Auto Supremo AS/0155/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2018

Fecha: 05-Jun-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 155/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 480/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 164, interpuesto por Wilmer 2Sanjinez Limeo en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, en virtud del Testimonio de Poder N° 160/2016 otorgado por el Dr. Edgar Waldo Montaño Nava, Notario de Fe Pública N° 56, de la ciudad de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 186/2016 de 3 de agosto, de fs. 157 a 160, pronunciado por la Sala Primera Social Y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación de pensiones, el Auto de 12 de octubre de 2016 de fs. 169 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 431/2016-A de 24 de noviembre que admite el recurso a fs. 175 y vuelta, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que, tramitado el proceso administrativo, se emite la Resolución Nº 000769 de fecha 25/04/1994 que dispone otorgar a Luis Mercado Rocha la renta básica de vejez, en el equivalente al 46% de su promedio salarial, cuyo monto es de 160 Bs.-, que deberá ser cancelado desde el mes de noviembre de 1993, considerando 273 cotizaciones acreditadas, de 01/1957 a 07/1968 en la Corporación Comercial Boliviana “COBANA” y de 08/1968 a 09/1979 en Minería Atoroma Ltda, con un total de 22 años y 9 meses trabajados.
Posteriormente, Alicia Almaraz Melgarejo, solicita renta de viudedad el 23 de enero del 2001, presentando para el efecto entre otros documentos certificado de defunción de fecha 04 de enero de 2001 de su esposo Luis Mercado Rocha. Es así que por Resolución Nº 007394 se resuelve otorgar a favor de Alicia Almaraz Melgarejo la renta Básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que percibía el causante, en el monto de Bs. 284.00, incluido incrementos de ley, renta pagada a partir de enero de 2001.
El 1 de abril de 2014, la Comisión de Calificación y Rentas, emitió la Resolución Nº 989, por la que dispuso la suspensión definitiva de la renta básica de vejez otorgada en favor de Luis Mercado Rocha, así como la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad otorgada a favor de la derechohabiente Alicia Almaraz Melgarejo, disponiendo también otorgar un pago global básico y una vez revisadas la rentas determinar lo indebidamente cobrado y su posterior recuperación. Interpuesto el Recurso de Reclamación de fojas 91 a 92, mismo que es ampliado de fs. 103 a 104, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Comisión de Reclamación Nº 761/14 de 29 de septiembre, que Confirma la Resolución Nº 989 de 01 de abril de 2014, manifestando que a fs 70 cursa Certificación del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, que establece que el asegurado Luis Mercado Rocha tiene 134 cotizaciones para el seguro a largo plazo para el régimen básico. Igualmente de fs. 72 a 73 de obrados cursa informe SENASIR/U.N.O/ADR/GBAC Nº 171/2014 de 28 de enero, que señala que de una nueva revisión el Área de Certificación y Archivos Central, certifica 134 cotizaciones correspondientes a la Empresa Minera Atoroma, identificándose inconsistencia de 273 cotizaciones calificadas anteriormente a 134 cotizaciones, por lo que en aplicación del art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005 se certifican los 134 aportes para el régimen básico correspondientes a los periodos 08/68 a 09/79, aclarando que no se certifica los periodos 01/57 al 07/68 debido a que el interesado no figura en planillas, no cumpliendo el asegurado con las 180 cotizaciones mínimas requeridas para acceder a la renta de vejez.
Posteriormente, Carmiña Maruja Barral Antezana, en representación legal de Alicia Almaraz Vda. de Mercado, en virtud del Poder Notarial Nº 018/2015 emitido por la Notaria de Fe Pública Nº 28 a cargo de la Dra. Liliana Rubi Amas del distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, interpuso el recurso de apelación, que corre a fojas 142 a 143, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 186/2016 de 3 de agosto, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que Revoca la Resolución 761/14 de 29/09, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto restituya la Renta Básica de Vejez a partir de la suspensión definitiva, incluyendo los demás beneficios de ley no pagados.

CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Wilmer Sanjinez Lineo, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 186/2016 de 3 de agosto, por escrito de fs. 162 a 164, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que:
El Tribunal de Alzada interpreta de manera superficial y errónea el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que dispone: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR (…), el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…”, al respecto aclaran que no se certificó los periodos 01/57 a 07/68 de la Corporación Comercial Boliviana porque el asegurado no figura en planillas existentes en archivos, por lo que no es aplicable la norma de documentos supletorios, que solo es utilizable ante la inexistencia de planillas, siendo que en el presente caso existen las planillas pero no es identificable el nombre del asegurado, lo que hace imposible certificar los aportes, por lo tanto el asegurado no se enmarca dentro los requisitos establecidos en la RA Nº 1361 y en el art. 30 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisiciones de la unidad de recaudaciones.
Continua señalando que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, dispone la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo la presunción Juris Tantum, dicha disposición está regulada para trámites de Rentas en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del sistema de reparto, lo que no ocurre en el presente caso.
Por lo que el Auto de Vista recurrido, transgrede, no solo el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, sino también el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, aclarando asimismo, que el seguro de vejez se otorga siempre y cuando cumplan como mínimo con 180 cotizaciones.
II.2.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 186/16 de 3 de agosto y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 761/14 de 29 de septiembre.
Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no fue respondido por la derechohabiente Alicia Almaráz Vda. de Mercado.
CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, crea un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, basado en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así lo señala el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.
Así también, el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles, progresivos y, que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, en concordancia con el art. 109. I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
La sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero, refiere a la jubilación en los siguientes términos.” …el art. 45 referido a los derechos de la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tiene derecho a acceder a la seguridad social…” agregando a continuación que esta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponden al Estado, con control y participación social. En el párrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo.
En el mismo sentido la renta de vejez como viudedad está previsto en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que prevé: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y lo servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”, igualmente el art. 22 de la DUDH, señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social quedando sustentado así el principio de universalidad, resguardado en Bolivia por el art. 45. II de la CPE.
De lo precedentemente citado se desprende que el derecho a la renta de vejez y viudez, como elementos de los derechos a la seguridad social, tienen un contenido propio, cual es garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica de los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a este beneficio y que al tratarse de convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
Por los argumentos esgrimidos, no es sustentable que el SENASIR disponga la restitución de la renta básica de vejez de Bs. 284 mensual de la cual fue privada la derechohabiente Alicia Almaraz Melgarejo, mismo que tiene su fundamento en las 134 cotizaciones para el Régimen Básico de las 273 que se le certificaron inicialmente al asegurado Luis Mercado Rocha, por la inexistencia del nombre en planillas, señalando que solo corresponde otorgarle un pago global básico, en razón que para acceder a la renta de vejez y consiguiente renta de derechohabiente como es el caso que nos ocupa, debe acreditar por lo menos 180 cotizaciones, argumentando que la decisión del SENASIR se encuentra dentro del marco establecido por las normas que regulan la seguridad social, siendo más bien el Estado a través de sus entidades operativas como es el caso del SENASIR, que tienen la obligación de velar los derechos de los habitantes del territorio boliviano, defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
Además, no se debe olvidar que si bien rige el principio de especialidad, todas las personas naturales y jurídicas, los órganos públicos y las instituciones públicas, están sometidas a la Constitución Política del Estado que es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, conforme dispone el art 410 de la CPE.
Por otro lado también es evidente que si bien el SENASIR tiene la facultad de revisar de oficio o a denuncia de parte las calificaciones o pagos globales concedidos y exigir la devolución total de las cantidades percibidas indebidamente en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 477 del RCSS y 4 inc) c) del DS Nº 26189 de 18-05-01, el D.S 27066 de 06 de junio de 2003 y el DS Nº 27991 de fecha 28 de enero de 2005, no resulta menos incuestionable que este análisis lo debe realizar observando las normas constitucionales que resguardan y protegen los derechos de los jubilados, estando así establecido en el art. 48.3) de la CPE, que reconoce que los derechos y beneficios en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa que impide privar a las trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar. Debiendo prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, por lo que del análisis realizado nos lleva a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el SENASIR a momento de suspender definitivamente la renta de vejez y consiguiente renta de viudedad de Bs. 284.-, traducidos en las resoluciones administrativas emitidas, pues resulta por demás cierto que si bien no cursa el nombre del asegurado en planillas en los archivos del SENASIR de la Corporación Comercial Boliviana de los periodos 01/1957 a 07/1968, no significa que el asegurado Luis Mercado Rocha no haya aportado para su renta de vejez, aspectos que son corroborados por la documentación presentada por él mismo que acreditan el trabajo realizado y por ende los aportes efectuados durante su vida laboral.
Es así que uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, en atención a la primacía de la Constitución y a los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigida a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho; ya que el derecho a contar con una renta de viudedad digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado.
En ese contexto y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social y sobre cuyo concepto es posible acceder a una renta de vejez, bajo los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito y que maneja el SENASIR en su recurso de casación, para no proceder al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener el trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, resulta contraria a las normas constitucionales y a la Ley de Pensiones antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el tiempo real de servicios del afiliado, no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, siendo que en realidad, lo que la derechohabiente está solicitando, es que se le restituya una renta, con el dinero que su esposo ahora fallecido, aportó en su momento durante sus años de trabajo activo.
Resulta importante resaltar que, si bien en vía de revisión de prestaciones se detectó un cálculo aparentemente erróneo en la calificación de la renta de vejez, empero, el SENASIR no aportó elementos suficientes que acredite que este error sea atribuible al rentita. De esta manera, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas o que el nombre del asegurado no figure en ellas y que no le permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica consecuencia, establecer la real densidad de aportes, debe considerar la documentación cursante en el expediente de acuerdo a lo siguiente: Certificación de la Caja Nacional de Salud de fecha 20 de mayo de 1992, la misma que señala: “Que de la revisión de las planillas de haberes de la Empresa Corporación Comercial Boliviana COBANA, se evidencia que el señor Luis Mercado Rocha, cotizó a la Caja Nacional de Seguridad Social, con sus aportes laborales…”, gestiones 1/57 a 7/68, 11 años y 7 meses, 139 cotizaciones; finiquito de fecha 31 de agosto 1968, donde se constata la firma del Inspector Regional de Trabajo, documento que señala que trabajó desde el 11/05/1955 hasta el 31/08/1968; certificado de trabajo que señala que Luis Mercado R. trabajó en la Corporación Comercial Boliviana S.A. “COBANA” desde el 11/03/1955 hasta el 31/08/1968 en calidad de mecánico electricista.
Documentación que tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296.I del Código Civil, pues la tarea de exigir a los entes gestores, que cumplan con la formalidad de elaborar planillas, si bien no es responsabilidad del SENASIR, mucho menos se puede atribuir la responsabilidad a los trabajadores, ni pueden ser perjudicados por esta situación generada por la negligencia de los que eran responsables de su elaboración de las planillas en su momento y ser perjudicado después de haber trabajado y efectuado sus aportes, conforme estipula la Ley, por lo que la documentación adjunta en el expediente constituye documentación fehaciente, que merece ser analizada, en cumplimiento al art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que prevé: “(Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas” y como se señaló precedentemente, este Decreto Supremo busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, por dificultades logísticas e información incompleta del asegurado; y que, conforme y a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en una búsqueda de una justicia en base a la verdad material, como una forma correcta de impartir justicia.
Debiendo igualmente el SENASIR, observar también el art. 18 del DS referido, que describe: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrá utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13,16 y 17 del presente Decreto Supremo” , a su vez el art. 16 prevé: “Para fines de certificación de aportes en mora de entidades que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas, que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencia la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme el art. 14 del presente decreto supremo”, concordante con lo establecido en el art. 83 del MPRCPA, que señala que cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador de Baja y Reingreso, del Asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales. Por lo señalado no se puede hablar de una mala interpretación del referido art. 14 del DS 27543, ni el art. 83 del MPRCPA, debiendo analizar la documentación cursante en el expediente, detallada precedentemente.
Por lo mencionado queda determinado que, los aportes extrañados por el asegurado deben ser tomados en cuenta bajo la presunción juris tantum como establece este precepto, y se denomina presunción a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello, esta presunción que está descrita en el art. 14 del tantas veces referido DS Nº 27543, fue cumplida por el asegurado, y ahora por la derechohabiente ya que acredita los presupuestos para ello, con la documental adjunta, que no puede ser ignorada como pretende el recurrente.
En ese sentido, por mucho que el asegurado no hubiera figurado en planillas o en los files personales el SENASIR tenía la obligación de valorar y considerar los documentos presentados, por cuanto son documentos válidos para considerar el total de aportes y cotizaciones del asegurado, conforme los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, y no limitarse a denegar el reconocimiento de los periodos reclamados por la derechohabiente respecto a su prestación de servicios de su esposo fallecido en la Corporación Comercial Boliviana S.A. “COBANA”, incumpliendo los principios constitucionales que rigen el sistema de la Seguridad Social señalados en el art. 45 de la CPE, por lo que las planillas cursantes de fs. 63 a 68 de obrados, documentos en los cuales no se identifica el nombre del asegurado, no constituyen prueba final, conclusiva y absoluta, por los motivos ampliamente expuestos.
Por otro lado el art. 30 del MPRCPA, aludido en el recurso de casación, señala que le corresponderá la renta de viudedad al derechohabiente, siempre y cuando el titular se encuentre asegurado a la seguridad social al momento de su muerte, al respecto, corresponde puntualizar que el asegurado se encontraba percibiendo una renta de vejez de Bs. 160.- por disposición de la Resolución Nº 000769 de fecha 25/04/1994, monto que fue cancelado a partir de noviembre de 1993, considerando 273 cotizaciones acreditadas, posteriormente es fijada al renta de viudedad por Resolución Nº 007394 que resuelve otorgar a favor de Alicia Almaraz Melgarejo la renta Básica de viudedad Bs. 284.00, incluido incrementos de ley, renta pagada a partir de enero de 2001. Irrisoriamente, El 1 de abril de 2014, después de más de 13 años, por Resolución Nº 989, se dispuso la suspensión definitiva de la renta básica de vejez otorgada en favor de Luis Mercado Rocha, así como la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad otorgada a favor de la derechohabiente Alicia Almaraz Melgarejo, aspecto que contradice lo estipulado en la norma constitucional y en el presente artículo, pues es evidente que estando calificada la renta de vejez a favor del titular, al fallecimiento de este, es calificada la renta de viudedad y años después la misma es ilegalmente suspendida, por lo que de ningún modo puede admitirse la suspensión de la renta exigua de viudedad de Bs. 284.- que probablemente es su único sustento, para la otorgación de un pago global.
Por último, el auto de Vista apelado, no desconoce la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición, conforme disponen los arts. 477 del RCSS, 4. C) del DS Nº 26189, 5 del DS Nº 27066 y 9 del DS Nº 27991, sino que consideró que la concesión de la renta única de vejez a Luis Mercado Rocha, no obedeció a actos o trámites fraudulentos o indebidos, no correspondiendo consecuentemente determinar la devolución retroactiva de los montos indebidamente pagados, revocando la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 986 de 01 de abril de 2014, debiendo en consecuencia mantenerse la renta básica de viudedad a favor de la derechohabiente.
El Tribunal Supremo de Justicia, tiene marcada una línea jurisprudencial al respecto:
El Auto Supremo Nº 22 de 30/01/2009, señala: “ 3.- En consecuencia, en base al anterior razonamiento, este tribunal concluye que el ad quem con adecuado criterio jurídico, determinó que corresponde efectuarse una nueva calificación de la renta de vejez del asegurado, toda vez que en obrados consta documentación que acredita que trabajó en la Empresa Minera San Juan Ltda. desde el 15 de diciembre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1977, conforme consta en la certificación de fs. 30, respaldada a su vez por el formulario de liquidación de tiempo de servicios de fs. 35 y la boleta de pago de fs. 97; asimismo, se debe tener en cuenta la liquidación y pago de beneficios sociales de fs. 34; el certificado de fs. 31, expedido por la Empresa Minera Mediana "San Juan Ltda." el 16 de febrero de 1993, reiterada a fs. 91 y que constituye documentación que fue presentada antes de la vigencia del D.S. 27543 cuya data es del 31 de mayo de 2004, que sin embargo no han sido considerados por las Comisiones del SENASIR, en el marco de las normas que ellos mismos denuncian como infringidas, así el art. 14 del D.S. 27543 y la Resolución Ministerial No. 559 de 3 de octubre de 2005”.
El Auto Supremo Nº 832 de 27/10/2015, refiere : “… el DS 27543 en su art. 14 señala ’ En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente (…) ‘ Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR (…) Por otra parte, la entidad recurrente, sólo tomó en cuenta la Resolución Nº 2442 y el Informe del técnico Supervisor a.i. del SENASIR, sin considerar los documentos existentes, que en su oportunidad fueron ya reconocidos por el ente gestor al emitir la Resolución Nº 013268 de 11 de septiembre de 2000, por lo cual la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones , resolvió otorgar en favor del asegurado Renta Básica de Vejez, equivalente al 30 % de su promedio salarial, al haber acreditado 180 cotizaciones, alejándose del espíritu social que manda la Constitución Política del Estado, aspecto correctamente resuelto por el Tribunal de Alzada, estos hechos no pueden ser desconocidos por el SENASIR, defecto que precisamente fue advertido por el Tribunal de Alzada”
Por lo que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220.II. del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 162 a 164, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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