Auto Supremo AS/0296/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2018

Fecha: 26-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 296/2018
Sucre: 26 de abril de 2018
Expediente: LP-39-17-S
Partes: Marcelo Erick Camacopa. c/ Lorenzo Antonio Mamani Quispe y
Hebe Lourdes Ortuño Ibáñez. Proceso: Nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de
Escritura Pública y otros.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 876 a 879, interpuesto por Alfonso Trinidad Camacopa heredero de Marcelo Erick Camacopa, contra el Auto de Vista Nº 42/2017 de fecha 02 de febrero, cursante de fs. 872 a 873, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de resolución de declaratoria de Herederos, nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por Marcelo Erick Camacopa contra Lorenzo Antonio Mamani Quispe y Hebe Lourdes Ortuño Ibañez; la contestación al recurso de casación de fs. 881 a 883, la concesión de fs. 884, el Auto Supremo de admisión de fs. 888 a 889; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de La Paz, dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2016 de fs. 830 a 839, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 67 a 72, subsanada de fs. 74 a 78 vta., planteada por Marcelo Erick Camacopa (+) sobre nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; asimismo se declara IMPROBADA la demanda reconvenciónal planteada de fs. 88 a 89 vta., subsanada de fs. 102 a 104 por Lorenzo Antonio Mamani Quispe sobre prescripción al derecho a la sucesión y nulidad de Escritura Pública Nº 580/2009; de igual forma declara IMPROBADA la demanda reconvencional sobre resarcimiento de daños planteada de fs. 92 a 93 subsanada de fs. 106 a 107 por Hebe Lourdes Ortuño Ibáñez.
Resolución que fue recurrida de apelación por Hebe Lourdes Ortuño Ibáñez por medio de su representante de fs. 843 a 844; recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 02 de febrero de 2017 cursante de fs. 872 a 873, por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ANULÓ obrados hasta fs. 829 vta. inclusive, disponiendo que la juez de instancia remita el expediente al juez siguiente en número, decisión asumida bajo el fundamento que el juez de la causa tenía el plazo de cuarenta días para emitir sentencia, plazo que feneció el 12 de enero de 2016, pero al no haber emitido la sentencia dentro del plazo implica la perdida de competencia y la consiguiente la remisión de obrados al siguiente en número, extremo que no fue acatado, ya que de forma desobediente el 29 de enero de 2016 se emitió sentencia, misma que se encuentra fuera del plazo otorgado por Ley.
Contra la referida determinación Alfonso Trinidad Camacopa Heredero de Marcelo Erick Camacopa interpuso recurso de casación de fs. 876 a 879, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa vulneración del art. 265.I del CPC, porque el auto de vista anuló la sentencia por una supuesta pérdida de competencia, empero de la lectura del recurso de apelación, no se advierte que sea un agravio la perdida de competencia expresada en el Auto de Vista, lo cual viciaría de nulidad su resolución.
2.- Alude que el auto de vista lesiona los derechos constitucionales a la motivación y fundamentación de las resoluciones, debido a que no se pronunció sobre sus reclamos vertidos en apelación, omisión que implica la vulneración al orden público expresado en el art. 271.II del CPC, subsumiendo ese actuar en la causal de nulidad establecida en el art. 220.III de la citada norma procesal.
3.- Aduce vulneración al art. 271.I-3) del CPC, debido a que en materia de nulidades procesales el Tribunal de Segunda Instancia debió aplicar lo establecido en los arts. 105 a 109 del CPC, los cuales son los preceptos vigentes que determinan un nuevo régimen de nulidades procesales que no fue aplicado al caso en cuestión.
4.- Refiere que al anular la sentencia bajo el fundamento de perdida de competencia, se ha vulnerado el art. 17.II de la LOJ, ya que esa normativa impone al Tribunal de segunda instancia la obligación de pronunciarse únicamente sobre aquellos aspectos reclamados en apelación y no de oficio, como erradamente se ha realizado habiendo actuado con total exceso de poder, sobre todo si no se impugnó la supuesta pérdida de competencia que incurrió el juez de primera instancia.
5.- Y que no se ha tomado en cuenta la jurisprudencia establecido por el Tribunal Supremo de justicia para este tipo de casos.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que al tratarse de normas de orden público, las mismas eran de inexcusable cumplimiento por cuanto no correspondía subsanar el mismo, sino anular hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la sentencia como se hizo, pues debe considerarse que no es un nulidad por nulidad, sino que es una nulidad por perdida de competencia que no se puede ni se debe ser convalidada conforme señala la SCP 1357/2013.
También expresa que debe tenerse en cuenta que las nulidades procesales no solo tienen por fin el resguardo a las formalidades previas, sino al resguardo al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, y en el presente caso lo que pretende no es el resguardo de las formalidades previas, sino el restablecimiento del debido proceso a fin de restituir el derecho a la defensa de las partes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la pérdida de competencia.
Sobre el tema en el AS 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “Respecto a la nulidad de la Sentencia porque la misma hubiera sido dictada fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, habiendo operado la pérdida de competencia prevista por el art. 208 del mismo cuerpo legal, resulta imprescindible realizar la siguiente consideración. “…”.
El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. “(el subrayado nos corresponde.)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contexto de sus reclamos vertidos en casación se desprende que todos tienen por fin observar la nulidad dispuesta en segunda instancia (por perdida de competencia), expresando que se no aplicó la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo en cuanto a este tema, ni los principios que sustentan la nulidad procesal, sobre todo si este hecho no fue reclamo de apelación, vulnerando por ende el art. 265.I del Código Procesal Civil al no haber absuelto los agravios expresados en apelación.
Partiendo del citado antecedente se advierte que el auto de vista anuló obrados bajo el fundamento que: “Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que por memorial de fs. 829 la parte demandante, en su otrosí solicita que se decrete autos y se pronuncie sentencia dentro del plazo legal, solicitud esta que merece decreto de 2 de diciembre de 2015, en la cual se determina “AUTOS, para SENTENCIA” evidenciándose también que cursa en la misma foja sello de “…PASA A DESPACHO, para RESOLUCION”, el cual consigna el 02 de diciembre de 2015, que el expediente ingreso a despacho de la juez para emitirse la sentencia, certificando de tal extremo la Secretaria de Juzgado.
En ese sentido, la Juez de instancia tenía el plazo de 40 días para emitir la respectiva sentencia, plazo que feneció el 12 enero de 2016, siendo que el no haber emitido la sentencia hasta tal momento implica la perdida de competencia automáticamente, y consiguientemente que los obrados pasen al Juez siguiente en número, extremo que no acato la Juez 5 de Partido en lo Civil y Comercial por cuanto, en forma totalmente desobediente de las normas procesales de orden público, el 29 de enero de 2016 emite sentencia Nº 58/2016 de fs. 830-839, misma que conforme computo de plazo, se encuentra fuera del plazo otorgado por Ley, razón por la cual esa decisión no tiene eficacia, menos legalidad para subsistir... ”(el subrayado y las negrillas nos pertenecen).
Sobre el particular y con carácter previo se debe tener en cuenta que cualquier Autoridad Jurisdiccional previamente a disponer una nulidad de obrados debe apreciar bajo un juicio de juridicidad, si se cumplen con los presupuestos para su viabilidad, es decir analizar los principios de legalidad, convalidación, trascendencia entre otros, y no aplicar la sanción de nulidad por la sola presencia de un vicio de orden procedimental, sino que debe realizar esa ponderación, y en el sub lite se desprende que las partes no han observado el tema de perdida de competencia en el momento oportuno, es decir el día en que la autoridad jurisdiccional habría perdido competencia, por cuanto con ese actuar han dotado de plena eficacia jurídica todo lo obrado, no resultando correcto aplicar una nulidad procesal ante un actuado convalidado por las partes en franco desconocimiento de lo establecido en el art. 107.III de la Ley 439, de la misma manera el hecho que el tribunal de segunda instancia anule obrados sin haber sido reclamado en apelación implica una notoria vulneración a lo establecido por el art. 17.II de la LOJ y arts. 108 y 265.I del Código Procesal Civil que delimitan los parámetros de actuación de los Tribunales de apelación, no estando justificada la nulidad dispuesta.
Al margen de lo señalado del fundamento vertido en segunda instancia se desprende que el Tribunal de apelación anuló obrados bajo el argumento que la sentencia fue dictada pese a existir pérdida de competencia, sobre el particular y conforme al razonamiento expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, este Tribunal no comparte la decisión y argumentación vertida en segunda instancia debido a que el razonamiento de anular obrados por perdida de competencia ya ha sido superado por esta Tribunal Supremo, a través de su vasta jurisprudencia donde se expresó en sentido que resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme establecía la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil y retrotraigan el proceso al estado en que se dicte nueva sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, de lo que se concluye que este Tribunal realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado en apego a los principios que rigen en la administración de Justicia ha determinado que la perdida de competencia no es catalogado como una causal de nulidad esencialmente, por que quien se ve afectado con esa determinación son las partes que se ven agravadas con esa determinación, y no así el infractor, por cuanto al haber asumido esa decisión el Tribunal de apelación ha obrado en desconocimiento de las normas y principios que rigen a dicho instituto procesal y en desconocimiento de la jurisprudencia emitida por esta Sala especializada Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual evidencia una vulneración a lo contenido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que, corresponde anular la resolución de segunda instancia, a los efectos que se pronuncie sobre los reclamos vertidos en apelación.
Por los fundamentos vertidos, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil se ANULA el Auto de Vista Nº 42/2017 de fecha 02 de febrero, cursante de fs. 872 a 873, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada conforme lo señalado en la presente resolución, resolviendo los recursos de apelación, en sujeción a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú
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