Auto Supremo AS/0266/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2018-RA

Fecha: 26-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 266/2018-RA
Sucre, 26 de abril de 2018

Expediente: Beni 2/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Miguel Ángel Fernández Pinto y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 y 5 de enero de 2018, Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 501 a 523 vta., Javier Chávez Bejarano, de fs. 529 a 544 vta. y Miguel Ángel López Arteaga, de fs. 604 a 606 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 005/2017 de 4 de diciembre, de fs. 452 a 458 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres, Gerente de la Unidad Ganadera “COFADENA” “Campo 23 de marzo” Trinidad contra Miguel Ángel Fernández Pinto e inter partes por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Estelionato, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Abigeato, Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción, Uso Indebido de Influencias y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 154, 337, 150, 350, 172 bis, 146 del CP, con la modificación e incorporación de los arts. 34, 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (“Marcelo Quiroga Santa Cruz” Ley 004 de 31 de marzo de 2010), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero (fs. 314 a 344), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: Miguel Ángel Fernández Pinto, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelto de los delitos de Estelionato y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, a Juan Pablo Simón Pinto, autor de los delitos de Abigeato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, tipificados por los arts. 350 del CP y 28 de la Ley 004, otorgando la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción, a Javier Chávez Bejarano, responsable del delitos de Uso Indebido de Influencias, sancionado por el art. 146 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, aplicando la pena de tres años de reclusión y absuelto del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito. Asimismo todos fueron sancionados con el pago de costas a favor del Estado.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 351 a 355 vta.), Javier Chávez Bejarano (fs. 364 a 366 vta.) y Juan Pablo Simón Pinto (fs. 390 a 419), la parte civil representada por Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres (fs. 385 a 387), a su turno formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 005/2017 de 4 de diciembre, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmo de manera parcial la Sentencia y declaró absuelto de culpa y pena a Miguel Ángel Fernández Pinto, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares o de carácter real que se hubieren adoptado en su contra; manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia apelada.

c)Por diligencias de 27 y 28 de diciembre de 2017 (fs. 459 vta. y 460), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 4 y 5 de enero de 2018, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recuso de casación del Juan Pablo Simón Pinto.

1)El recurrente refiere que el Auto de Vista, viola sus derechos y garantías constitucionales porque incurrió en error in judicando e in procedendo al advertirse que no existió el control de legalidad, menos el cumplimiento objetivo de la ley, la Constitución Política del Estado y los precedentes contradictorios, por parte de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Beni que emitieron el Auto de Vista, debido a que los puntos de su apelación restringida no fueron respondidos ni valorados; siendo que no se contestó de manera fundada en los puntos 1 y 1.1. respecto de los incs. a), b), c), d), e) f), g), h), i), j) y k); al respecto transcribió la parte pertinente de su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista para señalar que se observa que el Auto de Vista no respondió, no valoró, ni absolvió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida situación que se encuentra sujeta a nulidad de la resolución de los Vocales; o, se tendría que dejar sin efecto jurídico, por defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que indudablemente agravia sus derechos constitucionales como ser al debido proceso, derecho a la defensa, derechos a la impugnación, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, aspectos previstos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. También señala que el Auto de Vista no se pronunció, ni valoró la denuncia que realizó en la apelación restringida referida a que el Tribunal de Sentencia violó la Ley sustantiva por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, generando con este hecho un Estado de indefensión y el desconocimiento flagrante al derecho a la impugnación previsto en el art. 180 del Constitución Política del Estado (CPE). Al respecto, señaló que en su recurso de apelación restringida en sus puntos a), b), c), d) y e) subyace como constante la errónea aplicación del art. 350, 14 y 20 del CP y 28 de la Ley 004 ya que no habría subsunción conceptual al tipo penal de Abigeato en términos de apoderamiento ni Apropiación Indebida de ganado, siendo que existen documentos civiles privados sobre recibos de pago en dinero firmado de buena fe, acerca de la cancelación a Abner Gonzales Chura por la compra de ganado; además señala que no se fundamenta el grado de autoría dolosa. Antes tales acusaciones el Tribunal de alzada hubiera señalado que tales planteamientos resultan en orfandad legal ya que el Tribunal de Sentencia no se limita a conceptualizar abstractamente lo normado por el art. 350 del CP, sino que avanza para nutrirse de las reflexiones doctrinales de la materia, construyendo su proceso lógico, racional, fáctico en sentido de que las pruebas valoradas se fundan en certidumbre de Juan Pablo Simón Pinto de manera directa se apropia indebidamente de 250 cabezas de ganado bovino perteneciente a “COFADENA” que se encontraba en el campo 23. De los aspectos mencionados refiere que se evidencia contrastando con el precedente contradictorio invocado, que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni a través de su Auto de Vista vulneran los derechos, al debido proceso y la impugnación establecidos en el art. 180.II de la CPE, así como los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, al no circunscribirse a los puntos impugnados y demostrados en el recurso de apelación restringida y al no pronunciarse a los puntos cuestionados de las disposiciones sustantivas de la Ley penal y de la Ley anticorrupción, al cual estaban obligados a responder cada uno de los puntos denunciados y cuestionados en su resolución; esta infracción al derecho positivo se constituye incuestionablemente en defectos absolutos insalvables de no convalidación; asimismo, la Sala Penal vulneró el art. 203 de la CPE, al desconocer el carácter vinculante de las Sentencia Constitucionales por que el Tribunal de alzada no aplicó estas normativas procesales, constitucionales y jurisprudenciales descritas en los Autos Supremos invocados y la Ley, es más los Vocales vulneraron los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese a haber expresamente pedido, como lo demuestra en la ausencia de actas de audiencia de tratamiento del recurso de apelación restringida.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0677/2013 de 3 de junio, 0346/2013 de 18 de marzo, 0512/2013 de 19 de abril y el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo.

2)Refirió que el Auto de Vista resultó insuficiente, sin motivación ni fundamentación, con relación a los puntos cuestionados de errónea aplicación de los arts. 350, 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004; al respecto realizó una transcripción textual de la parte pertinente del Auto de Vista de la cual señala que la el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse de forma y fondo de las normas sustantivas consignadas en los arts. 13, 14, 20 y 350 del CP y art. 28 de la Ley 004, omisión que genera el incumplimiento de los arts. 178, 180 y 108 inc. 1) de la CPE, que obliga a los ciudadanos a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; en este caso, el Auto de Vista incumplió el CP, vulnerando en consecuencia sus derechos a ser oído y a la impugnación. Al respecto, señala haber demostrado que el Auto de Vista violó los principios de congruencia y legalidad, al no pronunciarse sobre los puntos cuestionados al no realizar el análisis y valorar que su conducta sea subsumida de los delitos; siendo que incluso no se alegó que existió dolo o culpa; además, señala que no se respetó la valoración probatoria prevista en el art. 173 del CPP, que debió aplicarse conforme los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP.

Con relación a los aspectos señalados, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo y la Sentencia Constitucional 055/2014 de 3 de enero y 1335/2010 de 20 de septiembre.

3)Señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse en la forma y en el fondo respecto a los arts. 350, 20 y 14 del CP, situación por la cual hubieran procedido a realizar una errónea aplicación de la Ley en relación de la conducta del imputado y respecto a la subsunción al tipo penal; en el mismo sentido, haciendo una transcripción de lo solicitado en el recurso de apelación restringida que hubiera interpuesto el ahora recurrente señala que el Tribunal de alzada no absolvió ningún punto o inciso, argumentado en su recurso de apelación restringida con relación al documento privado señalado en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), precisando también que el Auto de Vista solo refirió en el punto II.- Bases normativas, jurisprudencia y doctrinales para la dilucidación en alzada; en consecuencia, este apartado estaría fuera de contexto y de realidad en la presente Litis; toda vez, que no hace referencia en lo más mínimo a los elementos doctrinales normativos y jurisprudenciales establecidos en el numeral II del Auto de Vista cuestionado, el cual generaría agravios a sus derechos procesales y constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, verdad material y tutela judicial efectiva. Por otro lado, el recurrente refiere que a este punto reclamado el Auto de Vista hubiera respondido solamente con el siguiente argumento: “… que tales planteamientos resultan en orfandad legal ya que el Tribunal A quo se limita a conceptualizar abstractamente lo normado…”. Lo que hace ver que el Tribunal de alzada no realizó el análisis lógico jurídico a través de la sana crítica, infringiendo por ello, el debido proceso y la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE; finalmente, también señala que el Auto de Vista violó la norma establecida en el art. 203 de la CPE y lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre y la Sentencia Constitucional 0017/2014 de 10 de enero.

4)Refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004; y el Auto de Vista no se pronunció a tales puntos o planteamientos de hecho y derecho en el recurso, dejándole en un estado de indefensión, al respecto transcribió la parte pertinente de su recurso; y explicó que se puede constatar que no hubo precisión a una respuesta a su pretensión en base a la fundamentación que realizó el Auto de Vista, contenida en el numeral II.4 de su primer párrafo; el cual, se constituye en incumplimiento del principio de legalidad y sobre todo el cumplimiento de la Ley, con relación a que se debe tener en cuenta que la acusación y la Sentencia deben ser legales apegados a la sana crítica donde se valore las pruebas y se dé cumplimiento obligatorio a la Constitución; empero, en este caso se demostró que no hubo relación y contrato con el Estado, tampoco el enriquecimiento ilícito y haber ocasionado afectación al patrimonio del Estado; asimismo, refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del hecho debido a que no se demostró todos los elementos constitutivos del tipo penal, lo que demostró la ausencia de subsunción de la conducta a los tipos penales condenados. Finalmente, refiere que se tiene demostrado que los puntos denunciados y cuestionados, el Auto de Vista en desconocimiento a su derecho a la impugnación, al debido proceso, a ser escuchado, al Juez imparcial solo se dedicó a justificar y declarar inocente a otro co-sentenciado y en su caso no contestaron los puntos cuestionados, lo que hace ver el incumplimiento de lo previsto en el art. 124 del CPP, porque no existió la debida motivación y fundamentación, generando un fallo incongruente, siendo que se debió observar su absolución de acuerdo al derecho al debido proceso y lo previsto en los arts. 115 y 116 de la CPE.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 307/2006 de 25 de agosto y las Sentencias Constitucionales 2263/2013 y 2209/2013 ambos de 16 de diciembre.

5)En su recurso de apelación restringida, se hubiera demostrado que no se aplicó el art. 45 del CP y pese a ello el Tribunal de alzada fue insuficiente y contradictorio a los puntos o planteamientos de hecho y de derecho, al respecto transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación restringida donde solicitó lo señalado, posteriormente hace referencia a la supuesta respuesta del Auto de Vista con relación a dicha pretensión, la cual según el impetrante no está en justicia, más al contrario señala que se cometió una injusticia porque se confundió y se contradijo el art. 45 del CP (concurso real), por los arts. 39 y 49 de la misma norma, que se refiere a las atenuantes y agravantes; siendo disposiciones distintas, por lo que incurrió en inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP. En definitiva señala que para determinar la pena debe probarse la conducta típica del acusado, caso contrario no tendría efectos jurídicos las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39, 40 y 44 del CP.

6)Señala que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de la Ley procesal penal comprendida en los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada del art. 370 inc. 3) del CPP y el Tribunal de alzada su pronunciamiento fue insuficiente y contradictorio con relación a los puntos o planteamiento de hecho y derecho en el recurso, haciendo al respecto la transcripción pertinente de su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista de donde afirma que se puede evidenciar que en su recurso de apelación son diecisiete puntos expuestos y denunciando con respecto al hecho, el Tribunal de mérito debería insertar en su Sentencia, para conocer en su totalidad y con certeza de qué se le acusó y se le condenó a prisión por delitos que jamás cometió. Siendo lo que corresponde al advertir la existencia de la falta de motivación y fundamental en la Sentencia de los hechos y circunstancias; y al identificar dichos defectos absolutos insalvables corresponde anular la Sentencia y que otro Tribunal con mejor criterio de justicia en Sentencia le absuelva de los delitos acusados demostrando absoluta violación de sus derechos y garantías constitucionales el Auto de Vista; siendo que, dicha resolución en el numeral II.4 no responde a los aspectos pretendidos, sin demostrar que tenga calidad de funcionario público utilizando jurisprudencia constitucional que no se encuentra en los registros del Tribunal Constitucional como es la “213/2013-RRC de 27 de agosto”. Al respecto, señala que se demostró el Auto de Vista es vació y cero en motivación y fundamentación de los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, cuyos efectos ocasionan la vulneración de su derecho al debido proceso, presunción de inocencia y otros previstos por la Constitución Política del Estado; por esos argumentos, señala que se le sometió a un estado de indefensión al no ser escuchado y oído por parte del Tribunal de alzada, por lo que el Tribunal Supremo debe restaurar y restituir sus derechos y garantías constitucionales; porque el Auto de Vista debió cumplir los arts. 13, 14, 20, 21, 22, 23 y 45 del CP y 24, 171, 173 concordante con el 169 inc. 3) del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.

7)También el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de Ley procesal penal prevista en sus arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] y se constató que en el Auto de Vista no respondió lo argumentado en los puntos cuestionados que indudablemente son defectos absolutos insalvables; al respecto, transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación restringida y señala que el Auto de Vista no respondió, no valoró, peor motivó o fundamentó los puntos denunciados en la referida apelación restringida con relación al punto descrito, demostrándose de esta manera la infracción de los arts. 169 inc. 3) del CPP y 180.II de la CPE; es decir, a ser oído; y el art. 117.I de la CPE referido a la debida fundamentación, tutela efectiva jurídica y otras previstas en la Constitución. Refiere que el precedente invocado es claro al señalar que los hechos deben ser claros y precisos; y que el Tribunal de alzada debe analizar los elementos de la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad de los acusados o Sentencias que indudablemente el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a estos extremos y como emergencia de ello se originó defectos absolutos y vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en el art. 115, 116, 117, 118 y 119 de la CPE.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril.

8)Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación de la ley procesal penal comprendida en los arts. 169 inc. 3), 173, 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba como establece el art. 370 inc. 6) del CPP, y que el Auto de Vista no se pronunció respecto de los puntos que cuestionó; al respecto, transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación restringida, para sustentar que el Auto de Vista no se pronunció en ningún momento con relación a las disposiciones que denunciaron fueron violadas y desconocidas por parte del Tribunal de Sentencia con relación a los arts. 169 inc. 3), 171, 173, 360 inc. 2) del CPP, en que los Vocales estarían obligados a pronunciarse y en este caso se infringió la tutela jurídica prevista en el art. 115.I de la CPE; asimismo, refiere que se demostró que no solamente introdujeron pruebas en fotocopias, sino ilegales e ilícitas; y con esas pruebas, se le sentenció, además señala que fundó que no se precisó el hecho o los hechos considerados delitos, que no existe sustentó fáctico menos probatorio para que le hayan sentenciado probándose de esta manera la verdad material de los hechos; los cuales por cierto no tienen relevancia penal, sino civil y que jamás se apropió indebidamente del hato de ganado bobino; al respecto señala, que la resolución de los Vocales de la Sala Penal adolece de insuficiencia motivacional y falta de fundamentación, decisión que transgrede la verdad material demostrada en juicio con pruebas como indica el art. 180 de la CPE.

Con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo.

9)Señala que en su recurso de apelación restringida denunció la violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia al rechazar la exclusión probatoria de las pruebas de cargo, dejando constancia que la Resolución del Auto de Vista fue contraria a la Ley, siendo que no se tomó en cuenta que se cuestionó las pruebas que fueron presentadas en fotocopias simples, sino también que fueron introducidas de manera ilegal e ilícita; respecto de la cual el Auto de Vista no se pronunció sobre estos puntos cuestionados debido a que solamente se hubiera señalado en dicha resolución al final del argumento II.5 refiriendo que no obstante en caso de no presentarse dichos testigos, estas literales pueden ser excluidas, por los motivos señalados y que las mimas llevan consignado datos, detalles que tienen relación directa con la Litis y que fueron mencionados en el juicio y al amparo del art. 180 de la CPE (verdad material).

10)En su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la violación del debido proceso, la defensa y presunción de inocencia al rechazar el incidente de impersonería del representante legal de “COFADENA”; así como pedir la exclusión del proceso; porque lo que el Auto de Vista hubiera señalado en el numeral II.6. que “COFADENA” es una empresa pública y habría efectivizado a través de sus abogados en forma activa en el desarrollo del juicio que se encuentran bajo la tuición del Ministerio de Gobierno, afirmación con la que parecieran enmarcadas la verdad; empero, estas deben ser probadas y en caso de autos su representación no la probaron de acuerdo a Ley; es más, señala que en el por tanto del Auto de Vista no se identifica ni se pronuncia de manera individualizada de los co-acusados solamente hace referencia al Sr. Miguel Ángel Fernández Pinto que lo declara absuelto de manera ilegal, demostrando que la resolución del Tribunal de alzada fue insuficiente contradictoria y sin motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

II.2. Recuso de casación de Javier Chávez Bejarano.

1)El recurrente refiere que el Auto de Vista, viola sus derechos y garantías constitucionales porque incurrió en error in judicando e in procedendo al advertirse que no existió el control de legalidad, menos el cumplimiento objetivo de la ley, la CPE y los precedentes contradictorios, por parte de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial del Beni, que emitieron el Auto de Vista, debido a que los puntos de su apelación restringida que no fueron respondidos ni valorados; siendo que no se respondió de manera fundada en los puntos 1 y 1.1. respecto de los incs. a), b), c), d), e) f), g), h), i), j) y k); al respecto, transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista para señalar que se observa que el Auto de Vista no respondió, no valoró, ni absolvió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida situación que se encuentra sujeta a nulidad de la resolución de los Vocales; o, se tendría que dejar sin efecto jurídico, por defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y que indudablemente agravia sus derechos constitucionales como ser al debido proceso, derecho a la defensa, derechos a la impugnación, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, aspectos previstos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. También señala que el Auto de Vista no se pronunció, ni valoró la denuncia que realizó en la apelación restringida referida a que el Tribunal de Sentencia violó la Ley sustantiva por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, generando con este hecho un Estado de indefensión y el desconocimiento flagrante al derecho a la impugnación previsto en el art. 180 de la CPE. Al respecto, señala que en su recurso de apelación restringida manifestó la constante la errónea aplicación de los arts. 350, 14 y 20 del CP y 28 de la Ley 004, ya que no habría subsunción conceptual al tipo penal de Abigeato en términos de apoderamiento ni Apropiación Indebida de ganado, siendo que existen documentos civiles privados sobre recibos de pago en dinero firmado de buena fe, acerca de la cancelación a Abner Gonzales Chura por la compra de ganado; además señala que no se fundamenta el grado de autoría dolosa. Ante tales acusaciones el Tribunal de alzada hubiera señalado que esos planteamientos resultarían en orfandad legal, ya que el Tribunal de Sentencia no se limitó a conceptualizar abstractamente lo normado por el art. 350 del CP, sino que avanza para nutrirse de las reflexiones doctrinales de la materia, construyendo su proceso lógico, racional, fáctico en sentido de que las pruebas valoradas se fundan en certidumbre de Juan Pablo Simón Pinto de manera directa se apropia indebidamente de 250 cabezas de ganado bovino perteneciente a “COFADENA” que se encontraba en el campo 23. De los aspectos mencionados refiere que se evidencia contrastando con el precedente contradictorio invocado que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni a través de su Auto de Vista, vulneran los derechos, al debido proceso y la impugnación establecidos en el art. 180.II de la CPE, así como los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, al no circunscribirse a los puntos impugnados y demostrados en el recurso de apelación restringida y al no pronunciarse a los puntos cuestionados de las disposiciones sustantivas de la Ley penal y de la Ley anticorrupción, al cual estaban obligados a responder cada una de los puntos denunciados y cuestionados en su resolución; esta infracción al derecho positivo se constituye incuestionablemente en defectos absolutos insalvables de no convalidación; asimismo, el Tribunal de apelación vulneró el art. 203 de la CPE, al desconocer el carácter vinculante de las Sentencia Constitucionales por que el Tribunal de alzada no aplicó estas normativas procesales, constitucionales y jurisprudenciales descritas en los Autos Supremos invocados y la Ley, es más los Vocales vulneraron los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese de haber expresamente pedido, como lo demuestra en la ausencia de actas de audiencia de tratamiento del recurso de apelación restringida.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo.

2)Refiere que el Auto de Vista resultó insuficiente, sin motivación ni fundamentación, con relación a los puntos cuestionados de errónea aplicación de los arts. 350, 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004; al respecto realizó una transcripción textual de la parte pertinente del Auto de Vista del cual señala que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse de forma y fondo de las normas sustantivas consignadas en los arts. 13, 14, 20 y 350 del CP y art. 28 de la Ley 004, omisión que genera el incumplimiento de los arts. 178, 180 y 108 inc. 1) de la CPE, que obliga a los ciudadanos a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; en este caso, el Auto de Vista incumplió el Código Penal, vulnerando en consecuencia sus derechos a ser oído y a la impugnación. Al respecto, señala haber demostrado que el Auto de Vista violó los principios de, congruencia y legalidad, al no pronunciarse sobre los puntos cuestionados al no realizar el análisis y valorar que su conducta sea subsumida de los delitos; siendo que incluso no se alegó que existió dolo o culpa; además, señala que no se respetó la valoración probatoria prevista en el art. 173 del CPP, que debió aplicarse conforme a los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP.

Con relación a los aspectos señalados, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo.

3)Señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse en la forma y en el fondo respecto a los arts. 350, 20 y 14 del CP, situación por la cual hubieran procedido a realizar una errónea aplicación de la Ley en relación de la conducta del imputado y respecto a la subsunción del tipo penal; en el mismo sentido, haciendo una transcripción de lo solicitado en el recurso de apelación restringida que hubiera interpuesto el ahora recurrente señala que el Tribunal de alzada no absolvió ningún punto o inciso, argumentado en su recurso de apelación restringida con relación al documento privado señalado en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), precisando también que el Auto de Vista solo refirió en el punto II.- Bases normativas, jurisprudencia y doctrinales para la dilucidación en alzada; en consecuencia, este apartado estaría fuera de contexto y de realidad en la presente Litis; toda vez, que no hace referencia en lo más mínimo a los elementos doctrinales normativos y jurisprudenciales establecidos en el numeral II del Auto de Vista cuestionado, el cual generaría agravios a sus derechos procesales y constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, verdad material y tutela judicial efectiva. Por otro lado, el recurrente refiere que a este punto reclamado el Auto de Vista hubiera respondido solamente con el siguiente argumento: “… que tales planteamientos resultan en orfandad legal ya que el Tribunal A quo no se limita a conceptualizar abstractamente lo normado…”. Lo que hace ver que el Tribunal de alzada no realizó el análisis lógico jurídico a través de la sana crítica, infringiendo por ello, el debido proceso y la presunción de inocencia, establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE; finalmente, también señala que el Auto de Vista violó la norma establecida en el art. 203 de la CPE y lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre.

4)Refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004; y el Auto de Vista no se pronunció a tales puntos o planteamientos de hecho y derecho en el recurso, dejándole en un estado de indefensión, al respecto transcribió la parte pertinente de su recurso; y explicó que se puede constatar que no hubo precisión a una respuesta a su pretensión en base la fundamentación que realizó el Auto de Vista, contenida numeral II.4 de su primer párrafo; el cual, se constituye en incumplimiento del principio de legalidad y sobre todo el cumplimiento de la Ley, con relación a que se debe tener en cuenta que la acusación y la Sentencia deben ser legales apegados a la sana crítica donde se valore las pruebas y se dé cumplimiento obligatorio a la Constitución; empero, en este caso se demostró que no hubo relación y contrato con el Estado, tampoco el enriquecimiento ilícito y haber ocasionado afectación al patrimonio del Estado; asimismo, refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del hecho debido a que no se demostró todos los elementos constitutivos del tipo penal, lo que demostró la ausencia de subsunción de la conducta a los tipos penales condenados. Finalmente, refiere que se tiene demostrado que los puntos denunciados y cuestionados, el Auto de Vista en desconocimiento a su derecho a la impugnación, al debido proceso, a ser escuchado y al Juez imparcial.

5)En su recurso de apelación restringida, se hubiera demostrado que no se aplicó el art. 45 del CP y pese a ello el Tribunal de alzada fue insuficiente y contradictorio a los puntos o planteamientos de hecho y de derecho, al respecto transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación restringida donde solicitó lo señalado, posteriormente hace referencia a la supuesta respuesta del Auto de Vista con relación a dicha pretensión, la cual según el impetrante no está en justicia, más al contrario señala que se cometió una injusticia porque se confundió y se contradijo el art. 45 del CP (concurso real), por los arts. 39 y 49 de la misma norma que se refiere a las atenuantes y agravantes; siendo disposiciones distintas, por lo que incurrió en inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP. En definitiva señala que para determinar la pena debe probarse la conducta típica del acusado, caso contrario no tendría efectos jurídicos las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39, 40 y 44 del CP.

6)Señala que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de la Ley procesal penal comprendida en los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada del art. 370 inc. 3) del CPP y el Tribunal de alzada su pronunciamiento fue insuficiente y contradictorio con relación a los puntos o planteamiento de hecho y derecho en el recurso, haciendo al respecto la transcripción pertinente de su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista de donde afirma que se puede evidenciar que en su recurso de apelación son diecisiete puntos expuestos y denunciando con respecto al hecho, el Tribunal debería insertar en su sentencia, para conocer en su totalidad y con certeza de qué se le acusó y se le condenó a prisión por delitos que jamás cometió. Siendo lo que corresponde al advertir la existencia de la falta de motivación y fundamental en la Sentencia de los hechos y circunstancias; y al identificar dichos defectos absolutos insalvables corresponde anular la Sentencia y que otro Tribunal con mejor criterio de justicia en Sentencia le absuelva de los delitos acusados demostrando absoluta violación de sus derechos y garantías constitucionales el Auto de Vista; siendo que, dicha resolución en el numeral II.4 no responde a los aspectos pretendidos, sin demostrar que tenga calidad de funcionario público utilizando jurisprudencia constitucional que no se encuentra en los registros del Tribunal Constitucional como es la “213/2013-RRC de 27 de agosto”. Al respecto, señala que se demostró que el Auto de Vista es vació y cero en motivación y fundamentación de los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, cuyos efectos ocasionan la vulneración de su derecho al debido proceso, presunción de inocencia y otros previstos por la CPE; por esos argumentos, señala que se le sometió a un estado de indefensión al no ser escuchado y oído por parte del Tribunal de alzada, por lo que el Tribunal Supremo debe restaurar y restituir sus derechos y garantías constitucionales; porque el Auto de Vista debió cumplir los arts. 13, 14, 20, 21, 22, 23 y 45 del CP y 24, 171 y 173 concordante con el 169 inc. 3) del CPP.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.

7)También el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de Ley procesal penal prevista en sus arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] y se constató que el Auto de Vista no respondió lo argumentado en los puntos cuestionados que indudablemente son defectos absolutos insalvables; al respecto, transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación restringida y señala que el Auto de Vista no responde, no valora, peor motiva o fundamenta los puntos denunciados en la referida apelación restringida con relación al punto descrito, demostrándose de esta manera la infracción de los arts. 169 inc. 3) del CPP y 180.II de la CPE; es decir, a ser oído; y el art. 117.I de la CPE, referido a la debida fundamentación, tutela efectiva jurídica y otras previstas en la CPE. Refiere que el precedente invocado es claro al señalar que los hechos deben ser claros y precisos; y que el Tribunal de alzada debe analizar los elementos de la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad de los acusados o Sentencias que indudablemente el Tribunal de apelación no se pronunció a estos extremos y como emergencia de ello se originó defectos absolutos y vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y otras.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril.

8)Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación de la ley procesal penal comprendida en los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba como establece el art. 370 inc. 6) del CPP, y que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los puntos que cuestionó; al respecto, transcribe la parte pertinentes de su recurso de apelación restringida, para sustentar que el Auto de Vista no se emitió en ningún momento con relación a las disposiciones que denunciaron fueron violadas y desconocidas por parte del Tribunal de Sentencia con relación a los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 360 inc. 2) del CPP, donde los Vocales estarían obligados a pronunciarse y en este caso se infringió la tutela jurídica

9)Señala que en su recurso de apelación restringida denunció la violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia al rechazar la exclusión probatoria de las pruebas de cargo, dejando constancia que la Resolución del Auto de Vista fue contraria a la Ley, siendo que no se tomó en cuenta que se cuestionó las pruebas que fueron presentadas en fotocopias simples, sino también que fueron introducidas de manera ilegal e ilícita; respecto a ello el Auto de Vista no se pronunció sobre estos puntos cuestionados debido a que solamente se hubiera señalado en dicha resolución al final del argumento II.5 refiriendo que no obstante en caso de no presentarse dichos testigos, estas literales pueden ser excluidas, por los motivos señalados y que las mimas llevan consignado datos y detalles que tienen relación directa con la Litis y que fueron mencionados en el juicio y al amparo del art. 180 de la CPE (verdad material).

10)En su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la violación del debido proceso, la defensa y presunción de inocencia al rechazar el incidente de impersonería del representante legal de “COFADENA”; así como pedir la exclusión del proceso; porque lo que el Auto de Vista hubiera señalado en el numeral II.6. que “COFADENA” es una empresa pública y ha efectivizado a través de sus abogados en forma activa en el desarrollo del juicio que se encuentran bajo la tuición del Ministerio de Gobierno, afirmación con la que parecieran enmarcadas la verdad; empero, estas deben ser probadas y en caso de autos su representación no la probaron de acuerdo a Ley; es más, señala que en el por tanto del Auto de Vista no se identifica ni se pronuncia de manera individualizada de los co-acusados solamente hace referencia al Sr. Miguel Ángel Fernández Pinto, que lo declara absuelto de manera ilegal, demostrando que la resolución del Tribunal de apelación fue insuficiente contradictoria y sin motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 139 de 7 de mayo de 2013, 155 de 5 de junio de 2013, 065 de 19 de abril de 2012, 232 de 27 de agosto de 2013 y 73 de 20 de marzo de 2013.

II.3. Recuso de casación de Miguel Ángel López Arteaga.

Haciendo una relación de los hechos criminosos señala que el Auto de Vista impugnado sostuvo que el Sr. Fernández actuó correctamente al poner en conocimiento de la máxima autoridad se “COFADENA” la existencia del hecho investigado, limitándose a mantener silencio sobre el ejercicio de la supuesta orden de arreglar el problema de forma interna para evitar problemas, accionar que no ha quedado demostrado en juicio y que por el contrario verifica en el Sr. Fernández la negligencia suficiente para retardar actos que eran de su entera competencia en condición de directo responsable de la unidad de Campo 23 de marzo; por lo que señala que no cabe duda que este proceder negligente repercute en la retardación de un acto concerniente a sus responsabilidades que ha afectado a la investigación y por ende al patrimonio del Estado. Aspectos que hacen ver que el Auto de Vista impugnado no solamente revalorizó las testificales de juicio Cesar Rosas Guasase y del imputado Fernández; si no que, omitió realizar la revisión integral de la prueba que sostiene la culpabilidad del Sr. Fernández conculcando el principio de inmediación y concentración, este aspecto se encontraría en contradicción con la doctrina legal del precedente contradictorio que invocó al efecto; pues, señala que al Auto de Vista no le está permitido ingresar en revalorización de la prueba, siendo que la labor de los Tribunales de alzada debe ser necesariamente estar aparatada de una nueva valoración de la producida en juicio limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posee fundamento suficiente sobre la valoración de la prueba su coherencia orden e idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso; por otro lado, si la autoridad o Tribunal de alzada advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales que haya tenido incidencia en la parte resolutiva le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición o reenvió del juicio por otro Tribunal. En consecuencia, el Auto de Vista incurrió en contradicción de los precedentes invocados porque incurrió en revalorización de la prueba por lo que corresponde una reposición solamente con relación al encausado Miguel A. Fernández.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 176/2013-RRC de 24 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 27 y 28 de diciembre de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 4 y 5 de enero de 2018; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 1 de enero fue declarado feriado nacional por año nuevo, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.



IV.1. Recuso de casación del Juan Pablo Simón Pinto.

Respecto al primero motivo, donde le recurrente refiere que el Auto de Vista, viola sus derechos y garantías constitucionales porque incurrió en error in judicando e in procedendo al advertirse que no existió el control de legalidad, menos el cumplimiento objetivo de la ley, la Constitución Política del Estado y los precedentes contradictorios, por parte de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que emitieron el Auto de Vista, debido a que los puntos de su apelación restringida no fueron respondidos ni valorados; siendo que no se respondió de manera fundada en los puntos 1 y 1.1. respecto de los incs. a), b), c), d), e) f), g), h), i), j) y k); por lo que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derechos a la impugnación, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0677/2013 de 3 de junio, 0346/2013 de 18 de marzo y 0512/2013 de 19 de abril, se debe tener en cuenta que dichas resoluciones no cuentan con tal calidad, esto en previsión de lo establecido por el art. 416 del CPP, por lo que las mismas no pueden ser motivo de análisis en fondo de lo pretendido.

Por otro lado, también se advierte que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, del cual se puede establecer que el recurrente no precisó cuál la contradicción con el Auto de Vista debido a que simplemente transcribió la parte que creyó pertinente.

No obstante lo mencionado, es pertinente tener en cuenta que en el presente motivo identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no respondió, no valoró, ni absolvió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y que los Vocales vulneraron los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar a audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese de haber expresamente pedido); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, derechos a la impugnación, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no se pronunció respecto de los puntos 1 y 1.1. y los incs. a), b), c), d), e) f), g), h), i), j) y k), pedidos en su recurso y que no se señaló audiencia de fundamentación pese a que se pidió expresamente). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto al segundo motivo, en el que señala que el Auto de Vista resultó insuficiente, sin motivación ni fundamentación, porque no se pronunció con relación a los puntos cuestionados de errónea aplicación de los arts. 350, 13, 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004 y que no se respetó la valoración probatoria prevista en el art. 173 del CPP, que debió aplicarse conforme los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP.

Con relación a los aspectos señalados, invoca como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 055/2014 de 3 de enero y 1335/2010 de 20 de septiembre; de las cuales, tal como se señaló anteriormente, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, porque no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Respecto al Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo se debe tener presente que del mismo no realiza la precisión de la contradicción en la que supuestamente hubiera incurrido el Auto de Vista, siendo que solamente transcribió la parte pertinente de dicho precedente; en consecuencia, se advierte el incumplimiento del art. 417 del CPP. Sin embargo de lo señalado, se advierte que en el presente motivo identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no se pronunció con relación a los puntos cuestionados de errónea aplicación de a los arts. 350, 13, 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004 y que no se respetó la valoración probatoria prevista en el art. 173 del CPP, que debió aplicarse conforme los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (a ser oído y a la impugnación); en consecuencia se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Con relación al tercer motivo, donde señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse en la forma y en el fondo respecto a los arts. 350, 20 y 14 del CP, porque dio una respuesta fuera de contexto, situación por la cual hubieran procedido a realizar una errónea aplicación de la Ley en relación de la conducta del imputado y respecto de la subsunción al tipo penal, lo cual hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, verdad material y tutela judicial efectiva.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0017/2014 de 10 de enero, la cual no puede ser considera por no cumplir con la previsión del art. 416 del CPP.

Por otro lado también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, del cual se advierte que no realizó la precisión de una supuesta contradicción con el Auto de Vista siendo que de manera aislada transcribió la parte que creyó pertinente de dicho precedente; por lo que, no cumple con los requisitos de admisibilidad. Por otro lado resulta evidente que identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista omitió pronunciarse en la forma y en el fondo respecto a los arts. 350, 20 y 14 del CP, porque dio una respuesta fuera de contexto); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, verdad material y tutela judicial efectiva); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto al cuarto motivo, en el que refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004; y el Auto de Vista no se pronunció a tales puntos o planteamientos de hecho y derecho en el recurso, dejándole en un estado de indefensión, lo que hizo que se infringiera sus derechos a la impugnación, debido proceso, ser escuchado y al Juez imparcial.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo y 307/2006 de 25 de agosto, de los cuales se debe señalar que solamente los transcribió en la parte que creyó pertinente; empero, sin realizar la precisión respecto de la contradicción que existiría con relación al Auto de Vista; por lo que, no cumple con lo previsto en el art. 417 de CPP.

De la misma, el recurrente invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 2263/2013 y 2209/2013 ambos de 16 de diciembre, las cuales no tiene tal calidad al no encontrarse dentro de los alcances del art. 416 del CPP; sin embargo de ello, resulta evidente que el impetrante identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no se pronunció sobre la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida en que hubiera denunciado que se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004; sin embargo, recibió una respuesta incongruente que no responde a lo solicitado, dejándole en un estado de indefensión); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (impugnación, debido proceso, ser escuchado y al Juez imparcial); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto al quinto motivo, donde aduce que en su recurso de apelación restringida, se hubiera demostrado que no se aplicó el art. 45 del CP y pese a ello el Tribunal de alzada fue insuficiente y contradictorio a los puntos o planteamientos de hecho y de derecho, porque se confundió y se contradijo el art. 45 del CP (concurso real), por los arts. 39 y 49 de la misma norma que se refiere a las atenuantes y agravantes; siendo disposiciones distintas, por lo que incurrió en inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP. En definitiva señala que para determinar la pena debe probarse la conducta típica del acusado, caso contrario no tendría efectos jurídicos las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39, 40 y 44 del CP.

Con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, menos aún explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo del recurso. Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni acudiendo a los presupuestos de flexibilización, pues abrir esta vía, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los requisitos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos completamente, derivando en que el recurso resulte inadmisible.

Respecto al sexto motivo, en el que señala que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de la Ley Procesal Penal comprendida en los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada al art. 370 inc. 3) del CPP y el Tribunal de alzada su pronunciamiento fue insuficiente y contradictorio con relación a los puntos o planteamiento de hecho y derecho por lo que el Auto de Vista incumplió los arts. 13, 14, 20, 21, 22, 23 y 45 del CP y 24, 171 y 173 concordante con el 169 inc. 3) del CPP.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, señalando que su doctrina legal se encuentra referida a que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista carece de fundamentación porque en el numeral II.4 no responde a los aspectos pretendidos, sin demostrar que tenga calidad de funcionario público utilizando jurisprudencia constitucional que no se encuentra en los registros del Tribunal Constitucional como es la “213/2013-RRC de 27 de agosto”; asimismo, se hubiera advertido que el Tribunal de alzada incumplió los arts. 13, 14, 20, 21, 22, 23 y 45 del CP y 24, 171 y 173 concordante con el 169 inc. 3) del CPP; por los motivos expuestos, se advierte el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; en consecuencia, el motivo resulta admisible.

Con relación al séptimo motivo, el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de Ley Procesal Penal prevista en sus arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] y se constató que en el Auto de Vista no respondió lo argumentado en los puntos cuestionados que indudablemente son defectos absolutos insalvables;

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, del mismo no se advierte una precisión respecto a la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto a éste; por lo que, no cumple con lo previsto en el art. 417 del CPP; por otro lado, se evidencia que el impetrante identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [El Auto de Vista no se pronunció respecto de la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida consistente en la violación y agravio de Ley Procesal Penal prevista en sus arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria (art. 370 inc. 5) del CPP)]; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto al octavo motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación de la Ley Procesal Penal comprendida en los arts. 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba como establece el art. 370 inc. 6) del CPP y que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los puntos que cuestionó.

Con relación a este punto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, del cual no realizó la precisión respecto de la contradicción que hubiera existido con relación al Auto de Vista impugnado, siendo que solamente transcribió la parte que creyó pertinente de dicho precedente; por lo que, no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP.

No obstante lo mencionado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [El Auto de Vista no se pronunció respecto a su denuncia realizada en su recurso de apelación restringida referido a la violación de la Ley Procesal Penal comprendida en los arts. 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba como establece el art. 370 inc. 6) del CPP]; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (tutela jurídica establecida en el art. 115.I de la CPE); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto a los motivos nueve y diez, en el que observa la forma errada del rechazo de una exclusión probatoria e incidente de impersonería.

Al respecto, corresponde expresar que las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa (excepción de incompetencia en razón de materia), no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento incidental, que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, normativa y hecho del cual el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia, y de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril; en consecuencia, al tratarse de un tema incidental no corresponde su tratamiento en esta etapa procesal, por lo que estos motivos resultan inadmisibles.

IV.2. Recuso de casación de Javier Chávez Bejarano.

Respecto al primero motivo, donde el recurrente refiere que el Auto de Vista, viola sus derechos y garantías constitucionales porque incurrió en error in judicando e in procedendo al advertirse que no existió el control de legalidad, menos el cumplimiento objetivo de la ley, la Constitución Política del Estado y los precedentes contradictorios, por parte de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni que emitieron el Auto de Vista, debido a que los puntos de su apelación restringida no fueron respondidos ni valorados; siendo que no se respondió de manera fundada en los puntos 1 y 1.1., respecto a los incs. a), b), c), d), e) f), g), h), i), j) y k); por lo que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derechos a la impugnación, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, del cual se puede establecer que el recurrente no precisó cuál la contradicción con el Auto de Vista debido a que simplemente transcribió la parte que creyó pertinente.

No obstante lo mencionado, es pertinente tener en cuenta que en el presente motivo identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no respondió, no valoró, ni absolvió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y que los Vocales vulneraron los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese de haber expresamente pedido); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, derechos a la impugnación, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no se pronunció respecto a los puntos 1 y 1.1. y los incs. a), b), c), d), e) f), g), h), i), j) y k) pedidos en su recurso y que no se señaló audiencia de fundamentación pese a que se pidió expresamente). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto al segundo motivo, en el que señala que el Auto de Vista resultó insuficiente, sin motivación ni fundamentación, porque no se pronunció con relación a los puntos cuestionados de errónea aplicación de los arts. 350, 13, 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004 y que no se respetó la valoración probatoria prevista en el art. 173 del CPP, que debió aplicarse conforme los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP.

Respecto al Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, se debe tener presente que del mismo no realiza la precisión de la contradicción en la que supuestamente hubiera incurrido el Auto de Vista, siendo que solamente transcribió la parte pertinente de dicho precedente; en consecuencia, se advierte el incumplimiento del art. 417 del CPP. Sin embargo de lo señalado, se advierte que en el presente motivo identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no se pronunció con relación a los puntos cuestionados de errónea aplicación de los arts. 350, 13, 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004 y que no se respetó la valoración probatoria prevista en el art. 173 del CPP, que debió aplicarse conforme a los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (a ser oído y a la impugnación); en consecuencia se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Con relación al tercer motivo, donde señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse en la forma y en el fondo respecto a los arts. 350, 20 y 14 del CP, porque dio una respuesta fuera de contexto, situación por la cual hubieran procedido a realizar una errónea aplicación de la Ley en relación de la conducta del imputado y respecto a la subsunción al tipo penal, lo cual hubiera generado la vulneración de sus derechos, al debido proceso, derecho a la defensa, verdad material y tutela judicial efectiva.

Por otro lado también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, del cual se advierte que no realizó la precisión de una supuesta contradicción con el Auto de Vista siendo que de manera aislada transcribió la parte que creyó pertinente de dicho precedente; por lo que, no cumple con los requisitos de admisibilidad. Por otro lado resulta evidente que identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista omitió pronunciarse en la forma y en el fondo respecto a los arts. 350, 20 y 14 del CP, porque dio una respuesta fuera de contexto); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, verdad material y tutela judicial efectiva); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto al cuarto motivo, en el que refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004; y el Auto de Vista no se pronunció a tales puntos o planteamientos de hecho y derecho en el recurso, dejándole en un estado de indefensión, lo que hizo que se infringiera sus derechos a la impugnación, debido proceso, a ser escuchado y al Juez imparcial.
En el presente caso se advierte que el impetrante omite la invocación del precedente contradictorio por lo que mucho menos realizó la precisión de contradicción que hubiera existido entre el Auto de Vista con relación a algún precedente que invoque, lo que hace al incumplimiento de lo previsto en el art. 417 del CPP; sin embargo de ello, el impetrante identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no se pronunció sobre la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida en que hubiera denunciado que se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004; sin embargo, recibió una respuesta incongruente que no responde a lo solicitado, dejándole en un estado de indefensión); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (impugnación, debido proceso, a ser escuchado y al Juez imparcial); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto al quinto motivo, donde aduce que en su recurso de apelación restringida, se hubiera demostrado que no se aplicó el art. 45 del CP y pese a ello el Tribunal de alzada fue insuficiente y contradictorio a los puntos o planteamientos de hecho y de derecho, porque se confundió y se contradijo el art. 45 del CP (concurso real), por los arts. 39 y 49 de la misma norma que se refiere a las atenuantes y agravantes; siendo disposiciones distintas, por lo que incurrió en inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP. En definitiva señala que para determinar la pena debe probarse la conducta típica del acusado, caso contrario no tendría efectos jurídicos las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39, 40 y 44 del CP.

Con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, menos aún explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo del recurso. Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni acudiendo a los presupuestos de flexibilización, pues para abrir esta vía, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los requisitos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos completamente, derivando en que el recurso resulte inadmisible.

Respecto al sexto motivo, en el que señala que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de la Ley Procesal Penal comprendida en los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada art. 370 inc. 3) del CPP y el Tribunal de alzada su pronunciamiento fue insuficiente y contradictorio con relación a los puntos o planteamiento de hecho y derecho por lo que el Auto de Vista incumplió los arts. 13, 14, 20, 21, 22, 23 y 45 del CP y 24, 171 y 173 concordante con el 169 inc. 3) del CPP.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, del cual señala que su doctrina legal se encuentra referida a que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista carecería de fundamentación, porque en el numeral II.4 no responde a los aspectos pretendidos, sin demostrar que tenga calidad de funcionario público utilizando jurisprudencia constitucional que no se encuentra en los registros del Tribunal Constitucional como es la “213/2013-RRC de 27 de agosto”; asimismo, se hubiera advertido que el Tribunal de alzada incumplió los arts. 13, 14, 20, 21, 22, 23 y 45 del CP y 24, 171 y 173 concordante con el 169 inc. 3) del CPP; por los motivos expuestos, se advierte el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; en consecuencia, el motivo resulta admisible.

Con relación al séptimo motivo, el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de Ley Procesal Penal prevista en sus arts. 124, 169 inc. 3) 173 y 360 inc. 2) del CPP al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] y se constató que en el Auto de Vista no respondió lo argumentado en los puntos cuestionados que indudablemente son defectos absolutos insalvables;

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, del mismo no se advierte una precisión respecto de la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éste; por lo que, no cumple con lo previsto en el art. 417 del CPP; por otro lado, se evidencia que el impetrante identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [El Auto de Vista no se pronunció respecto de la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida consistente en la violación y agravio de Ley Procesal Penal prevista en sus arts. 124, 169 inc. 3) 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria (art. 370 inc. 5) del CPP)]; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto del octavo motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación de la ley Procesal Penal comprendida en los arts. 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba como establece el art. 370 inc. 6) del CPP, y que el Auto de Vista no se pronunció respecto de los puntos que cuestionó.

Con relación a este punto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, del cual no realizó la precisión respecto a la contradicción que hubiera existido con relación al Auto de Vista impugnado, siendo que solamente transcribió la parte que creyó pertinente de dicho precedente; por lo que, no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP.
No obstante lo mencionado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [El Auto de Vista no se pronunció respecto a su denuncia realizada en su recurso de apelación restringida referido a la violación de la Ley Procesal Penal comprendida en los arts. 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba como establece el art. 370 inc. 6) del CPP]; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (tutela jurídica establecida en el art. 115.I de la CPE); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto a los motivos nueve y diez, donde observa la forma errada del rechazo de una exclusión probatoria e incidente de impersonería.

Al respecto, corresponde expresar que las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa (excepción de incompetencia en razón de materia), no son recurribles en Casación por corresponder a un procedimiento incidental, que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, normativa y hecho del cual el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia, y de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril; en consecuencia, al tratarse de un tema incidental no corresponde su tratamiento en esta etapa procesal, por lo que estos motivos resultan inadmisibles.

II.3. Recuso de casación de Miguel Ángel López Arteaga.

Con relación al único motivo, en el que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no solamente revalorizó las pruebas testificales de juicio Cesar Rosas Guasase y del imputado Fernández; sino que, omitió realizar la revisión integral de la prueba que sostiene la culpabilidad del Sr. Fernández conculcando el principio de inmediación y concentración, este aspecto se encontraría en contradicción con la doctrina legal del precedente contradictorio que invocó al efecto

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 176/2013-RRC de 24 de junio, de los cuales el impetrante señala que tienen su doctrina legal referida a que el Tribunal de alzada le está impedido de realizar revalorización de la prueba; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba tal como se expuso en el motivo de análisis; por lo referido, se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 501 a 523 vta., Javier Chávez Bejarano, de fs. 529 a 544 vta. y Miguel Ángel López Arteaga, de fs. 604 a 606 vta., con la aclaración que de los dos primeros únicamente para el análisis de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO