SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 141/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 481/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 210 a 212, interpuesto por Jorge Rolando Cervantes Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 182/2015 de 30 de diciembre, cursante a fs. 205 a 207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de Indemnización por Accidente de Trabajo seguido por Gabino Miranda Zambrana contra Jorge Rolando Cervantes Sánchez, la respuesta de fs. 214 a 215, el auto de fs. 216, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido del Trabajo y S.S. N° 3 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 6 de septiembre de 2012 (fs. 167 a 169), declarando probada la demanda de fs. 52 a 54, sin costas, ordenándose al demandado Jorge Rolando Cervantes Sánchez cancele al demandante la suma de Bs. 36.000,00, que deberá hacerse efectivo dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin perjuicio de los gastos realizados hasta la obtención de la calificación del grado de invalidez, a ser averiguados en ejecución de sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado (fs. 192 a 194), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 182/2015 de 30 de diciembre de fs. 205 a 207, confirmó la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que el demandado, mediante memorial de fs. 210 a 212, interpusiera recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que de fs. 52 a 54 cursa la demanda donde taxativamente pide el pago de indemnización por accidente de trabajo con el falso e inventado argumento de estar impedido de caminar y trabajar, aspecto que fue enervado con las pruebas de descargo de fs. 104 y 105, en la que se demostró que el demandante hace su actividad laboral sin ningún impedimento, realizando trabajo de chofer, conduciendo un Bus de la línea “Q”, asimismo indica haber suscrito un documento transaccional de fs. 80 el mismo que no fue considerado por el Juez A-quo, vulnerando el inciso a) del art. 202 del CPT.
Asimismo que el auto de vista objeto del recurso, no cumple con el art. 218 del Código Procesal Civil aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal Civil, aplicando indebidamente las leyes y en la apreciación de la prueba incurre en error de hecho y derecho, otorgando en forma ultrapetita más de lo pedido. Las pruebas de descargo no fueron valoradas, en flagrante violación al art. 202 del CPT.
Por nota de fs. 149 a 150 la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros “APS” informó al señor juez a-quo que el demandante se encuentra registrado en la AFP. BBVA PREVISION y que no presentó ninguna solicitud de pensión de invalidez y para calificar el grado de invalidez el interesado necesariamente debe acudir a la AFP, pero con la finalidad de lograr un informe favorable acudió al Instituto Nacional de Salud Ocupacional, o sea que obtuvo certificado de invalidez en forma fraguada de una institución ajena, sin competencia para emitir dicha certificación, incumpliendo la instrucción de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros “APS”, pero en Sentencia y Auto de Vista se ha considerado el informe de Instituto Nacional de Salud Ocupacional, en franca violación al art. 115-II) de la CPE.
I.2.1. Petitorio
Concluyó el recurrente, solicitando casar el Auto de Vista y revocar la Sentencia de fs. 167 a 169 y sea con costas.
I.2.2. Contestación al recurso
El demandante por memorial de fs. 214 a 215, contesta al recurso de casación solicitando confirmar el Auto de Vista recurrido y declarar ejecutoriada la sentencia, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
La relación laboral entre el demandante Gabino Miranda Zambrana y Jorge Rolando Cervantes Sánchez, fue identificada por los tribunales de instancia, en mérito a los datos del proceso, así como el accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 30 de septiembre de 2012, provocándole una incapacidad de trabajo de 42%, según la valoración médica de incapacidad realizado por la INSO de fs. 35 a 40, correspondiendo a una invalidez permanente parcial.
De acuerdo al art. 81 de la LGT, "el accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo". La indemnización por accidente, según el art. 84 del cuerpo legal citado, "procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes del accidente y si la incapacidad para el trabajo excede de seis días".
En desarrollo de estas disposiciones, el art. 87 de la LGT, establece las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales calificándolas en: "a) muerte, b) incapacidad absoluta y permanente, c) incapacidad absoluta y temporal, d) incapacidad parcial y permanente, y e) incapacidad parcial y temporal".
Dentro de esta relación jurídica formulada con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de casación, corresponde establecer, de conformidad con el Decreto Ley (DL) Nº 2689 de 22 de agosto de 1951, que los derechos reconocidos al trabajador, entre ellos, la indemnización por riesgos profesionales previstos por el art. 79 y siguientes del Título VII, Capítulo I, de la LGT, no son incompatibles con la percepción de la indemnización por tiempo de servicios a que se refiere el art. 13 de la citada Ley, debiendo hacerse efectivos ambos beneficios sociales sin que el uno excluya al otro.
Teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, como nulas las convenciones en contrario o que tiendan a burlar o desvirtuar sus efectos al tenor de los arts. 162.II de la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967 y sus reformas, asimismo expresado por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. En el mismo sentido dispone el art. 4 de la LGT.
Particularmente en lo que hace al presente caso y tomando en cuenta el principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia. Al respecto Antonio Vázquez Vialard, expresa: "Conforme a él, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia".
En autos, el recurrente se limita a sostener que el trabajador no se encuentra impedido de trabajar y que el certificado emitido por la INSO no es válido, porque no tiene competencia para hacerlo, además que ambas instancias no valoraron las pruebas presentadas como descargo.
Si bien es cierto que el trabajador a momento de sufrir el accidente de trabajo fue asistido por su empleador de forma inmediata con la asistencia médica, conforme manda el art. 103 del DR-LGT, al punto inclusive de internarlo en un nosocomio, entregándole la suma de Bs. 1.400,00 para los gastos, comprometiéndose a volver, situación que no ocurrió, ya que fue abandonado por el demandado, la obligación de la parte patronal era cumplir los prescrito en los arts. 106 y 107 del DR-LGT, situación que fue omitida por el empleador.
En cuanto al Dictamen N° 03/2012 de 14 de marzo de 2012 de fs. 35 a 40, emitido por la Unidad Médica Calificadora del INSO, respecto a su competencia para determinar el grado de incapacidad, el art. 20 – 7) de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, con relación a las funciones del INSO, establece: “Evaluar y calificar las incapacidades derivadas de lesiones propias del trabajador”. En consecuencia el INSO es competente para determinar los grados de incapacidad del actor, en cumplimiento a lo que determina el art. 21 del mismo cuerpo legal que establece: “(Otras Funciones del I.N.S.O.). El I.N.S.O. cumplirá las mismas funciones previstas para el Departamento de medicina del Trabajo de la C.N.S.S., establecidas en el Art. 24 de la presente Ley, con referencia a los sectores laborales no protegidos por ésta, en tanto las instituciones gestoras a cuyo campo de aplicación pertenezcan esos sectores no organicen sus propios servicios de Medicina del Trabajo”. Por lo que el Dictamen Nº 03/12 de fs. 35 a 40, cumple con los requisitos exigidos por ley, además que la parte demandada no acreditó con un medio de prueba idóneo que el actor estuviera cubierto con el seguro a corto y largo plazo, a objeto de que estas instituciones pudiesen proceder conforme a ley, para calificar el grado de incapacidad del actor.
Tal conclusión, da cuenta de la inexistencia de elementos que coadyuven a verificar si efectivamente la infracción reclamada en casación existió; es decir, no se demuestra objetivamente la evidente vulneración del precepto legal nombrado; y por otro lado constituye un ejercicio de valoración probatoria privativa a los jueces y tribunales de instancia, regida por el libre convencimiento, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes", concordado con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal; por lo que al haber sufrido un accidente en el trabajo, corresponde el pago de indemnización por accidente de trabajo por incapacidad para el trabajo del 42%, del salario promedio indemnizable que fue calificado por INSO de acuerdo a lo establecido por los arts. 91 y 97 del DR-LGT multiplicado por 18 meses o salarios conforme establece el art. 89 de la LGT.
Finalmente, la Sala advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas, pretendiendo que en sede casacional se dé cumplimiento al art. 108 del DR-LGT, sin percatarse, que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal de apelación, valoró correctamente la prueba, en sujeción a la normativa correspondiente.
En el marco legal descrito, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en la vulneración e infracción del art. 108 del DR-LGT, tal como arguye el recurrente, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Rolando Cervantes Sánchez. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs.500.- que mandara a ser efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 141/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 481/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 210 a 212, interpuesto por Jorge Rolando Cervantes Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 182/2015 de 30 de diciembre, cursante a fs. 205 a 207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de Indemnización por Accidente de Trabajo seguido por Gabino Miranda Zambrana contra Jorge Rolando Cervantes Sánchez, la respuesta de fs. 214 a 215, el auto de fs. 216, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido del Trabajo y S.S. N° 3 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 6 de septiembre de 2012 (fs. 167 a 169), declarando probada la demanda de fs. 52 a 54, sin costas, ordenándose al demandado Jorge Rolando Cervantes Sánchez cancele al demandante la suma de Bs. 36.000,00, que deberá hacerse efectivo dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin perjuicio de los gastos realizados hasta la obtención de la calificación del grado de invalidez, a ser averiguados en ejecución de sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado (fs. 192 a 194), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 182/2015 de 30 de diciembre de fs. 205 a 207, confirmó la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que el demandado, mediante memorial de fs. 210 a 212, interpusiera recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que de fs. 52 a 54 cursa la demanda donde taxativamente pide el pago de indemnización por accidente de trabajo con el falso e inventado argumento de estar impedido de caminar y trabajar, aspecto que fue enervado con las pruebas de descargo de fs. 104 y 105, en la que se demostró que el demandante hace su actividad laboral sin ningún impedimento, realizando trabajo de chofer, conduciendo un Bus de la línea “Q”, asimismo indica haber suscrito un documento transaccional de fs. 80 el mismo que no fue considerado por el Juez A-quo, vulnerando el inciso a) del art. 202 del CPT.
Asimismo que el auto de vista objeto del recurso, no cumple con el art. 218 del Código Procesal Civil aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal Civil, aplicando indebidamente las leyes y en la apreciación de la prueba incurre en error de hecho y derecho, otorgando en forma ultrapetita más de lo pedido. Las pruebas de descargo no fueron valoradas, en flagrante violación al art. 202 del CPT.
Por nota de fs. 149 a 150 la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros “APS” informó al señor juez a-quo que el demandante se encuentra registrado en la AFP. BBVA PREVISION y que no presentó ninguna solicitud de pensión de invalidez y para calificar el grado de invalidez el interesado necesariamente debe acudir a la AFP, pero con la finalidad de lograr un informe favorable acudió al Instituto Nacional de Salud Ocupacional, o sea que obtuvo certificado de invalidez en forma fraguada de una institución ajena, sin competencia para emitir dicha certificación, incumpliendo la instrucción de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros “APS”, pero en Sentencia y Auto de Vista se ha considerado el informe de Instituto Nacional de Salud Ocupacional, en franca violación al art. 115-II) de la CPE.
I.2.1. Petitorio
Concluyó el recurrente, solicitando casar el Auto de Vista y revocar la Sentencia de fs. 167 a 169 y sea con costas.
I.2.2. Contestación al recurso
El demandante por memorial de fs. 214 a 215, contesta al recurso de casación solicitando confirmar el Auto de Vista recurrido y declarar ejecutoriada la sentencia, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
La relación laboral entre el demandante Gabino Miranda Zambrana y Jorge Rolando Cervantes Sánchez, fue identificada por los tribunales de instancia, en mérito a los datos del proceso, así como el accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 30 de septiembre de 2012, provocándole una incapacidad de trabajo de 42%, según la valoración médica de incapacidad realizado por la INSO de fs. 35 a 40, correspondiendo a una invalidez permanente parcial.
De acuerdo al art. 81 de la LGT, "el accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo". La indemnización por accidente, según el art. 84 del cuerpo legal citado, "procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes del accidente y si la incapacidad para el trabajo excede de seis días".
En desarrollo de estas disposiciones, el art. 87 de la LGT, establece las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales calificándolas en: "a) muerte, b) incapacidad absoluta y permanente, c) incapacidad absoluta y temporal, d) incapacidad parcial y permanente, y e) incapacidad parcial y temporal".
Dentro de esta relación jurídica formulada con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de casación, corresponde establecer, de conformidad con el Decreto Ley (DL) Nº 2689 de 22 de agosto de 1951, que los derechos reconocidos al trabajador, entre ellos, la indemnización por riesgos profesionales previstos por el art. 79 y siguientes del Título VII, Capítulo I, de la LGT, no son incompatibles con la percepción de la indemnización por tiempo de servicios a que se refiere el art. 13 de la citada Ley, debiendo hacerse efectivos ambos beneficios sociales sin que el uno excluya al otro.
Teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, como nulas las convenciones en contrario o que tiendan a burlar o desvirtuar sus efectos al tenor de los arts. 162.II de la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967 y sus reformas, asimismo expresado por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. En el mismo sentido dispone el art. 4 de la LGT.
Particularmente en lo que hace al presente caso y tomando en cuenta el principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia. Al respecto Antonio Vázquez Vialard, expresa: "Conforme a él, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia".
En autos, el recurrente se limita a sostener que el trabajador no se encuentra impedido de trabajar y que el certificado emitido por la INSO no es válido, porque no tiene competencia para hacerlo, además que ambas instancias no valoraron las pruebas presentadas como descargo.
Si bien es cierto que el trabajador a momento de sufrir el accidente de trabajo fue asistido por su empleador de forma inmediata con la asistencia médica, conforme manda el art. 103 del DR-LGT, al punto inclusive de internarlo en un nosocomio, entregándole la suma de Bs. 1.400,00 para los gastos, comprometiéndose a volver, situación que no ocurrió, ya que fue abandonado por el demandado, la obligación de la parte patronal era cumplir los prescrito en los arts. 106 y 107 del DR-LGT, situación que fue omitida por el empleador.
En cuanto al Dictamen N° 03/2012 de 14 de marzo de 2012 de fs. 35 a 40, emitido por la Unidad Médica Calificadora del INSO, respecto a su competencia para determinar el grado de incapacidad, el art. 20 – 7) de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, con relación a las funciones del INSO, establece: “Evaluar y calificar las incapacidades derivadas de lesiones propias del trabajador”. En consecuencia el INSO es competente para determinar los grados de incapacidad del actor, en cumplimiento a lo que determina el art. 21 del mismo cuerpo legal que establece: “(Otras Funciones del I.N.S.O.). El I.N.S.O. cumplirá las mismas funciones previstas para el Departamento de medicina del Trabajo de la C.N.S.S., establecidas en el Art. 24 de la presente Ley, con referencia a los sectores laborales no protegidos por ésta, en tanto las instituciones gestoras a cuyo campo de aplicación pertenezcan esos sectores no organicen sus propios servicios de Medicina del Trabajo”. Por lo que el Dictamen Nº 03/12 de fs. 35 a 40, cumple con los requisitos exigidos por ley, además que la parte demandada no acreditó con un medio de prueba idóneo que el actor estuviera cubierto con el seguro a corto y largo plazo, a objeto de que estas instituciones pudiesen proceder conforme a ley, para calificar el grado de incapacidad del actor.
Tal conclusión, da cuenta de la inexistencia de elementos que coadyuven a verificar si efectivamente la infracción reclamada en casación existió; es decir, no se demuestra objetivamente la evidente vulneración del precepto legal nombrado; y por otro lado constituye un ejercicio de valoración probatoria privativa a los jueces y tribunales de instancia, regida por el libre convencimiento, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes", concordado con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal; por lo que al haber sufrido un accidente en el trabajo, corresponde el pago de indemnización por accidente de trabajo por incapacidad para el trabajo del 42%, del salario promedio indemnizable que fue calificado por INSO de acuerdo a lo establecido por los arts. 91 y 97 del DR-LGT multiplicado por 18 meses o salarios conforme establece el art. 89 de la LGT.
Finalmente, la Sala advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas, pretendiendo que en sede casacional se dé cumplimiento al art. 108 del DR-LGT, sin percatarse, que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal de apelación, valoró correctamente la prueba, en sujeción a la normativa correspondiente.
En el marco legal descrito, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en la vulneración e infracción del art. 108 del DR-LGT, tal como arguye el recurrente, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Rolando Cervantes Sánchez. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs.500.- que mandara a ser efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez