Auto Supremo AS/0265/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 265/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018

Expediente: Santa Cruz 99/2017        
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Marvin Villarroel Ríos y otros
Delitos: Asesinato y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de abril de 2017, cursante de fs. 498 a 502, Marvin Villarroel Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80 de 5 de diciembre de 2016, de fs. 481 a 484 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Víctor Hugo y María del Carmen de apellidos Rivera Suarez contra el recurrente y Hammerlin y Miguel Ángel ambos de apellidos Terrazas Pérez (declarados rebeldes), por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 22 de 14 de agosto de 2014 (fs. 399 a 411 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Marvin Villarroel Ríos, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, siendo absuelto por el delito de Robo Agravado y rechazada la solicitud de Complementación del imputado, mediante Resolución 71 de 17 de octubre de 2014 (fs. 420 y vta.).     

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marvin Villarroel Ríos (fs. 441 a 450 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 80 de 5 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 691/2017-RA de 8 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Inicialmente el recurrente expresa su descontento con la emisión del Auto de Vista impugnado que ratificó la Sentencia, sin reconocer en ningún momento que fue el autor del delito y que si bien estuvo en el lugar, no provocó la muerte de la víctima. En dicho sentido, señala que el Auto de Vista fundamentó indebidamente un delito de Asesinato a una sola persona, por sólo estar presente en el lugar de los hechos, donde se produjo una riña, pelea y agresión entre las víctimas y los acusados prófugos y si la Resolución impugnada pretende su condena como si fuera partícipe de ese hecho específico, incurriría en contradicción con el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, por cuanto: a) En el precedente invocado como contradictorio, se comprobó que la piedra utilizada en el cráneo de la víctima le causó la muerte; sin embargo, en el caso de autos los supuestos hechos probados indican que él mato a la víctima, sin indicar de qué manera se llega a esa conclusión; b) la Sentencia refiere los mismos elementos probados como discusión, pelea, agresión, influencia alcohólica e inexistencia de robo o alevosía, debiendo estar correctamente establecido el presente hecho como Lesión Seguida de Muerte y no como Asesinato, sin que ello implique violación al principio de congruencia.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, no individualizó menos afirmó su supuesta participación; empero, fue condenado por el delito de Asesinato, pese a afirmar que no fue quien quitó la vida a la víctima y además tener certeza de la fuga de dos personas identificadas en el proceso; al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, referido a una sentencia en la que no se pudo determinar cuál de las cinco personas quitó la vida a la víctima, determinando en la resolución de casación, la indebida aplicación de este tipo penal en contra de los acusados, porque en sentencia no se determinó cuál la participación concreta de los condenados; en el presente caso, la Sentencia y el Auto de Vista no determinaron de manera objetiva y racional que fueron sus supuestos golpes de puño y patada que provocaron el desenlace fatal.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que se pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 691/2017-RA de 8 de septiembre, cursante de fs. 512 a 514 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Marvin Villarroel Ríos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 22 de 14 de agosto de 2014, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marvin Villarroel Ríos, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 2) con relación al 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más quinientos días multa, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, siendo absuelto de pena y culpa por el delito de Robo Agravado. Resolución que se emitió, bajo los siguientes hechos probados: 

Que Marvin Villarroel Ríos el 8 de julio de 2012, por inmediaciones de la Av. Ovidio Barbery, Barrio Abaroa, entre calles 3 y 5 de Santa Cruz, mató a Nicolás Ribera Bazán de sesenta y dos años de edad, mediante una agresión brutal de golpes de patada y de puño en su cabeza, causándole Traumatismo encéfalo craneano grave, hematoma subdural, contusión hemorrágica y fractura de base de cráneo, hecho ocurrido entre las 1:00 y 1:30 am, aproximadamente en circunstancias que el acusado interceptó a la víctima que estaba en estado de ebriedad junto a su hijo Víctor Hugo Ribera Suárez, reclamándole por un supuesto robo que habrían cometido ellos contra su persona, cuando en realidad fue la excusa para justificar su agresión delante de eventuales testigos que pudieran presentarse en el lugar; toda vez, que momentos antes habían tenido un altercado verbal al calor de las bebidas alcohólicas, frente a una licorería a pocas cuadras de distancia, delito que habría cometido por rabia e ira desmedida que no pudo controlar.

Bajo el título Fundamentos de derecho, previa explicación de fundamentos doctrinarios del tipo penal de Asesinato y sus elementos constitutivos, estableció: que el irresponsable accionar de Marvin Villarroel Ríos, probablemente bajo una actitud irreflexiva y descontrolada por motivos bajos de forma cavernaria, primitiva, irracional, contraria a elementales sentimientos de humanidad, movido por una provocación que a todas luces era menor; ya que, la víctima Nicolás Ribera Bazán de sesenta y dos años y su hijo Víctor Hugo Ribera Suárez, se encontraban bajo el efecto de bebidas alcohólicas, actuó desproporcionadamente; ya que, no se debe olvidar de que ellos eran dos, él estaba acompañado de otras dos personas más, quienes con un pequeño intercambio de golpes pudo haber neutralizado; sin embargo, en su accionar brutal se evidencia que fue movido por lujuria de sangre al ver a la víctima totalmente reducida y tirada en el piso ensangrentada, pero pese a ello siguió tirándole patadas y golpes de puño en la cabeza, movido por prepotencia y por odio a la víctima hasta causarle la muerte, habiendo actuado de forma totalmente dolosa en este su accionar, al tratar de tapar la agresión por un supuesto robo sucedido con anterioridad.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia y el Auto Complementario 71 de 17 de octubre de 2014, el imputado Marvin Villarroel Ríos formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 252 inc. 2) del CP, manifiesta que el error se observa cuando ve los hechos acusados por el Ministerio Público, que el motivo de la agresión es un supuesto Robo y que Micky fue identificado por los testigos como el agresor que lo golpeó durante mucho tiempo a Nicolás Ribera Bazán, informado respecto a su participación el testigo Hugo Alexis Roca Calatayud, sindicándolo aparentemente por incitar la pelea de las víctimas y pedir que también lo agredan al nombrado testigo; y que posteriormente, su persona se hubiere ido caminando con Miguel Ángel Terrazas Pérez, aspectos no comprobados en los hechos probados de la Sentencia, refiriendo también la acusación el fallecimiento de Nicolás Ribera Bazán por traumatismo encéfalo craneano.

Continúa su recurso alegando, que la acusación particular señaló que reconoce estar compartiendo con su padre hasta altas horas de la noche y que supuestamente fueron objeto de Robo por su persona, reconociendo los hermanos Terrazas que su padre falleció posteriormente; teniéndose que las acusaciones fiscal y particular lo acusaron por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, sosteniendo erradamente la sentencia como hecho probado que su persona mató a la víctima con golpes y patadas, pero contradictoriamente no indica nada en relación a los hermanos Terrazas Pérez; no obstante, reconoce la Sentencia que momentos antes se habría producido un altercado verbal al calor de las bebidas alcohólicas y que el delito se produjo por rabia desmedida; empero, citando al acápite de los hechos no probados de la sentencia refiere, que no se probó ninguna causal de Asesinato ni mucho menos de un supuesto Robo como alegaron los acusadores.

Bajo el título “APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA A LOS SUPUESTOS HECHOS PROBADOS”, afirma que de los supuestos hechos probados el correcto tipo penal a aplicarse sería el previsto por el art. 273 del CP; en cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio que referiría sobre una persona fallecida por TEC a consecuencia de una herida producida con piedra en la cabeza de la víctima, situación que empezó a raíz de una discusión y pelea con influencia de bebidas alcohólicas de por medio, donde la fiscalía acusó por Homicidio y la parte civil por Asesinato; no obstante, el Tribunal de sentencia se desvinculó de las mismas y sentenció al acusado a 4 años de presidio por Lesión Seguida de Muerte, los acusadores apelaron y lograron anular la Sentencia, pero el Tribunal Supremo dejó sin efecto esa anulación, fundamentando que el Tribunal de sentencia actuó correctamente, afirma, que en dicho caso se comprobó plenamente que la piedra utilizada en el cráneo de la víctima le causó la muerte, en cambio en su caso no se había acreditado que su persona quitó la vida de la víctima, simplemente los supuestos hechos probados indicaron que su persona mató más no indicó cómo llegaron a dicha conclusión, por lo que la Sentencia al referir los mismos elementos probados, como: discusión, pelea y agresión, influencia de bebidas alcohólicas y la inexistencia de supuesto Robo o alevosía debe entenderse como Lesión seguida de muerte, prevista por el art. 273 del CP.

También invoca el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, que referiría una sentencia condenatoria en la que no se pudo determinar cuál de las cinco personas quitó la vida de la víctima, resolviendo el Juez por condenar a dos de ellos por el delito de Homicidio en Riña o a consecuencia de agresión previsto por el art. 259 del CP, que fue motivo de apelación, modificando el Tribunal de alzada por el delito de Homicidio; no obstante, recurrido de casación el Tribunal Supremo determinó la indebida aplicación de este tipo penal en contra de los condenados; toda vez, que en la sentencia no se había determinado cuál la participación concreta de los condenados, por lo que dejó sin efecto el fallo recurrido; asevera que en su caso, existen cuatro personas que se encontraban discutiendo y peleando bajo el efecto de bebidas alcohólicas e indebidamente lo sindican de que su persona participó de la mismas en contra de la víctima; empero, el Tribunal de sentencia de ninguna manera determinó que fueron sus supuestos golpes de puño y patada que terminaron en el desenlace fatal, por lo que esa presunción de culpabilidad constituiría un delito y errónea aplicación de la Ley sustantiva.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia y su Auto Complementario, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación a la mala aplicación del art. 252 inc. 2) del CP, señaló que la acusación presentada por el Ministerio Público es tajante en manifestar que el 8 de julio de 2012, en inmediaciones de la Av. Ovidio Barbery, entre 2º y 3º anillo, Nicolás Ribera Bazán de sesenta y tres años de edad, acompañado de su hijo Hugo Ribera Suárez, fue atacado sorpresivamente por varios sujetos que le agreden al hijo con golpes de puño y de pie en varias oportunidades, lo hacen caer en estado inconsciente, luego le arrebatan su billetera con dinero más una cadena de oro, agresión que fue presenciada por varios testigos oculares en ese momento, quienes inicialmente pretendían evitar ese hecho pero fueron amenazados por los malhechores, entre esos sujetos se encontraba el imputado Marvin Villarroel Ríos, alías el Chapaco de lo que se evidencia que la conducta del imputado se adecúa claramente a lo previsto por el art. 252 inc. 2) y 20 del CP; ya que, dicha disposición legal dice claramente que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”, presentándose el principio de verdad material; ya que, el propio imputado está reconociendo que estuvo en el lugar de los hechos y que participó en el delito.

En cuanto, a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; alega que, el imputado pretende que se lo condene por el delito de Homicidio en riña o a consecuencia de agresión o Lesión seguida de muerte, previstos por los arts. 259 ó 273 del CP; sin embargo, afirma que como explicó en el acápite de la doctrina referente al delito de Asesinato, la conducta del imputado no se adecúa a ninguno de los tipos penales que pretende, sino al Asesinato, porque conforme al art. 20 del CP, ha participado en el hecho y estuvo en el lugar de la comisión del delito; sin embargo, pese a ello, sí es cierto que el Ministerio Público formalizó acusación en contra del imputado Marvin Villarroel Ríos, por la comisión del delito de Asesinato; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación del imputado en la comisión del delito de Asesinato fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente; así también, está demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime del Tribunal, para condenar al imputado por la comisión del tipo penal previsto por el art. 252 inc. 2) del CP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Fundamentó indebidamente sobre el delito de Asesinato; y, ii) No individualizó su supuesta participación; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.

III.1. Respecto a la fundamentación indebida sobre el delito de Asesinato.

Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado ratificó la Sentencia, mediante una fundamentación indebida el delito de Asesinato a una sola persona por sólo estar presente en el lugar de los hechos, donde se produjo una riña, pelea y agresión entre las víctimas y los acusados prófugos, pretendiendo su condena como si fuera partícipe del hecho, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, por cuanto: a) En el precedente invocado se comprobó que la piedra utilizada en el cráneo de la víctima le causó la muerte; sin embargo, en su caso, los supuestos hechos probados indican que él mato a la víctima, sin indicar de qué manera se llegó a esa conclusión; y, b) La Sentencia refiere los mismos elementos probados como discusión, pelea, agresión, influencia alcohólica e inexistencia de robo o alevosía; considerando su persona, que debió establecerse el hecho como Lesión Seguida de Muerte y no como Asesinato, sin que ello implique violación al principio de congruencia.

Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así, la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado por el recurrente, a objeto de verificar si se contradijo o no el mismo. Es así que el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Lesión Seguida de Muerte, donde constató que el Tribunal de alzada en desconocimiento del principio de congruencia y la aplicación del principio iura novit curia, erróneamente dispuso la nulidad de la Sentencia y reposición del juicio por otro Tribunal, sin que exista en el desarrollo del juicio y en la emisión de la Sentencia el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, vulnerándose de esa manera el debido proceso; aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido al ratificar la sentencia fundamentó indebidamente el delito de Asesinato a una sola persona, por sólo estar presente en el lugar de los hechos; denuncia, que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado, que resolvió una temática procesal como el principio de congruencia y la aplicación del principio iura novit curia, por el que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la potestad de impartir justicia sustenta que entre otros en el principio de celeridad, entendida como la debida prontitud en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna (art. 115 de la CPE); principio refrendado por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

En estrecha relación con este principio, se tiene al principio de preclusión (art. 16.I de la LOJ), que establece que las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; precepto legal incumplido por el Tribunal de apelación, puesto que dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, sin que exista en el desarrollo del juicio y particularmente en la emisión de la Sentencia, irregularidad alguna, que amerite tal decisión, vulnerando de esta manera el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto constitucional que guarda estrecha relación con la previsión contenida en el art. 120.I de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas.

Estos derechos reconocidos a las partes quedan vulnerados cuando el tribunal de alzada al conocer y resolver un recurso de apelación restringida, deja sin efecto la Sentencia y dispone la reposición del juicio, en desconocimientos a los principios constitucionales, en este caso, la referida al principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, por el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, y la aplicación del principio iura novit curia, que exige que la congruencia se de entre el hecho y la Sentencia, siempre que se trate de la misma familia de delitos, y con la debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del CPP. Asimismo, se vulnera los derechos referidos, cuando el Juez o Tribunal de alzada fundamenta sus determinaciones en jurisprudencia constitucional que ha sido superada o modulada, lo que ciertamente aconteció con la SC 0506/2005-R, que sirvió de sustento al Tribunal de alzada para declarar la nulidad de la Sentencia, y por ende la reposición del juicio por otro Tribunal, cuando dicha Sentencia fue modulada por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, conforme a la explicación efectuada en la presente Resolución”.

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que el precedente invocado no resulta aplicable al motivo concerniente a que el Auto de Vista recurrido fundamentó indebidamente el delito de Asesinato; toda vez, que no resultan problemáticas similares; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.

III.2. Respecto a que el Auto de Vista no individualizó menos afirmó su supuesta participación.
El recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido no individualizó menos afirmó su supuesto grado de participación; sin embargo, fue condenado por el delito de Asesinato, pese a afirmar que no fue quien quitó la vida a la víctima y además tener certeza de la fuga de dos personas identificadas en el proceso; resultándole contrario al Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto; toda vez, que la Sentencia y Auto de Vista no determinaron de manera objetiva y racional que fueron sus supuestos golpes de puño y patada que provocaron el desenlace fatal.

En cuyo efecto, se tiene que el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Homicidio en riña o a consecuencia de agresión, donde constató que el Auto de Vista recurrido a tiempo de cambiar la sentencia condenatoria de los imputados de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión por el tipo penal de Homicidio, incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, ante la condena de dos imputados, no existió una individualización de sus autorías respecto a la comisión del delito, aspecto entre otros, por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, garantía, derecho y principio, reconocido así por la Constitución Política del Estado, halla su máxima expresión en el ejercicio pleno de las partes procesales de sus derechos y garantías previstas en la normativa suprema, convenios y tratados internacionales y la Ley; ejercicio que debe ser garantizado por el Estado en todas las etapas del proceso penal hasta su conclusión, cuidando que se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; mandato del que proviene el derecho a la seguridad jurídica, que obliga al órgano jurisdiccional a brindar a las partes la seguridad de que las decisiones asumidas, se enmarquen en los preceptos establecidos en la Ley.

El principio de tipicidad, que debe ser observado a momento de emitir la Sentencia, en resguardo al derecho a la seguridad jurídica y por ende al debido proceso, en materia penal, establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, mas aun si se condena por hechos no cometidos y de caracteres y participación diferente a la acusada y probada.

Siendo el sujeto activo uno de los elementos constitutivos del tipo penal, el delito de homicidio, exige que éste sea debidamente identificado o individualizado, y no como sucedió en el caso de autos, donde el Tribunal de Alzada subsumió la conducta de los imputados al tipo penal de homicidio, cuyo accionar no fue debidamente fundamentando por ese Tribunal, púes al señalar que éstos hubieran sido identificados en Sentencia como autores del tipo penal de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, no es suficiente argumento legal para modificar el tipo penal a homicidio, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, sin cumplir con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, o ambos de manera conjunta, fueran responsables de ocasionar la única herida que provocó el deceso de la víctima; pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal, se debe tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.

Asimismo se vulnera el debido proceso cuando el Tribunal de Alzada no aplica lo establecido por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal al advertir conclusiones erradas a las que arribó el Tribunal de Sentencia respecto a la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia en la que no se aplicaron de manera correcta las reglas de la sana crítica, aspecto que implica defectuosa valoración probatoria, incurriendo así en el defecto de Sentencia del inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide al Tribunal de Apelación reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley; correspondiendo en consecuencia a los de Alzada anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.

Del precedente expuesto, se tiene que la doctrina legal aplicable fue sentada, entre otros aspectos; por cuanto, el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista entonces recurrido incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva al no constatar la individualización de los autores del delito, problemática que acusa el recurrente; consecuentemente, corresponde ingresar al análisis de la denuncia.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida donde acusó la errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 252 inc. 2) del CP; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, alegando que existieron cuatro personas que se encontraban discutiendo y peleando bajo el efecto de bebidas alcohólicas e indebidamente lo sindicaron, acusándolo de que participó de la misma en contra de la víctima; no determinando, el Tribunal de sentencia de ninguna manera que fueron sus supuestos golpes de puño y patada que terminaron en el desenlace fatal; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando que, la conducta del imputado se adecuó claramente a lo previsto por los arts. 252 inc. 2) y 20 del CP; ya que, dicha disposición legal dispone que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”, constatando que el propio imputado reconoció que estuvo en el lugar de los hechos y que participó en el delito.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, a tiempo de responder al reclamo respecto a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señaló que el imputado pretende que se lo condene por el delito de Homicidio en riña o a consecuencia de agresión o Lesión seguida de muerte, previstos por los arts. 259 ó 273 del CP; sin embargo, aclaró, que la conducta del imputado no se adecuaba a ninguno de los tipos penales que pretende; sino a Asesinato, porque conforme al art. 20 del CP, había participado en el hecho y estuvo en el lugar de la comisión del delito, que de la valoración de las pruebas de cargo examinadas infirió, que la actuación del imputado en la comisión del delito de Asesinato fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente; así también, estaba demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, que hicieron firme la decisión unánime del Tribunal, para condenar al imputado por la comisión del tipo penal previsto por el art. 252 inc. 2) del CP; argumentos que evidencian que el Auto de Vista recurrido si constató la individualización del imputado, explicando que encontró probada su participación en la comisión del delito en grado de autoría respecto al tipo penal de Asesinato; razonamientos que tienen relación con lo concluido en los hechos probados de la Sentencia, que fue extractado en el acápite II.1 de esta Resolución, que señaló que Marvin Villarroel Ríos el 8 de julio de 2012, mató a Nicolás Ribera Bazán de sesenta y dos años de edad, mediante una agresión brutal de golpes de patada y de puño en su cabeza, causándole Traumatismo encéfalo craneano grave, hematoma subdural, contusión hemorrágica y fractura de base de cráneo, hecho ocurrido en circunstancias que el acusado interceptó a la víctima que estaba en estado de ebriedad junto a su hijo Víctor Hugo Ribera Suárez. Agregando, en su acápite Fundamentos de derecho, que el irresponsable accionar de Marvin Villarroel Ríos, movido por una provocación que a todas luces era menor; ya que, la víctima Nicolás Ribera Bazán de sesenta y dos años y su hijo Víctor Hugo Ribera Suárez, se encontraban bajo el efecto de bebidas alcohólicas, actuó desproporcionadamente; ya que no se debe olvidar de que ellos eran dos, él estaba acompañado de otras dos personas más, quienes con un pequeño intercambio de golpes pudo haber neutralizado; sin embargo, en su accionar brutal, se evidencia que fue movido por lujuria de sangre al ver a la víctima totalmente reducida y tirada en el piso ensangrentada, pero pese a ello siguió tirándole patadas y golpes de puño en la cabeza, movido por prepotencia y por odio a la víctima hasta causarle la muerte.

De los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido no incurrió en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que constató que no existe duda sobre la individualización del imputado como asevera el recurrente; puesto que, de la revisión de la Sentencia evidenció, la participación del imputado en grado de autoría en la comisión del delito de Asesinato; ya que, estuvo en el lugar de la comisión del delito, que de la valoración de las pruebas de cargo examinadas infirió, que la actuación del imputado en la comisión del delito de Asesinato fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente; además que estaba demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas; aspectos que, evidencian que el Tribunal de alzada constató la existencia del nexo causal entre el individuo y el hecho delictivo, encontrándose individualizado la participación del imputado en la comisión del delito acusado; consecuentemente, no se advierte que el Auto de Vista recurrido ni la Sentencia, no hubieren determinado que fueron sus supuestos golpes que provocaron el desenlace fatal, cuando en la Sentencia se tiene como determinado que fue el imputado que al ver a la víctima totalmente reducida y tirada en el piso ensangrentada, siguió tirándole patadas y golpes de puño en la cabeza, hasta causarle la muerte; aspecto observado por el Tribunal de alzada, por lo que desestimó la denuncia planteada al encontrar individualizado la autoría del imputado, situación por el que, el presente motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marvin Villarroel Ríos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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