SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 175/2018
Sucre, 19 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 489/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 774 a 777 vta., interpuesto por Franz Eduardo Gómez Leytón contra el Auto de Vista 591/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 764 a 765 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral, interpuesto por Franz Eduardo Gómez Leytón contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Edwin Romero Huerta, el Auto 662/2016 de 18 de noviembre, que concede el recurso, y el Auto 440/2016-A de 25 de noviembre, cursante a fs. 787 y vta., mediante el cual se admitió el referido recurso de casación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Interlocutorio Definitivo
Que, tramitada la causa, la Jueza Primera del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal de Sucre, emitió el Auto Definitivo Nº 118 de 30 de agosto de 2016, de fs. 738 y vta., que al amparo del art. 131 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), declara improbada la excepción previa de incompetencia.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 591/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 764 a 765 vta., revoca el Auto Definitivo 118 y declara probada la excepción previa de incompetencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Franz Eduardo Gómez Leytón, mediante memorial de fs. 774 a 776, interponga recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que el Auto de Vista 591/2016, lesiona sus intereses y principios constitucionales y normas legales, como la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en la apreciación de las pruebas que han servido para vulnerar garantías constitucionales como el debido proceso, el juez natural y la presunción de inocencia.
Que, la entidad demandante -YPFB- le siguió un proceso administrativo interno, siendo tramitado en base a normas que no corresponden al caso, “menos al estatus jurídico de la entidad, como el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por DS 26237, cuando su contexto y realidad es otra”.
Añade, que el acto administrativo de apertura de procedimiento sumario interno, Resolución Sumaria Nº 01/2015, fue dictada por un juez sumariante, quien no es un juez natural y de donde radica la indebida aplicación de la ley realizada por el Tribunal de Alzada, bajo los Decretos Supremos 23318-A y 26237, que son normas anteriores a la aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, que infringen sus arts. 120, 178 y 180 numerales I, II y III.
El Tribunal Ad quem, no ha considerado ninguno de los elementos señalados supra, por el contrario se ha dado a la tarea de aplicar indebidamente los Decretos Supremos 23318-A y 26237, que para el caso de los procesos contra los trabajadores con relación obrero patronal sujetos la Ley General del Trabajo, como es el caso de los trabajadores petroleros, en aplicación de los arts. 120, 179, 180 de la CPE y de la Resolución Ministerial Nº 551/06 art. 2 que refiere: “….que deben modificarse los Reglamentos Internos (…) la consideración de los despidos, deberán ser por una comisión mixta obrero empleadora que garantice la imparcialidad del procedimiento sobre los despidos…”.
II.1.Petitorio
Finaliza el mismo manifestando interponer su recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 591/2016 de 7 de octubre, y en vista de los fundamentos expuestos el más alto Tribunal, se sirva casar la resolución y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de incompetencia.
CONSIDERANDO II
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El art. 108 de la Constitución Política del Estado, dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en el caso de autos el recurso de casación de fs. 774 a 776 fue presentado ante autoridad competente el 25 de octubre de 2016, es decir en plena vigencia del Código Procesal Civil.
A lo mencionado debemos tener presente que el Código Procesal del Trabajo, mediante su art. 252, ha dispuesto la supletoriedad excepcional de las normas adjetivas civiles y la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “ Los aspectos no previsto en la presente Ley se regirán excepcionalmente…”.
Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal resolverá la presente controversia, a continuación procedemos a fundamentar y motivar nuestra decisión en los siguientes términos:
En el presente conflicto es necesario dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia emanada de este Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería) de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí, precisamente su característica y denominación de previo y especial pronunciamiento.
Es imperativo señalar que la competencia es la facultad legal que tiene un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; es decir, que la potestad que tiene el Estado de administrar justicia se la ejerce a través de los órganos competentes, que son establecidos mediante una norma legal, en el presente caso este Tribunal es competente para resolver el recurso de casación interpuesto, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público.
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester considerar el contenido del art. 48.II de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, esta norma constitucional, demuestra la importancia de los derechos del trabajador, que se hallan insertos en la Constitución los cuales son principios informadores de la interpretación de las normas laborales.
La SCP 1680/2013 de 7 de octubre, analiza el principio de protección del trabajador señalando lo siguiente: “…las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios; es decir, se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con principio de favor debilis, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ése sentido, el razonamiento de la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, reiterado por la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, identificó los principios propios del derecho al trabajo, señalando lo siguiente: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador; b) Principio de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales.- Se funda en la imposibilidad jurídica de privarse por voluntad propia de los derechos que se consagran a favor del trabajador; es decir, la renuncia a los beneficios legales no tienen validez alguna; c) Principio de buena fe.- Constituye un elemento esencial que debe primar en todo contrato de trabajo, para que las relaciones laborales no se quebranten y pierdan consistencia, concibiéndose el objeto de las leyes laborales como de protección y amparo del trabajador; d) Principio de justicia social.- Se integra con los deberes de colaboración y solidaridad; es decir, como aquella justicia que rectifica una situación social que implique una injusticia; e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa”.
La Constitución Política del Estado, ante una desvinculación laboral, y prohibición de despido injustificado, en el art. 49.III, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “…la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
En ese sentido, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo.
Que, el caso de análisis está orientado a determinar si la Jueza a quo es competente para conocer la reincorporación del trabajador; en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 591/2016, que declara probada la excepción de incompetencia planteada por la entidad demandada, surge lo siguiente:
Que el art. 36 de los Estatutos de YPFB, aprobado por Decreto Supremo 28324 de 1 de septiembre de 2005, establece que los empleados de YPFB estarán, para todos los efectos legales, sujetos a la Ley General del Trabajo, así como a sus disposiciones legales conexas; consiguientemente, las personas que prestan servicios en entidades del sector público, vinculadas a través del Estatuto del Funcionario Público o de la Ley General del Trabajo se encuentran sometidas a la Ley 1178, pues esta norma extiende su ámbito de aplicación a todas las personas que se vinculan con el Estado.
En ese contexto los trabajadores de YPFB, no obstante que sus relaciones laborales se rigen por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, también se hallan sujetos a la Ley 1178 y por tanto la responsabilidad por la función pública se determinará en aplicación del art. 29 de la citada norma y el Decreto Supremo N° 23318-A modificado por su similar N° 26237.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la estabilidad laboral, que en el caso de autos, no fue considerado por la resolución impugnada, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por la normativa laboral, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10.I, del Decreto Supremo en análisis establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y donde se denuncie o bien lo injustificado del despido o bien su ilegalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación que siempre precautelando los derechos de los trabajadores se enfrasque en los arts. 3 inc. d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo.
Que, en el presente caso se evidencia que la Jueza a quo, al declarar improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la entidad demandada, estableció de manera clara que el recurrente se encuentra en el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, por lo que la demanda interpuesta por el ahora recurrente contra YPFB, será considerada dentro de un proceso laboral, respecto al despido del trabajador a raíz de un proceso administrativo interno, de allí que surge la demanda de reincorporación laboral, existiendo conflicto para la misma, es de competencia de la juzgadora.
Consiguiente, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, conforme previenen los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado.
Es menester señalar que la actuación del juez o jueza dentro del proceso laboral se orienta en arreglo a lo previsto en los arts. 3, 9 y 44 del Código Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la aplicación de la norma sustantiva, entendiéndose de ello la necesidad de determinar y hallar la verdad material por encima de la verdad formal, profiriendo primacía a la realidad frente a las formas, apariencias o formulismos, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Tal el caso concreto, en la que el Tribunal de Alzada no otorgó a los antecedentes del caso.
En ese sentido el Tribunal Ad quem evidentemente, no consideró los arts. 120, 178 y 180 numerales I, II y III de la Constitución Política del Estado, vinculado con los principios laborales, al restringir la competencia de la instancia jurisdiccional laboral, la que determine si en el caso el recurrente cumple las condiciones para estar bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.
Bajo estas premisas, se concluye que el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.V del CPC, aplicable al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial CASA el Auto de Vista 591/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 764 a 765 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo declara firme y subsistente el Auto Definitivo 118 de 30 de agosto de fs. 738 y vta., dictado por la Jueza a quo. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 175/2018
Sucre, 19 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 489/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 774 a 777 vta., interpuesto por Franz Eduardo Gómez Leytón contra el Auto de Vista 591/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 764 a 765 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral, interpuesto por Franz Eduardo Gómez Leytón contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Edwin Romero Huerta, el Auto 662/2016 de 18 de noviembre, que concede el recurso, y el Auto 440/2016-A de 25 de noviembre, cursante a fs. 787 y vta., mediante el cual se admitió el referido recurso de casación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Interlocutorio Definitivo
Que, tramitada la causa, la Jueza Primera del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal de Sucre, emitió el Auto Definitivo Nº 118 de 30 de agosto de 2016, de fs. 738 y vta., que al amparo del art. 131 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), declara improbada la excepción previa de incompetencia.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 591/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 764 a 765 vta., revoca el Auto Definitivo 118 y declara probada la excepción previa de incompetencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Franz Eduardo Gómez Leytón, mediante memorial de fs. 774 a 776, interponga recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que el Auto de Vista 591/2016, lesiona sus intereses y principios constitucionales y normas legales, como la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en la apreciación de las pruebas que han servido para vulnerar garantías constitucionales como el debido proceso, el juez natural y la presunción de inocencia.
Que, la entidad demandante -YPFB- le siguió un proceso administrativo interno, siendo tramitado en base a normas que no corresponden al caso, “menos al estatus jurídico de la entidad, como el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por DS 26237, cuando su contexto y realidad es otra”.
Añade, que el acto administrativo de apertura de procedimiento sumario interno, Resolución Sumaria Nº 01/2015, fue dictada por un juez sumariante, quien no es un juez natural y de donde radica la indebida aplicación de la ley realizada por el Tribunal de Alzada, bajo los Decretos Supremos 23318-A y 26237, que son normas anteriores a la aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, que infringen sus arts. 120, 178 y 180 numerales I, II y III.
El Tribunal Ad quem, no ha considerado ninguno de los elementos señalados supra, por el contrario se ha dado a la tarea de aplicar indebidamente los Decretos Supremos 23318-A y 26237, que para el caso de los procesos contra los trabajadores con relación obrero patronal sujetos la Ley General del Trabajo, como es el caso de los trabajadores petroleros, en aplicación de los arts. 120, 179, 180 de la CPE y de la Resolución Ministerial Nº 551/06 art. 2 que refiere: “….que deben modificarse los Reglamentos Internos (…) la consideración de los despidos, deberán ser por una comisión mixta obrero empleadora que garantice la imparcialidad del procedimiento sobre los despidos…”.
II.1.Petitorio
Finaliza el mismo manifestando interponer su recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 591/2016 de 7 de octubre, y en vista de los fundamentos expuestos el más alto Tribunal, se sirva casar la resolución y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de incompetencia.
CONSIDERANDO II
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El art. 108 de la Constitución Política del Estado, dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en el caso de autos el recurso de casación de fs. 774 a 776 fue presentado ante autoridad competente el 25 de octubre de 2016, es decir en plena vigencia del Código Procesal Civil.
A lo mencionado debemos tener presente que el Código Procesal del Trabajo, mediante su art. 252, ha dispuesto la supletoriedad excepcional de las normas adjetivas civiles y la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “ Los aspectos no previsto en la presente Ley se regirán excepcionalmente…”.
Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal resolverá la presente controversia, a continuación procedemos a fundamentar y motivar nuestra decisión en los siguientes términos:
En el presente conflicto es necesario dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia emanada de este Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería) de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí, precisamente su característica y denominación de previo y especial pronunciamiento.
Es imperativo señalar que la competencia es la facultad legal que tiene un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; es decir, que la potestad que tiene el Estado de administrar justicia se la ejerce a través de los órganos competentes, que son establecidos mediante una norma legal, en el presente caso este Tribunal es competente para resolver el recurso de casación interpuesto, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público.
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester considerar el contenido del art. 48.II de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, esta norma constitucional, demuestra la importancia de los derechos del trabajador, que se hallan insertos en la Constitución los cuales son principios informadores de la interpretación de las normas laborales.
La SCP 1680/2013 de 7 de octubre, analiza el principio de protección del trabajador señalando lo siguiente: “…las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios; es decir, se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con principio de favor debilis, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ése sentido, el razonamiento de la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, reiterado por la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, identificó los principios propios del derecho al trabajo, señalando lo siguiente: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador; b) Principio de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales.- Se funda en la imposibilidad jurídica de privarse por voluntad propia de los derechos que se consagran a favor del trabajador; es decir, la renuncia a los beneficios legales no tienen validez alguna; c) Principio de buena fe.- Constituye un elemento esencial que debe primar en todo contrato de trabajo, para que las relaciones laborales no se quebranten y pierdan consistencia, concibiéndose el objeto de las leyes laborales como de protección y amparo del trabajador; d) Principio de justicia social.- Se integra con los deberes de colaboración y solidaridad; es decir, como aquella justicia que rectifica una situación social que implique una injusticia; e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa”.
La Constitución Política del Estado, ante una desvinculación laboral, y prohibición de despido injustificado, en el art. 49.III, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “…la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
En ese sentido, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo.
Que, el caso de análisis está orientado a determinar si la Jueza a quo es competente para conocer la reincorporación del trabajador; en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 591/2016, que declara probada la excepción de incompetencia planteada por la entidad demandada, surge lo siguiente:
Que el art. 36 de los Estatutos de YPFB, aprobado por Decreto Supremo 28324 de 1 de septiembre de 2005, establece que los empleados de YPFB estarán, para todos los efectos legales, sujetos a la Ley General del Trabajo, así como a sus disposiciones legales conexas; consiguientemente, las personas que prestan servicios en entidades del sector público, vinculadas a través del Estatuto del Funcionario Público o de la Ley General del Trabajo se encuentran sometidas a la Ley 1178, pues esta norma extiende su ámbito de aplicación a todas las personas que se vinculan con el Estado.
En ese contexto los trabajadores de YPFB, no obstante que sus relaciones laborales se rigen por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, también se hallan sujetos a la Ley 1178 y por tanto la responsabilidad por la función pública se determinará en aplicación del art. 29 de la citada norma y el Decreto Supremo N° 23318-A modificado por su similar N° 26237.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la estabilidad laboral, que en el caso de autos, no fue considerado por la resolución impugnada, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por la normativa laboral, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10.I, del Decreto Supremo en análisis establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y donde se denuncie o bien lo injustificado del despido o bien su ilegalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación que siempre precautelando los derechos de los trabajadores se enfrasque en los arts. 3 inc. d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo.
Que, en el presente caso se evidencia que la Jueza a quo, al declarar improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la entidad demandada, estableció de manera clara que el recurrente se encuentra en el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, por lo que la demanda interpuesta por el ahora recurrente contra YPFB, será considerada dentro de un proceso laboral, respecto al despido del trabajador a raíz de un proceso administrativo interno, de allí que surge la demanda de reincorporación laboral, existiendo conflicto para la misma, es de competencia de la juzgadora.
Consiguiente, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, conforme previenen los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado.
Es menester señalar que la actuación del juez o jueza dentro del proceso laboral se orienta en arreglo a lo previsto en los arts. 3, 9 y 44 del Código Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la aplicación de la norma sustantiva, entendiéndose de ello la necesidad de determinar y hallar la verdad material por encima de la verdad formal, profiriendo primacía a la realidad frente a las formas, apariencias o formulismos, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Tal el caso concreto, en la que el Tribunal de Alzada no otorgó a los antecedentes del caso.
En ese sentido el Tribunal Ad quem evidentemente, no consideró los arts. 120, 178 y 180 numerales I, II y III de la Constitución Política del Estado, vinculado con los principios laborales, al restringir la competencia de la instancia jurisdiccional laboral, la que determine si en el caso el recurrente cumple las condiciones para estar bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.
Bajo estas premisas, se concluye que el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.V del CPC, aplicable al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial CASA el Auto de Vista 591/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 764 a 765 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo declara firme y subsistente el Auto Definitivo 118 de 30 de agosto de fs. 738 y vta., dictado por la Jueza a quo. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.