Auto Supremo AS/0153/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2018

Fecha: 05-Jun-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 153/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 473/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 664 a 665 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por los abogados José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero, Griselda Cueto Mereles y Nazira Isabel Flores Choque, en mérito al Testimonio de Poder Nº 441/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número cuatro del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contra el Auto de Vista de 16 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, derechos sociales y subsidio de frontera seguido por El Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano, representado legalmente por Luis Arturo Castillo Llusco, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 08 de noviembre de 2016 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 424/2016-A de 23 de noviembre de 2016, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 183/16 de 4 de julio de 2016 (fojas 636 a 643), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, de fojas 184 y ampliaciones de fs. 272 y 294.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 16 de agosto de 2016 (fojas 660 a 662), CONFIRMA la Sentencia Nº 184/16 de fecha 4 de julio de 2016.


I.3.- Recurso de Casación
Que, en contra del referido Auto de Vista, los abogados José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 664 a 665, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Acusaron la violación del Art. 235 de la Constitución Política del Estado que indica que las y los servidores públicos sea cual fuere su modalidad de contrato deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsablemente, dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retraso alguno demostrando eficiencia, puntualidad y más que todo responsabilidad, pero todo esto no se vio. Indicaron que éste artículo va dirigido también para los vocales que dictaron el auto recurrido por la mala aplicación de normas administrativas como la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341, Ley 2042; ya que el Auto de Vista, es perjudicial y dañino a la salud económica de la parte demandada.
I.3.2.- Indicaron que se produjo violación a los artículos 4 y 5 de la Ley 2042 y Decreto Supremo 28421, modificado por el Decreto Supremo Nº 29565; es decir, que la Ley les prohíbe gastos fuera de lo presupuestado siendo que la Alcaldía de Cobija ha cumplido el pago de bono de frontera y el Tribunal de segunda instancia ha desconocido los artículos antes referidos de la Ley 2042, expresando que la parte demandante está dentro del ámbito laboral sin justificación alguna y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley 321 y Decreto Supremo 110, han violado los artículos 4 y 6 de la Ley 202, dando como resultado realizar el pago al demandante, beneficios que al ser pagados puede generar responsabilidades administrativas y penales, por tal razón se pide se subsane lo ordenado.
I.3.3.- Indica la parte recurrente que no corresponde el pago de subsidio de frontera, se pide se tome en cuenta la prescripción, ya que es de conocimiento que los derechos adquiridos y no ejercidos dentro de un tiempo o lapso, caducan y prescriben; en el presente caso, la parte demandante no reclamó sus derechos sociales dentro de los plazos establecidos por ley, antes de los dos años, por tanto todos sus derechos por el correr del tiempo simplemente han caído en la prescripción, como señal el artículo 1510 numeral 2) del Código Civil.

Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, ANULE, CASE O MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos jurídicos del fallo
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC, por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
Sobre el Primer agravio expresado, se debe indicar que el mismo no guarda relación alguna con lo establecido por el artículo 271 del Código Procesal Civil, ya que de la simple lectura del agravio, no evidencia en cuál de los numerales del artículo citado funda su recurso, limitándose a decir que la parte demandante e inclusive los Vocales, han violado el artículo 235 de la Constitución Política del Estado, por la mala aplicación de normas administrativas como la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y Ley 2042 .
Con relación al segundo agravio expresado, donde se citan normas como la ley 2043, y D. S. 28421 y D.S. 29565, las mismas que no fueron utilizadas anteriormente, como fundamentación ni en la contestación a la demanda, ni en Apelación, lo cual de ser consideradas ahora, se estaría violando principios elementales como el de seguridad jurídica, igualdad, probidad, y más aún el derecho a la defensa y el debido proceso; argumenta que la Ley 321 y D.S. 110 han sido erróneamente aplicados, han infringido los artículos 4 y 6 de la ley 2027, ya que al ordenar pagos a los demandantes pueden generar perjuicios a la pate demandada.
Como último agravio establece que no se ha tomado en cuenta que el derecho de la parte demandante, ha prescrito, tal cual establece el art. 1510 numeral 2) del Código Civil.
Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. de igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso, entre otros.
Al constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia constitución, la que en su art. 46 hace referencia a: “I 1.- Toda persona tiene derecho a un trabajo digno (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…” El art. 48 I del mismo cuerpo legal señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” por su parte el parágrafo IV del mismo artículo, claramente expresa que los derechos laborales y sociales, son “imprescriptibles”, el art. 49 III que prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral… “
De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en el parágrafo III del artículo 48 de la Carta Política del Estado Plurinacional y en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde a los tribunales que imparten justicia dentro del Estado Plurinacional, velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en una materia en la que las normas que la rigen se encuentran consideradas en el ámbito del orden público, lo que significa que se hallan fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo o voluntad de las partes; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la constitución y las leyes, por lo que no es evidente que el auto recurrido ocasione daño económico al Gobierno Municipal de Cobija.
A través del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la parte demandante demanda sus derechos al Gobierno Municipal de Cobija ya que realizo sus labores en ese municipio, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor de la parte trabajadora por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo, consiguientemente corresponde el pago determinado en la sentencia en favor de la actora.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 664 a 665 de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 664 a 665, sin costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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