SALA PLENA
AUTO SUPREMO:17/2018.
FECHA:Sucre, 8 de junio de 2018.
EXPEDIENTE:30/2017.
PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES:Catalina Rojas Cutile y Jorge Salazar Ampuero contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2015.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Catalina Rojas Cutile y Jorge Salazar Ampuero, cursante de fs. 38 a 41 vta., complementado a fs. 86 y vta., y subsanado a fs. 92 y vta., solicitando la revisión de la Sentencia 662/2015 de 14 de octubre dictada por la Jueza Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a los recurrentes autores y culpables de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
CONSIDERANDO I: Con carácter previo al análisis del recurso planteado se tiene que, mediante memorial con cargo de recepción de 5 de agosto de 2016 –fs. 38 a 41- presentado ante el Juez Tercero de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Catalina Rojas Cutile y Jorge Salazar Ampuero, interpusieron el recurso de autos, ameritando por parte de la autoridad jurisdiccional mencionada el decreto de 13 de septiembre de 2016 disponiendo: “Con noticia contraria y MP” –fs. 41 vta.-; consta también en obrados que, luego de haber tramitado diligencias propuestas por las partes para la obtención de prueba, mediante providencia de 27 de marzo de 2017 –fs. 87- la misma autoridad dispuso: “…se acepta el incidente de Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia”, intimando a los recurrentes a individualizar el artículo y la ley considerada más favorable de la cual solicitan su aplicación retroactiva; mediante memorial de fs. 92 y vta., los recurrentes subsanaron dicha observación invocando el art. 421.5 del CPP como causal de procedencia del recurso planteado y solicitando la aplicación retroactiva del art. 271 del CP; finalmente, mediante decreto de 2 de junio de 2017 –fs. 145 vta.- y 5 de julio de 2017 –fs. 149 vta.- el Juez Tercero de Ejecución Penal, citando el art. 421 del CPP remitió antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia para su sustanciación.
Respecto del recurso en concreto, los recurrentes invocando las causales contenidas en los arts. 421.4 inc. c), 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron la revisión de la Sentencia Condenatoria 662/2015 de 14 de octubre dictada por la Jueza Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refiriendo que, en la gestión 2015 ocurrieron los siguientes eventos: El 7 de marzo fueron denunciados por la comisión del delito de “lesiones graves y leves”; posteriormente el 17 del mismo mes, la parte denunciante presentó un certificado médico forense acreditando una incapacidad de catorce días; el 07 de agosto, el Ministerio Público los imputó formalmente por la comisión del delito de “Lesiones Graves y Leves” solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el 18 de septiembre, acompañando un acuerdo suscrito con su abogado defensor, solicitaron a la autoridad fiscal la aplicación de procedimiento abreviado, manifestando su voluntad de someterse a la pena de 3 años de trabajos comunitarios; el 2 de octubre, el Ministerio Público requirió a la autoridad judicial la aplicación de procedimiento abreviado solicitando se dicte sentencia condenatoria y se aplique una pena de tres años de trabajos comunitarios según los términos del acuerdo; el 14 de octubre, la Jueza Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado dictó la Sentencia Nº 662/2015 declarándolos autores y culpables del delito de lesiones leves, condenándolos a cumplir una pena de “tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola”; el 5 de noviembre se emitió certificado de ejecutoria de la Sentencia condenatoria, así como el mandamiento de condena por el cual los sentenciados fueron remitidos al mencionado Recinto Penitenciario. Es en ese sentido que, los recurrentes consideran la sentencia impugnada defectuosa, citando el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP –defectos en la emisión de la sentencia que habilitan la apelación restringida-; asimismo refirieron la existencia de errores de la autoridad judicial a momento de emitir Sentencia, provocando violación del debido proceso y el principio de verdad material, así como mala interpretación e inobservancia de la ley sustantiva; acusaron también falta de valoración del acuerdo por el cual los recurrentes se sometieron a procedimiento abreviado; y, falta de fundamentación, citando los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
CONSIDERANDO II: Que, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, concordante con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia firme o debidamente ejecutoriada, por medio del cual se puede rectificar excesos que hayan sufrido los condenados, siendo característica del recurso la excepcionalidad a través de rígidos requisitos formales. Su trámite es independiente, en forma separada del proceso que origina la interposición del recurso, y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del CPP y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la misma norma.
En este marco legal, no es suficiente exponer en el recurso una mera relación de los hechos considerados injustos, sino es exigencia ineluctable la fundamentación de la causal o causales en que se cimienta la solicitud de Revisión Extraordinaria de Sentencia, es por ello que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley.
En el caso de autos, conviene precisar que si bien la decisión de la Jueza Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de condenar a los ahora recurrentes a “tres años de reclusión” cuando el art. 271 del CP prevé simplemente una sanción de uno a tres años de trabajo comunitario es groseramente contraria a la Ley, el recurso en análisis no cumple con las previsiones contenidas en el art. 421.4 inc. c), 5 y 6 pues, de una lectura del mismo se tiene que no existe referencia concreta alguna a los motivos por los cuales se considera que los hechos traídos en revisión se subsumen a las causales invocadas, es decir porqué consideran los recurrentes que el hecho no sea punible, porqué consideran que corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, o qué Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene efecto derogatorio sobre el tipo penal que fundó la condena, por lo mismo tampoco se ha señalado correctamente las disposiciones legales aplicables ni la prueba que vaya a sustentar el recurso, incumpliendo por ende los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 423 del código adjetivo penal, cuando los reiterados fallos de este Tribunal así como la doctrina penal señalan que la “Revisión Extraordinaria de Sentencia”, por su naturaleza tiene fines reparadores cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas.
Asimismo es menester precisar también que, si la Sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada, se debe a la inacción de los ahora recurrentes que no hicieron uso de su derecho a la apelación, mucho menos interpusieron recurso de casación, paradójicamente invocan en su recurso el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP referido a los defectos de la sentencia habilitantes para la interposición de un recurso de apelación restringida, cuando se ha dejado en claro que el recurso de revisión de sentencia condenatoria no es una instancia más del procedimiento ordinario, ni sirve para suplir la negligencia de las partes a tiempo de interponer los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley para hacer valer sus derechos, por el contrario, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, los cuales no fueron cumplidos por los recurrentes en el caso concreto, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso planteado, por no existir mérito para su sustanciación.
Finalmente, corresponde incidir en la tramitación del presente recurso a cargo del Juez Tercero de Ejecución Penal, quien, no obstante de haberse planteado ante su Juzgado, por el principio de informalidad, en aplicación de los arts. 50 inc. 2) y 421 del CPP, y, 38.6 de la LOJ, debió remitir actuados a este Alto Tribunal, que es el que de manera privativa conoce la tramitación del recurso en cuestión, y no inclusive haber diligenciado prueba propuesta por los recurrentes para su sustanciación; al no haber obrado conforme prevén las disposiciones legales vigentes, el Juez Tercero de Ejecución Penal se excedió en sus facultades previstas por ley, correspondiendo una severa amonestación por ello.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judical, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria interpuesto por Catalina Rojas Cutile y Jorge Salazar Ampuero, salvando el derecho que les asiste de volver a plantear este recurso que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.
No obstante de la inadmisibilidad dispuesta, habiéndose advertido conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico por parte de las autoridades judiciales a cargo de la tramitación de la presente causa, por la gravedad de la posible responsabilidad emergente se dispone lo siguiente: 1) La remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura en el caso de la Jueza de Instrucción en lo Penal Livia Santa Alarcón Aranda para lo que fuere de ley; y, 2) Se llama severamente la atención al Juez Tercero de Ejecución Penal Alberto Moreira Claros, por no haber observado el trámite dispuesto en los arts. 50 inc. 2) y 421 del Código de Procedimiento Penal y, el artículo 38.6 de la Ley del Órgano Judicial.
No intervienen la Decana María Cristina Díaz Sosa, ni el Magistrado Ricardo Torres Echalar por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:17/2018.
FECHA:Sucre, 8 de junio de 2018.
EXPEDIENTE:30/2017.
PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES:Catalina Rojas Cutile y Jorge Salazar Ampuero contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2015.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Catalina Rojas Cutile y Jorge Salazar Ampuero, cursante de fs. 38 a 41 vta., complementado a fs. 86 y vta., y subsanado a fs. 92 y vta., solicitando la revisión de la Sentencia 662/2015 de 14 de octubre dictada por la Jueza Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a los recurrentes autores y culpables de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
CONSIDERANDO I: Con carácter previo al análisis del recurso planteado se tiene que, mediante memorial con cargo de recepción de 5 de agosto de 2016 –fs. 38 a 41- presentado ante el Juez Tercero de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Catalina Rojas Cutile y Jorge Salazar Ampuero, interpusieron el recurso de autos, ameritando por parte de la autoridad jurisdiccional mencionada el decreto de 13 de septiembre de 2016 disponiendo: “Con noticia contraria y MP” –fs. 41 vta.-; consta también en obrados que, luego de haber tramitado diligencias propuestas por las partes para la obtención de prueba, mediante providencia de 27 de marzo de 2017 –fs. 87- la misma autoridad dispuso: “…se acepta el incidente de Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia”, intimando a los recurrentes a individualizar el artículo y la ley considerada más favorable de la cual solicitan su aplicación retroactiva; mediante memorial de fs. 92 y vta., los recurrentes subsanaron dicha observación invocando el art. 421.5 del CPP como causal de procedencia del recurso planteado y solicitando la aplicación retroactiva del art. 271 del CP; finalmente, mediante decreto de 2 de junio de 2017 –fs. 145 vta.- y 5 de julio de 2017 –fs. 149 vta.- el Juez Tercero de Ejecución Penal, citando el art. 421 del CPP remitió antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia para su sustanciación.
Respecto del recurso en concreto, los recurrentes invocando las causales contenidas en los arts. 421.4 inc. c), 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron la revisión de la Sentencia Condenatoria 662/2015 de 14 de octubre dictada por la Jueza Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refiriendo que, en la gestión 2015 ocurrieron los siguientes eventos: El 7 de marzo fueron denunciados por la comisión del delito de “lesiones graves y leves”; posteriormente el 17 del mismo mes, la parte denunciante presentó un certificado médico forense acreditando una incapacidad de catorce días; el 07 de agosto, el Ministerio Público los imputó formalmente por la comisión del delito de “Lesiones Graves y Leves” solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el 18 de septiembre, acompañando un acuerdo suscrito con su abogado defensor, solicitaron a la autoridad fiscal la aplicación de procedimiento abreviado, manifestando su voluntad de someterse a la pena de 3 años de trabajos comunitarios; el 2 de octubre, el Ministerio Público requirió a la autoridad judicial la aplicación de procedimiento abreviado solicitando se dicte sentencia condenatoria y se aplique una pena de tres años de trabajos comunitarios según los términos del acuerdo; el 14 de octubre, la Jueza Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado dictó la Sentencia Nº 662/2015 declarándolos autores y culpables del delito de lesiones leves, condenándolos a cumplir una pena de “tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola”; el 5 de noviembre se emitió certificado de ejecutoria de la Sentencia condenatoria, así como el mandamiento de condena por el cual los sentenciados fueron remitidos al mencionado Recinto Penitenciario. Es en ese sentido que, los recurrentes consideran la sentencia impugnada defectuosa, citando el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP –defectos en la emisión de la sentencia que habilitan la apelación restringida-; asimismo refirieron la existencia de errores de la autoridad judicial a momento de emitir Sentencia, provocando violación del debido proceso y el principio de verdad material, así como mala interpretación e inobservancia de la ley sustantiva; acusaron también falta de valoración del acuerdo por el cual los recurrentes se sometieron a procedimiento abreviado; y, falta de fundamentación, citando los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
CONSIDERANDO II: Que, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, concordante con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia firme o debidamente ejecutoriada, por medio del cual se puede rectificar excesos que hayan sufrido los condenados, siendo característica del recurso la excepcionalidad a través de rígidos requisitos formales. Su trámite es independiente, en forma separada del proceso que origina la interposición del recurso, y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del CPP y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la misma norma.
En este marco legal, no es suficiente exponer en el recurso una mera relación de los hechos considerados injustos, sino es exigencia ineluctable la fundamentación de la causal o causales en que se cimienta la solicitud de Revisión Extraordinaria de Sentencia, es por ello que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley.
En el caso de autos, conviene precisar que si bien la decisión de la Jueza Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de condenar a los ahora recurrentes a “tres años de reclusión” cuando el art. 271 del CP prevé simplemente una sanción de uno a tres años de trabajo comunitario es groseramente contraria a la Ley, el recurso en análisis no cumple con las previsiones contenidas en el art. 421.4 inc. c), 5 y 6 pues, de una lectura del mismo se tiene que no existe referencia concreta alguna a los motivos por los cuales se considera que los hechos traídos en revisión se subsumen a las causales invocadas, es decir porqué consideran los recurrentes que el hecho no sea punible, porqué consideran que corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, o qué Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene efecto derogatorio sobre el tipo penal que fundó la condena, por lo mismo tampoco se ha señalado correctamente las disposiciones legales aplicables ni la prueba que vaya a sustentar el recurso, incumpliendo por ende los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 423 del código adjetivo penal, cuando los reiterados fallos de este Tribunal así como la doctrina penal señalan que la “Revisión Extraordinaria de Sentencia”, por su naturaleza tiene fines reparadores cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas.
Asimismo es menester precisar también que, si la Sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada, se debe a la inacción de los ahora recurrentes que no hicieron uso de su derecho a la apelación, mucho menos interpusieron recurso de casación, paradójicamente invocan en su recurso el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP referido a los defectos de la sentencia habilitantes para la interposición de un recurso de apelación restringida, cuando se ha dejado en claro que el recurso de revisión de sentencia condenatoria no es una instancia más del procedimiento ordinario, ni sirve para suplir la negligencia de las partes a tiempo de interponer los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley para hacer valer sus derechos, por el contrario, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, los cuales no fueron cumplidos por los recurrentes en el caso concreto, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso planteado, por no existir mérito para su sustanciación.
Finalmente, corresponde incidir en la tramitación del presente recurso a cargo del Juez Tercero de Ejecución Penal, quien, no obstante de haberse planteado ante su Juzgado, por el principio de informalidad, en aplicación de los arts. 50 inc. 2) y 421 del CPP, y, 38.6 de la LOJ, debió remitir actuados a este Alto Tribunal, que es el que de manera privativa conoce la tramitación del recurso en cuestión, y no inclusive haber diligenciado prueba propuesta por los recurrentes para su sustanciación; al no haber obrado conforme prevén las disposiciones legales vigentes, el Juez Tercero de Ejecución Penal se excedió en sus facultades previstas por ley, correspondiendo una severa amonestación por ello.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judical, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria interpuesto por Catalina Rojas Cutile y Jorge Salazar Ampuero, salvando el derecho que les asiste de volver a plantear este recurso que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.
No obstante de la inadmisibilidad dispuesta, habiéndose advertido conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico por parte de las autoridades judiciales a cargo de la tramitación de la presente causa, por la gravedad de la posible responsabilidad emergente se dispone lo siguiente: 1) La remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura en el caso de la Jueza de Instrucción en lo Penal Livia Santa Alarcón Aranda para lo que fuere de ley; y, 2) Se llama severamente la atención al Juez Tercero de Ejecución Penal Alberto Moreira Claros, por no haber observado el trámite dispuesto en los arts. 50 inc. 2) y 421 del Código de Procedimiento Penal y, el artículo 38.6 de la Ley del Órgano Judicial.
No intervienen la Decana María Cristina Díaz Sosa, ni el Magistrado Ricardo Torres Echalar por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena