SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 143/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 462/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 193 vta., interpuesto por Antonio Vidal Juan Martínez Fajardo, contra el Auto de Vista Nº 147/2011 de 15 de abril, de fs. 180 a 181 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, el Auto de fs. 245 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 413/2016-A de 11 de noviembre, de fs. 250 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, dictó la Sentencia Nº 004/2011 de 23 de febrero, cursante de fs. 150 a 151 vta., declarando probada la demanda de fs. 15 a 17, disponiendo que el demandado proceda al pago de Bs. 3.225,00 por concepto de indemnización por tres (3) meses de trabajo, indemnización, desahucio, salario del mes de noviembre de 2009, duodécima de aguinaldo y multa del 30%, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Antonio Vidal Juan Martínez Fajardo, de fs. 156 a 161, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 147/2011, de 15 de abril, cursante de fs. 180 a 181 vta., confirma la Sentencia Nº 04/2011, pronunciada por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Sotar Céspedes
II.1. El recurso de casación planteado, de fs. 184 a 193 vta., señala que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba:
a)Se ha violado la Ley, se ha interpretado erróneamente la norma legal, pues no existe contrato de trabajo cuando no se ha constituido legalmente el mismo.– Manifiesta que para que tenga validez un contrato de trabajo, debe cumplir con los siguientes requisitos, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, continúa indicando que, en el presente caso, no existe contrato de trabajo por ser nulo e inexistente, al no estar habilitado para ejercer como abogado el mismo demandante, por tanto, no existe contrato alguno. Además manifiesta que, aceptar que un abogado pueda ejercer sin estar habilitado para ejercer la profesión, por no cumplir todos los requisitos legales y registro para la profesión de abogado, se estaría cayendo en la figura penal de ejercicio indebido de la profesión, según el artículo 164 del Código Penal, por lo que no existe relación laboral de dependencia, porque no existe contrato de trabajo, por estar prohibido por Ley, al no ser abogado el demandante entre septiembre y diciembre de 2009, por lo tanto, no tiene derecho a cobrar ningún tipo de beneficios sociales.
Al respecto señala que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0100 de 29 de abril de 2009, expresa: “Son abogados los que cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente que regula la profesión. El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia. Su ejercicio es una función pública de desempeño particular. Está prohibido patrocinar una causa que previamente fue encargada a otro abogado, sin que exista renuncia o autorización para la contratación de un nuevo abogado. Si el abogado encargado de la causa no diere la autorización, con la debida justificación se solicitará al Ministerio de Justicia autorización por escrito para la contratación de nuevo abogado”.
Por lo manifestado, el recurrente menciona que, el demandante no estaba habilitado para ejercer la profesión de abogado.
Seguidamente manifiesta que, el demandante pide ilegalmente y sin ningún derecho, salarios y beneficios sociales, sin estar habilitado para ejercer como abogado y los vocales que han dictado el auto de vista recurrido, vulneran además el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, así como los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 100 de 29 de abril de 2009. Menciona por otra parte, que se vulnera el artículo 164 del código penal, que establece como ejercicio indebido de la profesión, cuando una persona ejerce una profesión, sin contar con el registro establecido legalmente, resulta que el demandante no puede pedir sueldos y beneficios como abogado hasta el 15 de diciembre de 2009, cuando recién el 22 de diciembre se encontraba legalmente habilitado.
b)No toman en cuenta y no le otorgan ningún valor a los documentos públicos presentados. – Manifiesta que el tribunal Ad quen, no se pronuncia, ni toma en cuenta los documentos públicos que prueban plenamente que el señor Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, no estaba habilitado para ejercer la profesión de abogado, como ser: 1. Documento extendido por el Secretario de Presidencia de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, a fs. 126, que en el numeral I.3, manifiesta que para que un profesional abogado pueda presentar causas nuevas a las salas, tribunales y juzgados, debe contar con la matrícula de inscripción. 2. Documento extendido por el responsable de plataforma de atención al usuario, a fs. 17 donde se evidencia que el señor Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, se encuentra registrado en el sistema Ianus, el 18 de enero de 2010. 3. Documentos extendidos por el Director Departamental de Defensa Pública de Chuquisaca, fs. 34, la certificación donde se expresa que Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, fue habilitado para el juramento, el 23 de diciembre de 2009.
Por lo manifestado y al no haberse pronunciado sobre la prueba documental, el juez pretende desconocer el valor de plena prueba de los referidos documentos públicos que el artículo 1289 del código civil, le da la calidad de plena prueba de que el demandante no estaba habilitado para ejercer como profesional abogado en el período que cobra sus beneficios sociales.
c)Causales de nulidad del Auto de Vista recurrido. – El Auto de Vista, tiene vicios de nulidad, al no tomar en cuenta el valor de plena prueba de la prueba documental, consistentes en documentos públicos cursantes a fs. 34, 126, 127 y 135, vulnera normas de orden público y de cumplimiento obligatorio como el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 236 del mismo cuerpo legal, pues no se pronunció sobre la validez de documentos públicos y al no pronunciarse sobre los puntos de la apelación, ha actuado sin competencia y ha incurrido en la nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, al no fundamentar las razones de hecho y derecho por la cual se toma la decisión, se vulnera el derecho constitucional al debido proceso, además que se vulneró el artículo 1286 del Código Civil, como también los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Por último, manifiesta el recurrente que, al no existir contrato de trabajo ni relación obrero patronal, no se abre la competencia de la justicia laboral para conocer el presente proceso y por ello no tiene competencia, por lo que es nulo todo lo actuado, por imperio del inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
d)La impersonería de mi parte está ejecutoriada. - Manifiesta que la apelación presentada por el demandante contra el Auto de 30 de agosto de 2010 de fs. 51 y vta., que declara probada la impersonería de mi parte, el señor Reynaldo Sotar Céspedes, la ha presentado fuera del plazo de los cinco días, pues ese plazo se computa de momento a momento, pero a pesar de haber reclamado y pedido que se rechace la apelación del demandante, concede el referido recurso de apelación, cuando el auto ya estaba ejecutoriado y por lo tanto, todo lo obrado en el presente proceso es nulo.
A fs. 55 de obrados, consta la notificación a Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, con el Auto de 30 de agosto de 2010 de fs. 51 en fecha 2 de septiembre de 2010, mediante cédula, que consta en original a fs. 57, y de acuerdo a la fecha de presentación del memorial de apelación de fs. 59 y 60, la misma ha sido presentada fuera de plazo, pues se plantea a horas 16:20:19, por el cargo que consta en el adhesivo del memorial.
El recurrente manifiesta que, al tenor del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, queda ejecutoriada y tiene valor de cosa juzgada la resolución que se apela o recurre, considerando que los plazos para apelar y recurrir corren de momento a momento, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Por último menciona que su persona no es representante legal de PUBLISUR, por tanto al dirigir su demanda contra esa empresa, la misma que no ha sido notificada legalmente, por lo tanto pide nulidad de obrados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, por no existir notificación del demandado, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello, de acuerdo al inciso 7 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la nulidad de todo lo obrado en el presente proceso.
II.1.2. Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, se sirva conceder el recurso y CASE el auto de vista Nº 147/2011 de 15 de abril y deliberando en el fondo, se declare probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, declarándose improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de fs. 184 a 193 vta., resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
a)En lo que respecta al primer punto, de que para que tenga validez un contrato de trabajo, debe cumplir con los requisitos, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, indicando que, en el presente caso, no existe contrato de trabajo por ser nulo e inexistente, al no estar habilitado para ejercer como abogado el mismo demandante, no existe contrato alguno y no tiene derecho a cobrar beneficios sociales, podemos mencionar que la supuesta falta de título profesional para ejercer algún cargo, el responsable de dicha contratación o designación, es la persona que lo contrató, pues si el actor no cumplía con el perfil requerido para asumir el cargo, debió realizar esta observación en el momento de su contratación, por este aspecto que no es atribuible al trabajador, salvo que hubiese presentado documentación fraguada, aspecto que en el proceso no se ha demostrado, toda vez que conforme lo determinan los artículos 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido al principio de inversión de la prueba, en materia social, corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, aspecto que no sucedió en este caso.
El artículo 67 del Código Procesal del Trabajo señala: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentía; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos reclamados a favor del demandante, conforme acertadamente determinaron los de instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3, inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
b)En lo que respecta al hecho que no se tomó en cuenta y no le otorgan ningún valor a los documentos públicos presentados porque no se pronuncian ni toman en cuenta los documentos públicos que prueban plenamente que el demandante no estaba legalmente habilitado para ejercer la profesión de abogado, también nos remitimos a lo manifestado en el anterior punto del presente Auto Supremo, considerando que la responsabilidad de la contratación es del empleador y que sí, se demostró que hubo relación laboral de dependencia; que el trabajador, desempeñó funciones para el empleador, que tenía un salario, horario de trabajo y exclusividad dentro de ese horario de trabajo, es decir que existió relación laboral de dependencia, por tanto el Auto de Vista se enmarca dentro de la norma al determinar el derecho que tiene el trabajador de cobrar sus beneficios sociales.
c)En lo que respecta al tercer punto donde manifiesta el recurrente, que el Auto de Vista tiene vicios de nulidad, al no tomar en cuenta el valor de plena prueba de las documentales presentadas, se tiene que mencionar que todos los puntos del recurso fueron valorados por el tribunal de apelación, sin embargo los ilícitos demandados por el recurrente, corresponden al campo penal, mientras que en esta materia, solo corresponde verificar si existió relación laboral de dependencia, como la manifiesta el mencionado auto de vista, sin embargo, si el demandado considera que el ex trabajador, cometió algún delito, puede recurrir a la vía penal, independiente de los resultados de este proceso laboral.
El presente punto, tiene relación con el inciso a), respecto de lo que dispone el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo.
d)Por último, en lo que respecta a la impersonería del demandado para lo que manifiesta que la apelación presentada por el demandante contra el Auto de 30 de agosto de 2010 de fs. 51 y vta., que declara probada su impersonería y que el señor Reynaldo Sotar Céspedes, la ha presentado fuera del plazo de los cinco días, de la revisión de los actuados procesales, se tiene evidenciado que la notificación al demandante, con el Auto de fs. 51 y vta., fue realizada el 02 de septiembre de 2010, como consta a fs. 55 y 57, y el memorial de apelación, es presentado el 7 de septiembre de 2010, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, tal como lo señala el Código Procesal del Trabajo en su artículo 130°, que expresamente señala: “Contra el auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. Si el apelante no provee los recaudos de ley para la elaboración del testimonio en el término de cinco días computables desde su notificación con el auto de concesión de alzada, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto interlocutorio apelado”.
Por consiguiente, lo actuado dentro del proceso, se encuentra enmarcado dentro del debido proceso y dentro de las normas legales en actual vigencia, por lo que no corresponde la nulidad de obrados, demandada.
En consecuencia, resolviendo el recurso de casación, al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas son infundadas, corresponde fallar, conforme a lo establecido por el artículo 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo:
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 184 a 193 vta., interpuesto por Antonio Vidal Juan Martínez Fajardo, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 147/2011 de 15 de abril, cursante de fs. 180 a fs. 181 vta.,
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 143/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 462/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 193 vta., interpuesto por Antonio Vidal Juan Martínez Fajardo, contra el Auto de Vista Nº 147/2011 de 15 de abril, de fs. 180 a 181 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, el Auto de fs. 245 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 413/2016-A de 11 de noviembre, de fs. 250 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, dictó la Sentencia Nº 004/2011 de 23 de febrero, cursante de fs. 150 a 151 vta., declarando probada la demanda de fs. 15 a 17, disponiendo que el demandado proceda al pago de Bs. 3.225,00 por concepto de indemnización por tres (3) meses de trabajo, indemnización, desahucio, salario del mes de noviembre de 2009, duodécima de aguinaldo y multa del 30%, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Antonio Vidal Juan Martínez Fajardo, de fs. 156 a 161, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 147/2011, de 15 de abril, cursante de fs. 180 a 181 vta., confirma la Sentencia Nº 04/2011, pronunciada por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Sotar Céspedes
II.1. El recurso de casación planteado, de fs. 184 a 193 vta., señala que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba:
a)Se ha violado la Ley, se ha interpretado erróneamente la norma legal, pues no existe contrato de trabajo cuando no se ha constituido legalmente el mismo.– Manifiesta que para que tenga validez un contrato de trabajo, debe cumplir con los siguientes requisitos, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, continúa indicando que, en el presente caso, no existe contrato de trabajo por ser nulo e inexistente, al no estar habilitado para ejercer como abogado el mismo demandante, por tanto, no existe contrato alguno. Además manifiesta que, aceptar que un abogado pueda ejercer sin estar habilitado para ejercer la profesión, por no cumplir todos los requisitos legales y registro para la profesión de abogado, se estaría cayendo en la figura penal de ejercicio indebido de la profesión, según el artículo 164 del Código Penal, por lo que no existe relación laboral de dependencia, porque no existe contrato de trabajo, por estar prohibido por Ley, al no ser abogado el demandante entre septiembre y diciembre de 2009, por lo tanto, no tiene derecho a cobrar ningún tipo de beneficios sociales.
Al respecto señala que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0100 de 29 de abril de 2009, expresa: “Son abogados los que cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente que regula la profesión. El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia. Su ejercicio es una función pública de desempeño particular. Está prohibido patrocinar una causa que previamente fue encargada a otro abogado, sin que exista renuncia o autorización para la contratación de un nuevo abogado. Si el abogado encargado de la causa no diere la autorización, con la debida justificación se solicitará al Ministerio de Justicia autorización por escrito para la contratación de nuevo abogado”.
Por lo manifestado, el recurrente menciona que, el demandante no estaba habilitado para ejercer la profesión de abogado.
Seguidamente manifiesta que, el demandante pide ilegalmente y sin ningún derecho, salarios y beneficios sociales, sin estar habilitado para ejercer como abogado y los vocales que han dictado el auto de vista recurrido, vulneran además el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, así como los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 100 de 29 de abril de 2009. Menciona por otra parte, que se vulnera el artículo 164 del código penal, que establece como ejercicio indebido de la profesión, cuando una persona ejerce una profesión, sin contar con el registro establecido legalmente, resulta que el demandante no puede pedir sueldos y beneficios como abogado hasta el 15 de diciembre de 2009, cuando recién el 22 de diciembre se encontraba legalmente habilitado.
b)No toman en cuenta y no le otorgan ningún valor a los documentos públicos presentados. – Manifiesta que el tribunal Ad quen, no se pronuncia, ni toma en cuenta los documentos públicos que prueban plenamente que el señor Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, no estaba habilitado para ejercer la profesión de abogado, como ser: 1. Documento extendido por el Secretario de Presidencia de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, a fs. 126, que en el numeral I.3, manifiesta que para que un profesional abogado pueda presentar causas nuevas a las salas, tribunales y juzgados, debe contar con la matrícula de inscripción. 2. Documento extendido por el responsable de plataforma de atención al usuario, a fs. 17 donde se evidencia que el señor Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, se encuentra registrado en el sistema Ianus, el 18 de enero de 2010. 3. Documentos extendidos por el Director Departamental de Defensa Pública de Chuquisaca, fs. 34, la certificación donde se expresa que Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, fue habilitado para el juramento, el 23 de diciembre de 2009.
Por lo manifestado y al no haberse pronunciado sobre la prueba documental, el juez pretende desconocer el valor de plena prueba de los referidos documentos públicos que el artículo 1289 del código civil, le da la calidad de plena prueba de que el demandante no estaba habilitado para ejercer como profesional abogado en el período que cobra sus beneficios sociales.
c)Causales de nulidad del Auto de Vista recurrido. – El Auto de Vista, tiene vicios de nulidad, al no tomar en cuenta el valor de plena prueba de la prueba documental, consistentes en documentos públicos cursantes a fs. 34, 126, 127 y 135, vulnera normas de orden público y de cumplimiento obligatorio como el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 236 del mismo cuerpo legal, pues no se pronunció sobre la validez de documentos públicos y al no pronunciarse sobre los puntos de la apelación, ha actuado sin competencia y ha incurrido en la nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, al no fundamentar las razones de hecho y derecho por la cual se toma la decisión, se vulnera el derecho constitucional al debido proceso, además que se vulneró el artículo 1286 del Código Civil, como también los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Por último, manifiesta el recurrente que, al no existir contrato de trabajo ni relación obrero patronal, no se abre la competencia de la justicia laboral para conocer el presente proceso y por ello no tiene competencia, por lo que es nulo todo lo actuado, por imperio del inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
d)La impersonería de mi parte está ejecutoriada. - Manifiesta que la apelación presentada por el demandante contra el Auto de 30 de agosto de 2010 de fs. 51 y vta., que declara probada la impersonería de mi parte, el señor Reynaldo Sotar Céspedes, la ha presentado fuera del plazo de los cinco días, pues ese plazo se computa de momento a momento, pero a pesar de haber reclamado y pedido que se rechace la apelación del demandante, concede el referido recurso de apelación, cuando el auto ya estaba ejecutoriado y por lo tanto, todo lo obrado en el presente proceso es nulo.
A fs. 55 de obrados, consta la notificación a Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, con el Auto de 30 de agosto de 2010 de fs. 51 en fecha 2 de septiembre de 2010, mediante cédula, que consta en original a fs. 57, y de acuerdo a la fecha de presentación del memorial de apelación de fs. 59 y 60, la misma ha sido presentada fuera de plazo, pues se plantea a horas 16:20:19, por el cargo que consta en el adhesivo del memorial.
El recurrente manifiesta que, al tenor del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, queda ejecutoriada y tiene valor de cosa juzgada la resolución que se apela o recurre, considerando que los plazos para apelar y recurrir corren de momento a momento, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Por último menciona que su persona no es representante legal de PUBLISUR, por tanto al dirigir su demanda contra esa empresa, la misma que no ha sido notificada legalmente, por lo tanto pide nulidad de obrados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, por no existir notificación del demandado, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello, de acuerdo al inciso 7 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la nulidad de todo lo obrado en el presente proceso.
II.1.2. Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, se sirva conceder el recurso y CASE el auto de vista Nº 147/2011 de 15 de abril y deliberando en el fondo, se declare probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, declarándose improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de fs. 184 a 193 vta., resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
a)En lo que respecta al primer punto, de que para que tenga validez un contrato de trabajo, debe cumplir con los requisitos, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, indicando que, en el presente caso, no existe contrato de trabajo por ser nulo e inexistente, al no estar habilitado para ejercer como abogado el mismo demandante, no existe contrato alguno y no tiene derecho a cobrar beneficios sociales, podemos mencionar que la supuesta falta de título profesional para ejercer algún cargo, el responsable de dicha contratación o designación, es la persona que lo contrató, pues si el actor no cumplía con el perfil requerido para asumir el cargo, debió realizar esta observación en el momento de su contratación, por este aspecto que no es atribuible al trabajador, salvo que hubiese presentado documentación fraguada, aspecto que en el proceso no se ha demostrado, toda vez que conforme lo determinan los artículos 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido al principio de inversión de la prueba, en materia social, corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, aspecto que no sucedió en este caso.
El artículo 67 del Código Procesal del Trabajo señala: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentía; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos reclamados a favor del demandante, conforme acertadamente determinaron los de instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3, inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
b)En lo que respecta al hecho que no se tomó en cuenta y no le otorgan ningún valor a los documentos públicos presentados porque no se pronuncian ni toman en cuenta los documentos públicos que prueban plenamente que el demandante no estaba legalmente habilitado para ejercer la profesión de abogado, también nos remitimos a lo manifestado en el anterior punto del presente Auto Supremo, considerando que la responsabilidad de la contratación es del empleador y que sí, se demostró que hubo relación laboral de dependencia; que el trabajador, desempeñó funciones para el empleador, que tenía un salario, horario de trabajo y exclusividad dentro de ese horario de trabajo, es decir que existió relación laboral de dependencia, por tanto el Auto de Vista se enmarca dentro de la norma al determinar el derecho que tiene el trabajador de cobrar sus beneficios sociales.
c)En lo que respecta al tercer punto donde manifiesta el recurrente, que el Auto de Vista tiene vicios de nulidad, al no tomar en cuenta el valor de plena prueba de las documentales presentadas, se tiene que mencionar que todos los puntos del recurso fueron valorados por el tribunal de apelación, sin embargo los ilícitos demandados por el recurrente, corresponden al campo penal, mientras que en esta materia, solo corresponde verificar si existió relación laboral de dependencia, como la manifiesta el mencionado auto de vista, sin embargo, si el demandado considera que el ex trabajador, cometió algún delito, puede recurrir a la vía penal, independiente de los resultados de este proceso laboral.
El presente punto, tiene relación con el inciso a), respecto de lo que dispone el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo.
d)Por último, en lo que respecta a la impersonería del demandado para lo que manifiesta que la apelación presentada por el demandante contra el Auto de 30 de agosto de 2010 de fs. 51 y vta., que declara probada su impersonería y que el señor Reynaldo Sotar Céspedes, la ha presentado fuera del plazo de los cinco días, de la revisión de los actuados procesales, se tiene evidenciado que la notificación al demandante, con el Auto de fs. 51 y vta., fue realizada el 02 de septiembre de 2010, como consta a fs. 55 y 57, y el memorial de apelación, es presentado el 7 de septiembre de 2010, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, tal como lo señala el Código Procesal del Trabajo en su artículo 130°, que expresamente señala: “Contra el auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. Si el apelante no provee los recaudos de ley para la elaboración del testimonio en el término de cinco días computables desde su notificación con el auto de concesión de alzada, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto interlocutorio apelado”.
Por consiguiente, lo actuado dentro del proceso, se encuentra enmarcado dentro del debido proceso y dentro de las normas legales en actual vigencia, por lo que no corresponde la nulidad de obrados, demandada.
En consecuencia, resolviendo el recurso de casación, al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas son infundadas, corresponde fallar, conforme a lo establecido por el artículo 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo:
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 184 a 193 vta., interpuesto por Antonio Vidal Juan Martínez Fajardo, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 147/2011 de 15 de abril, cursante de fs. 180 a fs. 181 vta.,
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez