Auto Supremo AS/0292/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2018

Fecha: 26-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 292/2018
Sucre: 26 de abril de 2018
Expediente: O-14-17-S
Partes: Rene Callejas Monje. c/ Celia Villca Zarate de Catari y Otro.
Proceso: Acción negatoria y reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 292, interpuesto por Rene Callejas Monje, contra el Auto de Vista Nº 29/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 282 a 288, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Acción Negatoria y Reivindicación seguido por Rene Callejas Monje contra Celia Villca Zarate de Catari y Castro Santos Ramos, la concesión de fs. 295, el Auto Supremo de admisión de fs. 300 a 301, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de Oruro, dictó Sentencia Nº 78/2016 de fecha 11 de agosto, cursante de fs. 231 a 236 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria e IMPROBADA la pretensión accesoria de daños y perjuicios, a cuyo efecto asumió las siguientes medidas: 1) Que los demandados restituyan los siguientes lotes de terreno a favor del demandante Rene Callejas Monje, Lotes Nº 7 y Nº 8 de la Manzana Nº 41 de superficie de 275,77 m2 cada uno, con un frente 10.90 metros por un fondo de 25,00 metros haciendo una superficie total de 551 m2 que deben ser restituidos por Celia Villca Zarate de Catari. 2) Restitución de los Lotes Nº 1 y 3 de la Manzana Nº 29, de superficie de 330 m2 cada uno con un frente de 11 metros por un fondo de 30 metros haciendo un total de ambos lotes de terreno de 660 m2 que deben ser restituidos por Castro Santos Ramos, en el plazo de tres días bajo alternativa de desapoderamiento; y para fines de una identificación gráfica, los lotes se encuentran identificados así como sus construcciones en el informe pericial promovido a instancia del órgano jurisdiccional que cursa en antecedentes a fs. 198 y siguientes.
Resolución que fue recurrida de apelación por Castro Santos Ramos y Celia Villca Zarate de fs. 246 a 248, mereciendo el Auto de Vista Nº 29/2017 de fecha 20 de marzo, por la que ANULA obrados y dispone que el Juez de la causa señale a la brevedad posible nueva audiencia preliminar y previo tramite dicte Sentencia bajo los lineamientos expresados en su resolución, decisión asumida bajo el fundamento que en el punto quinto de la Sentencia, es decir que el argumento para rechazar la integración del Sr. Walter Agudo Fernández no posee una gran argumentación, ya que de la revisión de antecedentes en la audiencia preliminar los demandados han confesado que el Sr. Walter Agudo Fernández ha consentido a través de su derecho propietario que la demandada ocupe esos predios, por lo que ante tal antecedente la Sentencia ameritaba mayor fundamentación de la misma manera expresa que al fijar el objeto del proceso se hablaría de la figura jurídica de reivindicación y recobrar el bien como sinónimos, cuando dichas pretensiones son muy diferentes entre sí, por lo que no es correcto asumir esa postura, también alude que en la materia no es factible utilizar el término avasallar y por ultimo concluye señalando que existe incongruencia interna porque la Sentencia en su parte resolutiva habla en plural como si los lotes de terreno estuvieran unidos, lo cual no acontece, por ello se debe fundamentar de manera individual cada uno por ser diferentes terrenos situados en ubicaciones y características disimiles.
Contra la referida resolución Rene Callejas Monje interpuso recurso de casación de fs. 290 a 292, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Que el Auto de Vista vulnera y desconoce las normas legales que regulan el instituto jurídico de la nulidad procesal y contradice las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Señala que en la Sentencia existe una fundamentación y pronunciamiento expreso, sobre la no integración a la Litis de Walter Agudo Fernandez, por cuanto los fundamentos vertidos en segunda instancia en sentido de no existir fundamentación o que sea insuficiente no resulta evidente, además como Tribunal de apelación tenían la obligación de emitir otra fundamentación o un nuevo argumento que respalde ese argumento y no escudarse en la nulidad procesal.
3. Expresa que no es suficiente que los demandados a los efectos de acreditar su posesión simplemente confiesen ese hecho como erradamente entiende el Auto de Vista, sino que la misma debía estar respaldada con una prueba escrita y no por testigos y que los demandados nunca han presentado prueba escrita para justificar la posesión de su lote de terreno.
4. Aduce que aun en el caso de que la fundamentación fuera insuficiente correspondía al Tribunal de apelación suplir aquellas omisiones en amparo del art. 265 de la Ley 439 y no declarar la nulidad procesal.
5. Acusa que resultan forzados los fundamentos expuestos en el Auto de Vista quienes entienden que existe una confusión por el Juez de primera instancia entre un proceso de reivindicación y un proceso extraordinario de interdicto, cuando en ningún momento en la resolución de primera instancia aparece la palabra interdicto o proceso extraordinario, y jamás se ha discutido sobre ese tipo de proceso, existiendo una forzada apreciación para anular obrados.
Solicitando anular el Auto de Vista y disponiendo que se emita nueva resolución ingresando al fondo de la Litis.
Respuesta al recurso de casación
No existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para en su caso ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero ese análisis de los reclamos de forma deberá será bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal(convalidación, legalidad, trascendencia, finalidad, protección del acto, etc.), pues como se expuso es viable adoptar esta medida, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de su recurso de casación se desprende que todos sus fundamentos están abocados a observar que la nulidad dispuesta en segunda instancia resultaría forzada y vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que la Sentencia no carecería de fundamentación, no es contradictoria y que en todo caso el Tribunal de apelación pudo subsanar aquellas deficiencias en apego de la normativa citada, pero que al anular obrados bajo esos fundamentos habría desconocido la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo.
Tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que el Tribunal de alzada ha basado su decisión bajo el argumento que: “ en el punto quinto de la sentencia ingresada en apelación, el argumento que se hace en relación al Señor Walter Agudo Fernández, para su rechazo a la integración a la Litis; el Juez de la causa no hace mayor fundamento que tendría que hacerlo para dejar de considerarlo, que efectivamente seria este el propietario de estos Bienes a reivindicar, puesto que de los antecedentes se tiene que por memorial de contestación y audiencia preliminar, se señala a manera de confesión por parte de los demandados, mas propiamente en la audiencia preliminar lo que sigue: “la señora Celia Villca está dentro de los predios del Sr. Walter Agudo Fernández que ha consentido a través de su derecho propietario que esta señora este ocupando estos predios, entonces es necesario emplazar a estos terceros a objeto de que asuman y demuestren el derecho propietario con planimetría…” por lo que existiendo dicha confesión por parte de la demandada al señalar que habría venido ocupando ese predio con el consentimiento del Sr. Walter Agudo Fernández, amerita mayor fundamento para la exclusión del mismo o en su caso para consideración más profunda (…) el juzgador hablaría de la figura jurídica de reivindicación y recobrar un bien como sinónimos, cuando dichas pretensiones son muy diferentes entre sí, conforme refiere el art. 1453 del Código Civil, mismos que delinean la naturaleza de la figura de la reivindicación y su procedencia, y es otro el tratamiento de la figura de recobrar la posesión, entonces ambas figuras tienen presupuestos normativos que no guardan similitud en su tratamiento, de manera que no es correcto el actuar del juez al asumir su argumentación, tomando como sinónimos de la reivindicación con la figura de recobrar la posesión(…) a colación también es factible dejar establecido que en materia civil tampoco se habla de los términos de avasallar y despojo que son utilizados como fundamento en la audiencia preliminar por el juez de la causa, concretamente al fijar el objeto del proceso en el punto 3, cuando en verdad esos términos son más propias y pertinente a ser utilizados en materia penal (…) se habla en plural como si ambos como se dijo estarían unidos por un vínculo o que estos dos poseyeren ambos los bienes a reivindicar de manera conjunta, lo cual no ocurre de los antecedentes y pruebas con respecto a los demandados, pues si bien al final de dicha resolución se especifica que los bienes deben ser restituidos, ello se tiene que manejar de manera individual, considerando que los terrenos a ser reivindicados tiene diferentes ubicaciones y características, por lo que en todo el proceso por las características que representa la posesión de los bienes , implica que cada uno de los demandados tenga que demostrar en base al hecho de su ocupación, ubicación y características del bien, en la presente causa, el Juez a quo al constituirse en el director del proceso atribuida por Ley, tiene que asumir dirección correcta y pertinente al respecto, pues de lo contrario como se advirtió se causa incongruencia...”(Sic.) de la cita realizada se advierte que el Tribunal de segunda instancia anuló obrados en base a los siguientes tópicos: 1) falta de fundamentación por parte del Juez a quo en lo que concierne a la exclusión en la causa del Sr. Walter Agudo Fernández. 2) Que se expresaría de manera indistinta las acciones de reivindicación y de recobrar la posesión (interdicto) cuando resultan figuras totalmente distintas con preceptos normativos totalmente diferentes. 3) Que se utilizaría de forma errada el término avasallar y despojo, cuando los mismos son más propios de materia penal. 4) Que la Sentencia habría dispuesto que los demandados restituyan del bien, refiriendo en plural como si los dos poseyeran ambos bienes a reivindicar de manera conjunta, por ello la resolución debe manejar su fundamentación de manera individual.
Partiendo del citado antecedente, es menester tomar en cuenta que conforme a lo delineado en el punto III.2 de la doctrina aplicable la falta de congruencia o ausencia de motivación en la Sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la sentencia o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del Juez de Primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
Partiendo de lo anotado, se puede concluir que el Tribunal segunda instancia al anular la sentencia y la audiencia preliminar en base a esos cuatro puntos ha desconocido la esencia y finalidad del proceso que es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, debido a que en el primer caso apoyo su decisión anulatoria en una supuesta falta de fundamentación inherente a la exclusión en la causa del Sr. Walter Agudo Fernández, dicho fundamento no resulta evidente ya que del análisis de obrados, se advierte que el Juez de primera instancia vía resolución de fs. 187 a 188 vta., ha considerado este tópico de manera fundamentada y motivada. Ahora si a criterio del tribunal de apelación la motivación contenida en dicha resolución de fs. 187 a 188 vta., era insuficiente en aplicación de las normativas y fundamentos expuestos pudo suplir dicha fundamentación y no anular obrados por aspectos que como expresamos pudieron ser absueltos en apego de sus facultades y prerrogativas, en cuanto al segundo y tercer caso, es decir que se había confundido por parte del Juez A quo las figuras de reivindicación con la del interdicto de recobrar la posesión y que se habría utilizado erróneamente el término avasallamiento que no corresponde a la materia, sobre estos puntos se debe recordar al Tribunal de apelación que la interpretación de toda resolución es de forma integral, o sea en todo su contenido o contexto y no de forma aislada, como ahora procuran hacer ver la autoridades de segunda instancia, quienes realizando una interpretación aislada de algunos términos contenidos en la resolución de fs. 187 a 188 vta., justifican su determinación, si bien en la citada resolución se hace mención al término de -recobrar el inmueble- dentro de su todo contexto se infiere que se lo realizó para determinar cuál es la finalidad de su pretensión no existiendo confusión alguna con el interdicto de recobrar la posesión como erradamente sostiene el Auto de Vista, en lo que respecta al termino avasallar si bien fue invocado, empero nuevamente debe apreciarse que fue expresado a los fines de que los demandados enerven los fundamentos expuestos en la demanda, debido a que esos fueron los antecedentes que hacen a la demanda, no denotándose actuar erróneo en la audiencia preliminar, máxime si estos puntos en esos términos no fueron invocados en apelación denotándose que el argumento vertido en el Auto de Vista resulta exacerbadamente formalista y en cuanto al cuarto punto concerniente a que el Auto de Vista de forma contradictoria habría dispuesto que los demandados “restituyan” refiriéndose en plural como si los dos poseyeran ambos bienes a reivindicar de manera conjunta, de una revisión de la sentencia no se advierte la confusión o contradicción alguna, al contrario esta resulta clara y precisa en su parte dispositiva, puesto que en dos puntos de forma precisa, clara e individual determina quienes y cuáles son los predios a ser reivindicados, no existiendo la confusión alegada en la resolución de grado.
Por todo lo expuesto se puede concluir que el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218.III y 265.III todos del Código Procesal Civil, pues al tratarse de otra instancia como se expuso supra en aplicación de las citadas normas al advertir una incongruencia o falta de motivación acusada en apelación debió resolver en defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, siempre y cuando existan reclamos en apelación que permiten enmendar esas omisiones o incongruencias y no actuar de forma ritualista como antaño anulando obrados por cuestiones que no resultan trascendentes para el fondo de lo debatido, máxime cuando este Tribunal ha delineado vasta jurisprudencia en sentido que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, por cuanto al asumir esa decisión anulatoria han desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto Jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265.I de la Ley 439 .
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA Auto de Vista Nº 29/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 282 a 288, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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