Auto Supremo AS/0134/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2018

Fecha: 05-Jun-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 134 /2018
Sucre, 5 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- B-467/2016
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 255, interpuesto por Gabriel Moisés Palenque Dencker y René Israel Ponce Pérez, en representación legal de Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos-YPFB, contra el Auto de Vista Nº 43 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 245 a 249 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Jesús Azurduy Solano, contra la institución que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 269 a 270 vta., el Auto de fs. 293 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 418/2016-A de 11 de noviembre de fs. 302 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta-Beni, emitió la Sentencia Nº 18/09 de 13 de noviembre de 2009 cursante de fs. 204 a 206, declarando probada en parte la demanda y probada la excepción de pago documentado, con costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 25.192 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la institución demandada, adjunta a fs. 215 a 217 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 43 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 245 a 249 vta., confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague a favor del demandante la suma de Bs. 24.742,16, por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a los representantes legales de la parte demandante a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 255 vta., manifestando en síntesis:
En la forma, que mediante memorial de 20 de noviembre de 2009, se interpuso recurso de apelación en el que se fundamentó la pérdida de competencia del juez para dictar sentencia.
Sobre este fundamento el auto de vista impugnado, no aceptó dicho argumento, al contrario, expresó que el juez, tenía competencia para emitir sentencia dentro del presente proceso.
Sobre el tema sostuvo que, el juez que pronunció Sentencia N° 18/09 y los vocales que emitieron el auto de vista impugnado, interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente los arts. 3. d), 79 y 201 del CPT y 196. 2), 208 y 252 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 178 de la CPE.
Señaló que los argumentos del auto de vista recurrido, en sentido de que YPFB no formuló observaciones sobre la pérdida automática de competencia del juez por el transcurso del tiempo, omisión que supondría un consentimiento tácito a la competencia del juez. Criterio que no es correcto, primero porque el art. 201 del CPT, dispone que no se requiere solicitud expresa de resolución para que el juez dicte sentencia, segundo porque el recurso de apelación es justamente una instancia de defensa para las partes, para que el tribunal superior revise la actuación del inferior, recurso que la parte demandada utilizó para denunciar la pérdida de competencia del juez de primera instancia en el presente proceso, tercero porque la posición de los vocales, supone violación al principio judicial de impulsión de oficio por parte del juez A quo, puesto que era su deber pronunciar sentencia dentro del plazo previsto por ley.
Señaló que lo previsto por el tribunal ad quem, en sentido de que contando a partir de la providencia de 12 de noviembre de 2009, “pase a despacho para dictar sentencia” y luego se la emitió el 13 de noviembre de 2009, dentro de los 10 días previstos por ley, no es correcto, porque el cumplimiento del art. 149 del CPT, el juez de primera instancia, abre término probatorio de 10 días comunes para ambas partes, mediante Auto Nº 108/09 de 3 de agosto de 2009, notificado a ambas partes el 10 de agosto de 2009.
Contados los 10 días a partir del 10 de agosto, el término de prueba se cierra el jueves 20 de agosto, sin embargo, de forma ilegal, el juez sigue recibiendo prueba documental y testifical de cargo, fijada mediante providencia de 27 de agosto de 2009, señalando nueva audiencia de declaración testifical para el jueves 3 de septiembre 2009, del presente año, dentro del término para dictar sentencia, evidenciándose que es el propio juez, quien dictamina formalmente el cierre del periodo probatorio, pues la providencia expresa “recíbase dentro del término para dictar sentencia”, es decir que el día jueves 3 de septiembre de 2009, se toma en cuenta como el primer día para el cómputo de los 10 días para dictar sentencia, como dispone el art. 79 del CPT, por lo que la sentencia debió emitirse hasta el 14 de septiembre del mismo año.
Sin embargo, recién se pronuncia sentencia el 13 de noviembre de 2009, notificada el 19 de noviembre de 2009, en consecuencia, el Juez a quo, perdió competencia para emitir sentencia en el presente proceso laboral, porque transcurrieron más de 10 días, desde el 3 de septiembre hasta el 13 de noviembre de 2009, adecuando su conducta al art. 208 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo, sostuvo que el demandante fue transferido de la Jefatura de Zona Comercial de Riberalta, al Distrito Comercial Centro Ubicado en la ciudad de Cochabamba, al interior del mismo Distrito Comercial Centro, que abarca los Departamentos de Cochabamba, Pando y Beni.
En consecuencia, como dispone el inciso a) de la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo Indefinido Nº 013/2004, no es aplicable en el caso de autos el art. 79 del Reglamento Interno de YFPB, situación legal que fue de conocimiento pleno del actor, es más, en la carta de 5 de diciembre de 2008, el demandante pide que se tenga presente su imposibilidad real de presentarse en Cochabamba, por lo que se instruyó al Jefe de Zona de Riberalta, solicitar al actor, fecha de viaje a Cochabamba, para la emisión de pasajes y viáticos, cumpliendo lo previsto en los arts. 9 de la LGT, 87 y 88 del Reglamento Interno de YPFB, referentes a los requisitos legales para la transferencia del demandante dentro del mismo Distrito, sin embargo, el actor, mediante Carta de 9 de diciembre de 2008, reitera la imposibilidad de traslado a la ciudad de Cochabamba y pide la aplicación del art. 9 del citado reglamento, el cual es inaplicable al presente caso, debiendo aplicar el inciso a) de la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo a Plazo Indefinido N° 013/2004, sin que el demandante tenga derecho o goce de indemnización y desahucio, por su negativa a cumplir con la instrucción de traslado laboral a la ciudad de Cochabamba, actitud que conlleva el incumplimiento del contrato, previsto en el inciso a) de la Cláusula Tercera e inciso a) de la Cláusula Quinta, por no acatar disposiciones impartidas por autoridad competente, concordante con los arts. 16. d) de la LGT y 9. e) de su Decreto Reglamentario.
En consecuencia sostuvo que el tribunal de alzada, no interpretó ni aplicó debidamente el art. 79 del Reglamento Interno de YPFB y la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo, que claramente determina que YPFB, por razones de servicio, podrá destinar al Trabajador de una unidad a otra de trabajo, en un mismo Distrito, no siendo aplicable en este caso por el Art. 79 del Reglamento Interno de YPFB.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el proceso hasta antes del pronunciamiento de la sentencia por perdida de competencia del juez o se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo dicte resolución declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma:
Respecto a la alegación de nulidad de la Sentencia por haber sido pronunciada con pérdida de competencia, revisados los antecedentes procesales, a fs. 202 vta. de obrados, cursa la nota de 10 de noviembre de 2009, firmada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta-Beni, conjuntamente con el Secretario de dicho juzgado, declarando vencido el término probatorio y ordenando el ingreso del expediente a despacho para dictar sentencia, conforme disponen los arts. 80 y 201 del Código Procesal del trabajo.
Como se puede advertir, el proceso pasó a despacho el 10 de noviembre de 2009 y la Sentencia fue dictada el trece (13) de noviembre de 2009, es decir 3 días después de haber ingresado el expediente a despacho; o sea, dentro del término establecido en el artículo 79 del adjetivo laboral que señala que las sentencias serán dictadas dentro el plazo máximo de 10 días, además de haberse cumplido con lo establecido en los artículos 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, tal como se evidencia por la nota de fs. 202 vta., puesto que para establecer el cómputo de los 10 días que tiene el juez para emitir Sentencia es a partir de la nota en la cual el secretario consigna la fecha en que el expediente pasa a despacho y no así a la finalización del periodo probatorio como alega la parte recurrente, no siendo procedente la nulidad solicitada.
Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, vigente a tiempo producirse los hechos, y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo de segunda instancia, por haber dispuesto el pago por los conceptos de indemnización y desahucio, derechos que según la parte demandada no corresponden, toda vez que el actor se negó a trasladarse a la ciudad de Cochabamba, incumpliendo el contrato de trabajo a plazo indefinido de 1 de marzo de 2004, señalando que no es aplicable en el caso de autos el art. 79 del Reglamento Interno de YPFB, sino el inciso a) de la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo a Plazo Indefinido Nº 13/2004, sin que el demandante tenga derecho al goce de indemnización ni desahucio.
Al respecto, a fs. 54 de obrados, cursa la Comunicación Interna DNRH-1410/2008 de 10 de noviembre, dirigida al actor Jesús Azurduy Solano, en el que se le comunica que por razones de mejor servicio, en cumplimiento a instrucciones de Presidencia Ejecutiva PRS-3273/2008 y en estricta aplicación del DS Nº 29509 (Reestructuración y Reorganización de la Estatal Petrolera), se ha dispuesto su transferencia a partir de la fecha, donde se le asignaran sus nuevas funciones dependiente del Distrito Comercial Centro con base en Cochabamba, con su mismo nivel salarial.
Ante esta circunstancia, el trabajador, mediante Carta de 5 de diciembre de 2008, hace conocer la imposibilidad de su traslado, con el fundamento de que dicha medida afecta a su situación familiar y económica, en tal sentido, por cuanto su traslado a Cochabamba, conlleva a realizar gastos permanentes de vivienda, mayores gastos de transporte y otras erogaciones que resultan imposibles de efectuar con el mismo nivel salarial establecido; por lo que existiendo causas justificadas que constituyen impedimento real para su traslado a Cochabamba, resulta viable la aplicación del art. 79 del Reglamento Interno de YPFB.
En este contexto, de fs. 2 a 5 de obrados, cursan los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo Nos. 028/2003 y 013/2004, de 21 de abril y 1 de marzo, ambos del 2004, suscritos entre el demandante y YPFB, que en su Clausula Quinta, referente a las Comisiones y Transacciones dice: a.) “YPFB. por razones de servicio, podrá destinar al TRABAJADOR, de una Unidad a otra de trabajo, en un mismo Distrito, no siendo aplicable en este caso por el Art. 79 del Reglamento interno de YPFB”.
b.) “YPFB., por razones de servicio, podrá transferir o enviar en comisión al TRABAJADOR, de un Distrito a otro, cancelando pasajes y viáticos, conforme a normas vigentes en la Entidad, en caso de que, el TRABAJADOR se negara a cumplir con la transferencia o comisión, podrá acogerse a lo dispuesto por el Art. 79 del reglamento Interno y/o YPFB, podrá rescindir el presente contrato, (prescindiendo de sus servicios) con el pago de Beneficios Sociales que acuerden las leyes.
En caso de que se rescinda el contrato por causas ajenas al TRABAJADOR, YPFB., pagará los Beneficios acordados conforme a Ley”.
Al respecto, el art. 79 del Reglamento Interno de YPFB, señala que en caso de que el trabajador se niegue a cumplir comisiones o a ser transferido, será retirado con goce de indemnización y desahucio, extremo que se dio en el caso objeto de análisis, conforme se manifestó precedentemente, motivo por el cual, esta normativa es aplicable al caso presente, como acertadamente fundamentaron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, en base a una correcta valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo denunciado sobre este punto por la parte recurrente, motivo por el cual, corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales demandados, los cuales son irrenunciables, conforme determinan los arts. 48. III y 4 de la LGT, toda vez que el trabajador no incurrió en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, única razón para que no sea procedente el pago por los conceptos demandados, puesto que lo alegado, por la parte demandada, referidas a que el trabajador habría incumplido el contrato, conforme prevé el art. 16. e) de la LGT y 9. e) de su DR, no fueron demostradas por la parte demandada, como era su obligación, de acurdo a lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT.
Por otra parte, es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II y III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 255 vta., interpuesto por los representantes legales de YPFB. Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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