Auto Supremo AS/0035/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2018

Fecha: 20-Jun-2018

SALA PLENA

AUTO SUPREMO:35/2018.
FECHA:Sucre, 20 de junio de 2018.
EXPEDIENTE:04/2018.
PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES:Diego Terán Zurita y Wilma Gabriela Terán Zurita contra la Sentencia Nº 110/2015.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Penal de fojas 60 y 62 presentado por Diego Teran Zurita y Wilma Gabriela Teran Zurita, emergente del proceso penal seguido en su contra por Roger Paniagua Vallejos, por los delitos de Estafa, Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que los impetrantes formulan su recurso al amparo del numeral 4 inc. a) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que fueron condenados por un hecho que no existió. Por lo cual, solicitan se admita el presente recurso y se resuelva anular la sentencia impugnada, disponiendo la emisión de una sentencia absolutoria y el pago de indemnización, daños y perjuicios, y su publicación.

En la interposición del recurso, relatan que fueron imputados conjuntamente a su padre Walter Pedro Teran Cardozo, por los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad de Documentos y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), cuyo denunciante y acusador fue Roger Paniagua Vallejos, socio de su padre. Habiéndose sometido a procedimiento abreviado, se emitió la Sentencia Nº 110/2015 pronunciada por la Juez 1ro. de Instrucción en lo Penal, siendo condenados a la pena privativa de libertad por los delitos antes señalados. Añaden, que la Resolución de 15 de octubre de 2015, los benefició con la suspensión condicional de la pena y la imposición de las medidas establecidas en el art. 24 del CPP, habida cuenta que la sanción no excedía los tres años.

Afirman que esta sentencia es un verdadero chantaje, puesto que en connivencia con su entonces abogado, el acusador Roger Paniagua Vallejos consiguió la detención preventiva de su padre Walter Pedro Teran Cardozo, quien les habría puesto como condición, autoincriminarse a fin de conseguir la libertad del mismo.

Señalan, que en vista de las desinteligencias entre socios, su padre inició una demanda arbitral contra Roger Paniagua Vallejos, solicitando la disolución de la sociedad ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L., emitiéndose el Laudo Arbitral de 17 de diciembre de 2014, el cual habría resuelto declarar improcedente el recurso de nulidad interpuesto por Roger Paniagua Vallejos con costas, estableciendo a su vez que el Taller Terzugas es de propiedad de Diego Teran Zurita y no de ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L., por lo que habrían sido condenados por un hecho que nunca existió.

Con estos fundamentos, solicita se anule la Sentencia condenatoria disponiendo la emisión de una nueva sentencia absolutoria conforme las previsiones del art. 363 del CPP.

CONSIDERANDO II: El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En el caso, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el inciso a) numeral 4 del artículo 421 del CPP, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos en que después de la resolución sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido.

De la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que los recurrentes a través de la Revisión Extraordinaria de Sentencia, pretenden abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar hechos preexistentes, sin tomar en cuenta que los mismos, no fueron descubiertos con posterioridad a la sentencia o bien, fueron desconocidos durante la tramitación del proceso; a su vez, no exponen cual es el hecho nuevo, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos que hayan sobrevenido después de la sentencia, que demuestren que el hecho no fue cometido o que los condenados no fueron autores del mismo.

La formulación correcta del recurso debe hacerse no solo invocando una o más causales sino, fundamentando de manera clara, precisa y concreta el motivo en que lo hace, no resultando suficiente la exposición efectuada en el caso de autos, toda vez que los recurrentes hacen referencia al proceso arbitral iniciado el 26 de enero de 2013 por su padre Walter Pedro Teran Cardozo contra Roger Paniagua Vallejos, acto que concluyó con la notificación del Laudo Arbitral el 22 de diciembre de 2014, y si bien fue impugnado el 23 de enero de 2015 mereciendo el Auto de 8 de agosto de 2016, el mismo estableció que “…las partes en lo principal de su acción de WALTER PEDRO TERAN CARDOZO y de la reconvención formulada por ROGER PANIAGUA VALLEJOS, congenian como cuestión esencial del arbitraje a la disolución y liquidación inmediata posterior de la sociedad ROWA AUTOMOTORGAS SRL…”, el cual no se constituye en un elemento de prueba que demuestre que el hecho no fue cometido por los recurrentes, ya que lo resuelto en este proceso arbitral, pudo haber sido, en su oportunidad, puesto en conocimiento de la autoridad que llevo a cabo el proceso abreviado y que emitió la Resolución de 15 de octubre de 2015.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Diego Teran Zurita y Wilma Gabriela Teran Zurita, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.

No suscribe el Magistrado Olvis Egüez Oliva por emitir voto disidente.

Regístrese, notifíquese, archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO

Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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