Auto Supremo AS/0274/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2018-RA

Fecha: 27-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 274/2018-RA
Sucre, 27 de abril de 2018

Expediente: Chuquisaca 4/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: José Fabricio Saravia Rueda
Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, cursante de fs. 389 a 400 vta., José Fabricio Sarabia Rueda interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 352/2017 de 4 de diciembre, de fs. 381 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marco Antonio Cruz Pemintel y María Silvia Vásquez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 14/2016 de 19 de abril (fs. 146 a 163), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a José Fabricio Sarabia Rueda, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia a favor de la víctima. Respecto al delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, se establece la no aplicación, porque el hecho resulta anterior a la vigencia de la mencionada Ley, no pudiendo agravarse el quantum de la pena. Asimismo, fue beneficiado el imputado con la suspensión condicional de la pena.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 206 a 216), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto (fs. 233 a 234), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 214/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 302 a 305 vta.), siendo emitida la Resolución 120/2017 de 3 de mayo (fs. 314 a 315), con la finalidad de que se proceda a la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con la Sentencia; posteriormente, la mencionada Defensoría (fs. 322 a 331 y 373 a 377), interpuso recurso de apelación restringida, adhiriéndose a la misma el Ministerio Público (fs. 345 a 352 y la acusadora particular María Silvia Vásquez (fs. 353 a 358), resueltos por Auto de Vista 352/2017 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles el primer y tercer motivo y procedente el segundo motivo del recurso de apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y las adhesiones formuladas por la acusación particular y el Ministerio Público; por lo que, anuló totalmente la Sentencia apelada instruyendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.

c)Por diligencia de 16 de enero de 2018 (fs. 387), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente aduce que el Auto de Vista al anular la Sentencia careció de fundamentación porque incurrió en revalorización al referirse solamente a un elemento probatorio como es la pericia psicológica, sin darse cuenta que realizó un análisis de la aplicación de la Ley sustantiva al afirmar que la Sentencia no fundamentó nada sobre la pericia, que no dice nada sobre la probable penetración que sufrió la víctima; también refiere, que el Auto de Vista se refiere sobre la contradicción de la prueba pero no dice qué prueba fue la que hubiera generado en la Sentencia una falta de fundamentación; además, esas afirmaciones del Tribunal de alzada que no resultan ciertas con relación a los argumentos de la Sentencia (para lo cual realiza una transcripción de toda la fundamentación jurídica de la Sentencia); posteriormente, señala que de la lectura, comprensión e interpretación de los fundamentos legales realizados por la Sentencia se evidencia que dicha resolución fue clara en establecer por qué razón jurídica no correspondía aplicar el principio iura novit curia, pues de la descripción del hecho fáctico (Hecho que fue sometido a proceso) contenido en la acusación formal, jamás se mencionó siquiera que hubiera existido algún tipo de penetración a la supuesta víctima; al respecto, transcribe la parte pertinente: “…en el caso de autos, existe una acusación Fiscal más no particular, en la que claramente se ha detallado los hechos a ser sometidos a proceso, limitándose estos a `actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal´, o lo que en anterior tipificación constituía el hecho en actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, no habiéndose acusado menos sometido a investigación el hecho de una presunta violación hecho que fue mencionado tanto por la acusación fiscal y la representación de la víctima, a casi el epílogo del debate…”; de esos argumentos, señala que se puede evidenciar los aspectos extrañados por los Vocales de la Sala Penal Segunda a título de “falta de fundamentación” adolece de falsedad, pues resulta obvio que la Sentencia fundamentó suficientemente con relación a lo extrañado por los Vocales.

Por otro lado, afirma que el Auto de Vista de manera imaginaria establece la falta de pronunciamiento o fundamentación sobre la prueba pericial y las contradicciones que se genera de la misma; no siendo cierta esa afirmación debido a que en la Sentencia se establece lo contrario (al respecto transcribe, los argumentos referidos a la prueba testifical de cargo, vía anticipo de prueba del Ministerio Público) de la cual resalta el aspecto: “pero no me ha penetrado”, posteriormente realiza otra transcripción de la prueba pericial del Ministerio Público la misma que fuera extrañada por el Auto de Vista de donde resalta los siguiente: “…se debe tener en cuenta que el solo hecho de que el profesional perito, establezca el grado de credibilidad en el testimonio de la víctima, significa elemento suficiente para declarar la culpabilidad del acusado habida cuenta que solo compete al Tribunal determinar que es verdad o no, es función del Tribunal dar valor al relato del menor, fundamentando en el conjunto de pruebas que argumentan el proceso; en ese sentido, se debe señalar que el relato que refiere el menor víctima, a al perito no es del todo consecuente con las pruebas desfiladas dentro del debate, existiendo inclusive contradicciones, entre lo afirmado inicialmente por la víctima y lo manifestado a tiempo de realizarse el peritaje correspondiente”; por esos aspectos, afirma que se puede extractar como pertinente el trabajo pericial, cuando se establece que el menor evidentemente fue víctima de toques impúdicos por parte del acusado, y que este hecho fue realizado en tres ocasiones; aspectos que hace ver no existió la falta de fundamentación, advirtiéndose más bien que el Auto de Vista no tuvo cuidado en revisar los antecedentes del proceso, la prueba producida en juicio sin contrastar, además, con los supuestos invocados por la apelante; y, no observó que se obró con justicia al momento de emitirse la Sentencia; por otro lado, señala otro aspecto -que en criterio del recurrente- el Auto de Vista pretende cambiar la acusación al incorporar que se establezca fundamentación respecto de una posible penetración; cuando dicha argumentación resulta ininteligible, contradictoria, incongruente y ofensiva; porque no refleja los aspectos sustentados; lo cual genera, un estado de indefensión en restricción del derecho a la defensa, al acceso a la justicia que desemboca en la vulneración del derecho al debido proceso.

Con relación a los aspectos observados del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de apelación no cumple con los preceptos establecidos por la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados; siendo que en ellos se establece que una resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; argumentos contrarios, porque el Auto de Vista se limitó a afirmar que no existe fundamentación en la Sentencia cuando en los hechos se demostró todo lo contrario, constituyéndose dicho fallo en una resolución carente de fundamentación; finalmente señala que al contrario de lo establecido por el Auto de Vista se advirtió que la Sentencia cumplió con todas las reglas relativas a la fundamentación; lo que hace ver que la resolución del Tribunal de alzada se constituye en un fallo lesivo al derecho al debido proceso.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de julio y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de enero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

Con relación al único motivo, donde el recurrente hace referencia a que el Auto de Vista al dar curso a la apelación restringida interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia incurrió en carencia de fundamentación al no sustentar de manera legal la nulidad de la Sentencia y su consiguiente reenvió de la causa para un nuevo juicio a raíz de la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia fue porque ésta fuera contradictoria y que no argumenta respecto de la supuesta existencia de penetración a la víctima sustentada probatoriamente, lo cual generaría la probable comisión de otro delito, que en el criterio del recurrente generaría la modificación del hecho, aspecto que no está permitido por Ley; además, refiere que dicho sustento del Tribunal de alzada no es cierto porque el Tribunal de Sentencia sí argumento dichos extremos de manera fundada.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de julio y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; de los cuales, se evidencia que su doctrina legal está referida a que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista carece de fundamentación, porque no sustentó de manera legal la nulidad de la Sentencia y su consiguiente reenvió, debido a que utilizó argumentos que no son ciertos, se evidenció que no existió contradicción en la Sentencia; y con la observación de que el Tribunal de Sentencia no fundamentó sobre la supuesta existencia de penetración a la víctima se generaría la modificación de los hechos, lo cual no está permitido por Ley; por lo referido, se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Fabricio Sarabia Rueda, de fs. 389 a 400 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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