Auto Supremo AS/0163/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2018

Fecha: 19-Jun-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA




Auto Supremo Nº 163 /2018
Sucre, 19 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 505/2016
Distrito: PANDO
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 52 a 54 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 306/2016 de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 46 a 47, correspondiente a la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que le sigue Arturo Saavedra Soliz, el Auto No. 278/16 de fs. 56 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 456/2016-A de 5 de diciembre de 2016, de fs. 62 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No. 192-016 de 14 de julio, cursante de fs. 33 a 34 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 18 vta., disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 2.976,00 por concepto de aguinaldo y doble aguinaldo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 36 y vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 306/16 de 17 de octubre, cursante de fs. 46 a 47, confirma la sentencia apelada.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señala:
1.Violación del artículo 235 de la Constitución Política del Estado, respecto a las obligaciones de las servidoras y servidores públicos, artículo que también está dirigido también para las actividades que administran justicia, como son las autoridades judiciales, pues tienen la obligación de aplicar las normas con el principio de igualdad e imparcialidad.
2.Violación al artículo 4º y 5º de la Ley 2042 y D.S. 28421, modificado por el Decreto Supremo Nº 29565, que menciona que “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”, es decir que la Ley no está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado, mencionando que las autoridades judiciales al disponer n su resolución, han desconocido totalmente estos artículos de la presente Ley Nº 2042, expresando que la demandante está dentro del ámbito laboral, sin justificación alguna y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley Nº 321 del D.S. 110, han infringido y violado los artículos 4 y 6 de la Ley 2027. Con este punto manifiestan que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no puede responsabilizarse de realizar el pago ordenado en Sentencia y confirmado en el auto de vista, pues no cuenta con presupuesto destinado a realizar este tipo de pago.
3.Violación al artículo 51 del Estatuto del funcionario público que establece la prohibición de pago de días no trabajados. Al Respecto, el recurrente menciona que el demandante no demostró en el proceso, el tiempo de relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por tanto se entraría en gran error si prevalece la sentencia y más aún, hacer valer los actuados del proceso. Si bien indica un tiempo en la demanda que supuestamente estuvo relacionado laboralmente con el municipio, no existen las pruebas que lo demuestre.
4.Cumplimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las sentencias contra el Estado, deberán ser consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse. Es menester cumplir con esta disposición, remitiendo al tribunal de alzada para fines consiguientes.
5.No corresponde pago de aguinaldos, se pide se tome en cuenta la Ley 2042 en su artículo 5º. El recurrente señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con los pagos de aguinaldos a sus ex servidores públicos y actuales, por tanto no aceptan el pago de esos beneficios porque se vulneraría la Ley Nº 2042 en su artículo 5º que dice: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”. Como puede notarse el pago resultaría perjudicial y dañino a la institución, dando como resultado, responsabilidades penales.
II.1. Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, dicte auto supremo, anulando obrados, casando o modificando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
III. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, de fs. 52 a 54 vta., resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor del actor, los cuales según la institución demanda no le corresponden.
Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
En lo que respecta a los puntos establecidos en el recurso de casación, podemos señalar:
1.En relación a la violación del artículo 235 de la Constitución Política del Estado, es preciso señalar que el recurrente no establece ni menciona durante qué etapa del proceso se violentó el mencionado artículo, por tanto, no corresponde manifestarse al respecto.
2.En lo que referente a la supuesta vulneración de los artículos 4º y 5º de la Ley 2042, considerando que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno, con cargo a recursos no declarados en su presupuesto, es preciso dejar bien establecido que el espíritu de los mencionados artículos, es para la ejecución ordinaria de su presupuesto, no para contingencias judiciales, además que es responsabilidad de cada institución, previsionar beneficios sociales y contingencias judiciales, además que los derechos sociales, son irrenunciables, como lo señala la Constitución Política del Estado en el artículo 48, numeral III y IV que dicen: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, concordante con el artículo 4º de la Ley General del Trabajo.
En consecuencia, no existe vulneración de los artículos 4º y 5º de la Ley 2042, por tanto, no corresponde dar curso a la pretensión demandada por el recurrente.
3.Respecto a la violación del artículo 51 del Estatuto del Funcionario Público, que establece la prohibición de pago de días no trabajados, porque el demandante no demostró en el transcurso del proceso, el tiempo de relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señalamos que, el Código Procesal del Trabajo en su artículo 3, inciso h) señala: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
El mismo Código Procesal del Trabajo, en su artículo 66 manifiesta: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”.
Por su parte, el artículo 150° del mismo cuerpo legal, dice: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Por tanto, siendo que el demandado en cumplimiento del principio de inversión de la prueba en material laboral, no desvirtuó los puntos de la demanda y se demostró que la relación laboral del demandante con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija fue de cinco meses calendario, se evidencia que en el transcurso de la tramitación del presente proceso, no existió violación del artículo 51 del Estatuto del Funcionario Público.
4.Respecto al cumplimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil respecto a las sentencias contra el Estado, deberán ser consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, cabe mencionar que la Sentencia Constitucional Nº 32/2003-R de 14 de enero, señala: “El Estado mediante tribunales u organismos especiales, resolverá los conflictos entre patronos, trabajadores o empleados, así como las emergentes de la seguridad social. Que en virtud de tal disposición constitucional, son los jueces y tribunales en materia del trabajo, los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como el presente caso, del pago de beneficios sociales, trámites que deben sujetarse las normas del Código Procesal del Trabajo, en el que no está prevista la consulta de Sentencias, tratándose de intereses del Estado, además que las salas sociales y de seguridad social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado”.
La Constitución Política del Estado en su artículo 50 dispone: “El Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de seguridad industrial y los de seguridad social”.
Es decir que, el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable, aun cuando fue desarrollado sobre la base de la Constitución Política del Estado de 1967, porque aun cuando la terminología no fuera exacta, el concepto expresado es el mismo, en sentido que los conflictos emergentes de las relaciones laborales, se resolverán por tribunales y organismos administrativos especializados, razón por la que no corresponde la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley 439, ya no existe la previsión referida a la consulta.
Por tanto, en el presente caso, no correspondía la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo planteado al respecto por el recurrente, no es evidente.
5.Por último, lo expresado por el recurrente que no corresponde el pago de aguinaldos en virtud del artículo 5º de la Ley Nº 2042, porque no se encontraban presupuestados los recursos, expresamos primeramente que, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. “Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en el Parágrafo IV del artículo 48 dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir, por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, los beneficios sociales pueden ser reclamados en cualquier momento.
En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que el actor en su demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., señala que ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a partir del 2 de enero de 2015, por el tiempo de 5 meses, ocupando el cargo de Técnico III del programa de fomento al deporte, posteriormente como técnico II de la Unidad de Fomento al Deporte, dependientes del Municipio de Cobija, sin tomar en cuenta que era funcionario permanente, vulnerando sus derechos laborales, toda vez que los funcionarios técnicos, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012.
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, el actor se desempeñó como funcionario municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de los aguinaldos consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme la facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que lo manifestado por la parte recurrente, es insuficiente para desvirtuar o alegado por la parte demandante, además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio; las simples aseveraciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocerles a las trabajadoras y a los trabajadores, los derechos y beneficios sociales que por ley.
En este contexto, es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado.
Se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 52 a 54, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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