Auto Supremo AS/0137/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2018

Fecha: 05-Jun-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA






Auto Supremo Nº137 /2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 471/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 96 a 99 vta., interpuesto Gaspar Reynaldo Limachi, Director Regional a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea La Paz, y el recurso de casación adjunto de fs. 107 a 108, presentado por Marco Antonio Dick, en representación de Manuel Guarachi Cañaflor, contra el Auto de Vista Nº 74/2016-SSA-I de 16 de mayo, cursante de fs. 93 a 94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Manuel Guarachi Cañaflor, contra AASANA La Paz, la respuesta de fs. 110 a 111, el Auto de fs. 112, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 422/2016-A de 21 de noviembre de fs. 118 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 072/2015 de 21 de abril, cursante de fs. 71 a 74, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 64.711,40 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, horas extras, más la multa del 30%.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 76 a 81 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 74/2016-SSA-I de 16 de mayo, cursante de fs. 93 a 94, confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 56.671,42 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y multa.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 96 a 99 vta., interpuesto por Gaspar Reynaldo Limachi, Director Regional a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea La Paz y el recurso de casación de fs. 107 a 108 planteado por Marco Antonio Dick, en representación de Manuel Guarachi Cañaflor, manifestando en síntesis:
En el recurso de nulidad de fs. 96 a 99 vta., interpuesto por Gaspar Reynaldo Limachi, Director Regional a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea Regional La Paz señala:
Que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, no tomó en cuenta ni valoró que en el caso presente, no puede considerarse y estar demostrado si el despido fue legal o ilegal con la sola presentación del memorial de 5 de febrero de 2013, cuando se ha demostrado que el retiro fue voluntario, por lo que no corresponde el desahucio.
Que no se valoró las pruebas presentadas como el Memorándum YGYA-LP/045/2013 de 6 de enero, donde al trabajador se le cambia de funciones, con el mismo ítem y nivel salarial, es decir, que en ningún momento se le ha rebajado el sueldo, quedando demostrado que al acogerse al retito voluntario, se le canceló la totalidad de sus beneficios sociales.
Señaló que el tribunal de apelación, no se pronunció sobre las normativas invocadas como el Reglamento Interno de la institución, DS Nº 28699, art. 16 de la LGT, y lo previsto en el DS de 9 de marzo de 1937, referente a la rebaja de sueldos, no existiendo fundamentación, ni motivación alguna en la resolución impugnada, limitándose a señalar que no corresponde pronunciarse al respecto.
Sostuvo que bajo el principio de verdad el juez está obligado a valorar toda la prueba que se haya propuesto y producido en el proceso, más allá de los hechos, rigorismos formales de presentación y proposición, en busca de la verdad de los hechos, citando al respecto las SS. CC. Nos. 1697/2013, 1138/2004-R de 12 de agosto y 0548/2007.

I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
En el recurso de casación adjunto de fs. 107 a 108, presentado por Marco Antonio Dick, en representación de Manuel Guarachi Cañaflor, se argumentó sobre el pago de horas extras del mes de noviembre de 2012, por 314 horas en la suma de Bs. 16.290,32 y de enero de 2013 por 147, en el monto de Bs. 7.626,36, montos que no fueron cancelados por la parte demandada, pese al reclamo efectuado desde el momento de su despido mediante nota de fecha 2 de abril de 2013, sin que la entidad demandada haya desvirtuado este extremo en la etapa procesal correspondiente, además el actor señala que solicitó la presentación de planilla de horas extras de los Aeropuertos de Rurrenabaque, San Borja y Oruro, y también solicitó confesión provocada de cargo, no habiéndose hecho presente la parte demandada al audiencia, incumpliendo con la inversión de la prueba, prevista en los arts. 66 y 150 del CPT, motivo por el cual corresponde el pago de horas extras demandadas.
I.2.2. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga el pago de horas extras, con costas.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de nulidad de fs. 96 a 99 vta., interpuesto por Gaspar Reynaldo Limachi, Director Regional a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea Regional La Paz.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor el desahucio, conforme estableció el tribunal de alzada en el auto de vista impugnado, fallo con el que la parte recurrente no está de acuerdo con el argumento de que el actor se acogió al retiro voluntario.
Al respecto cabe señalar que, el actor a tiempo de interponer su demanda laboral, señala que prestó servicios de manera eficiente y responsable desde el 1 de marzo de 1990, en el cargo de Jefe de Aeródromo de Oruro, hasta el 25 de enero de 2013, cuando de forma ilegal se le cambio a las funciones de seguridad, manifestando que el tiempo que duró la relación laboral, estaba sujeto a instrucciones y órdenes que emitían sus inmediatos superiores, por lo que en todo momento estaba subordinado a la Gerencia de la Empresa, concurriendo todas las características esenciales de una relación laboral y que el 5 de febrero de 2013, presentó memorial acogiéndose al despido indirecto, por el cambio de cargo de Jefe de Aeródromo a Seguridad, no existiendo ninguna de las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, configurándose en un despido ilegal, extremo corroborado con la documental cursante a fs. 3 de obrados, referente a Memorándum ADM Nº 005 de 25 de enero de 2013, emitido por el Director Regional a.i. de AASANA La Paz, dirigida al demandante Manuel Guarachi Cañaflor, comunicándole su cambio de funciones de jefe de Aeródromo Oruro, a las funciones de seguridad, extremo que lo motivó a presentar la presente demanda.
Al respecto y en base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que en el caso objeto de análisis, existió despido indirecto, debido a que el trabajador cuando desempeñaba sus funciones fue motivo de cambio de funciones, implicando con ello una especie de hostigamiento psicológico y lesión a su dignidad humana, hechos que lo llevaron a desvincularse de la institución en la cual prestaba sus servicios, los que en otras palabras, no constituyen sino ostensibles actos de hostigamiento o lo que en doctrina se denominan “acoso moral” “mobbing” o “psicoterror laboral”.
Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por si mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionen la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social, entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido en la doctrina, los de discriminación (política, religiosa, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro del circulo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inicuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tarea alguna, hechos que producen dos efectos: “La disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad de acoso o la sumisión del trabajador, con sus secuelas en el deterioro de la Salud”. En el caso de análisis se ha producido la primera es decir, la disolución voluntaria del vínculo laboral inducido por el empleador, por tratarse de una cuestión de dignidad, principio consagrado en el art. 6. II de la Constitución Política del Estado de 1967 y 8. II de la CPE vigente y siendo que la desvinculación laboral fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador conforme se fundamentó precedentemente y siendo así, resultan aplicable al caso presente el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, aun a pesar de que no exista ley expresa que configure el acoso moral como despido indirecto; en ese sentido y al haberse demostrado en el caso objeto de análisis, que hubo despido indirecto, corresponde se cancele a favor del actor el desahucio, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia, de donde resulta no ser evidente lo aseverado por la parte recurrente.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación adjunto de fs. 107 a 108, presentado por Marco Antonio Dick, en representación de Manuel Guarachi Cañaflor.
En el caso objeto de análisis, el hecho controvertido radica en establecer si corresponde el pago de horas extras concedidas en sentencia a favor del actor, las cuales fueron negadas por el tribunal de segunda instancia, hecho que motivó al actor a interponer el presente recurso de casación, reclamando este derecho que según él le corresponde.
Con relación al pago de horas extras reclamadas por el demandante, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, en el caso objeto de análisis, cabe manifestar que el actor al haberse desempeñado en la institución demandada como Jefe de Aeródromo de Oruro, no corresponde el pago de horas extras, por encontrarse excluido de las mismas, conforme lo previsto en la segunda parte del art. 46 de la LGT. Por otra parte, el art. 50 de la citada ley señala: “A petición del patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considera horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”.
El art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.
Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “Horas Extraordinarias).- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Al margen de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente “extraordinario”, que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, puesto que de antecedentes, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de haberse efectuado horas extras, sino la simple aseveración de la demandante, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve al juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador, que por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a las pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también gozan de protección constitucional, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por el actor.
En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el recurrente, como se fundamentó ut supra, extremo que acertadamente fue determinado por el tribunal de segunda instancia, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del trabajo, extremo que desvirtúa lo aseverado por la demandante.
Que en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 96 a 99 vta., interpuesto por Gaspar Reynaldo Limachi, Director Regional a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea Regional La Paz, e INFUNDADO, el recurso de casación adjunto de fs. 107 a 108, presentado por Marco Antonio Dick, en representación de Manuel Guarachi Cañaflor.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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