Auto Supremo AS/0264/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2018

Fecha: 04-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 264/2018
Fecha: 04 de abril de 2018
Expediente: LP – 14 – 17 – S
Partes: Walter Osvaldo Velasco Crespo. c/ Luis Fernando Simons Simons y otra. Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 309, formulado por Walter Osvaldo Velasco Crespo impugnando el Auto de Vista Resolución Nº S-328/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 304 a 305 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Acción Pauliana seguido por el recurrente contra Luis Fernando Simons Simons y María del Carmen Simons Achucarro; las respuestas de fs. 310 a 312 vta., y fs. 314 a 315, el Auto de concesión de fs. 313 vta.; Auto de Admisión Nº 203/2017- RA, de fs. 320 vta., y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- El proceso ordinario sobre acción pauliana seguido por Walter Osvaldo Velasco Crespo contra Luis Fernando Simons Simons y María del Carmen Simons Achucarro; quienes a su vez impetraron pago de daños y perjuicios; se pronunció la Sentencia Nº 225/2014 de 05 de diciembre de 2014, en la cual el Juez de Primera Instancia declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 42-44 presentada por Walter Osvaldo Velasco Crespo e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 62 a 64 presentada por María del Carmen Simons Achucarro, sin costas por ser juicio doble.
2.- Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante Walter Osvaldo Velasco Crespo, mediante escrito de fs. 282 a 286 vta., que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz mediante Auto de Vista Resolución Nº S-328/2016 der 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 304 a 305, CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo de segunda instancia que motivó la interposición del recurso de casación por el demandante, motivo de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Recurso de Casación.
El recurrente funda su recurso en los siguientes fundamentos: a) Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando sus derechos fundamentales como es la seguridad jurídica, acceso a la justicia y debido proceso, b) Acusa vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil referido a la pertinencia de la resolución, c) Interpretación errónea del art. 1.446 del Código Civil, alegando que el Tribunal de Alzada no habría valorado correctamente la prueba arrimada a la demanda con la que se acreditaría los requisitos que hacen procedente a la acción paulina, d) Incorrecta interpretación del art. 180.1 de la Constitución Política del Estado referida a los principios procesales que no habrían sido aplicado en particular el principio de Verdad Material por los Tribunales de instancia, e) acusa inobservancia del art. 180.II de la Constitución Política del Estado referida a garantizar el derecho de la doble instancia, alegando que el Tribunal superior revise las actuaciones del inferior a efecto de corregir los vicios y errores procedimentales.
Por lo que pide al tribunal de casación emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista Resolución Nº S-328 y se dicte nueva resolución declarando probada la demanda principal.
Corrido en traslado el memorial del recurso, fue absuelto por María del Carmen Simons Achucarro y Luis Fernando Simons Simons mediante memoriales de fs. 310 a 312 y vta., y de fs. 314 a 315 respectivamente, manifestando la primera de las nombradas que el Auto de Vista establece con sobrada razón que ninguno de los requisitos previstos en el art. 1446.I del Código Civil han sido cumplidos como parta determinar la procedencia de la Acción Pauliana, siendo evidente que no existe prueba que demuestre la colusión entre su persona y Luis Fernando Simons Simons, situación que implica desestimar el supuesto fraude concertado entre las partes contratantes (vendedor y comprador del inmueble).
Añade que el actor durante la sustanciación del proceso ignorando la carga procesal que le asiste, no probó los requisitos fundamentales para la procedencia de su acción, habiendo sido la venta totalmente legítima más aún si se considera que en el Registro de Derechos Reales jamás estuvo inscrito algún otro gravamen, prohibición o limitación a favor del demandante que proteja algún derecho crediticio de éste, por lo que la venta efectuada en su favor fue inscrita sin observaciones.
A su turno Luis Fernando Simons Simons, respondiendo el recurso de casación señaló que el demandante pretende subsanar su negligencia de no haber probado la existencia de los presupuestos invocados para la procedencia de su demanda con la interposición del recurso de casación.
Indicó que en cuanto al fundamento doctrinal de la acción pauliana conforme al art. 1446 del Código Civil, no fue probado en modo alguno, mientras que en lo que a él respecta, durante el periodo probatorio ofreció y produjo las pruebas pertinentes que demostraron la total y absoluta improcedencia de la demanda, demostrándose que no ostenta la condición de insolvente y que la transferencia del inmueble de su propiedad fue efectuada de buenas fe.
Ambas respuestas solicitan a este Tribunal se declare la improcedencia del recurso de casación intentado por el demandante, hoy recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Nulidad Procesal de oficio.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 26 de septiembre ha señalado que, conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2. Del instituto del litisconsorcio.
El art. 67 del Código de Procedimiento Civil, señalaba lo siguiente: “(Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”, la norma describía que pueden integrase al litigio a los titulares del derecho litigado que por razón del título, deban formar parte de la relación procesal.
Actualmente, este instituto se encuentra concebido en los arts. 47 y 48 del Código Procesal Civil, cuyo parágrafo I del art. 47 señala: “Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra”. Los parágrafos II y III establecen que los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario y que los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.
Mientras que el art. 48 de la misma norma procesal se encuentra referido al Litis consorcio necesario disponiendo que: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”. El parágrafo II de esta disposición señala que los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.
Sobre este instituto Escriche refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”.
En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis = conflicto; con = junto; y sos = junto), de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes disponen participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo de la reconvención.
Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”.
En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 406/2013, 441/2013, 1156/2015 citando al Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia ha orientado lo siguiente: “…a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas.”.
III.3. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio:
En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24- 213 num. 1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros. 441/2013 de 28 de agosto, 243/2014 de 22 de mayo y 509/2016 de 16 de mayo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme el desarrollo de los cuatro puntos de la doctrina aplicable, la revisión del cuaderno procesal, y de los antecedentes venidos a este tribunal, se establece que, en el caso de autos, la pretensión de la demanda radica en lograr se declare a favor del actor probada la acción pauliana, habida cuenta que, -a decir del demandante- su deudor (demandado), en colusión con su madre, con dolo y premeditación le transfiere a ésta el inmueble de su propiedad, despojándose de su patrimonio en detrimento de los intereses y derechos de su acreedor.
En efecto, de la documental que discurre a fs. 37 se evidencia que María Del Carmen Simons Achúcarro (madre del demandado) registra su derecho propietario sobre una casa ubicada en la provincia Murillo, ciudad de La Paz, Avenida 20 de octubre Nº 2453, zona Plaza Abaroa, con una superficie de 439,20 M2 adquirido mediante compra venta según escritura pública Nº 1906 de 29 de abril de 2008, bajo la matrícula Nº 2010990064631, asiento A-5.
Por otra parte, la documental de fs. 124 a 128, evidencia el acto de la copra venta del inmueble descrito en el párrafo precedente, a través del documento público testimoniado bajo el Nº 1906/2008 en cuya cláusula quinta se establece que la ASOCIACION MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA “LA PRIMERA”, otorga a la compradora un préstamo de dinero por la suma de $us 206.000,00 (Doscientos seis mil 00/100 dólares americanos) con destino al pago el precio del inmueble objeto de la compra, constituyendo como garantía de dicho préstamo, precisamente la garantía hipotecaria del inmueble objeto de la transferencia, conforme reza la cláusula décima cuarta del documento.
En consecuencia, sin lugar a equívoco alguno, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia que, la entidad financiadora de la compra del inmueble que fuera de propiedad del demandado de la acción pauliana, al constituirse en acreedor hipotecario de la compradora, debió ser integrado a la liltis bajo la figura jurídica de litis consorte pasivo necesario, habida cuenta que, sus intereses serían afectados de no ser integrado a la presente acción y de trabarse la relación procesal sin su concurrencia, se estaría situando a esta entidad en un estado de indefensión, pues la acción pauliana tiene la finalidad de revocar el acto de disposición, respecto al acreedor insatisfecho.
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra de Luis Fernando Simons Simons quién dispuso del bien inmueble en cuestión y María del Carmen Simnons Achúcarro, no considera al acreedor hipotecario financiador de la compra del inmueble, entidad que tendrían interés legítimo y derechos sobre el destino del bien inmueble, correspondiendo entonces antes de otorgarle razón al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de negársela, descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho del acreedor hipotecario que pudiera verse afectado con una decisión asumida por la autoridad jurisdiccional conforme se fundamentó supra, por lo que deben tener conocimiento de la presente causa y asumir defensa, todo ello en virtud a que hasta el momento, se le ha negado oportunidad de reclamar una posible afectación en su perjuicio.
A mayor abundamiento, debe decirse que la omisión extrañada se constituye en un vicio de procedimiento, que debe ser saneado, de no hacerlo implicaría la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que se tramitó la causa, y en virtud de que los jueces inferiores no han advertido el error para repararlo y reencauzar el proceso, aspecto que en definitiva no puede ser soslayado por este Tribunal Supremo, tomando en cuenta el principio de eficiencia, que persigue obtener una mayor certeza en cuanto al efecto en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.
Por lo que, al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la concurrencia del Magistrado Olvis Eguez Oliva, asume el conocimiento y resolución de la presente causa, a mérito del Auto Nº 28/2018 de fecha 09 de marzo, con la facultad conferida por los arts. 42.I num. 1) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 106 del Código procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 114 inclusive, esto es hasta el auto de relación procesal y se dispone que con carácter previo se integre a la Litis a ASOCIACION MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA “LA PRIMERA”, o la entidad a cuyo cargo se encuentren sus activos y pasivos si acaso su disolución hubiese sido declarada, con la finalidad de que asuman defensa en el presente proceso contesten la demanda y reconvengan si así lo considera necesario.
Se deja establecido que la tramitación de la causa deberá ser efectuada con las normas del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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