Auto Supremo AS/0262/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 262/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018

Expediente              : Santa Cruz 94/2017
Parte Acusadora    : Ministerio Público
Parte Imputada       : Lucio Saygua Flores
Delito                        : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 380 a 381 vta., Luciano Saygua Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2017 de 24 de marzo, de fs. 367 a 371 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)  Por Sentencia 8/2016 de 19 de febrero (fs. 344 a 346), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luciano Saygua Flores, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, dejando sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran impuesto en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 350 a 351 vta.) previo memorial de subsanación (fs. 365 a 366 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 7/2017 de 24 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y revocó la Sentencia apelada, declarando a Luciano Saygua Flores autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más trescientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 685/2017-RA de 8 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que el Tribunal de apelación de manera subjetiva concluyó que el imputado sabía que estaba transportando Sustancias Controladas y que la misma despide un olor fuerte e inconfundible, que no podría ser ignorado por el acusado. Argumento de alzada que a decir del recurrente no es imparcial ni objetivo como manda el art. 3 de la Ley 1970, pues en el caso de autos no existiría certeza de que su culpabilidad, y sería falso que su persona hubiese tenido conocimiento del contenido de la referida mochila que en los hechos era de propiedad de Anastacia Millares Martínez, a quien conoció ocasionalmente en el bus con itinerario Yapacani-Santa Cruz; por otro lado, su persona no tendría olfato desarrollado y tampoco estaría obligado a saber si la referida mochila olía o no a sustancias controladas, porque no es consumidor ni comercializador, por lo que la resolución de alzada sería violatoria del debido proceso y presunción de inocencia, al no tomar en cuenta los elementos que permiten eximirlo de responsabilidad, violando su derecho a la libertad.

Agrega que Anastacia Millares Martínez, no contradijo el hecho de que la mochila sería de su persona; y por otro lado, el Ministerio Público en juicio oral, casualmente se habría olvidado introducir y judicializar la prueba Nº 10, aclara que su persona no se escondió, sino que se encontraba cuidando a su madre que estaba enferma; y por otro lado, habría contraído matrimonio, por lo que posteriormente se presentó a efecto de asumir defensa dentro del presente caso.

I.1.2. Petitorio.

Pide se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 685/2017-RA de 08 de septiembre, cursante de fs. 390 a 392, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Luciano Saygua Flores, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 8/2016 de 19 de febrero, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Luciano Saygua Flores, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, tuvo como fundamentos fácticos y jurídicos, los siguientes:

En la Fundamentación fáctica, se estableció como único hecho probado: “Que, al promediar las 12:30 horas del día 17 de Enero del 2.007, funcionarios policiales de la FELCN procedieron a la aprehensión del imputado LUCIANO SAYGUA FLORES, en circunstancias en que se encontraba a bordo de un Micro Marca Toyota Coaster, Color Blanco, con” (sic)

En la fundamentación jurídica, el Tribunal de Sentencia manifestó que de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio, no tiene duda de la inculpabilidad del imputado en el hecho ilícito que se le acusó, al ser las pruebas insuficientes para demostrar de manera cierta e indubitable que el mismo hubiera incurrido en el hecho acusado, pues lo único que se había probado en juicio sería el hecho de que el sindicado el 17 de enero del 2007, se encontraba en el mismo vehículo que la co-imputada Anastacia Flores Martínez, quien sería propietaria de la mochila que contenía la cocaína, conclusión a la que llegaría con base a la prueba documental Nº 10 ofrecida por el Ministerio Público, consistente en el acta de medida cautelar, en la que constaría la declaración libre de la coimputada Millares, quien habría reconocido y admitido que la mochila era de su propiedad y que el acusado Luciano Saygua Flores no sabía nada; que de haberse incorporado la referida prueba por parte del Ministerio Público, la imputada Millares no hubiese sido absuelta en la Sentencia Nº 59/09 de 10 de diciembre del 2009. Que si bien, el Ministerio Público ofreció prueba documental, material, testifical y pericial, los testigos no se habrían hecho presentes; por lo que el Tribunal a quo, había decidido incorporar las pruebas referidas en aplicación del art. 333 inc. 3) del CPP, establece además que la representante del Ministerio Público, no actuó con objetividad y probidad.

II.2.Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, argumentando que:

El Tribunal de Sentencia al absolver de culpa al imputado Luciano Saygua Flores, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, habría aplicado erróneamente la ley sustantiva penal al valorar defectuosamente los antecedentes y la prueba presentada, violando principios procesales; en la fundamentación de su recurso, posterior a la exposición de antecedentes, reitera que el A quo incurrió en falta de fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva penal y valoración defectuosa de la prueba, vulnerando los arts. 124, 173, 370 incs. 1), 5), 6), 10) y 11, 280, 33 y 171 del CPP, incurriendo en nulidad absoluta conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por las siguientes razones: que el de mérito no apreció correctamente la prueba de cargo incorporada al juicio por su lectura, pues las reflexiones vertidas en la Sentencia no responderían a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, sino un preconcepto que buscó favorecer y beneficiar al acusado con subjetivismo exagerado sin que exista ni una prueba de descargo, pues en juicio se habría probado que en el operativo realizado en el micro marca Toyota Coaster, color blanco, con placa de control 946-FPR, de transporte público y con ruta Yapacani - Santa Cruz, el imputado a tiempo de la entrevista de rigor, mostró marcado nerviosismo, por lo que procedieron a requisar su mochila marca Olimpikus, encontrando la sustancia controlada; sin embargo, de manera contradictoria al hecho reconocido como probado por el Tribunal de Sentencia, se había absuelto al acusado con el argumento de la prueba de descargo presentada –no concluye el argumento-.

II.3.De la aplicación del art. 399 y memorial de subsanación del recurso de apelación restringida.

Por Auto Interlocutorio de 30 de mayo del 2016 (fs. 363), el Tribunal de apelación en aplicación del art. 399 del CPP, otorgó al apelante el plazo de tres días a fin de que exprese los fundamentos específicos del agravio planteado; toda vez, que no habría cumplido con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, al no esbozar motivos específicos debidamente fundamentados de qué la Sentencia vulneró o violentó alguna norma legal, cual es la inobservancia o errónea aplicación de la Ley o cual el defecto de procedimiento, tampoco habría citado concretamente las disposiciones legales o erróneamente aplicadas y cuales la aplicación que pretende.

Por memorial cursante a fs. 365 a 366 vta., el Ministerio Público subsanó su recurso en los siguientes términos:

Haciendo referencia a las conclusiones de derecho expuestas por el Tribunal de Sentencia y mencionando en qué consisten las pruebas Nros. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15, refiere que se demostró que el acusado fue encontrado en posesión de una mochila que contenía envoltorios que cubrían la sustancia controlada, por lo que el A quo no debió dictar Sentencia absolutoria; asimismo, las pruebas MP2.1 y MP 2.1, consistentes en muestrarios fotográficos de la sustancia, demostrarían la existencia real de lo secuestrado. Alega también, que el Tribunal de Sentencia no consideró lo dispuesto por el Auto Supremo 126/2013-R, que establecería que la complejidad se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilita o coopera en la ejecución de un hecho antijurídico y que en virtud a promesas anteriores preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, cuando la participación de terceros es de índole secundaria, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, que la complejidad puede ser moral o material –señala de qué de manera se configuran los mismos-, que en el caso de autos se determinaría que existen elementos para demostrar el delito de Transporte de Sustancias Controladas, pues al acusado se le habría encontrado en poder de dos envoltorios conteniendo cocaína que transportaba en su mochila.

Bajo el acápite “disposición legal erróneamente aplicada”, señala que el A quo en la fundamentación jurídica de la Sentencia absolutoria, señaló que no encontró prueba incriminatoria contra el acusado, aplicación e interpretación de la Ley sustantiva que considera erróneo e incorrecto, pues existiría prueba suficiente para condenar al acusado; que al no valorar ese extremo se constituiría el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, que daría lugar a la interposición de la apelación restringida; asimismo, refiere lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1056/2003-R, 1075/2033-R y 727/2003-R, señalando que en el caso de autos se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al basar la absolución del acusado en valoración defectuosa de la prueba y no conforme lo previsto por el art. 173 del CPP y la sana crítica.

II.4.Del Auto de Vista impugnado.

El recurso referido fue resuelto por Auto de Vista 07/2017 de 24 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible y procedente el recurso planteado, revocando la Sentencia apelada, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:

En el primer considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación alegó que no puede revisar cuestiones de hecho que son verificadas en el juicio oral y público, siendo su función el control jurídico a fin de corregir los vicios in iudicando e in iure, respetando la intangibilidad del material fáctico sin descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez o Tribunal de Sentencia, siempre que estos cumplan las reglas de la sana crítica conforme lo previsto por los arts. 124, 171 y 173 del CPP.

En el segundo considerando, hace referencia a los elementos constitutivos del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, para posteriormente en el mismo considerando, referir que en el caso de autos de acuerdo a lo que se habría observado, visto y escuchado la admisión o aceptación expresa de la comisión del delito y que la prueba analizada y valorada por el A quo se habría demostrado fehacientemente que la sustancia controlada era cocaína en un total de 196 gramos, así se tendría del informe de acción directa, el elemento subjetivo sería que el imputado sabía del contenido de la sustancia y que obviamente éste tiene que conocer lo que estaba o pretendía transportar porque dicha sustancia despide un olor fuerte característico y para camuflar la misma, habría sido colocada dentro de unas bolsas de nylon con papel higiénico, habiéndose demostrado el elemento subjetivo porque el acusado el momento de la intervención se encontraría bastante nervioso, por lo que hubiese actuado con dolo con la finalidad de obtener una ganancia económica por ese ilícito, pues sería obvio que pretendía beneficiarse con el mencionado transporte. Agrega que el hecho delictivo se llegó a probar con las pruebas documentales y materiales de cargo que hubiesen sido incorporadas conforme lo previsto por el art 333 del CPP; asimismo, el representante del Ministerio Público habría hecho una relación pormenorizada de la aprehensión del imputado, por lo que claramente sería aplicable el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) por la flagrancia del hecho, en virtud al referido principio, se superaría la dependencia de la verdad formal; hace referencia a los entendimientos asumidos y desarrollados por las Sentencias Constitucionales 0144/2012 de 14 de mayo, 2796/2010-R de 10 de diciembre en cuanto al principio de verdad material, señalando que el objetivo final del derecho sustancial es la prevalencia sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso, por lo que en el caso de autos, si el mismo imputado sería quien afirmó y admitió que se encontraba como pasajero del micro en el cual se incautó la cocaína, no se podría concebir cuál es la razón por la cual el Tribunal de Sentencia hubiese absuelto al imputado Luciano Saygua Flores, decisión que no estaría explicada de manera adecuada, señalando cuál fue la prueba que generó en el Tribunal convicción de que la conducta del imputado no se adecua al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas y qué pruebas fueron consideradas como insuficientes para generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad del imputado.

En el tercer considerando del fallo de alzada, el Ad quem refirió que evidenció que el de mérito inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva, incurriendo en el defecto de sentencia, previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP con referencia al art. 55 de la Ley 1008, por falta de una interpretación correcta de la norma punitiva, al no considerar que el imputado una vez aprehendido obstaculizó la averiguación de la verdad jurídica de los hechos denunciados, al indicar que la droga no era suya, pues de la declaración informativa de cargo y la prestada ante el Tribunal, se observaría una serie de contradicciones; sin embargo, el Ministerio Público habría logrado judicializar las pruebas de cargo por su lectura, las cuales llevarían a la firme convicción de la responsabilidad del acusado en el delito previsto por el art. 55 de la Ley 1008, quien hubiese actuado con conocimiento y voluntad; pruebas que no habrían sido tomadas en cuenta por el A quo, quien le restó credibilidad.

En el cuarto considerando, el Tribunal de apelación, reitera que el acusado tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas que realizaba pues tomando en cuenta que la sustancia controlada que era transportada en mochila y bolsas de nylon y que ese alcaloide despide un fuerte olor inconfundible a sustancias controladas, no podía ser ignorado por el acusado, aspecto que demostraría que ese elemento constituye por sí solo el conocimiento cierto de la existencia de la cocaína que fue incautada por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCN), lo cual sería suficiente para probar la culpabilidad del acusado, señala que la situación referida es corroborada por las pruebas documentales, literales y periciales que cumplirían con las formalidades previstas por los arts. 171, 184, 194, 200, 295 inc. 6), 330, 333 inc. 3), 350, 351 y 355 del CPP, a las cuales el Tribunal de apelación refiere asignarles suficiente eficacia probatoria legal para disponer la condena del acusado.

En el quinto considerando el Ad quem, refiere que su actuación se circunscribe a revisar si existe inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba, pues la finalidad de la apelación restringida sería el control jurídico de la Sentencia, que en el caso de autos el apelante había cumplido con señalar las disposiciones legales vulneradas y cómo debían aplicarse o interpretarse las mismas, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia y una valoración defectuosa de la prueba, señalando de manera precisa y determinada los elementos de prueba observados, al respecto a decir del Ad quem, existen las Sentencias constitucionales 1598/2005-R de 09 de diciembre y 0648/2005-R de 14 de junio.

En el sexto considerando, transcribe parcialmente el Auto Supremo 87 de 1 de marzo del 2006 y en el séptimo considerando, haciendo referencia al contenido del art. 413 del CPP, alega que cuando se compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio, el de alzada podrá dictar nueva sentencia, así lo habrían establecido los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009 y 219 de 16 de agosto del 2008, pues si bien le correspondería al A quo, la valoración de las pruebas y la asignación del valor correspondiente de los elementos de prueba conforme las reglas de la sana crítica, no sería menos cierto que esa facultad sería dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la Ley o se incurra en defectuosa valoración de la prueba; por lo que concluye señalando que la Sentencia apelada no se ajusta a las normas procesales vigentes, por inobservancia de la Ley adjetiva en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, la falta de fundamentación y motivación del fallo de mérito; por cuanto, existiría las infracciones acusadas por el Fiscal, razón por la cual en el caso de autos no sería necesario la realización de un nuevo juicio, correspondiendo al Ad quem, dictar nueva Sentencia conforme la doctrina legal aplicable y lo dispuesto por la parte in fine del art. 413 del CPP, por lo que en el Por Tanto del Auto de Vista, el Tribunal de apelación, declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, declarando a Luciano Saygua Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, condenando a la pena de presidio de ocho años, más multa de trecientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por cada día con costas.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido en el Auto Supremo 685/2017-RA de 8 de septiembre (fs. 390 a 392), que admitió el recurso que es caso de autos, por lo que con carácter previo a los efectos señalados, se establece las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.

III.1. Sobre la imparcialidad.

Una garantía jurisdiccional con rango constitucional es el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, al respecto nuestra Constitución Política del Estado en su art. 120.I, de manera expresa reconoce el derecho que tiene toda persona de ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no ser juzgado por comisiones especiales ni sometido a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. Esta norma se halla vinculada con lo previsto por el primer párrafo del art. 3 del CPP, que en similar sentido que la norma precedente, establece que los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes.

La imparcialidad es un complemento de la independencia, a través de éstas se busca que el Juez que decide una controversia, se mantenga ecuánime al conflicto planteado; es decir, que no tenga ningún interés personal y no tenga inclinación a favor o en contra de alguna de las partes o del objeto del proceso, garantizando la igualdad entre el requirente y el procesado. Nuestro sistema procesal penal que rige a partir del 25 de marzo del 2001, de naturaleza acusatoria, responde a la referida garantía constitucional, a cuyo fin separa las funciones del órgano encargado de acusar, de quien debe juzgar y resolver la controversia.

Nuestra norma adjetiva penal, en el capítulo V de la segunda parte título I establece de manera taxativa causales de excusa y recusación, que pueden ser activados por las partes cuando exista duda sobre la imparcialidad de la autoridad judicial; éstas causales siempre serán perceptibles antes que la autoridad jurisdiccional tome conocimiento de una determinada causa, es por esa razón que el error a tiempo de: interpretar y aplicar una norma legal; al apreciar las pruebas conforme a los principios de la sana crítica; la debida fundamentación de su decisión, entre otros: No pueden ser considerados como transgresores de la garantía de la imparcialidad, por ser un acto posterior al conocimiento de la causa, errores que únicamente podrían ser causales de proceso disciplinario por mal desempeño de sus funciones, cuando la conducta de la autoridad judicial sea recurrente.

III.2. La debida fundamentación y errores en la motivación.

En cuanto a los errores en la motivación, este Tribunal a través del Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, estableció: “El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra `Casación y Revisión Penal´, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: `…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales´.

El mismo autor refiriéndose a los errores de la motivación, identifica cuatro casos: i) Falta de motivación, la cual a decir del mismo, es puramente teórico, pues no se concibe una resolución en la que la motivación esté totalmente omitida, por ello refiere que se designa como falta de motivación, en realidad a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que terminan la aplicación de una norma a ese hecho y que comprenda todas las cuestiones; ii) Falsa motivación, en el que si bien existe una motivación, pero la misma es aparente, falsa, no corresponde con la objetividad probatoria y la realidad jurídica, y que se presenta cuando: a) Se hace la exposición de un razonamiento que no se adecua a la realidad probada en el juicio oral y público; b) Lo que se plantea no tiene relación con el proceso; c) Se hace una relación o resumen de los actos procesales o de las pruebas que no tienen relación con el mismo; iii) Motivación anfibológica o ambigua,  se da cuando la motivación es oscura, gaseosa o confusa, adolece de claridad impidiendo determinar con precisión cuáles fueron las consideraciones del funcionario judicial; y, iv) Motivación contradictoria, la cual se produce cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen o entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda sin motivación.”

De lo cual debemos destacar que el deber de fundamentación y motivación alcanza a todos los administradores de justicia; empero, en alzada el mismo no solo involucra dar razones de la decisión asumida y cumplir con los parámetros de la fundamentación –expresa, clara, completa, legítima y lógica-, sino también la obligación de que las conclusiones asumidas, guarden coherencia con los hechos reflejados en la Sentencia.

III.3. Análisis del caso en concreto.

El recurrente denunció que el Tribunal de apelación de manera subjetiva, concluyó que el imputado sabía que transportaba sustancias controladas, la cual despediría un olor fuerte e inconfundible que no podría haber sido ignorado por el acusado. Argumento, que el recurrente considera que carece de imparcialidad y objetividad, como manda el art. 3 del CPP.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado y según lo redactado en el acápite II.4 de la presente resolución, se evidencia que el Tribunal de apelación en el segundo y cuarto considerando del fallo referido, afirmó que el imputado sabía que estaba transportando sustancias contraladas, porque la misma despediría un olor fuerte característico, hecho que habría sido demostrado, porque el acusado se hubiese puesto bastante nervioso en el momento de la intervención por funcionarios de la FELCN y que sería obvio que pretendía beneficiarse económicamente con el referido transporte.

El argumento expuesto por el Tribunal de alzada, respondió al agravio planteado por el Ministerio Público, quien en principio señaló que el Tribunal de mérito incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por defectuosa valoración de la prueba y vulneración de los arts. 124, 173, 370 incs. 1), 5), 6), 10 y 11) de la norma adjetiva penal; posteriormente, dentro del plazo otorgado por el art. 399 de la norma referida, reitera que el defecto de errónea aplicación de la norma, acontece por la defectuosa valoración de la prueba.

A efecto de establecer si el argumento del Tribunal de apelación es coherente con la realidad probada por el Tribunal de Sentencia, corresponde remitirnos a lo puntualizado en el acápite II.1 del presente fallo, en el cual en el segundo párrafo se describió el único hecho probado por el de mérito, referido a la aprehensión del imputado Luciano Saygua Flores, el día 17 de enero del 2007, en el bus marca Toyota Coaster, color blanco. Es decir, que no se estableció como hecho probado, el supuesto conocimiento que tendría el imputado acerca del transporte de sustancias controladas y menos que la cocaína despediría un olor característico que no pudo ser desconocido por el hoy recurrente.

Por lo que éste Tribunal, comprueba que el Ad quem dictó una resolución que no tiene respaldo en los hechos establecidos como probados por el Tribunal de mérito, los cuales gozan de intangibilidad; es decir, que los mismos no pueden ser modificados ni complementados por el Tribunal de apelación, estableciéndose con certeza que los argumentos de alzada carecen de coherencia con la realidad probada en juicio. Empero, además de la evidencia de la denuncia de casación, en cuanto a la carencia de objetividad en el Auto de Vista impugnado, también se establece que el Tribunal ad quem no solo basó su resolución en el argumento identificado por el recurrente; sino también, en otros aspectos que tampoco se encuentran en la fundamentación fáctica del fallo de mérito, tales como la supuesta admisión y aceptación expresa de la comisión del delito por parte del imputado, el supuesto nerviosismo de éste a momento de la intervención por parte de funcionarios de la FELCN, la pretensión del beneficio económico con el transporte de la sustancia controlada, la flagrancia en el hecho, la obstaculización por la simple afirmación de que la sustancia no sería del imputado y de manera incomprensible también señaló que el representante del Ministerio Público hizo una relación pormenorizada de la aprehensión del imputado, por lo que sería aplicable el principio de verdad material al existir flagrancia del hecho. Este último argumento que no se encuentra debidamente sustentado, pues el mismo es aplicable ante la falta de requisitos formales en alguna actuación; empero, el argumento de alzada no explica que actuación o elemento de prueba, hubiese sido obtenido sin el cumplimiento de las formalidades previstas por ley, por lo que debería aplicarse la verdad material.

Finalmente, el Tribunal de alzada hizo una errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 359 de 26 de junio del 2009, que dispuso: “II. Por otro lado, los tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal, y sobre todo el de legalidad, deben observar estrictamente lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala: cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente. Los casos que posibilitan esta disposición están traducidos en la función que cumplen los tribunales de apelación que se traducen sobre todo en la identificación del error in judicando, o los establecidos en el art. 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones.”, pues dicha doctrina legal, si bien establece la posibilidad de que los Tribunales de apelación puedan subsanar la errónea aplicación de la norma sustantiva, esta facultad está condicionada a la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Tribunal A quo.

Al respecto, este Tribunal por Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, señaló: “(…) El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”. Doctrina legal que fue desconocida por el Tribunal de alzada quien pese a referir que la finalidad del recurso de apelación restringida, es el control jurídico de la sentencia, de manera expresa en el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, señaló que: la culpabilidad del acusado habría sido corroborada con las pruebas documentales, literales y periciales, las cuales cumplirían con las formalidades previstas por los arts. 171, 184, 194, 200, 295 inc. 6), 330, 333 inc. 3), 360, 351 y 355, a las cuales refirió asignarles eficacia, señalando que: “…pruebas que este Tribunal superior les asigna con la suficiente eficacia probatoria legal para disponer la condena del acusado.” (sic); es decir, que no respeto la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Juez de mérito y además al señalar que asigna eficacia probatoria a las pruebas documentales, literales y periciales; reconoce haber apreciado intelectivamente la prueba, labor que esta fuera de su competencia y que al haber sido realizada, vulnera el principio de inmediación estipulado por el art. 330 del CPP; toda vez, que el Ad quem no estuvo presente el momento de la producción e incorporación de la prueba a la cual refiere asignarle suficiente eficacia; determinando, evidentemente de manera subjetiva, la culpabilidad del acusado, desconociendo los fines del recurso de apelación restringida, que conforme lo previsto por el art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, es ejercer control sobre la correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal.

Por lo expuesto, se concluye que, es evidente que el Tribunal de apelación hizo una errónea aplicación de la facultad conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP, al desconocer la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Tribunal de Sentencia, revalorando prueba y estableciendo hechos a fin de condenar al imputado, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad al no haber ajustado su actuación a las facultades que le otorga el procedimiento penal. Con la aclaración de que esa errónea aplicación de la norma adjetiva penal y la doctrina legal establecida por este Tribunal, no implica que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado el principio de imparcialidad, correspondiendo a éste Tribunal de casación comunicar al Consejo de la Magistratura, las razones de dejar sin efecto el fallo, a fin de que proceda conforme a Ley.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luciano Saygua Flores, cursante de fs. 380 a 381 vta. y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2017 de 24 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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