TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 272/2018-RA
Sucre: 12 de abril de 2018
Expediente: LP-33-18-S
Partes: María Pacesa Monasterios de Quino. c/ Yola Quenallata Monasterios y otros.
Proceso: División de bien común.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 487 a 489, interpuesto por Juana Quenallata Monasterios contra el Auto de Vista Nº 519/2017 de fecha 4 de diciembre, cursante de fs. 484 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de División de bien común seguido a instancia de María Pacesa Monasterios de Quino representada por Bonifacio Quino Choque contra Yola Quenallata Monasterios, Santusa Bertha Quenallata Monasterios, Juana Quenallata Monasterios, Fidel Hugo Quenallata Monasterios, Angela Michelle Quenallata Ticona y Ana Luisa Ticona Vda. de Quenallata, la contestación al recurso de casación formulado por María Pacesa Monasterios cursante de fs. 494 a 495 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 2 de marzo de 2018 cursante a fs. 496, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 38 a 41, interpuesto por María Pacesa Monasterios de Quino representada por Bonifacio Quino Choque se inició el proceso ordinario de División de bien común; admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se dispuso mediante providencia de fs. 41 vta., la citación de los demandados; en consecuencia cumplidas las citaciones, se apersona y opone nulidad de obrados Juana Quenallata Monasterios por memorial cursante de fs. 145 a 146; por Resolución de fecha 24 de octubre de 2014 cursante de fs. 319 a 319 vta. de obrados, se califica el proceso como ordinario de hecho, se fijan los puntos de hecho a probar por las partes y se abre el plazo probatorio de 50 días, en tal estado del proceso se apersona Fidel Hugo Quenallata Monasterios suscitando nulidad de obrados, por memorial que cursa de fs. 366 a 367; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 055/2016 de fecha 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 422 a 428, donde el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Quenallata Monasterios según memorial de fs. 448 a 450 vta. y Fidel Hugo Quenallata Monasterios por memorial de fs. 453 a 455 vta. de obrados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 519/2017 de fecha 4 de diciembre emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 484 a 485 vta., que CONFIRMA la Sentencia dictada en obrados.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juana Quenallata Monasterios, según memorial de fs. 487 a 489 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 519/2017 de fecha 4 de diciembre que cursa de fs. 484 a 485 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la recurrente en fecha 10 de enero de 2018, tal como se tiene de la diligencia de notificación de fs. 486, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 23 de enero de 2018, conforme se evidencia del cargo de recepción suscrito por el Secretario de Cámara de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz cursante a fs. 489 vta. de obrados; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 519/2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 484 a fs. 485 vta., que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de División de bien común; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, la cual dio lugar a la emisión de un Auto Confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 487 a 489, se advierte que la recurrente Juana Quenallata Monasterios, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que el Auto de Vista contiene evidente vulneración a los derechos fundamentales es el caso del estado de indefensión en el que se ha colocado a su hermano Fidel Hugo Quenallata Monasterios al habérselo citado en un domicilio distinto al que le corresponde. 2) El Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que se ha otorgado poder para actuar en obrados solamente sobre parte del bien inmueble es decir 147 mts2 cuando el total de la superficie es 294 mts2 siendo el fallo de primera instancia ultra petita. 3) El Auto de Vista omite establecer que el apoderado Bonifacio Quino Choque ha actuado sin mandato ya que solo estaba en litigio aproximadamente la mitad del bien inmueble sin que María Pacesa Monasterios de Q., haya dado por bien hecho todo lo actuado antes de la Sentencia. 4) El Auto de Vista incurre en errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho por cuanto del Testimonio de la Declaratoria de herederos se establece que Pacesa Monasterios de Quino al haberse hecho declarar heredera de la persona de nombre Carlos Miguel Quenallata y no así de su padre Miguel Quenallata Carlo ha fraguado dicho documento. 5) El Auto de Vista en lugar de valorar la prueba del proceso penal adjunta en obrados como la acusación fiscal por los delitos de falsificación y otros, de acuerdo a la sana crítica realiza una verdadera apología del delito. Extremos en virtud a los cuales solicita se emita auto supremo casando el Auto de Vista de obrados.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274. I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 487 a 489, interpuesto por Juana Quenallata Monasterios, contra el Auto de Vista Nº 519/2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 484 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 272/2018-RA
Sucre: 12 de abril de 2018
Expediente: LP-33-18-S
Partes: María Pacesa Monasterios de Quino. c/ Yola Quenallata Monasterios y otros.
Proceso: División de bien común.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 487 a 489, interpuesto por Juana Quenallata Monasterios contra el Auto de Vista Nº 519/2017 de fecha 4 de diciembre, cursante de fs. 484 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de División de bien común seguido a instancia de María Pacesa Monasterios de Quino representada por Bonifacio Quino Choque contra Yola Quenallata Monasterios, Santusa Bertha Quenallata Monasterios, Juana Quenallata Monasterios, Fidel Hugo Quenallata Monasterios, Angela Michelle Quenallata Ticona y Ana Luisa Ticona Vda. de Quenallata, la contestación al recurso de casación formulado por María Pacesa Monasterios cursante de fs. 494 a 495 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 2 de marzo de 2018 cursante a fs. 496, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 38 a 41, interpuesto por María Pacesa Monasterios de Quino representada por Bonifacio Quino Choque se inició el proceso ordinario de División de bien común; admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se dispuso mediante providencia de fs. 41 vta., la citación de los demandados; en consecuencia cumplidas las citaciones, se apersona y opone nulidad de obrados Juana Quenallata Monasterios por memorial cursante de fs. 145 a 146; por Resolución de fecha 24 de octubre de 2014 cursante de fs. 319 a 319 vta. de obrados, se califica el proceso como ordinario de hecho, se fijan los puntos de hecho a probar por las partes y se abre el plazo probatorio de 50 días, en tal estado del proceso se apersona Fidel Hugo Quenallata Monasterios suscitando nulidad de obrados, por memorial que cursa de fs. 366 a 367; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 055/2016 de fecha 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 422 a 428, donde el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Quenallata Monasterios según memorial de fs. 448 a 450 vta. y Fidel Hugo Quenallata Monasterios por memorial de fs. 453 a 455 vta. de obrados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 519/2017 de fecha 4 de diciembre emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 484 a 485 vta., que CONFIRMA la Sentencia dictada en obrados.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juana Quenallata Monasterios, según memorial de fs. 487 a 489 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 519/2017 de fecha 4 de diciembre que cursa de fs. 484 a 485 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la recurrente en fecha 10 de enero de 2018, tal como se tiene de la diligencia de notificación de fs. 486, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 23 de enero de 2018, conforme se evidencia del cargo de recepción suscrito por el Secretario de Cámara de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz cursante a fs. 489 vta. de obrados; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 519/2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 484 a fs. 485 vta., que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de División de bien común; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, la cual dio lugar a la emisión de un Auto Confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 487 a 489, se advierte que la recurrente Juana Quenallata Monasterios, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que el Auto de Vista contiene evidente vulneración a los derechos fundamentales es el caso del estado de indefensión en el que se ha colocado a su hermano Fidel Hugo Quenallata Monasterios al habérselo citado en un domicilio distinto al que le corresponde. 2) El Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que se ha otorgado poder para actuar en obrados solamente sobre parte del bien inmueble es decir 147 mts2 cuando el total de la superficie es 294 mts2 siendo el fallo de primera instancia ultra petita. 3) El Auto de Vista omite establecer que el apoderado Bonifacio Quino Choque ha actuado sin mandato ya que solo estaba en litigio aproximadamente la mitad del bien inmueble sin que María Pacesa Monasterios de Q., haya dado por bien hecho todo lo actuado antes de la Sentencia. 4) El Auto de Vista incurre en errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho por cuanto del Testimonio de la Declaratoria de herederos se establece que Pacesa Monasterios de Quino al haberse hecho declarar heredera de la persona de nombre Carlos Miguel Quenallata y no así de su padre Miguel Quenallata Carlo ha fraguado dicho documento. 5) El Auto de Vista en lugar de valorar la prueba del proceso penal adjunta en obrados como la acusación fiscal por los delitos de falsificación y otros, de acuerdo a la sana crítica realiza una verdadera apología del delito. Extremos en virtud a los cuales solicita se emita auto supremo casando el Auto de Vista de obrados.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274. I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 487 a 489, interpuesto por Juana Quenallata Monasterios, contra el Auto de Vista Nº 519/2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 484 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.