valuaciones periciales, dispuso oficiar a los Colegios de Arquitectos y Contadores, a fin de que eleven terna de profesionales y se practiquen nuevas valuaciones por las mejoras y por el lucro cesante (fs. 192 vta.); remitidas la ternas de profesionales, se designaron como peritos a los profesionales Arq. Julio Cesar Casanovas Suarez (fs. 198 vta.) y la Lic. Dora Tatiana Vega Salinas (fs. 205 vta.).
Arrimado el avalúo pericial del Arq. Julio Cesar Casanovas Suarez (fs. 206 a 219), este fue impugnado por los demandantes, al haber sido presentado fuera del termino de diez días otorgado por el Juez, impugnación que es admitida por el auto de 15 de octubre de 2014 (fs. 232), designándose como nuevo perito al Arq. Elvio Daga Mansilla, quien presentó a fojas 238 a 259, nuevo informe técnico de avalúos, el cual es aprobado por el Auto de 5 de febrero de 2015 (fs. 263).
El Juez de primera instancia, dentro los argumentos de la Sentencia para declarar probada la demanda de pago de mejoras, refiere que “…la norma sustantiva en su Art. 97-I establece el pago sobre cuantía sea menor o mayor, según la buena o mala fe del poseedor que introdujo las mejoras. Que en el presente caso, el pago de las mejoras ha sido juzgada salvándole el derecho a los demandantes (ver fs. 104 vuelta) en un anterior proceso; por lo que viene de una posesión de buena fe, al cual se debe hacer el cálculo estimativo en la cuantía que hace aumentar el valor de la cosa. Que el cálculo estimativo de las mejoras, será en relación a los medios de prueba ofrecidos y producidos; tomando en cuenta las consideraciones expuestas; que hacen que el suscrito Juez, haga un cálculo matemático; realizando la suma del valor que sale entre los tres informes periciales, de cada mejora introducida en los tres lotes de terreno…”.
Continuando con el análisis, estableceremos lo siguiente:
Respecto a la mala fe para el pago de mejoras, el art. 97.I del Código Civil, refiere: “El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.”
Al respecto, la doctrina planteada por Carlos Morales Guillen, refiere que la buena fe se presume siempre y la prueba contraria la destruye invalidando sus efectos; Gonzalo Castellanos, nos dice que la posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad; es decir, el poseedor es refutado de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho que ostenta; Pedro Cañon refiere que la buena fe consiste en la conciencia cierta que una persona tiene de haber procedido lealmente y con arreglo a la ley en la celebración y ejecución de un acto jurídico. Por otra parte, respecto a la posesión de mala fe nos dice Castellanos, cuando el poseedor sabe o conoce que no tiene derecho a la misma o no tiene título suficiente para ostentar esa calidad; por su parte Cañon refiere, que la mala fe no consiste en una creencia sino que es cuestión de hecho comprobada que implique aprovechamiento abusivo e injusto; para Escriche citado por Osorio, el poseedor de mala fe, es quien tiene en su poder una cosa ajena con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio, y el que tiene una cosa en virtud de título legítimo, pero de persona que sabía no tener derecho de enajenarlo.
En cuanto a los reembolsos al poseedor de buena o mala fe por las mejoras y ampliaciones, Castellanos, nos dice que si es de buena fe el poseedor, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento de la restitución del bien; cuando se trata del poseedor de mala fe, refiere que tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor por otra, pero no tiene derecho que la indemnización se haga en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento del reembolso como tiene derecho el poseedor de buena fe. Aclara, que la diferencia en el reembolso, es que, al poseedor de buena fe debe restituirse al valor que tienen a tiempo de la restitución; es decir, debe calcularse las mejoras y ampliaciones al día de la restitución del bien tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión, aunque luego se hayan deteriorado o desvalorizado; mientras que al poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte y el aumento del valor de la cosa.
En el caso presente, el Tribunal de Alzada haciendo cita del Auto Supremo Nº 325/2013, concluye que “…la conducta dolosa de los hoy demandantes al no querer de forma voluntaria desocupar los terrenos de propiedad del hoy demandado,…se constituye en un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la mala fe y el abuso de confianza…”; sin considerar el contenido de la Sentencia Nº 62/2005 (fs. 173 a 175), donde se precisó que los demandantes, dentro el proceso de Mejor Derecho, demostraron que “…los terrenos que ocupan, los detentan en virtud a las respectivas compras que hicieran de su anterior propietario el ‘Sindicato Agrario 2 de Agosto La Cañada’ quien tiene registrado su derecho proveniente de tramites obtenidos de reforma Agraria, bajo la Partida Nº 010257239 de fecha 25 de julio de 1996”; estableciéndose así, que los recurrentes gozaban del derecho de retención estipulado en el art. 98.I del Código Civil.
Respecto a la suma de valor de los tres avalúos periciales: La doctrina nos enseña que el contenido del derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba, así como los límites a su ejercicio, están delimitados por principios (pertinencia, utilidad, bilateralidad, entre otros); de igual manera, una correcta valoración tiene como presupuesto que los medios probatorios a ser apreciados, hayan sido admitidos y actuados de conformidad con los principios que rigen la actividad probatoria, lo que significa, que en la valoración el juez debe realizar una revisión de las decisiones que tomó anteriormente respecto a la admisibilidad de los medios probatorios y cerciorarse de que estos hayan sido actuados correctamente.
En el caso de autos, a momento de plantearse la demanda y la reconvención, cada uno de los sujetos procesales adjunto a su pretensión valuaciones periciales; posteriormente los demandantes, ofrecieron al Arq. Evaldo E. Saavedra Paredes para ratificar sus avalúos o en su defecto, se practique una nueva pericia. El demandado por su parte, rechazó esta pretensión y solicitó se oficie al Colegio de Ingenieros, a fin de que se eleve una terna de profesionales para que realice un nuevo avaluó (fs. 188), disponiendo el Juez por la providencia de 13 de septiembre de 2013, se remita oficio al Colegio de Arquitectos a fin de que se eleve una terna de profesionales para practicar una nueva pericia; avaluó que una vez presentado (fs. 238 a 259), no fue observado por las partes, siendo aprobado por el Auto de 5 de febrero de 2015 (fs. 263).
Por consiguiente, el juez a momento de emitir sentencia y establecer el cálculo estimativo para el pago de mejoras, no debió realizar la suma de valores de los informes periciales presentados por las partes con la del perito designado, ya que los avalúos presentados por los demandantes y el demandado, fueron impugnados mutuamente; en cambio, el avalúo presentado por el perito designado no mereció observación alguna de las partes y fue aprobado por el auto de fojas 263; en consecuencia, al reconocer el Juez de instancia pertinencia a los avalúos observados, omitiendo considerar la aprobación otorgada por las partes al avaluó de fojas 238 a 259, vulneró el derecho de las partes a un proceso justo.
Asimismo, es preciso establecer que el demandante a momento de plantear su reconvención (fs. 155 a 157), manifestó: “Mi persona No se Niega a cancelar el valor de las mejoras de los hoy demandantes porque nunca me hice dueño de lo ajeno…”, demostrando su predisposición para cumplir con el pago de las mejoras demandadas, pero además solicitó sea en “un precio justo, real y verdadero”, pretensión que se refleja en el petitorio del recurso de apelación cuando solicita se “…Declare probada la Demanda para el pago de las mejoras a los demandados en base al informe pericial de fs. 238 a 259…”, mereciendo el pronunciamiento citado en el tercer párrafo del Considerando IV del Auto de Vista, el cual refiere: “…para que proceda el derecho de indemnización por las mejoras introducidas en los terrenos se deberá aplicar lo referido en el último párrafo del parágrafo I del citado precepto legal; sobre la cuantía menor, y tomando en cuenta el valor sobre las mejoras demandadas, según los avalúos periciales cursantes de fs. 238 a 259, aprobados mediante el auto de fecha 5 de febrero…”, por lo que mal puede señalarse que no se consideró el pago por las mejoras introducidas por los recurrentes.
V.3.2. Respecto a la apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios.
Por último, pese a la cita de artículos al azar, omitiendo manifestar cual la relación de los mismos con la apreciación otorgada a los medios de prueba, los recurrentes refieren que el Tribunal de Alzada cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las fotocopias del proceso ordinario formulado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes, al haber otorgado eficacia probatoria diferente a la establecida en los artículos 1226 del Código Civil y 298, 299, 400 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, conforme cita el art. 401 del Código de Procedimiento Civil: “La eficacia probatoria que resultare de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato.”; este Tribunal concluye, que la fotocopia legalizada que cursa de fs. 173 a 175, goza de toda la eficacia otorgada tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Alzada, ya que de la misma se estableció de manera correcta, que la presente causa tiene su origen en el proceso de Mejor Derecho iniciado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes; de igual manera, estableció la salvedad de los derechos de los demandantes respecto a las mejoras existentes; así como la buena fe para su pago, por lo que no existe vulneración alguna.
Bajo las consideraciones señaladas, corresponde enmendar la resolución emitida por el Ad quem.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA parcialmente el Auto de Vista, respecto al acogimiento de la pretensión reconvencional de pago por lucro cesante y daños perjuicios contenido en el Considerando V.1 y la parte dispositiva del fallo de alzada; en lo demás respecto al fondo de la pretensión principal conforme al art. 220.IV CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 109/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 311 a 314 y vta.; y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de pago por las mejoras introducidas al inmueble, que en ejecución de sentencia debe ser calificada sobre la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa, conforme establece el artículo 97.I del Código Civil y tomando en cuenta el avalúo pericial aprobado de fs. 238 a 259.
Sin costos ni costas por la casación parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable el error inserto de conformidad al art. 17.IV de la 025 remítase copia de la resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 261/2018
Sucre: 04 de abril de 2018 Expediente: SC-22-17-S Partes: Abadias Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio Mamani
Rodríguez c/ Carlos Nina Sacari.
Proceso: Ordinario sobre pago de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Abadias Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio Mamani Rodríguez (fs. 319 a 328), contra el Auto de Vista Nº 109/2016 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 311 a 314 vta.), en el proceso ordinario sobre pago de mejoras, seguido por los recurrentes contra Carlos Nina Sacari, el Auto de concesión (fs. 401), el Auto Supremo de admisión (fs. 408), y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 110/2015 de 6 de noviembre (fs. 276 a 278), declarando Probada en parte la demanda principal por el pago de mejoras, e Improbada la demanda reconvencional por lucro cesante; impugnada la resolución de primera instancia por el demandado, se pronunció el Auto de Vista Nº 109/2016 de 30 de noviembre, que resuelve revocar la sentencia, declarando Improbada la demanda principal, y Probada la demanda reconvencional por lucro cesante y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Denuncias previas.
Señalaron que la oficial de diligencias, pretendió dejarlos en indefensión al notificar el Auto de Vista en tablero judicial; añaden que el 03 de enero del año 2017, se enteraron que la oficial de diligencias, los hubo notificado con el Auto de Vista en fecha 05 de diciembre del 2016, pese a haber constituido domicilio procesal. Manifiestan reservar la denuncia formal ante el Consejo de la Magistratura y solicitan a este Tribunal, conminar a la oficial de diligencia a informar sobre lo denunciado y remitir antecedentes.
Refirieron que mediante Cite de 04 de mayo del 2016, notificaron a la Vocal semanera de la Sala Civil Tercera Dra. Lourdes Ardaya Pérez, asumir suplencia de la Sala Segunda; agregaron, que por el informe del Secretario de la Sala, se comunicó que el término establecido por el artículo 264.I del CPC., se encontraba vencido, se providenció el decreto Autos, pasando la Vocal suplente a emitir el Auto de Vista de fecha 30 de noviembre del 2016. Añaden que las vacaciones de la Vocal titular, concluían en mayo del 2.016, y a la fecha de emisión del Auto de Vista, la citada Vocal estaba trabajando normalmente, por lo que no era necesario convocar a los vocales de la Sala Civil Tercera para formar cuórum a efecto de considerar el recurso de apelación.
Concluyen señalando, la violación de los arts. 264 y 266, con relación al 105 y 106 del CPC., y transgresión de la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes y solicitan anular de oficio el auto de vista por mandato del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el auto recurrido fue dictado por el Vocal semanero de la Sala Civil sin antes nombrar al vocal relator, mucho menos se les hubiere hecho conocer a las partes de alguna disidencia de los Vocales o del Vocal semanero de la Sala Civil Tercera.
II.2. Del recurso de casación en la forma.
II.2.1. Carencia de motivación y fundamentación del auto recurrido.
Sostuvieron que el Auto de Vista, es vulneratorio al debido proceso previsto en el artículo 115.II de la CPE, debiendo ser sancionado con la nulidad en previsión de los artículos 190, 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal de aplicación subsidiaria y la ratio de las Sentencias Constitucionales: N° 2536/2010-R de 19 de noviembre, N° 1470/2012 de 24 de septiembre, N° 0325/2013 de 18 de marzo, y N° 2080/2012 de 08 de noviembre entre otras.
Señalaron, que el fallo impugnado se sustentó en una imaginaria verdad material y no en virtud a los medios de pruebas ofrecidos y producidos en el proceso, ya que de forma vaga, el Auto de Vista señala que la sentencia no realizó una exhaustiva valoración de los medios probatorios, omitiendo indicar que medios de prueba el Juez no habría valorado u otorgado el valor probatorio, ni cual el valor que debió otorgársele.
Refirieron que el Auto de Vista no fundamentó los motivos de hechos y de derecho que sirvieron para revocar la sentencia. Agregaron, que el reconvencionista no demostró, que elementos de prueba aporto para probar su demanda reconvencional, ya que el Auto recurrido, concluyó que los demandantes actuaron de mala fe en un anterior proceso y por este motivo debía aplicarse lo establecido en el último párrafo del artículo 97 del Código Civil, sin señalar de qué forma se habría probado la supuesta mala fe de los demandantes, cuando este extremo no fue apelado.
Expusieron que el Tribunal Ad quem, consideró, que de acuerdo al artículo 984 del Código Civil, se hubo ocasionado un hecho doloso o culposo causando un daño injusto al reconvencionísta, omitiendo fundamentar en documentación respaldatoria, de qué forma se habría cometido el acto ilícito o la mala fe glosada para llegar a la decisión de declarar probada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.
II.2.2. Violación al principio de congruencia de la resolución.
Manifiesta que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y la parte dispositiva, toda vez que no existiría fundamento que demuestre la improcedencia de la demanda de pago de mejoras, como tampoco existiría fundamentación que demuestren la acción reconvencional de pago de lucro cesante; no obstante, se revoca la sentencia cuando el apelante no recurrió sobre ese extremo. Solicitaron al Tribunal de Alzada, declarar probada la demanda de pago de mejoras en base a las pericias de fojas 239 a 254, resultando el Auto de Vista, incongruente y viciado de nulidad.
II.2.3. Violación al principio de pertinencia de la resolución.
Citando los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil y 265.I del Código Procesal Civil, las Sentencias Constitucionales: N° 0863/2003-R de 25 de junio, N° 2798/2010 de 10 de diciembre, N° 2017/2010-R de 09 de noviembre y N° 0325/2013 de 18 de marzo; y el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado; señalaron que los Vocales de la Sala Civil Segunda, al revocar la sentencia y declarar improbada la demanda de pago de mejoras, actuaron de forma ultrapetita y extrapetita, conforme al siguiente detalle:
Arguyeron que el demandado a momento de contestar la demanda, reconoció el pago de las mejoras, que sea en un precio justo, real y verdadero; al respecto, el Tribunal de alzada, habría desconocido esta verdad material y revocó la sentencia declarando improbada la demanda de pago de mejoras, cuando, existió confesión conforme al art. 404 del Código de procedimiento Civil.
Señalaron que el demandado, en ninguna parte de la contestación, argumenta la mala fe de los actores en la ocupación de los terrenos de su propiedad, así como tampoco aportó prueba que sustente la mala fe en previsión del artículo 97 del Código Civil; empero el Tribunal de Alzada, de forma ultrapetita y extrapetita, declara probada la demanda reconvencional, desconociendo el pago de las mejoras, vulnerando el fallo de alzada el principio de pertinencia.
Manifestaron que el demandado en su recurso de apelación, cuestionó como agravios de la sentencia: primero, que se debió fallar en base al avalúo pericial de fs. 238 a 259; segundo, que equivocadamente se interpreta el artículo 97.I del Código Civil, sobre la buena fe de los demandantes; y tercero, que el Juez realizó el cálculo de las mejoras sin considerar el deterioro y depreciación de las mismas por el uso que realizan los vivientes, vulnerando el artículo 97.I del Código Civil. No obstante, el Tribunal de Alzada, revocó la sentencia de pago de mejoras.
Declararon que si bien se manifestó en el recurso de apelación, la mala fe en la obtención de los terrenos, este aspecto no fue cuestionado en las pretensiones de la demanda y mal podría ser susceptible de apelación; de igual manera, no fundamentaría las razones de hecho y de derecho, de la supuesta mala fe en la posesión de los terrenos, y sin embargo el Tribunal de Alzada, determina la existencia de mala fe en la posesión de los mismos, cuando el apelante en su demanda, no hubo cuestionado la mala fe de los poseedores, reconociendo el pago de las mejoras en su recurso de apelación.
Añadieron que el apelante solo cuestionó el error de apreciación del valor del pago de las mejoras y una supuesta mala fe en la posesión de los terrenos; pese a ello, el Ad quem de forma oficiosa, declaró probada la demanda de pago de daños y perjuicios.
Expusieron que en el recurso de apelación, se cuestionó el monto fijado por el Juez para el pago de las mejoras el cual debió hacerse sobre el avaluó de fs. 238 a 259, empero el Tribunal de Alzada, automotivó y actuó de forma ultra y extrapetita, declarando probada la reconvención de pago de daños y perjuicios
II.3. Del recurso de casación en el fondo.
Los demandantes recurren en el fondo con los siguientes fundamentos:
II.3.1. Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la norma.-
Manifestaron que el Tribunal de Alzada, violó, interpretó y aplicó erróneamente el artículo 97.I del Código Civil, al revocar la sentencia de pago de mejoras y no determinar, aun en el supuesto de mala fe de la posesión, el pago de las mismas, cuando el citado precepto legal determina, la indemnización al dueño de las mejoras, sea de buena o mala fe.
Refirieron que el Ad quem, para declarar probada la demanda de pago de lucro cesante por daños y perjuicios, se sustentó en lo previsto por el artículo 984 del Código Civil, que sería errónea y de aplicación indebida, ya que no concurren las circunstancias para el resarcimiento por hecho ilícito, extremos que no habría acontecido en el presente caso.
Señalaron que el Tribunal de Alzada, vulneró el artículo 180.I de la CPE., y la ratio del Auto Supremo 555/2013 de 04 de noviembre, al omitir realizar un análisis integral de todos los elementos de pruebas introducidos y producidos en el proceso, ya que de haberse percatado que el demandado, al contestar la demanda, reconoce expresamente el pago de las mejoras a favor de los recurrentes, sin introducir o producir prueba para demostrar el lucro cesante, la posesión sobre dichos terrenos no emergen de un avasallamiento, sino de títulos de propiedad registrados en DD.RR., incurriendo el Tribunal de Alzada en error de derecho y error de hecho, al realizar un análisis defectuoso de la prueba.
Sostuvieron que el Auto de Vista, contiene disposiciones contrarias de acuerdo al artículo 253-2) del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte, dispone revocar la sentencia declarando improbada la demanda de pago de mejoras, cuando el apelante habría solicitado que el pago de mejoras sea sobre la pericia de fs. 238 a 259 y por otra, declara probada la reconvención de pago de lucro cesante, cuando este aspecto no fue apelado.
II.3.2. Apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios por el Tribunal de alzada.
Manifestaron que el Tribunal de Alzada cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al otorgar eficacia probatoria diferente a la establecida en los artículos 1226 del Código Civil y 298, 299, 400 y 479 del Código de Procedimiento Civil, a las fotocopias del proceso ordinario formulado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes, cuando dicha prueba no podrá fundar la improcedencia de la demanda o la procedencia de la reconvención, ya que la posesión ejercida por los recurrentes seria de buena fe al no haber cometido ningún hecho ilícito como erróneamente afirmaría el Tribunal Ad quem.
II.4. Petitorio.
Concluyen la demanda, solicitando a este Tribunal Supremo de justicia, declare la nulidad del Auto de Vista y se dicte un nuevo fallo, o en su defecto, case el Auto de Vista, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.
DEL CONTENIDO DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Manifestó, que el recurso de casación contiene errores en su concepción, toda vez que haría mención a cuestiones que ya fueron resueltas en el trámite del proceso, ya que en ninguna de las dos actuaciones se ha solicitado el diligenciamiento de pruebas, demostrando que estas aseveraciones son erradas.
Añadió que el recurso no indica de qué forma tendría que otorgarse el valor probatorio, llegando simplemente a la conclusión de que no se habría valorado las pruebas, cuando lo cierto y evidente seria que el juez en la sentencia, valoró todos los medios probatorios documentales, testificales, periciales e inspección ocular.
En cuanto a la violación del principio de pertinencia, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma por diferentes aspectos, dicho recurso no tendría fundamento legal.
Refiere que el primer Considerando del Auto de Vista, señaló que el juez de la causa, no consideró que las construcciones por los años transcurridos de uso sufren deterioro y depreciación; en el segundo Considerando, el Tribunal manifestó que por mandato del artículo 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior; el tercer Considerando, el Tribunal de Alzada hizo referencia al principio de congruencia procesal; y el cuarto Considerando, haría un análisis del recurso, del trámite del proceso y de las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como habría observado los fallos cometidos en el transcurso del proceso y las violaciones recurridas en el recurso de apelación.
III.2. Petitorio.
Concluye solicitando se declare infundado el recurso interpuesto contra el Auto de Vista de acuerdo a las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, corresponde citar jurisprudencia constitucional, contenida en la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, que asumió lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
III.2. De la congruencia.
En lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre o con el punto de la misma decisión”. Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.”
III.3. De la pertinencia.
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 456/2015 de 19 de junio, sobre la pertinencia de la Resolución en el entendido de que: “…referente a que el Auto de Vista no se hubo pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación violando el art. 236 del CPC, corresponde reiterar lo expresado por este Tribunal en sentido de que si una de las partes evidencia que el Auto de Vista no se pronunció sobre alguno de los agravios deducidos correspondía a la parte afectada hacer uso de la facultad conferida en el art. 239 del CPC es decir, solicitar la complementación de la resolución, norma que se halla directamente vinculada con el art. 196 núm. 2) del CPC, que de manera clara señala:”… y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, es decir, que dicha omisión pudo ser subsanada en aplicación de dicha facultad, al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, no pudiendo pretender realizar este reclamo que no se hizo oportunamente, ya que, se contaba con las vías correspondientes antes de instaurar este recurso de puro derecho criterio compartido con el Auto Supremo Nº 93/2012 de fecha 26 de abril de 2012 entre otros…”
III.4. De las nulidades procesales y el principio de causalidad.
Al respecto el Auto Supremo Nº 067/2017 de 01 de febrero, de refiere: “…la emisión de un fallo que otorgó más de lo pedido, conforme a la nueva nomenclatura del proceso aplicando el “principio de causalidad” para la emisión de una nulidad parcial del fallo de segunda instancia como fue descrito en la doctrina aplicable, conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil, la emisión de una resolución anulatoria puede ser con o sin reposición, la primera retrotrae el proceso y la segunda no permite la continuación del proceso y la nulidad aun sea parcial cierra el debate procesal.
Siendo que este Tribunal ha estimado que corresponde anular parcialmente el Auto de Vista, por haberse otorgado una pretensión no deducida en el recurso de apelación, corresponde emitir una decisión parcialmente anulatoria, consiguientemente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 109 del Código Procesal Civil, se pasa a describir que lo referido a daños y perjuicios es una petición accesoria a la de nulidad de contrato, consiguientemente teniendo la misma carácter accesorio y al estar subordinado a una pretensión principal, por su naturaleza resulta ser independiente en el Auto de Vista, pues no subordina otra pretensión, consiguientemente dicha decisión (de declarar la improcedencia del pago de daños y perjuicios) no afectará el resto de la decisión respecto a la nulidad del contrato que fue descrita en Sentencia y debatida mediante el recurso de apelación, por lo que la nulidad parcial del Auto de Vista respecto a suprimir la improcedencia del pago de daños y perjuicios no afectará los actos anteriores ni posteriores al Auto de Vista, tomando en cuenta que el debate se centró en la pretensión principal de nulidad del contrato y la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, lo que da lugar a considerar que dicha supresión no afectará actos posteriores ni anteriores a la resolución de segunda instancia”.
Cabe citar al Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo que refiere: “…corresponde reiterar el entendimiento asumido en el punto III.2, en sentido que la congruencia es la correlación existente de lo solicitado y lo dispuesto, y para el caso de los Tribunales de segunda instancia, esa congruencia se debe circunscribir a los puntos que fueron objeto de apelación y en hipotético de desconocer ese marco de congruencia la Resolución pecaría de ultra, citra o extra petita.
Partiendo de ese antecedente, de la revisión de obrados se evidencia que lo acusado resulta evidente, debido a que la parte demandada no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia como para pretender su modificación, empero, el Tribunal de apelación desconociendo el marco de congruencia que les impone la ley de forma ultra petita ha procedido a revocar en parte la sentencia, actitud que no resulta viable, ya que, del análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se extrae que su único reclamo giraba en torno a que correspondía disponer la nulidad del registro, por lo que el Tribunal de segunda de forma ultra petita ha señalado: “ disponiéndose que en la partida Matricula computarizada No. 2010990147516, se aclara la superficie de 18.55,16 mts2, ubicada en a la Avenida Defensores del Chaco, zona de Chasquipampa manteniéndose los Asientos A-2 y A-3; REVOCA en cuanto a los daños y perjuicios”… “debiendo suprimirse Ex Palca, con una superficie de 263. 81 mts. 2, ubicado en la Avenida Defensores del Chaco” y el pago de daños y perjuicios, determinaciones como se expuso al no haber sido reclamadas en apelación, por sindéresis jurídica pecan de incongruentes, mereciendo su nulidad, empero, corresponde aclarar que únicamente esos puntos pecan de incongruentes y no así el resto de la Resolución, entonces en aplicación del principio de causalidad conforme a lo desglosado en el punto III.3, únicamente corresponde la nulidad en parte y no en todo su conjunto, debiendo otorgar validez a los actuados que no se ven afectados con la incongruencia referida.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En la forma.
Los recurrentes señalan que la oficial de diligencias pretendió dejarlos en indefensión al notificar el Auto de Vista en tablero judicial, a Hrs. 18:30 del 05 de diciembre del 2.016 (un día antes de las vacaciones judiciales), pese a haber constituido domicilio procesal en la calle Warnes N° 248 de la ciudad de Santa Cruz, por lo que solicitan a este Tribunal, conminar a presentar informe a la oficial de diligencia sobre lo denunciado y remitir antecedentes.
De antecedentes se constata, que emitido el Auto de Vista Nº 106/2016 de 30 de noviembre (fs. 311 a 314), este fue notificado a los actores Abadias Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio Mamani Rodríguez, el día lunes 05 de diciembre de 2016 a Hrs. 18:30, un día antes de ingresar a la Vacación Judicial (fs. 316); refieren que este acto que pudo haberlos dejado en indefensión, ya que hasta esa fecha, el mismo no se encontraba registrado en los libros de toma de razón y de sorteos, llegando a tener conocimiento del Auto de Vista recién el día 03 de enero del año 2.017, cuando este acto debió ser practicado en el domicilio procesal de los demandantes y no así en el Tablero Judicial de la Sala.
Ingresando al análisis, la Ley de Modificación del artículo 126 de la Ley N° 025, Ley Nº 810 de 13 de junio de 2016, en su Artículo Único, dispone: “Se modifica el Artículo 126 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, modificado parcialmente por el Artículo 9 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; con el siguiente texto: Artículo 126. (VACACIONES). IV. Durante el período de vacaciones, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos.” (las negrillas son nuestras). Por otra parte, el artículo 267 del Código Procesal Civil, establece: “Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara”.
Del marco legal precedente y el caso en cuestión, no se evidencia vulneración o la intención de dejar en indefensión a los recurrentes, en sentido de que concluida la suspensión de plazos por la vacación judicial, los recurrentes, dentro el plazo establecido por el artículo 273 del Código Procesal Civil, en ejercicio pleno de sus derechos, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista que afectaba sus intereses; de igual manera, la diligencia practicada con el Auto de Vista, fue efectuada en previsión del artículo 267 de la citada norma, más cuando, el decreto de 15 de abril de 2016, puesto en conocimiento a los actores el 10 de noviembre de 2016 (fs. 301 y 308), advierte las “…prevenciones de notificarse por tablero judicial”; de igual manera, el artículo 84 del Código Procesal Civil, dispone la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del Tribunal a fin de ser notificado con las actuaciones judiciales; en conclusión, se descarta cualquier intención de dejar en indefensión a los recurrentes.
Los recurrentes señalan la transgresión de la garantía del debido proceso, al vulnerar los artículos 264, 266, con relación al 105 y 106 del Código Procesal Civil, ya que no era necesario que el Vocal Alain Núñez Rojas convoque a los Vocales de la Sala Civil Tercera para formar quórum a efecto de considerar el recurso de apelación, en razón a que las vacaciones de la Vocal titular de la Sala Civil Segunda, concluían en mayo del 2016, y a la fecha de emisión del Auto de Vista (30 de noviembre de 2016), la citada Vocal ya se encontraba trabajando normalmente; asimismo, señalan que antes de emitir el Auto de Vista, se debió nombrar al Vocal Relator que elaboraría el proyecto, a fin de que las partes puedan reclamar oportunamente la aceptación de la Vocal de la Sala Tercera o en defecto recusarla por algún impedimento.
De antecedentes podemos establecer, que una vez concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo por la providencia de 15 de abril de 2016 (fs. 298), la presente causa se radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 301); posteriormente, por el proveído de 9 de noviembre de 2016, se convocó a formar Sala a la Vocal Semanera de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Tercera, a objeto de considerar el recurso de apelación (fs. 307), acto puesto en conocimiento de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Perez, el mismo día, según la diligencia de fojas 307 vuelta. Todos estos actos a su vez, fueron de conocimiento de las partes, según la diligencia de notificación de 10 de noviembre de 2016 (fs. 308), sin advertirse observación o recusación posterior alguna por parte de los recurrentes; entonces, mal puede alegarse vulneración a la garantía del debido proceso y los artículos 264 y 266 del Código Procesal Civil si ninguno de los actores ejerció recurso alguno en contra de la convocatoria a formar Sala.
V.2. Del recurso de casación en la forma.
V.2.1. En cuanto a la carencia de motivación y fundamentación.
Los recurrentes refieren, que el Auto de Vista se sustentó en una imaginaria verdad material y no en virtud a los medios de pruebas ofrecidos y producidos en el proceso, omitiendo señalar que medios de prueba el Juez de instancia no valoró u otorgó valor probatorio, ni cual el valor que debió otorgársele; asimismo, no se habría fundamentado los motivos de hechos y de derecho que sirvieron para revocar la sentencia, ya que simplemente se habría realizado una relación meridiana, sin sustento legal, para revocar la sentencia; y por último, omitiendo fundamentar en documentación respaldatoria, no se establecería como se habría cometido el acto ilícito o la mala fe glosada para llegar a la decisión de declarar probada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.
Ingresando al análisis, el tercer párrafo del Considerando IV, señala: “De lo anotado se evidencia que el juzgador no ha realizado una exhaustiva valoración de los medios probatorios producidos en el presente trámite judicial; violentando el principio Constitucional del debido proceso en su vertiente de valoración de fa prueba, toda vez que de acuerdo al análisis realizado a las pruebas cursantes en el expediente de apelación, consistentes en las fotostáticas del fenecido proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmuebles, el cual se halla con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, declarando probadas las pretensiones demandadas, lo cual acredita que el hoy demandado CARLOS NINA SACARI y demandante en dicho proceso ordinario, ante la negativa de los poseedores (hoy demandantes) de desocupar los terrenos de forma voluntaria, se vio obligado a interponer dicha cuestión judicial, a los fines de recuperar la posesión de sus inmuebles, denotando la mala fe de los poseedores (hoy demandantes) de no desocupar los terrenos. En consecuencia conforme a lo antes mencionado se ha establecido la conducta negativa de los hoy demandantes de no querer desocupar de buena fe los terrenos de propiedad del hoy demandado, por lo tanto la normativa legal señalada en el art. 97 del Código Civil no le ampara, toda vez, que para que proceda el derecho de indemnización por las mejoras introducidas en los terrenos se deberá aplicar lo referido en el último párrafo del parágrafo I del citado precepto legal; sobre la cuantía menor, y tomando en cuenta el valor sobre las mejoras demandadas, según los avalúos periciales cursantes de fs. 238 a 259, aprobados mediante el auto de fecha 5 de febrero, lo cual no fue observado por el juez de la causa.” (las negrillas son nuestras).
La motivación exige que toda Resolución emitida por el juzgador, sea debidamente fundamentada, exponiendo en forma clara, completa, lógica y jurídica, los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la limitación o regulación que sustenten la parte dispositiva de la misma; si por el contrario, el Juez omite motivar la Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos, toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera el derecho de las partes a conocer cuáles son las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; en el presente caso, la revocatoria de la Sentencia Nº 110/2015 de 6 de noviembre, se sustentó en la falta de valoración del avalúo pericial (fs. 238 a 259) y la fotostática de la Sentencia Nº 62/2005 de 9 de mayo (fs. 173 a 175), documentos que si bien fueron citados por el juez de la causa, no fueron objeto de las afirmaciones fácticas en orden a la fijación de los hechos controvertidos para su plasmación en la sentencia mediante la motivación.
Asimismo, los recurrentes refieren que no se establecería cómo se habría cometido el acto ilícito o la mala fe glosada para llegar a la decisión de declarar probada la demanda reconvencional; empero el Auto de Vista, señala que de acuerdo a la fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 62/2005, el hoy demandado CARLOS NINA SACARI y demandante en dicho proceso ordinario, se vio obligado a interponer dicha demanda, a los fines de recuperar la posesión de sus inmuebles, denotando la mala fe de los poseedores.
Se concluye, que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista, su sustentó en las pruebas documentales que no fueron objeto de valoración por el juez de instancia, descartándose en este punto la carencia de motivación y fundamentación.
V.2.2. En cuanto a la violación del principio de congruencia.
Los recurrentes, manifiestan que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y la parte dispositiva, toda vez que no existiría fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la improcedencia de la demanda de pago de mejoras, como tampoco existiría fundamentación y elementos que demuestren la acción reconvencional de pago de lucro cesante.
El profesor Devis Hechandia en su obra Teoría General del Proceso (Pág. 49), señala que el principio de congruencia exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y los hechos afirmados con relevancia jurídica que conforman las pretensiones y excepciones planteadas por las partes; en ese sentido, un fallo es incongruente cuando decide en demasía sobre una cuestión que no fue propuesta, otorgando algo que el interesado ha resignado o sustituyendo la voluntad de las partes. En el presente caso, si bien el Tribunal de Alzada declaró Improbada la demanda de pago por las mejoras introducidas, no es menos cierto que a su vez, la misma “…En consecuencia conforme a lo antes mencionado se ha establecido la conducta negativa de los hoy demandantes al no querer desocupar de buena fe los terrenos de propiedad del hoy demandado, por lo tanto la normativa legal señalada en el art. 97 del Código Civil no le ampara…”, siendo ese argumento la motivación para revocar la sentencia en cuanto a la demanda principal, por lo que en este aspecto no habría vulneración.
Respecto a la acción reconvencional en el Auto de Vista, se hizo referencia al art. 984 del Código Civil, cita el contenido del AS Nº 325/2013, describe como conducta dolosa el hecho de no querer desocupar los terrenos, describiendo que ello implica un acto contrario al ordenamiento jurídico generado por la mala fe y abuso de confianza. De acuerdo a lo expuesto se deduce que la reconvención se encuentra motivada, debiendo contar en este punto que solo se analizó la congruencia interna de la decisión, diferente a la congruencia externa que será analizada posteriormente.
V.2.3. En cuanto a la violación al principio de pertinencia.
Los recurrentes alegan que el Tribunal de Alzada actuó de forma ultrapetita y extrapetita, al desconocer el pago de mejoras, no obstante existir el reconocimiento expreso del demandante para su cumplimiento; de igual manera, refieren que el apelante no cuestionó como agravio que el A quo hubiere declarado improbada la demanda de pago de lucro cesante, y que mucho menos habría fundamentado este extremo conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se cuestionó el error de apreciación del valor del pago de las mejoras y una supuesta mala fe en la posesión de los terrenos.
Por el principio de pertinencia los argumentos del demandante y demandado, al haber sido expresamente afirmados por las partes, ya sea en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto jurídico, o inclusive, si este hubiera sido incluido por el juzgador con el conocimiento de las partes, debe guardar una relación lógico-jurídica con el petitorio; y en segundo lugar, que estos hechos guarden una conexión lógico-jurídica con el supuesto fáctico de las normas cuya aplicación se solicita o se discute.
De antecedentes tenemos, que la Sentencia emitida por el Tribunal de Instancia declaró Probada la demanda por el pago de las mejoras demandadas, e Improbada la reconvención por lucro cesante y pago de daños y perjuicios, al haberse resuelto este aspecto en un proceso anterior; recurrida en apelación la Sentencia del Juez de Instancia, el Tribunal de Alzada resuelve Revocar la misma, declarando Improbada la demanda por el pago de mejoras y Probada la reconvención por lucro cesante y daños y perjuicios.
En ese sentido, el Ad quem no podía introducir en su resolución la demanda reconvencional por lucro cesante, por no haber sido objeto de impugnación, afectando las reglas de la congruencia externa al desnaturalizar la relación lógico-jurídica con el petitorio y el supuesto fáctico de las normas cuya aplicación solicitó, ya que el Tribunal de Alzada se encontraba prohibido de considerar aspectos ajenos a la pretensión recursiva, quedando limitado a considerar la pretensiones deducidas en los recursos, y en el caso sub lite, el Ad quem no podía pronunciarse sobre la pretensión reconvencional de lucro cesante, por no haber formado parte del recurso de apelación.
Entonces, cuando se detecta un vicio de procedimiento, es posible considerar la anulación de ese vicio procesal, siempre y cuando fuere independiente del resto de los actos procesales y conforme a la doctrina legal, y de acuerdo a una interpretación extensiva del art. 109 del Código Procesal Civil, es posible anular parcialmente un acto procesal cuando parte de ella se encuentre viciada de nulidad. En el caso presente, se generó parcialmente vicio de procedimiento, por incongruencia externa en la resolución (Auto de Vista), al haber deliberado el fondo de la pretensión reconvencional de Lucro Cesante.
El art. 109 del Código Procesal Civil, considera requisitos para la anulación específica de ciertos actos procesales, que al declarar la nulidad de un acto así sea parcialmente, los actos anteriores o posteriores deben ser independientes del acto viciado; en el sub lite, se tiene como acto viciado el Auto de Vista en forma parcial, solo respecto de haberse deliberado la pretensión reconvencional de Lucro Cesante porque no fue parte del debate procesal, consiguientemente el argumento relativo a la pretensión principal por pago de mejoras es independiente del argumento de lucro cesante acogido en el Auto de Vista.
Por lo que, al retirar la parte dispositiva y la fundamentación del Auto de Vista la reconvención por lucro cesante, la supresión no afecta el fundamento y disposición del argumento de la demanda principal sobre el pago de mejoras, siendo permisible anular parcialmente un acto jurídico procesal (Auto de Vista), en función al principio de causalidad, por lo que se considera que el Auto de Vista ha emitido un fallo con falta de congruencia externa, deduciendo que la misma únicamente puede ser reparada con la anulación parcial del Auto de Vista, y mantener el resto del fundamento relativo a la demanda principal para su deliberación conforme al recurso de casación en el fondo.
V.3. Del recurso de casación en el fondo.
V.3.1. Respecto a la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la norma.-
Los recurrentes acusan interpretación y aplicación errónea del art. 97.I del Código Civil, al revocar la sentencia de pago de mejoras y no determinar, aun en el caso de una supuesta mala fe, el pago de las mismas; asimismo, acusan al Tribunal de Alzada de sustentarse en el art. 984 del Código Civil para declarar probada la demanda de pago de lucro cesante por daños y perjuicios, aplicación que sería indebida, ya que esta figura se encuentra comprendida en el Libro III del Código Civil. De igual manera, denuncian la vulneración del art. 180.I de la CPE., y la ratio del Auto Supremo 555/2013 de 04 de noviembre, al omitir realizar un análisis integral de todos los elementos de pruebas introducidos y producidos en el proceso, ya que el demandado, al contestar la demanda, reconoce el pago de las mejoras a favor de los recurrentes, sin introducir o producir prueba respecto a su pretensión de lucro cesante; asimismo, tampoco se habría considerado y valorado que la posesión e introducción de las mejoras por parte de los demandantes, no emergen de un avasallamiento, sino de títulos de propiedad registrados en DD.RR., otorgando el Tribunal de Alzada eficacia probatoria diferente a la establecida por ley.
Ingresando al análisis de fondo, debemos señalar que Abadías Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio Mamani Rodríguez, a momento de plantear su demanda por el pago de las mejoras introducidas al inmueble, adjuntaron en calidad de prueba, tres Avalúos Periciales (fs. 1 a 23), cada una estableciendo el valor comercial de las mejoras y por su parte, Carlos Nina Sacari, contestó y reconvino la demanda por lucro cesante, presentando otro Avaluó Pericial por las mejoras introducidas (fs. 101 a 127), así como otros tres Informes Periciales por Lucro Cesante (fs. 128 a 154).
El Juez de primera instancia, habiendo establecido que ambas partes presentaron valuaciones periciales, dispuso oficiar a los Colegios de Arquitectos y Contadores, a fin de que eleven terna de profesionales y se practiquen nuevas valuaciones por las mejoras y por el lucro cesante (fs. 192 vta.); remitidas la ternas de profesionales, se designaron como peritos a los profesionales Arq. Julio Cesar Casanovas Suarez (fs. 198 vta.) y la Lic. Dora Tatiana Vega Salinas (fs. 205 vta.).
Arrimado el avalúo pericial del Arq. Julio Cesar Casanovas Suarez (fs. 206 a 219), este fue impugnado por los demandantes, al haber sido presentado fuera del termino de diez días otorgado por el Juez, impugnación que es admitida por el auto de 15 de octubre de 2014 (fs. 232), designándose como nuevo perito al Arq. Elvio Daga Mansilla, quien presentó a fojas 238 a 259, nuevo informe técnico de avalúos, el cual es aprobado por el Auto de 5 de febrero de 2015 (fs. 263).
El Juez de primera instancia, dentro los argumentos de la Sentencia para declarar probada la demanda de pago de mejoras, refiere que “…la norma sustantiva en su Art. 97-I establece el pago sobre cuantía sea menor o mayor, según la buena o mala fe del poseedor que introdujo las mejoras. Que en el presente caso, el pago de las mejoras ha sido juzgada salvándole el derecho a los demandantes (ver fs. 104 vuelta) en un anterior proceso; por lo que viene de una posesión de buena fe, al cual se debe hacer el cálculo estimativo en la cuantía que hace aumentar el valor de la cosa. Que el cálculo estimativo de las mejoras, será en relación a los medios de prueba ofrecidos y producidos; tomando en cuenta las consideraciones expuestas; que hacen que el suscrito Juez, haga un cálculo matemático; realizando la suma del valor que sale entre los tres informes periciales, de cada mejora introducida en los tres lotes de terreno…”.
Continuando con el análisis, estableceremos lo siguiente:
Respecto a la mala fe para el pago de mejoras, el art. 97.I del Código Civil, refiere: “El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.”
Al respecto, la doctrina planteada por Carlos Morales Guillen, refiere que la buena fe se presume siempre y la prueba contraria la destruye invalidando sus efectos; Gonzalo Castellanos, nos dice que la posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad; es decir, el poseedor es refutado de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho que ostenta; Pedro Cañon refiere que la buena fe consiste en la conciencia cierta que una persona tiene de haber procedido lealmente y con arreglo a la ley en la celebración y ejecución de un acto jurídico. Por otra parte, respecto a la posesión de mala fe nos dice Castellanos, cuando el poseedor sabe o conoce que no tiene derecho a la misma o no tiene título suficiente para ostentar esa calidad; por su parte Cañon refiere, que la mala fe no consiste en una creencia sino que es cuestión de hecho comprobada que implique aprovechamiento abusivo e injusto; para Escriche citado por Osorio, el poseedor de mala fe, es quien tiene en su poder una cosa ajena con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio, y el que tiene una cosa en virtud de título legítimo, pero de persona que sabía no tener derecho de enajenarlo.
En cuanto a los reembolsos al poseedor de buena o mala fe por las mejoras y ampliaciones, Castellanos, nos dice que si es de buena fe el poseedor, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento de la restitución del bien; cuando se trata del poseedor de mala fe, refiere que tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor por otra, pero no tiene derecho que la indemnización se haga en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento del reembolso como tiene derecho el poseedor de buena fe. Aclara, que la diferencia en el reembolso, es que, al poseedor de buena fe debe restituirse al valor que tienen a tiempo de la restitución; es decir, debe calcularse las mejoras y ampliaciones al día de la restitución del bien tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión, aunque luego se hayan deteriorado o desvalorizado; mientras que al poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte y el aumento del valor de la cosa.
En el caso presente, el Tribunal de Alzada haciendo cita del Auto Supremo Nº 325/2013, concluye que “…la conducta dolosa de los hoy demandantes al no querer de forma voluntaria desocupar los terrenos de propiedad del hoy demandado,…se constituye en un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la mala fe y el abuso de confianza…”; sin considerar el contenido de la Sentencia Nº 62/2005 (fs. 173 a 175), donde se precisó que los demandantes, dentro el proceso de Mejor Derecho, demostraron que “…los terrenos que ocupan, los detentan en virtud a las respectivas compras que hicieran de su anterior propietario el ‘Sindicato Agrario 2 de Agosto La Cañada’ quien tiene registrado su derecho proveniente de tramites obtenidos de reforma Agraria, bajo la Partida Nº 010257239 de fecha 25 de julio de 1996”; estableciéndose así, que los recurrentes gozaban del derecho de retención estipulado en el art. 98.I del Código Civil.
Respecto a la suma de valor de los tres avalúos periciales: La doctrina nos enseña que el contenido del derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba, así como los límites a su ejercicio, están delimitados por principios (pertinencia, utilidad, bilateralidad, entre otros); de igual manera, una correcta valoración tiene como presupuesto que los medios probatorios a ser apreciados, hayan sido admitidos y actuados de conformidad con los principios que rigen la actividad probatoria, lo que significa, que en la valoración el juez debe realizar una revisión de las decisiones que tomó anteriormente respecto a la admisibilidad de los medios probatorios y cerciorarse de que estos hayan sido actuados correctamente.
En el caso de autos, a momento de plantearse la demanda y la reconvención, cada uno de los sujetos procesales adjunto a su pretensión valuaciones periciales; posteriormente los demandantes, ofrecieron al Arq. Evaldo E. Saavedra Paredes para ratificar sus avalúos o en su defecto, se practique una nueva pericia. El demandado por su parte, rechazó esta pretensión y solicitó se oficie al Colegio de Ingenieros, a fin de que se eleve una terna de profesionales para que realice un nuevo avaluó (fs. 188), disponiendo el Juez por la providencia de 13 de septiembre de 2013, se remita oficio al Colegio de Arquitectos a fin de que se eleve una terna de profesionales para practicar una nueva pericia; avaluó que una vez presentado (fs. 238 a 259), no fue observado por las partes, siendo aprobado por el Auto de 5 de febrero de 2015 (fs. 263).
Por consiguiente, el juez a momento de emitir sentencia y establecer el cálculo estimativo para el pago de mejoras, no debió realizar la suma de valores de los informes periciales presentados por las partes con la del perito designado, ya que los avalúos presentados por los demandantes y el demandado, fueron impugnados mutuamente; en cambio, el avalúo presentado por el perito designado no mereció observación alguna de las partes y fue aprobado por el auto de fojas 263; en consecuencia, al reconocer el Juez de instancia pertinencia a los avalúos observados, omitiendo considerar la aprobación otorgada por las partes al avaluó de fojas 238 a 259, vulneró el derecho de las partes a un proceso justo.
Asimismo, es preciso establecer que el demandante a momento de plantear su reconvención (fs. 155 a 157), manifestó: “Mi persona No se Niega a cancelar el valor de las mejoras de los hoy demandantes porque nunca me hice dueño de lo ajeno…”, demostrando su predisposición para cumplir con el pago de las mejoras demandadas, pero además solicitó sea en “un precio justo, real y verdadero”, pretensión que se refleja en el petitorio del recurso de apelación cuando solicita se “…Declare probada la Demanda para el pago de las mejoras a los demandados en base al informe pericial de fs. 238 a 259…”, mereciendo el pronunciamiento citado en el tercer párrafo del Considerando IV del Auto de Vista, el cual refiere: “…para que proceda el derecho de indemnización por las mejoras introducidas en los terrenos se deberá aplicar lo referido en el último párrafo del parágrafo I del citado precepto legal; sobre la cuantía menor, y tomando en cuenta el valor sobre las mejoras demandadas, según los avalúos periciales cursantes de fs. 238 a 259, aprobados mediante el auto de fecha 5 de febrero…”, por lo que mal puede señalarse que no se consideró el pago por las mejoras introducidas por los recurrentes.
V.3.2. Respecto a la apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios.
Por último, pese a la cita de artículos al azar, omitiendo manifestar cual la relación de los mismos con la apreciación otorgada a los medios de prueba, los recurrentes refieren que el Tribunal de Alzada cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las fotocopias del proceso ordinario formulado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes, al haber otorgado eficacia probatoria diferente a la establecida en los artículos 1226 del Código Civil y 298, 299, 400 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, conforme cita el art. 401 del Código de Procedimiento Civil: “La eficacia probatoria que resultare de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato.”; este Tribunal concluye, que la fotocopia legalizada que cursa de fs. 173 a 175, goza de toda la eficacia otorgada tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Alzada, ya que de la misma se estableció de manera correcta, que la presente causa tiene su origen en el proceso de Mejor Derecho iniciado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes; de igual manera, estableció la salvedad de los derechos de los demandantes respecto a las mejoras existentes; así como la buena fe para su pago, por lo que no existe vulneración alguna.
Bajo las consideraciones señaladas, corresponde enmendar la resolución emitida por el Ad quem.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA parcialmente el Auto de Vista, respecto al acogimiento de la pretensión reconvencional de pago por lucro cesante y daños perjuicios contenido en el Considerando V.1 y la parte dispositiva del fallo de alzada; en lo demás respecto al fondo de la pretensión principal conforme al art. 220.IV CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 109/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 311 a 314 y vta.; y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de pago por las mejoras introducidas al inmueble, que en ejecución de sentencia debe ser calificada sobre la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa, conforme establece el artículo 97.I del Código Civil y tomando en cuenta el avalúo pericial aprobado de fs. 238 a 259.
Sin costos ni costas por la casación parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable el error inserto de conformidad al art. 17.IV de la 025 remítase copia de la resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.