Auto Supremo AS/0263/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 263/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018

Expediente: Santa Cruz 95/2017        
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Randy Vaca Coimbra y otro
Delitos: Asesinato y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2017, que cursa de fs. 776 a 784 vta., Randy Vaca Coimbra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 15 de febrero de 2016, de fs. 747 a 752, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilfredo Gutiérrez contra Darío Zabala Urrutia, Rodrigo Adomeit Herrera y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 68/2015 de 25 de junio (fs. 685 a 687 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Randy Vaca Coimbra y Darío Zabala Urrutia, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Contra la referida Sentencia, los imputados Darío Zabala Urrutia (fs. 695 a 697 vta.) y Randy Vaca Coimbra (fs. 709 a 717), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 9 de 15 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 686/2017-RA de 8 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, omitió pronunciarse de manera fundamentada a los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, lo que infringiría los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, identifica los puntos sobre los que la Resolución recurrida carecería de fundamentación: i) Segundo motivo de apelación concerniente a que la Sentencia, se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del título I del CPP, alegando el Tribunal de alzada que la declaración informativa policial prestada por el co-imputado Rodrigo Adomeit Herrera en la fase preliminar fue introducida y judicializada legalmente en el juicio por su lectura, no siéndole evidente que esa prueba, haya sido introducida sin observar las formalidades; argumento que considera insuficiente; ya que, no consideró ni valoró que el Tribunal de Sentencia valoró como supuesta prueba documental la declaración informativa policial prestada por el co-imputado Rodrigo Adomeit Herrera durante la fase preliminar a pesar de que dicha declaración no fue ratificada durante el juicio oral, porque no asistió a la audiencia y fue declarado rebelde, por lo que no puede ser considerada ni valorada como prueba, constituyendo vulneración al principio de oralidad y el debido proceso, inobservando lo previsto por los arts. 329 y 333 del CPP; sin embargo, habría servido para fundar la Sentencia condenatoria, no considerando que en los hechos dicha prueba, sólo constituye un indicio, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, conforme lo previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) de la citada norma procesal penal, vulnerando lo establecido por los arts. 13, 167, 169 incs. 1), 2) y 3), 333 inc. 2) y 329 del CPP; ya que, considera que pretender la incorporación del testimonio insertado en un acta como prueba documental al juicio oral, desnaturalizaría la esencia de los principios que sustentan el nuevo sistema procesal penal. Añade que la sentencia también se habría basado en el acta de Inspección Ocular y Reconstrucción de los Hechos y tomas fotográficas, vulnerándose los arts. 13, 167, 169 inc. 1), 2) y 3), 333 inc. 2) y 329 del CPP; ya que, habrían sido obtenidas durante la etapa preparatoria, sin observar las formalidades legales para que puedan ser valoradas como prueba anticipada; habida cuenta, que no fueron realizadas como un anticipo judicial de prueba, para que pudieran haber sido valoradas para fundar Sentencia en dichas pruebas, aspectos no considerados ni resueltos en forma precisa por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que la prueba fue introducida legalmente en el juicio oral por su lectura, lo que sería contradictorio al Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011; ii) Tercer motivo de su apelación concerniente a que no existe fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, donde alegó que la sentencia incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, respecto a la adecuación de su conducta a los delitos de Asesinato y Robo Agravado, ya que únicamente habría señalado, que de la valoración de la prueba producida en audiencia de juicio se habría probado que en horas de la noche del 8 de julio de 2013 en la localidad de Rincón de Palometas entre las 21 y 22 horas de la noche, los acusados junto a otras dos personas ingresaron al domicilio de José Gutiérrez Jiménez de sesenta y cinco años de edad y en forma conjunta lo victimaron provocándole la muerte con el fin de robo de dinero; no obstante, asevera el recurrente que de las pruebas producidas e incorporadas a juicio tanto documentales, periciales y testificales de cargo ninguna arrojó como resultado la culpabilidad o autoría de su persona en los delitos acusados, aspecto no fundamentado por el Tribunal de Sentencia; puesto que, no individualizó los actos que adecuaren su conducta, limitándose a señalar el Auto de Vista que la Sentencia tenía la debida fundamentación, existiendo valoración de la prueba testifical como documental y pericial, lo que no le resulta evidente; toda vez, que la Sentencia no contiene la fundamentación de hecho ni derecho en el que basare su decisión; y, iii) Cuarto motivo de su recurso de apelación referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre su participación y culpabilidad en el hecho; habida cuenta, que el testigo Gilberto Salvatierra Benegas cuando le preguntaron si podía identificar quienes eran, señaló que “NO LO PUEDO IDENTIFICAR”, Omar Rodrigo Camacho cuando le preguntaron si recuerda si llegaron unos jóvenes a ese lugar respondió “NO ME RECUERDO” y Epifanio Moreno Arias manifestó que el día de los hechos la víctima estaba con cuatro personas, que él se fue a su casa y ellos se quedaron, lo identifica a su persona y al otro acusado Darío Zabala y cuándo le preguntan cómo está seguro, respondió: “yo lo reconozco a ellos por la traza que llevaban”; respuesta, que no resulta concluyente ya que no lo identificó como los autores de los delitos acusados, lo que evidenció que ninguno de los testigos lo identificó como el supuesto asesino o quien robo a la víctima; sin embargo, fue condenado a pesar de existir duda razonable sobre su participación; aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 49/2012 de 16 de marzo. Añade, que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida señaló una serie de Autos Supremos en los que se había efectuado una aplicación legal contraria a la usada en la lesiva Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no mencionó a ninguno de ellos.

Reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó el derecho ni la oportunidad para subsanar los defectos de forma de su recurso de apelación restringida conforme prevé el art. 399 del CPP; puesto que, declaró la improcedencia de su recurso alegando en el considerando IV que: este Tribunal de alzada considera que no es cierto ni evidente lo manifestado por el recurrente; en cuanto, a que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, “cuando ni el propio recurrente ha indicado cual es la contradicción relacionada con este numeral”, fundamento que a decir del recurrente incurre en inobservancia del art. 399 del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada no observó su recurso, ni le otorgó plazo para corregirlo, generando la vulneración del principio de seguridad jurídica y sus derechos a la defensa y debido proceso; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 87 de 28 de marzo de 2006 y 516 de 17 de noviembre de 2006.

Finalmente denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al principio de publicidad y derecho a la igualdad; puesto que, afirma que el presente proceso fue sorteado y remitido a la Sala Penal Tercera conforme constaría a fs. 724 y vta., procediéndose al sorteo de Vocal relator que fue Zenón Rodríguez Zeballos mediante proveído de 4 de noviembre de 2015, quien dispuso que se llame a formar sala al Vocal Semanero de la Sala Penal Primera, proveído que no fue puesto a conocimiento de las partes; no obstante, se habría notificado al Vocal de la Sala Penal Primera Hugo Juan Iquise aunque no consta día, fecha ni hora de su notificación, el Vocal relator Zenón Rodríguez, emite proyecto de Resolución el 4 de noviembre de 2015 (fs. 738 a 741), al que sin fundar su disidencia en tres líneas al final de la Resolución el Vocal Juan Iquise indica que es disidente, ya que la sentencia cumpliría con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, apareciendo en consecuencia a fs. 741 vta. un voto de disidencia sin fecha del Vocal de la Sala Penal Primera Willian Torrez Tordoya, sin que hubiere sido convocado a formar Sala. Que mediante proveído de 4 de noviembre de 2015 (fs. 742) el Vocal Zenón Rodríguez, dispone que ante la disidencia se llama a formar Sala a otro miembro de la Sala Penal Primera, proveído con el que tampoco fue notificado; posteriormente, a fs. 743 habría aparecido el sorteo de Vocal relator Sigfrido Soleto Gualoa, quien emite el Auto de 13 de enero de 2016, disponiendo que el proceso sea remitido a la Sala Penal Primera, determinación con el que tampoco fue notificado. Remitido a la Sala Penal Primera; ya que no existe su constancia, mediante proveído de 14 de enero de 2016 emitido por Hugo Juan Iquise, dispone que el expediente pase a Secretaría de Cámara para el sorteo correspondiente de la causa con los Vocales Willian Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, con lo que tampoco fue notificado. Que de acuerdo a una nota cursante a fs. 746, el expediente había sido sorteado el 21 de enero de 2016, siendo el vocal relator Hugo Juan Iquise Saca junto al otro Vocal, quienes emitieron el Auto de Vista recurrido, lo que le constituye defecto absoluto; ya que, no fue notificado con la convocatoria ni sorteo a Vocal de la Sala Penal Primera, lesionando la garantía del debido proceso; ya que, se le coartó el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea como el de observar dicha convocatoria o recusar al convocado, vulnerándose su derecho a la defensa por que se encuentra comprometido su libertad, dejándole en indefensión ante la omisión de notificación; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 345/2013 de 3 de diciembre.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita que se anule y se deje sin efecto el recurrido Auto de Vista y se emita uno nuevo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 686/2017-RA de 8 de septiembre, cursante de fs. 802 a 806, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Randy Vaca Coimbra, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 68/2015 de 25 de junio, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Randy Vaca Coimbra y Darío Zabala Urrutia, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, concluyendo que en horas de la noche del 8 de julio del año 2015, en la localidad de Rincón de Palometas, los acusados Randy Vaca Coimbra y Darío Zabala Urrutia, junto a otras dos personas, ingresaron al domicilio de José Gutiérrez Jiménez de 65 años de edad y en forma conjunta lo victimaron provocándole la muerte, por trauma penetrante de cuello con cercenamiento de aorta, que le produjo un shock hipovolémico, con el fin de robo de dinero.

II.2.De la apelación restringida del coacusado.

Contra la señalada Sentencia el acusado Darío Zabala Urrutia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo en síntesis que: i) La Sentencia contendría el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, consistente en que la Sentencia se base valoración defectuosa de la prueba, en razón, de que en la audiencia de juicio ninguno de los testigos reconocido al apelante, tal como lo establecería la Sentencia, cuando se refiere a la declaración testifical de Gilberto Salvatierra Banegas, Omar Rodríguez Camacho y Epifanio Moreno Arias. La Sentencia se basa en declaraciones fuera de juicio violentando el Principio de Inmediación; y, ii) Indica que el Tribunal de juicio no fundamentó la Sentencia de manera descriptiva, fáctica, analítica y jurídica.

II.3. De la apelación restringida del recurrente.

El recurrente Randy Vaca Coimbra contra la señalada Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida fundamentando en suma que: i) La Sentencia contendría el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, referente al art. 252 inc. 2) del CP; toda vez, que no se ha demostrado que hubiese cometido el delito de Asesinato por motivos fútiles o bajos. Adicionalmente, denuncia que se ha efectuado una errónea aplicación de la ley adjetiva, respecto al art. 365 del CPP, en razón de que a tiempo de deliberar y culpar al recurrente, no tomaron en cuenta que la prueba aportada es suficiente para condenar; ii) Denuncia que la Sentencia tiene como base medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, conforme prevé el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto a valorar de forma ilegal, como supuesta prueba documental la declaración informativa policial del coimputado Rodrigo Adomeit Herrera. Asimismo, se basa en el Acta de Inspección Ocular y Reconstrucción de los Hechos y en tomas fotográficas; pruebas que fueron recabadas sin observar las formalidades legales. Nombrando al Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011; iii) La existencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación o esta sea insuficiente o contradictoria, incumpliendo lo previsto por el 124 del CPP, respecto que ninguna de las pruebas arroja como resultado la culpabilidad o autoría del recurrente. Además, que no se resolvió de manera motivada y fundamentada el incidente de exclusión probatoria, mismo que fue rechazado. Apoyando sus argumentos en la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre. Asimismo, en el presente caso el Tribunal de origen, se limitó a transcribir en parte las declaraciones testificales de cargo y mencionar las pruebas documentales, sin fundamentar. Ni se ha individualizado la conducta de cada uno de los imputados; iv) La Sentencia contendría el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, consistente en que se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; toda vez, de que no valoraron correctamente las pruebas testificales, existiendo duda razonable; y, iv) Denuncia que la Sentencia es incongruente con la Acusación, respecto a que se lo acusó por los delitos de Robo Agravado seguido de Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 332 y 252 del CP; sin embargo, en Sentencia consignan que los mismos se encontrarían inmersos en la Ley 1008. Asimismo, existiría incongruencia entre la prueba producida y judicializada durante el juicio y la prevista en Sentencia, en razón de que las pruebas de juicio no demuestran la responsabilidad del recurrente, existiendo duda razonable, debió aplicarse el principio pro homine.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Darío Zabala Urrutia y Randy Vaca Coimbra, señalando entre sus conclusiones:

El Tribunal de origen, realizó una debida fundamentación descriptiva, al recalcar el relato de los testigos que comparecieron al juicio y el contenido de la prueba documental judicializada durante la sustanciación del Juicio, cumpliendo asimismo, con la fundamentación probatoria intelectiva, al establecer aún de manera concisa los motivos que llevaron al Tribunal a otorgarles credibilidad o a negarles la misma, permitiendo así establecer que durante el juicio a entender del Tribunal inferior se demostró la participación de los acusados en la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, pues la prueba aportada, fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados Randy Vaca Coimbra y Darío Zabala Urrutia, aspectos que conforme la fundamentación de la Sentencia, permitió establecer conforme el mandato del art. 365 del CPP, la respectiva fundamentación jurídica, para determinar la Sentencia condenatoria en contra de los acusados antes mencionados, al resultar suficiente la prueba aportada por el Ministerio Público.

Que, la Sentencia cuenta con la debida fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde verificar en primera instancia la existencia o no del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que respecto al defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada por la apelante, en el presente caso, no existe ni inobservancia ni errónea aplicación de la ley como lo denuncian los recurrentes; toda vez, que el Tribunal inferior en la parte de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la Sentencia, ha llegado a la conclusión, de que en el transcurso de la sustanciación del juicio oral la prueba aportada por el Ministerio Público fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, es decir, que no solo se basó en las declaraciones de los testigos de cargo para dictar Sentencia condenatoria, sino que también el Tribunal de origen, basó su fallo en las pruebas documentales y periciales ofrecidas y producidas durante la tramitación del juicio oral, teniéndose entre estas pruebas, declaraciones informativas policiales, actas de reconocimiento de persona y otras que fueron introducidas legalmente al juicio oral y que fueron judicializadas conforme a procedimiento.

Con relación al art. 370 inc. 4) del CPP, el recurrente Randy Vaca Coímbra manifiesta que la Sentencia, se basa en una declaración informativa policial prestada por el coimputado Rodrigo Adomeit Herrera en fase preliminar, aduciendo que éste ciudadano no ratificó esta declaración, ni prestó otra declaración en el juicio oral, por lo que a criterio del recurrente éste elemento probatorio no fue incorporado legalmente al juicio; sin embargo, de la revisión del acta de audiencia de juicio oral y de la sentencia venida en apelación, se tiene que ésta prueba a la que hace mención el recurrente, si fue introducida o judicializada legalmente en el juicio oral por su lectura; tal como se evidencia a fs. 679 del acta de audiencia de Juicio oral del presente caso, donde se constata que el presidente del Tribunal manifiesta que las pruebas han sido introducidas y judicializadas en el juicio, y que las mismas serán consideradas en el momento de deliberar y dictar Sentencia, por lo que no es cierto ni evidente que ésta prueba fue introducida sin observar las formalidades, cuando por el contrario se verifica que la misma fue judicializada correctamente conforme a procedimiento.

Respecto al art. 370 inc. 5) del CPP, denunciado también por el recurrente Randy Vaca Coimbra, en cuanto a que la Sentencia no está debidamente fundamentada, la misma tiene la debida motivación y fundamentación conforme lo establecen los arts. 124, 171 y 173 del CPP, existiendo la valoración de la prueba testifical, documental y pericial, además, de la correspondiente fundamentación jurídica que llevó al convencimiento del Tribunal de que la prueba producida por el Ministerio Público es suficiente para condenar a los acusados, además que la producción de pruebas dentro del Juicio se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento; tomando en cuenta de que en ningún momento se violaron derechos y garantías constitucionales, no siendo cierto ni evidente lo manifestado por el recurrente en cuanto a que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, cuando ni el propio recurrente, ha indicado cuál es la contradicción relacionada con éste numeral, mas por el contrario el Tribunal inferior ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones legales en actual vigencia, demostrándose un Debido Proceso, resguardando los derechos y garantías de las partes conforme a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE y art. 6 del CPP.

En referencia al art. 370 inc. 6) del CPP, manifiesta que la Sentencia ha incurrido en la valoración defectuosa de la prueba, al no ser reconocidos por los testigos de cargo ofrecidos por el Ministerio Público como el autor del delito de Asesinato y Robo Agravado; sin embargo, esto no es cierto ni evidente; toda vez, que el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, aplicando también los arts. 171 y 173 del CPP, no habiéndose basado su Sentencia en las declaraciones testificales de cargo producidas en juicio oral, sino que además, se basó en el conjunto de pruebas de cargo tanto documentales como periciales, que se judicializaron en el juicio oral, siendo que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba por parte del Tribunal de origen es totalmente convincente en todo sentido, en las pruebas documentales y testificales, siendo que además que la Fiscalía con sus pruebas de cargo en el juicio oral, ha demostrado el hecho acusado; consecuentemente, la Sentencia se basa en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo; siendo por el contrario que durante el Juicio Oral se demostró la existencia de los hechos delictivos de Asesinato y Robo Agravado y las circunstancias en las que sucedieron estos hechos, además de sus consecuencias, mismos que fueron claramente probadas por las pruebas de cargo, constando en las actas de Juicio Oral que dicha audiencia se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento; además de que durante la tramitación del proceso todos los actos procesales que se realizaron fueron de su total y absoluto conocimiento, en ningún momento se le violaron sus derechos y garantías constitucionales; por lo que no es cierto, ni evidente lo manifestado por el recurrente en cuanto a éste inciso; toda vez, que el Tribunal inferior ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden, demostrando un Debido Proceso, resguardando los derechos y garantías de los acusados.

Que, finalmente el último defecto denunciado por el recurrente Randy Vaca Coimbra, se refiere al establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP; en cuanto, a que supuestamente existe inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, toda vez que el Tribunal de origen pretende sentenciarlos por delitos inmersos en la Ley 1008, no guardando ningunarelación con el hecho sometido a juicio; sin embargo, de la lectura de la Sentencia venida en apelación, se tiene que efectivamente existe un error de taipeo o escritura en la parte de hechos probados, donde se menciona a la Ley 1008 por mencionar el Código Penal, situación ésta, que de ninguna manera puede ser considerado como una inobservancia o incongruencia entre la Sentencia y la Acusación; toda vez, que en la parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito se establece claramente que los acusados Randy Vaca Coimbra y Rodrigo Zabala Urrutia son condenados por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionado por el arts. 252 inc. 2) y 332 incs.1) y 2) del CP, tal como fueron acusados por el Ministerio Público.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL RECURRENTE

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Randy Vaca Coimbra para conocer las denuncias de que el Tribunal de alzada: a) Omitió pronunciarse de manera fundamentada a los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, al no referirse a los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; b) No le otorgó el derecho ni la oportunidad para subsanar los defectos de forma de su recurso de apelación restringida conforme prevé el art. 399 del CPP; y, c) Hubiese generado un defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, al coartar el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

III.3. Del análisis del caso concreto.

Teniendo en cuenta que en el caso de autos, se admitieron en total tres motivos. Ahora bien, los motivos dos y tres son con cita de precedentes presuntamente contradictorios para su análisis de fondo. Mientras que en el primer motivo contiene tres puntos, de los cuales dos son con cita de precedentes presuntamente contradictorios y uno bajo los criterios de flexibilización. Correspondiendo resolverlos en forma separada, considerando los entendimientos anteriores, por una parte, a partir de la identificación de los precedentes invocados, a los fines de establecer si concurren o no las contradicciones alegadas con el Auto de Vista impugnado, y por otro lado efectuar la verificación de infracciones a los derechos.

El recurrente denuncia como primer punto del primer motivo, que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, omitió pronunciarse de manera fundamentada al punto reclamado en su recurso de apelación restringida lo que infringiría los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, identifica uno de los puntos sobre los que la Resolución recurrida carecería de fundamentación, siendo el Segundo motivo de apelación concerniente a que la Sentencia, se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del título I del CPP, alegando el Tribunal de alzada que la declaración informativa policial prestada por el co-imputado Rodrigo Adomeit Herrera en la etapa preliminar fue introducida y judicializada legalmente en el juicio por su lectura, no siéndole evidente que esa prueba, haya sido introducida sin observar las formalidades; argumento que considera insuficiente; ya que, no consideró ni valoró que el Tribunal de Sentencia valoró como supuesta prueba documental la declaración informativa policial prestada por el co-imputado Rodrigo Adomeit Herrera durante la etapa preliminar a pesar de que dicha declaración no fue ratificada durante el juicio oral, porque no asistió a la audiencia y fue declarado rebelde, por lo que no puede ser considerada ni valorada como prueba, constituyendo vulneración al principio de oralidad y el debido proceso, inobservando lo previsto por los arts. 329 y 333 del CPP; sin embargo, habría servido para fundar la Sentencia condenatoria, no considerando que en los hechos dicha prueba, sólo constituye un indicio, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, conforme lo previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) de la citada norma procesal penal, vulnerando lo establecido por los arts. 13, 167, 169 incs. 1), 2) y 3), 333 inc. 2) y 329 del CPP; ya que, considera que pretender la incorporación del testimonio insertado en un acta como prueba documental al juicio oral, desnaturalizaría la esencia de los principios que sustentan el nuevo sistema procesal penal. Añade que la sentencia también se habría basado en el acta de inspección ocular y reconstrucción de los hechos y tomas fotográficas, vulnerándose los arts. 13, 167, 169 inc. 1), 2) y 3), 333 inc. 2) y 329 del CPP; ya que, habrían sido obtenidas durante la etapa preparatoria sin observar las formalidades legales para que puedan ser valoradas como prueba anticipada; habida cuenta, que no fueron realizadas como un anticipo judicial de prueba para que pudieran haber sido valoradas para fundar sentencia en dichas pruebas, aspectos no considerados ni resueltos en forma precisa por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que la prueba fue introducida legalmente en el juicio oral por su lectura.

Al efecto la parte recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias, Peculado y otros, como hecho generador -entre otros- se tiene: “…En el caso particular la resolución de Alzada no responde de manera clara y concreta a todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación restringida y tratando de lograr dicho propósito engloba en dos puntos los defectos de la sentencia y defectos absolutos denunciados por el recurrente”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: ”…las resoluciones para ser válidas, deben ser motivadas y al resolver los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho deberá expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado para ceñir su actuar al principio de legalidad; esta exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia resguardando con ello a las partes contra decisiones arbitrarias de la administración de justicia cumpliendo así la finalidad de crear jurisprudencia; de ahí que la motivación de los fallos que emergen de los recursos, debe ser clara en cuanto al fundamento asumido, completa en relación a la resolución de todas las cuestiones planteadas por las partes con los justificativos de la decisión asumida; legítima en cuanto a la obligación de considerar todas las denuncias formuladas y la revisión ex oficio en cuanto a la legitimidad del proceso y finalmente lógica en cuanto cumpla todas las exigencias de logicidad.”
Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, tiene relación con el hecho fáctico alegado en el motivo de casación, donde se denuncia la omisión por parte del Tribunal de alzada al pronunciarse de manera fundamentada a los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, por lo que existiendo una situación fáctica similar entre el precedente invocado y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, referir que el entonces apelante denunció en su apelación restringida que la Sentencia tiene como base medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, conforme prevé el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto a valorar de forma ilegal, como supuesta prueba documental la declaración informativa policial del coimputado Rodrigo Adomeit Herrera. Asimismo, se basa en el Acta de Inspección Ocular y Reconstrucción de los Hechos y en tomas fotográficas, pruebas que fueron recabadas sin observar las formalidades legales.
Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió con el siguiente fundamento, que de la revisión del acta de audiencia de juicio oral y de la Sentencia venida en apelación, se tiene que ésta prueba a la que hace mención el recurrente, si fue introducida o judicializada legalmente en el juicio oral por su lectura, tal como se evidencia a fs. 679 del acta de audiencia de Juicio oral del presente caso, donde se constata que el presidente del Tribunal manifiesta que las pruebas han sido introducidas y judicializadas en el juicio y que las mismas serán consideradas en el momento de deliberar y dictar Sentencia, por lo que no sería cierto ni evidente que ésta prueba fue introducida sin observar las formalidades, cuando por el contrario se verifica que la misma fue judicializada correctamente conforme a procedimiento.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicha resolución no es clara ni completa en cuanto al fundamento asumido, concluye simplemente indicando que si fue introducida legalmente en el juicio oral por su lectura porque en el acta de juicio así lo refiere, sin existir justificativos de la decisión asumida, no es legítima por no haber considerado debidamente el reclamo respecto a la valoración ilegal, como supuesta prueba documental la declaración informativa policial del coimputado y finalmente no resulta ser lógica en atención de que llega a una conclusión sin haber considerado en si el agravio reclamado por parte del hoy recurrente.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, los argumentos expuestos por la recurrente contienen sustento legal, advirtiéndose una situación contradictoria al precedente invocado, por lo que corresponde declarar fundado el presente punto, sujeto al presente análisis.

Como segundo punto del primer motivo, admitido vía flexibilización, el recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, omitió pronunciarse de manera fundamentada al punto reclamado en su recurso de apelación restringida lo que infringiría los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, identifica el punto sobre el cual la Resolución recurrida carecería de fundamentación. Siendo el Tercer motivo de su apelación restringida concerniente a que no existe fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, donde alegó que la Sentencia incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, respecto a la adecuación de su conducta a los delitos de Asesinato y Robo Agravado, ya que únicamente habría señalado, que de la valoración de la prueba producida en audiencia de juicio se habría probado que en horas de la noche del 8 de julio de 2013 en la localidad de Rincón de Palometas entre las 21 y 22 horas de la noche, los acusados junto a otras dos personas ingresaron al domicilio de José Gutiérrez Jiménez de sesenta y cinco años de edad y en forma conjunta lo victimaron provocándole la muerte con el fin de robo de dinero; no obstante, asevera el recurrente que de las pruebas producidas e incorporadas a juicio tanto documentales, periciales y testificales de cargo ninguna arrojó como resultado la culpabilidad o autoría de su persona en los delitos acusados, aspecto no fundamentado por el Tribunal de Sentencia; puesto que, no individualizó los actos que adecuaren su conducta, limitándose a señalar el Auto de Vista que la Sentencia tenía la debida fundamentación, existiendo valoración de la prueba testifical como documental y pericial, lo que no le resulta evidente; toda vez, que la Sentencia no contiene la fundamentación de hecho ni derecho en el que basare su decisión.

A correspondencia, de la revisión del recurso de apelación restringida, se establece que el ahora recurrente, en aquella oportunidad denunció la existencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no existiría fundamentación o esta sea insuficiente o contradictoria, incumpliendo lo previsto por el 124 del CPP, respecto ninguna de las pruebas arroja como resultado la culpabilidad o autoría del recurrente. Asimismo, en el presente caso el Tribunal de origen, se limitó a transcribir parte de las declaraciones testificales de cargo y mencionar las pruebas documentales, sin fundamentar. Ni se ha individualizado la conducta de cada uno de los imputados.

Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió fundamentando que en relación al art. 370 inc. 5) del CPP; en cuanto, a que la Sentencia no está debidamente fundamentada, considera que la misma tiene la debida motivación y fundamentación conforme lo establecen los arts. 124, 171 y 173 del CPP, existiendo la valoración de la prueba testifical, documental y pericial, además, de la correspondiente fundamentación jurídica que llevó al convencimiento del Tribunal de que la prueba producida por el Ministerio Público es suficiente para condenar a los acusados, además, que la producción de pruebas dentro del Juicio se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento; tomando en cuenta de que en ningún momento se violaron derechos y garantías constitucionales, no siendo cierto ni evidente lo manifestado por el recurrente en cuanto a que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, cuando ni el propio recurrente, ha indicado cuál es la contradicción relacionada con éste numeral, por el contrario el Tribunal inferior ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones legales en actual vigencia, demostrándose un Debido Proceso, resguardando los derechos y garantías de las partes conforme a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE y art. 6 del CPP.

Efectuada esa precisión, puede advertirse que los planteamientos formulados por los recurrentes en apelación restringida, convergen en el reclamo de que ninguna de las pruebas arrojan como resultado la culpabilidad o autoría del recurrente, constatándose que el Tribunal de alzada a través de razones claras y precisas, estableció que la misma tiene la debida motivación y fundamentación conforme lo establecen los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin que su respuesta pueda ser considerada como carente de motivación, habida cuenta que de manera específica destacó a partir de la pertinencia de la valoración de la prueba testifical, documental y pericial, además, de la correspondiente fundamentación jurídica que llevó al convencimiento del Tribunal de que la prueba producida por el Ministerio Público es suficiente para condenar a los acusados, además, que la producción de pruebas dentro del Juicio se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento; tomando en cuenta de que en ningún momento se violaron derechos y garantías constitucionales, estableciéndose en consecuencia que el Tribunal de alzada en consideración al planteamiento simple y concreto formulado en apelación por los recurrentes, otorgó una respuesta en similares términos que de ningún modo puede ser considerada como carente de motivación, por lo cual el presente punto deviene en infundado.

El recurrente denuncia como tercer punto del primer motivo, que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, omitió pronunciarse de manera fundamentada a los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida lo que infringiría los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, identifica uno de los puntos sobre los que la Resolución recurrida carecería de fundamentación. Siendo el Cuarto motivo de su recurso de apelación referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre su participación y culpabilidad en el hecho; habida cuenta, que el Testigo Gilberto Salvatierra Benegas cuando le preguntaron si podía identificar quienes eran, señaló que “NO LO PUEDO IDENTIFICAR”, Omar Rodrigo Camacho cuando le preguntaron si recuerda si llegaron unos jóvenes a ese lugar respondió “NO ME RECUERDO” y Epifanio Moreno Arias manifestó que el día de los hechos la víctima estaba con cuatro personas, que él se fue a su casa y ellos se quedaron, lo identifica a su persona y al otro acusado Darío Zabala y cuándo le preguntan cómo está seguro, respondió: “yo lo reconozco a ellos por la traza que llevaban”; respuesta, que no resulta concluyente ya que no lo identificó como los autores de los delitos acusados, lo que evidenció que ninguno de los testigos lo identificó como el supuesto asesino o quien robó a la víctima; sin embargo, fue condenado a pesar de existir duda razonable sobre su participación; aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido. Añade, que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida señaló una serie de Autos Supremos en los que se había efectuado una aplicación legal contraria a la usada en la lesiva Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no mencionó a ninguno de ellos donde cursaría el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, el cual transcribe.

Al efecto la parte recurrente invocó como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Hurto agravado y otro, como hecho generador -entre otros- se tiene: “Con referencia al hecho de que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación, y que, en consecuencia, se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales, se establece que este hecho es también evidente, ya que el último considerando refiere la existencia de "defectos de sentencia", sin establecer a qué defectos, específicamente, se refiere, convirtiéndose en una resolución que adolece de debida fundamentación”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.”
El Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Asesinato, Complicidad de Asesinato, Parricidio y Encubrimiento, como hecho generador -entre otros- se tiene: “…resulta cierta la denuncia efectuada en el recurso de casación de Luis Alfredo Mamani Calcina, en lo que se refiere a la falta de fundamentación del Auto de Vista que impugna, para resolver de manera clara y objetiva su reclamo consistente en que se realizó valoración defectuosa y a medias de la escasa prueba introducida y sin que exista una valoración individual y conjunta”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados”.
De la revisión de los precedentes invocados, se llega a advertir que las problemáticas dilucidadas, tienen relación con el hecho fáctico alegado en el motivo de casación, donde se denuncia la falta de fundamentación a los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida respecto a los defectos de la Sentencia, por lo que corresponde ingresar a verificar la posible existencia de la contradicción denunciada.
A este fin, referir que el entonces apelante denunció en su apelación restringida que la Sentencia contendría el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, consistente en que se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, toda vez de que no valoraron correctamente las pruebas testificales, existiendo duda razonable.
Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió con el siguiente fundamento, manifiesta que la Sentencia ha incurrido en la valoración defectuosa de la prueba, al no ser reconocidos por los testigos de cargo ofrecidos por el Ministerio Público como el autor del delito de Asesinato y Robo Agravado, sin embargo, esto no es cierto ni evidente; toda vez, que el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, aplicando también los arts. 171 y 173 del CPP, no habiéndose basado su Sentencia en las declaraciones testificales de cargo producidas en juicio oral, sino que además, se basó en el conjunto de pruebas de cargo tanto documentales como periciales, que se judicializaron en el juicio oral, siendo que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba por parte del Tribunal de origen es totalmente convincente en todo sentido, en las pruebas documentales y testificales, siendo que además que la Fiscalía con sus pruebas de cargo en el juicio oral, ha demostrado el hecho acusado, consecuentemente la Sentencia se basa en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo; siendo por el contrario que durante el Juicio Oral se demostró la existencia de los hechos delictivos de Asesinato y Robo Agravado y las circunstancias en las que sucedieron estos hechos, además de sus consecuencias, mismos que fueron claramente probadas por las pruebas de cargo, constando en las actas de Juicio Oral que dicha audiencia se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento; además de que durante la tramitación del proceso todos los actos procesales que se realizaron fueron de su total y absoluto conocimiento, en ningún momento se le violaron sus derechos y garantías constitucionales; por lo que no es cierto, ni evidente lo manifestado por los recurrentes en cuanto a éste inciso; toda vez, que el Tribunal inferior ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden, demostrando un Debido Proceso, resguardando los derechos y garantías de los acusados.
Tras esta necesaria relación de antecedentes, puede establecerse que el reclamo planteado por la parte recurrente en apelación restringida, refiere a la no valoración correcta de las pruebas testificales por lo que existiría duda razonable, constatándose que el Tribunal de alzada a través de razones ciertas y precisas, estableció que durante el Juicio Oral se demostró la existencia de los hechos delictivos de Asesinato y Robo Agravado y las circunstancias en las que sucedieron estos hechos, además de sus consecuencias, mismos que fueron claramente probadas por las pruebas de cargo, sin que dicha respuesta podría ser considerada como carente de motivación, habida cuenta que se especificó el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, aplicando también los arts. 171 y 173 del CPP, no habiéndose basado su Sentencia en las declaraciones testificales de cargo producidas en juicio oral, sino que además, se basó en el conjunto de pruebas de cargo tanto documentales como periciales, que se judicializaron en el juicio oral, siendo que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba por parte del Tribunal de origen fundada, en las pruebas documentales y testificales, siendo que además que la Fiscalía con sus pruebas de cargo en el juicio oral, ha demostrado el hecho acusado, consecuentemente la Sentencia se basa en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo, por lo que se puede establecer con meridiana claridad de que de ningún modo puede ser considerada como carente de motivación. Concluyendo que de ninguna manera el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 49/2012 de 16 de marzo. En consecuencia, el punto interpuesto resulta infundado.

En cuanto al segundo motivo, reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó el derecho ni la oportunidad para subsanar los defectos de forma de su recurso de apelación restringida conforme prevé el art. 399 del CPP; puesto que, declaró la improcedencia de su recurso alegando en el considerando IV que: este Tribunal de alzada considera que no es cierto ni evidente lo manifestado por el recurrente; en cuanto, a que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, “cuando ni el propio recurrente ha indicado cual es la contradicción relacionada con este numeral”, fundamento que a decir del recurrente incurre en inobservancia del art. 399 del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada no observó su recurso ni le otorgó plazo para corregirlo, generando la vulneración del principio de seguridad jurídica y sus derechos a la defensa y debido proceso; a cuyo efecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios:
Al Auto Supremo 87 de 28 de marzo de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, como hecho generador -entre otros- se tiene: “Que tampoco el Auto de Vista cumple con el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por carecer de la fundamentación necesaria; ni observa las reglas del Art. 399 de la misma ley adjetiva, al no haber dado la posibilidad de enmendar y subsanar las omisiones o corregir los fundamentos de la apelación restringida, declarando improcedente el recurso con el fundamento de que en la apelación únicamente se habría efectuado una simple relación de pruebas y de los hechos del juicio oral, dejando de lado la doctrina legal aplicable, lo que constituye un defecto absoluto conforme el artículo 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, conculcando así las normas que rigen el debido proceso, doctrina establecida por la Corte Suprema”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: “que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en la sentencia, el Tribunal de Casación está en el deber de anular dichos actos para reencaminar el debido proceso. En el caso de autos, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, ha restringido el derecho que tiene la recurrente de subsanar las omisiones o corregir los defectos de su recurso de apelación restringida. Esta actividad jurisdiccional se ha convertido en vicio absoluto que atenta el derecho que le asiste a las imputadas en mérito al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, de manera que, el Tribunal de Apelación debe circunscribir su actuación a los puntos apelados y en caso de que haya omisión o defectos de forma, deberá conceder el plazo de tres días para que subsanen o corrijan lo observado, bajo apercibimiento de rechazo.”
El Auto Supremo 516 de 17 de noviembre de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y otro, como hecho generador -entre otros- se tiene: “…el Tribunal de Alzada ha incurrido en defecto absoluto, al no cumplir con el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, la vulneración de dicha normativa, inhibe de considerar los demás puntos impugnados, porque al subsanar el acto jurisdiccional considerado defecto absoluto, se va a reparar los defectos denunciados, debiendo en consecuencia el Tribunal de Alzada dictar una nueva resolución…”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: “El artículo 399 del Código de Procedimiento Penal otorga al Tribunal de Apelación la facultad de disponer a que los recurrentes, en caso de defecto u omisión de forma, amplíen o corrijan los mismos, otorgándoles un plazo de tres días computables a partir de la notificación con el auto emitido por el Tribunal de Alzada, en caso de incumplimiento, deberá rechazar el recurso de apelación restringida, si admite el recurso de apelación restringida que no ha cumplido lo ordenado en el plazo indicado por Ley, ese acto jurisdiccional constituye defecto absoluto, porque afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Con respecto al presente caso se han dictado varias resoluciones, uno de ellos el Auto Supremo Nº 86 Sucre 28 de marzo de 2006 que establece: "que, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal impele expresamente al Tribunal de Apelación, en caso de existir defecto u omisión de forma del recurso de apelación restringida, a dar un plazo para que el recurrente subsane, amplié y corrija, dentro de los tres días computables a partir de su notificación con lo observado; caso contrario, si el recurrente incumple lo ordenado, recién el Tribunal de Alzada podrá rechazar la admisibilidad del recurso de apelación restringida; de manera que, la omisión de otorgar oportunidad para cumplir los requisitos formales al recurrente para la admisibilidad del recurso de apelación restringida se constituye en defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; razón por el que el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto al artículo 399 de la Ley Nº 1970 en el marco del derecho de defensa y tutela judicial.”
Analizando los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, contienen relación con el hecho fáctico alegado en el motivo de casación, donde se denuncia que no le otorgó el derecho ni la oportunidad para subsanar los defectos de forma de su recurso de apelación restringida conforme prevé el art. 399 del CPP, por lo que existiendo una situación fáctica similar entre los referidos precedentes invocados y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia de la contradicción denunciada.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado concluye que no siendo cierto ni evidente lo manifestado por el recurrente; en cuanto, a que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, cuando ni el propio recurrente, ha indicado cuál es la contradicción relacionada con éste numeral, mas por el contrario el Tribunal inferior ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones legales en actual vigencia, demostrándose un Debido Proceso, resguardando los derechos y garantías de las partes conforme a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE y art. 6 del CPP. Conclusión que a toda luz, resulta incoherente, cuando, por mandato del art. 399 del CPP, ante omisión o defecto de forma en el planteamiento del recurso de alzada; es decir, ante el incumplimiento de los requisitos del 408 del CPP, el Tribunal de impugnación se encuentra constreñido a otorgar el plazo de tres días para que se subsane o corrija el recurso, bajo apercibimiento de rechazo, por lo que dicha falta de aplicación de normativa en el análisis previo a la admisibilidad de recurso de alzada; en consecuencia, se demuestra con claridad que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no otorgó en el momento procesal oportuno el plazo previsto para la corrección del recurso, pese a admitirlo expresamente, fundando inobservancia de los requisitos formales previstos por el art. 408 del CPP, para la formulación del recurso de apelación restringida por la parte recurrente.

Por lo señalado, omitió aplicar correctamente y de manera pertinente los requisitos previstos para la admisibilidad del recurso de apelación restringida; es así que, si el Tribunal de alzada advertido que el recurso de apelación restringida, no cumplía con los requisitos de admisibilidad, debió observar el recurso a la parte recurrente otorgando el plazo de tres días, para que pueda subsanar las omisiones o defectos que contenga su recurso y al no hacerlo incumplió lo establecido en los arts. 124, 399 y 408 del CPP; por lo que es contrario a los precedentes invocados, en consecuencia, el motivo interpuesto resulta fundado.

El recurrente denuncia como tercer motivo, que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto; puesto que, no fue notificado con las convocatorias ni sorteo a Vocal relator de la Sala Penal Primera que emitió el Auto de Vista recurrido, lo que lesionaría el principio de publicidad, su derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso; toda vez, que se le habría coartado el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea como el de observar dicha convocatoria o recusar al convocado, vulnerándose su derecho a la defensa, no considerando que se encuentra comprometido su derecho a la libertad, dejándole el Tribunal de alzada en indefensión ante la omisión de notificación.

Al efecto, invocó como precedentes contradictorios:

El Auto Supremo 23 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Falsedad Ideológica, como hecho generador -entre otros- se tiene: “…se ha detectado que con la convocatoria a la Vocal Inés Leytón de L., no fueron notificados ninguna de las partes procesales, impidiéndoles poder recusar a dicha autoridad jurisdiccional, esto en función al derecho a un juez imparcial, omisión que en definitiva cobra relevancia constitucional, por lo que dicha convocatoria es de obligatoria notificación, conforme la regla del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: “La garantía del juez natural" (artículo 14 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 del Código de Procedimiento Penal) como parte del debido proceso, que implica la actuación de los jueces con: 1) competencia, 2) independencia, 3) imparcialidad y 4) estar establecido con anterioridad a la ley. Aspectos directamente relacionados con el derecho a la defensa, y los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, y a la seguridad.

Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes a efectos de que puedan ejercer o no su derecho a recusar a dicho magistrado, para que en función de ese voto, mantener la ponencia primigenia o en su defecto, nombrar relator al primer disidente, sin requerir de nuevo "sorteo". En todo caso de acuerdo al artículo 79 de la Ley de Organización Judicial esa disidencia deberá constar en la resolución respectiva así como la intervención y firma del primer relator.”

El Auto Supremo 345/2013 de 3 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, como hecho generador -entre otros- se tiene: ”… se convocó al Vocal dirimidor, ante la disidencia de uno de los miembros del Tribunal de Alzada, sin embargo, no consta la notificación a las partes con dicho actuado, vulnerando la garantía establecida en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de proteger a las partes en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, provocando indefensión a las partes, ya que no se aseguró que estos tuvieran un efectivo conocimiento del referido decreto, principalmente porque no pudieron hacer uso de la recusación, y de esa manera asegurar la garantía del debido proceso, defecto que provocó indefensión material con relevancia Constitucional en la parte recurrente, ya que en observancia del derecho al juez natural, la competencia de los Tribunales debe ceñirse necesariamente al procedimiento establecido, respetando que el mismo sea conocido oportunamente por las partes”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: “Que toda autoridad jurisdiccional, se encuentra constreñido a circunscribir sus actos al procedimiento establecido, cuidando que sus actos no vulneren el debido proceso, en su ámbito del derecho a la defensa y aplicando la garantía del juez natural, que implica la actuación de los jueces con competencia, independencia, imparcialidad, estar establecidos con anterioridad y de dar a conocer sus decisiones oportunamente a las partes, aspectos que están directamente relacionados con el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes ante la ley.

Cuando en un Tribunal de Alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal; las partes necesariamente deberán ser notificadas con dicha convocatoria a efectos de que puedan ejercer o no su derechos a recusar a dicho Magistrado, para que en función de ese voto, se mantenga el primer proyecto o en su defecto, se nombre relator al primer disidente, sin requerir nuevo sorteo.”

Existiendo una situación análoga entre los hechos fácticos que generaron la doctrina legal emitida por los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios y tercer motivo admitido en casación, corresponde ingresar al análisis de fondo a fin de establecer la posible contradicción denunciada.

Se reclama por la parte recurrente, que el presente proceso fue sorteado y remitido a la Sala Penal Tercera, procediéndose al sorteo de vocal relator que fue Zenón Rodríguez Zeballos mediante proveído de 4 de noviembre de 2015, quien dispuso que se llame a formar sala al Vocal Semanero de la Sala Penal Primera, proveído que no fue puesto a conocimiento de las partes; no obstante, se habría notificado al Vocal de la Sala Penal Primera Hugo Juan Iquise aunque no consta día, fecha ni hora de su notificación, el Vocal relator Zenón Rodríguez, emite proyecto de Resolución el 4 de noviembre de 2015, al que sin fundar su disidencia en tres líneas al final de la Resolución el Vocal Hugo Juan Iquise indica que es disidente, ya que la Sentencia cumpliría con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP. Apareciendo además, un nuevo voto de disidencia sin fecha del Vocal de la Sala Penal Primera Willian Torrez Tordoya, sin que hubiere sido convocado a formar Sala. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2015 el Vocal Zenón Rodríguez, dispone que ante la disidencia se llama a formar Sala a otro miembro de la Sala Penal Primera, proveído con el que tampoco fue notificado; posteriormente, habría aparecido el sorteo de Vocal relator Sigfrido Soleto Gualoa, quien emite el Auto de 13 de enero de 2016, disponiendo que el proceso sea remitido a la Sala Penal Primera, determinación con el que tampoco fue notificado. Remitido a la Sala Penal Primera, ya que no existe su constancia, mediante proveído de 14 de enero de 2016 emitido por Hugo Juan Iquise, dispone que el expediente pase a Secretaría de Cámara para el sorteo correspondiente de la causa con los Vocales Willian Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, con lo que tampoco fue notificado. Que de acuerdo a una nota, el expediente había sido sorteado el 21 de enero de 2016, siendo el vocal relator Hugo Juan Iquise Saca junto al otro Vocal, quienes emitieron el Auto de Vista recurrido.

En el caso de autos, conforme a los datos cursantes en el cuaderno procesal, se evidencia que a fojas 737, 742 y 744 cursan: Proveído de 4 de noviembre, por el cual se convocó al Vocal dirimidor, ante la disidencia de uno de los miembros del Tribunal de Alzada; Auto interlocutorio de 13 de enero de 2016, mediante el cual remite a la Sala Penal Primera con los Vocales disidentes a efectos de resolver el recurso de apelación restringida; y, Proveído de 14 de enero, por el remiten a conocimiento de los Vocales disidentes a efectos de resolución de la impugnación. Sin embargo, no consta la notificación a las partes con dichos actuados, vulnerando la garantía establecida en el artículo 115 de la CPE ,de proteger a las partes en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, provocando indefensión a las partes; ya que, no se aseguró que estos tuvieran un efectivo conocimiento de los referidos decretos, principalmente porque no pudieron hacer uso de la recusación y de esa manera asegurar la garantía del debido proceso, defecto que provocó indefensión material con relevancia Constitucional.

Por lo manifestado, es exigible en el caso de autos, se proceda a notificar con el Proveído de 4 de noviembre, por el cual se convocó al Vocal dirimidor, notificaciones que deberán ser realizadas en forma personal o en el domicilio señalado por las partes, ya que al no haberse efectuado las notificaciones, el Tribunal de Alzada, ha actuado de forma contraria a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 345/2013 de 3 de diciembre, invocados como precedentes contradictorios, el motivo interpuesto deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Randy Vaca Coimbra, cursante de  fs. 776 a 785 vta.; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 9/2016 de 15 de febrero, de fs. 747 a 752 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo fallo, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución y los alcances de la misma.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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