Auto Supremo AS/0342/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 342/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018

Expediente : Pando 30/2017                
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julio Rojas Mejía
Delito : Peculado y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
       
RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 159 a 162 vta., Gunar Zeballos Buezo, Jorge Felipez Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de julio de 2017, de fs. 141 a 146 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Julio Rojas Mejía, por la presunta comisión del delito de Peculado e incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP) respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 18/2015 de 14 de mayo (fs. 11 a 15), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Julio Rojas “Ortiz”, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo rechazada la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución de 8 de junio de 2015 (fs. 25).

Contra la referida Sentencia, el imputado Julio Rojas Mejía (fs. 30 a 42 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016 (fs. 71 a 76), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 303/2017-RRC de 20 de abril (fs. 130 a 134 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 11 de julio de 2017, que declaró procedente la apelación, confirmando la Sentencia apelada respecto a las excepciones, disponiendo la absolución por el delito de peculado, imponiendo la pena de un año de reclusión por el delito de Incumplimiento de Deberes, más el pago de costas, daños y prejuicios, siendo rechazada la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución de 25 de julio de 2017 (fs. 150), motivando la interposición del presente recurso de casación.


I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 840/2017-RA de 31 de octubre, se extrae los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que, el Auto de Vista impugnado carece de una fundamentación y motivación jurídica con relación al delito de peculado, extrañándose la actuación de los Vocales, que absolvieron por el delito referido sin que existir prueba para eximir, y recurriéndose a argumentos incoherentes y sin sustento, contrarios a la Constitución y leyes, al efecto cita las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de 2016, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0040/2007-R de 31 de enero.

Cuestiona la decisión de absolver al encausado; puesto que, se habría probado el hecho cometido, incumpliendo el Auto de Vista impugnado el art. 124 del CPP, al efectuar solo la relación del hecho y no así del derecho y exponer fundamentos contrarios al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales, a tener una sentencia justa oportuna, pronta y sin dilaciones, acorde a los hechos demostrados en juicio.

Refiere que, la Sentencia cumple con el art. 173 del CPP –valoración de la prueba- y que por ello condenó al encausado por el delito de peculado; empero, la absolución dispuesta en el Auto de Vista recurrido, carece de ese valor jurídico que determina la ley, por no existir la fundamentación y motivación jurídica, contraviniendo la norma jurídica al no satisfacer a las partes, puesto que se trata de un delito de corrupción que atenta contra el patrimonio del Estado y que causó un daño económico y que pese a que el Tribunal de alzada señala en los considerandos que se encuentra prohibido de revalorizar la prueba, no indican cuales son las pruebas que eximen de responsabilidad al imputado.

Indica que, el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta los contratos administrativos, donde interviene el Estado mediante las instituciones que componen la administración pública, citando el art. 47 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990, DS 24050 de 29 de junio de 1995 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, DS 23318-A, art. 32 del DS 20190, art. 85 del DS. 181 de 28 de junio de 2009, aduciendo el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, congruente, justa y oportuna sin dilaciones de acuerdo a la ley; sin embargo, en el caso de autos el Auto de Vista dejaría en incertidumbre las pretensiones reclamadas, siendo contradictorio y no contener términos claros, en base a una decisión razonada.

Finalmente, la parte recurrente cita como precedentes contradictorios en su petitorio las Sentencias Constitucionales 0165/2015-S1 de 26 de febrero y 0437/2007-R.

I.1.2. Petitorio.

La entidad recurrente, solicita a este Alto Tribunal de Justicia la resolución de la causa en apego a derecho y en justicia con costas.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 840/2017-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 175 a 178 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 18/2015 de 14 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Julio Rojas “Ortiz”, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Al haber concluido que el encausado en las gestiones 2003 al 2005, fungía como funcionario público del Gobierno Autónomo Departamental de Pando en el cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería y Crédito Público y Jefe de la Unidad Financiera de forma interina, gestiones en las cuales recibió y cobró catorce cheques en distintas fechas y para distintos objetivos, de los cuales de ninguno de ellos presentó el descargo respectivo dentro el plazo permitido, siendo los catorce descargos presentados de forma extemporánea recién en el año 2011, ante la acusación presentada por el Ministerio Público y la Gobernación de Pando, por los delitos de Peculado e Incumplimiento de deberes, habiendo presentado descargos, sin documentación respaldatoria de ocho notas de débito y las seis restantes si bien tenían alguna documentación, esta fue observada por presentar irregularidades y por lo mismo devuelta a su titular, estableciendo el Tribunal que los descargos presentados no fueron suficientes para desvirtuar los hechos acusados, concluyendo que el acusado no tuvo el cuidado de presentar los descargos oportunamente, atinando a buscar los “pocos” respaldos que tenía para presentar seis de ellas de fondos en avance, pero al no ser suficientes fueron observados por la Gobernación y de los ocho restantes descargos constan dos hojas por cada uno, en los que se resumen algunos detalles de la realización del evento, considerados por ello sin valor alguno, por lo tanto pendientes de cancelación, afirmando el Tribunal que el acusado se apropió de dineros de la Gobernación de Pando, causando un desmedro en sus arcas y que hasta la fecha no fueron repuestas, configurándose así el delito de peculado, así como el incumplimiento de deberes, al no haber presentado sus descargos en la gestión correspondiente.

II.2.  De la apelación restringida del acusado, el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016 y el Auto Supremo 303/2017-RRC de 20 de abril.

De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2015 (fs. 30 a 42 vta.), el acusado con los argumentos allí expuestos, interpuso apelación restringida contra la Sentencia 18/2015 de 14 de mayo, siendo resuelta la misma a través del Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente la apelación del acusado, confirmando la sentencia con relación a las excepciones y a la culpabilidad y condena por el delito de incumplimiento de deberes y absolviendo al encausado por el delito de peculado, resolución impugnada tanto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 80 a 83), así como el encausado (fs. 85 a 87 vta.) a través del recurso de casación, el cual fue declarado admisible para el Gobierno Autónomo Departamental de Pando e inadmisible para el encausado a través del Auto Supremo 177/2017-RA de 20 de marzo, siendo resuelto en el fondo mediante el Auto Supremo 303/2017-RRC de 20 de abril, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Gobernación de Pando, dejando sin efecto el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016 y disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, con el argumento de que el Ad quem no cumplió con su deber de fundamentación al no señalar qué pruebas eximirían de responsabilidad o por que serían, para que la conducta del imputado se adecue al delito de peculado, limitándose a señalar que el hecho que se haya recibido dinero que no fue descargado en su momento, siendo rechazados los descargos pos insuficientes y extemporáneos no sería indicio suficiente para configurar el delito de Peculado, generando incertidumbre en las partes.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante el Auto de Vista de 11 de julio de 2017, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el acusado, confirmando la sentencia con relación a las excepciones planteadas y la culpabilidad y condena por el delito de Incumplimiento de Deberes y absolviendo al sentenciado del delito de Peculado, señalando entre sus conclusiones:

Respecto a la excepción de prescripción refiere que, si bien en la acusación se establece que el encausado en las gestiones 2003 a 2005, recibió el monto de Bs. 447.604.70.- y no se presentaron los correspondientes descargos –posible daño económico al Estado y por lo mismo imprescriptible según la Sentencia Constitución 770/2012 de 13 de agosto y el art. 24 de la Ley 004-, el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye que se aplica la norma sustantiva vigente al momento del hecho, mientras la norma adjetiva aplicable es la vigente al momento de iniciarse el proceso, siendo la prescripción de derecho procesal y la imputación formal como inicio del proceso penal, esta se produjo en vigencia de la actual Constitución Política del Estado; es decir, cuando los delitos de corrupción ya eran imprescriptibles.

Con relación a la excepción de prejudicialidad refiere que, al evidenciarse que el excepcionista, no presentó prueba idónea y pertinente, tal cual lo establece el art. 314 del CPP, teniendo razón el Tribunal en resolver como resolvió.

Respecto a la excepción de falta de acción, no se habría acreditado la concurrencia de ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 308 inc. 3) del CPP; es decir, falta de antejuicio, existencia de impedimento legal e inadecuada promoción legal de la acción y la necesidad de la auditoría reclamada podría justificarse si existiese documentos de descargo que acreditar, pero al presentar la excepción no se habría presentado ninguna, tal como refiere el inferior en grado.

Respecto a la sentencia condenatoria por el delito de Peculado refiere que, el Tribunal de apelación observó negligencia en el acusado, por no presentar a tiempo sus descargos y no haber subsanado las observaciones, pero en ningún momento tiene como hecho probado que el acusado se haya apropiado del dinero recibido como fondos en avance; de ahí que, esta conclusión no estaría en correspondencia con la verdad histórica, requiriéndose para el cumplimiento del tipo penal prueba más clara que demuestre tal apropiación de dineros, concluyendo en consecuencia que los hechos no fueron subsumidos correctamente al tipo penal de Peculado por el Tribunal, citando al respecto el Auto Supremo 333/2016-RRC de 21 de abril referido a la facultad del tribunal de apelación de cambiar la situación del imputado de absuelto a condenado y viceversa, siempre y cuando dicha labor esté destinada únicamente a la adecuación de los hechos tenidos como probados por el A quo y no implique la modificación de los hechos o la revalorización de la prueba.

III. VERIFICACIÓN DE DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 

En el presente caso, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario al ordenamiento jurídico y la Constitución Política del Estado, alegando falta de fundamentación y motivación jurídica, al no haber hecho referencia a la prueba en la que el ad quem basó su decisión de absolver al acusado por el delito de peculado; aspecto que, dejaría en incertidumbre sus pretensiones y reclamos, refiriendo además la existencia de contradicción por no contener términos claros, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones judiciales, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la  ley explicando y justificando las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló:

“Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)".

En consecuencia, esta labor de fundamentación además de reunir los requisitos señalados, debe observar el principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.2.De la modificación de la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto y viceversa por un tribunal de alzada.

Este Alto Tribunal de Justicia, ha señalado en sus reiterados fallos que tal cual está diseñado nuestro procedimiento penal y específicamente el sistema recursivo, no existe la segunda instancia; por lo mismo, los únicos que tienen la facultad privativa de valorar prueba son los Jueces y Tribunales de Sentencia, siendo estos quienes adquieren conocimiento primario de la prueba al encontrarse en contacto directo con la misma.

Con esa aclaración, corresponde establecer cuál es el rol de los tribunales de apelación en nuestro ordenamiento jurídico; al respecto, el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008 señaló:

“La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.

El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio".

Lo que si les está permitido a los Tribunales de apelación, en estricta aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, es subsanar o enmendar el error, estableciendo en base a los fundamentos y hechos probados si la conducta del acusado se subsumió en el tipo penal endilgado; al respecto el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, refirió:

“…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

(…).

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 ultima parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.

Por el contrario, si el Tribunal de apelación observa que el defecto se encuentra en la valoración de la prueba o en temas relativos a la relación de los hechos, debe disponer juicio de reenvío, con la finalidad de que el Juez o Tribunal en juicio oral determine la culpabilidad o la inocencia del acusado, pues en este último supuesto como ya se tiene expresado, no puede ingresar en una nueva valoración.

III.3. Análisis del caso en concreto.

En el presente caso, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando denuncia que el Auto de Vista impugnado, que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado, carece de fundamentación y motivación jurídica con relación al delito de peculado, omitiendo referirse a la prueba en que se basó para absolver al sentenciado, vulnerando así el debido proceso.

De un análisis del Auto de Vista impugnado se tiene que, en el Considerando IV el ad quem fundamenta su decisión de absolver al encausado, por el delito de Peculado con los siguientes argumentos:

“…se tiene como conclusión fáctica del Tribuna, que Julio Rojas Mejía recibió en su calidad de funcionario público dinero de la ex Prefectura de Pando por casi medio millón de bolivianos y que no hizo los descargos correspondientes, sino hasta el año 2011 a raíz de la denuncia penal, descargos que no fueron aceptados por la Gobernación. Por ser insuficientes los descargos y por haber sido presentados en forma extemporánea, lo encuentran culpable de la comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes.

(…).

Se desprende de lo descrito que en la explicación de los hechos los Jueces dicen que el acusado presentó descargos, los que fueron rechazados por insuficientes; que hubo descuido de presentar los descargos en su debido momento y que al ser insuficientes, el acusado debió preocuparse para subsanar las observaciones. Como se ve, los Jueces observan negligencia del acusado por no presentar a tiempo los descargos y no subsanar las observaciones; en ningún momento tienen como hecho probado que Julio Rojas se haya apropiado del dinero recibido como fondos en avance, de ahí que la conclusión de que se apropió del dinero no está en correspondencia en la determinación de la verdad histórica de los hechos que ellos mismos establecen.

El hecho de que se haya recibido dinero como fondos en avance que no se descargó en su momento y que luego se hizo pero que fue rechazado por insuficiencia de los descargos y por ser extemporáneos como dicen los Jueces, como ya esta Sala sostuvo en anteriores casos, no es indicio suficiente para configurar el delito de peculado, donde se requiere prueba más clara que demuestre que el funcionario se apropió de esos dineros, que las obras o actividades a que estaban destinados esos recursos, no se realizaron, prueba que no existe en el presente caso (...). De esta verificación emerge que los hechos no fueron subsumidos correctamente al tipo penal de peculado por el Tribunal.

(…).

En el presente caso se justifica el cambio de condenado a absuelto del delito de peculado, porque el Tribunal no tiene como hecho probado que Julio Rojas Mejía se haya apropiado de los recursos económicos que recibió como fondos en avance-elemento típico indispensable en este ilícito-, lo que no implica revalorizar la prueba, menos modificar los hechos”.

De lo anterior se tiene que, el ad quem, con la permisión de la última parte del art. 413 del CPP, modificó la situación del imputado de condenado a absuelto con relación al delito de Peculado, resguardando la intangibilidad de los hechos probados y la labor de valoración de la prueba desplegada por el a quo, conclusión a la que arriba este Alto Tribunal de Justicia en virtud a que, el fundamento fáctico del Auto de Vista compulsado, al igual que la Sentencia, se basa en el hecho de que, Julio Rojas Mejía en su calidad de funcionario público, recibió casi medio millón de bolivianos de la ex Prefectura de Pando, respecto de los cuales no presentó los descargos correspondientes sino hasta el año 2011 a raíz del proceso penal iniciado en su contra y que estos descargos presentados no fueron aceptados por la Gobernación, por ser insuficientes y extemporáneos, circunstancias que habrían sido suficientes para que el A quo, lo condene por la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes –arts. 142 y 154 del CP-; asimismo, se tiene que la labor de valoración de la prueba efectuada por el a quo, desarrollada en el Fundamento 5 de la Sentencia, se ha mantenido también intangible en el Auto de Vista impugnado, pues no se advierte que el Ad quem, se haya dado a la tarea de revalorizar la prueba ya valorada por el A quo, pues en sus argumentos no se hace mención a elemento probatorio alguno, al cual se le haya asignado un nuevo valor probatorio y en el que haya basado su decisión de cambiar la situación jurídica del encausado.

En tal razón, el ad quem no podía pronunciarse sobre prueba alguna en que pudiera haber basado su decisión, pues no modificó la situación jurídica del encausado de condenado a absuelto en virtud a haber considerado algún elemento probatorio, lo cual hubiera significado revalorización de la prueba; sino que, corrigió la errónea aplicación del a quo de la ley sustantivo; ya que, el tipo penal con el nomen iuris, de peculado tiene como elemento normativo la conducta del agente respecto del bien; es decir, el ejercicio de actos de dominio con la intención de no devolverlo, circunstancia no advertida en el caso concreto; ya que, como bien señala el Tribunal de apelación, el hecho de que el encausado haya recibido dinero de fondos en avance sin efectuar posteriormente el debido descargo, no es indicio suficiente para la configuración del ilícito, al ser la apropiación un elemento típico indispensable en este ilícito. Adviértase que, el ejercicio de subsunción o adecuación del hecho al tipo penal efectuado por el ad quem, está vinculado al control ejercido por este sobre la labor de aplicación de la ley sustantiva efectuada por el A quo, siendo correcta en ese sentido la conclusión arribada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; ya que, a partir de la propia explicación de los motivos expuestos en la Sentencia N° 18/205 de 4 de mayo, realizó una fundamentación si bien no ampuloso o exquisita, pero lógica y concisa de las razones por las cuales concluyó en la absolución del acusado por el delito de Peculado, observando el art. 124 del CPP, sin modificar los hechos probados y sin revalorizar la prueba, por lo que al no ser evidente la vulneración al debido proceso, el presente recurso deviene en infundado.
  
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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