Auto Supremo AS/0182/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2018

Fecha: 27-Jun-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 182/2018
Sucre, 27 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SC 04/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS:
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 95 a 96, interpuesto por Sedonio Veliz Morales en representación del Hotel Residencial “4 DE NOVIEMBRE”, contra el Auto de Vista Nº 49 de 5 de mayo de 2016, de fs. 92 y vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Simone Pachuri de Souza contra el recurrente; el Auto 271 de 17 de noviembre de 2016 de fs. 100 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 174 de 18 de mayo de 2015 (fojas 69 a 72 vta.), declarando probada en parte la demanda de fojas 7 a 9, con costas en lo que respecta al pago de indemnización por 3 años, 5 meses y 10 días; aguinaldo en duodécimas; bono de antigüedad de 17 de meses; subsidio de frontera, más multa del 30%, por lo que la empresa Hotel Residencial “4 DE NOVIEMBRE” representada por Sedonio Veliz Morales pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, el monto de Bs. 30.995,63 de acuerdo con el siguiente detalle:

Indemnización:Bs.6.888,88
(De 3 años, 5 meses y 10 días)
AguinaldoBs.5.777,76
(De la gestión 2010 –duodécima de
11 meses- Gestión 2013 –duodécima
6 meses y 10 días).

Bono de antiguedadBs.2.730,00
(De 17 meses)
Subsidio de frontera:Bs. 9.600
(En el monto solicitado)
Sub totalBs.24.996,64
Mas multa del 30%Bs.7.498,99
TotalBs.32.495,63
Menos pago a cuenta (-)Bs.1.500
Total a pagarBs.30.995,63

Dispone asimismo que la actualización, reajustes y mantenimiento de valor establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, serán calculados en ejecución de sentencia.
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 49 de 5 de mayo de 2016 (fs. 92 y vta.), la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada, sin costas.
Que, del referido Auto de Vista, en representación de la empresa demandada Sedonio Veliz Morales, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que expresa lo que a continuación en síntesis se señala:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Reclama que en apelación argumentó que la sentencia no fue justa al no tomar en cuenta sus pruebas testificales, que coincidentemente establecieron que la demandante trabajó 2 años; asimismo impugnó la incorrecta valoración de la prueba de confesión provocada a la que no se presentó la demandante y según el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT) correspondía que la autoridad de por cierto el cuestionario de preguntas para confesión provocada, entre las que se encontraba el tiempo de trabajo de dos años, renuncia voluntaria y el dinero entregado a la demandante de Bs. 41.576 por anticipo de beneficios sociales y no así de deuda civil.
2.- Señala que en el segundo considerando del Auto de Vista los vocales indicaron que la pregunta 10 del cuestionario de confesión judicial está relacionada a una deuda que tendría la demandante y el hecho que ésta no haya concurrido a la audiencia no significa que pueda atribuirse una deuda dentro del proceso laboral sin otro tipo de prueba documental y que la deuda es de carácter civil; pero esta situación es la que prevé el art. 166 del CPT que es minimizada por los vocales y el juez, habiendo por las pruebas testificales y confesión provocada establecido dos años de trabajo, asimismo tampoco se observó el art. 157 del CPT.
3.- Manifiesta, que la situación hubiera sido diferente si tanto a las declaraciones testificales como a la confesión judicial hubiere asistido la parte demandante con el objeto de desacreditar las pruebas presentadas, lo que no ocurrió, habiendo concordado sus testigos al identificar hechos y tiempo laboral, pero que fue minimizada por la Sala Social omitiendo el art. 169 del CPT.
II.1.2. Petitorio
Concluye el memorial solicitando se subsanen las omisiones y agravios sufridos y se establezca el monto correcto a cancelar en aplicación de la normativa, al amparo del art. 210 del CPT.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- En relación a que mediante las pruebas testificales y confesión provocada se estableció que la demandada trabajó 2 años, además que no se aplicó el art. 166 del CPT debiendo darse por cierto el cuestionario sobre la renuncia voluntaria y el dinero entregado a la demandante de Bs. 41.576 por anticipo de beneficios sociales y no así de deuda civil; el Auto de Vista de manera cierta refirió que los testigos señalaron que la actora trabajó aproximadamente 2 años sin establecer fechas de inicio y conclusión y que le pagaron sus derechos, pero esta afirmación debió ser demostrada necesariamente mediante documentación que acredite el pago, “…ni los testigos mencionan haber visto directamente a la demandante recibir el pago…”; entonces se puede comprender que si no existe certeza del tiempo laboral desarrollado por la demandante no puede otorgarse el valor que se exige, toda vez que los testigos suponen que fue dos años sin haber precisado fechas y sobre los pagos NO vieron la entrega a la demandante; ante tal carencia de certeza no puede darse por válido sin el soporte de otra prueba contundente que demuestre lo afirmado por el recurrente.
Asimismo sobre la confesión provocada en sentido que debió darse por ciertos los hechos ante la inasistencia de la demandante; corresponde precisar primero, que la afirmación de la relación laboral durante dos años, no es evidente en ninguna de las 11 preguntas, por ello el Juez y Tribunal de Alzada no podían dar por cierto esta afirmación. Y segundo, sobre la pregunta “10.- Diga, una vez renunciada, fue convocada la Srta. Simone para efectuar las cuentas de la deuda habiendo arrojado la misma la suma de Bs. 41.576, superando la indemnización de los años de trabajo”, esto fue considerado correctamente por los vocales como una deuda de carácter civil que pretendía el demandado que se reconociera ante la ausencia de la demandante a la audiencia; lo cual es evidente, ya que tal afirmación no puede ser reconocida por el juez ni los vocales sin estar relacionado con otras pruebas, al no estar sujeta a la tarifa legal sino que en base a la prueba integral debe formar su libre convicción para resolver la problemática, así quedo establecido en el Auto supremo Auto Supremo Nº 56 de 19 de febrero de 2016 (SSI) que estableció:
“En cuanto a la inasistencia del actor a la audiencia de confesión provocada prevista en el art. 166 del CPT, motivo por el que no procedería el pago de los beneficios sociales a favor del actor, corresponde señalar que, si bien se dieron por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 131, debido a la inasistencia del actor a la aludida audiencia, sin embargo, esta no es la única prueba por la que al juez de la causa arribó a la conclusión asumida, ya que a tiempo de conceder a favor del actor los derechos demandados, analizo la prueba de manera integral, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos, no siendo evidente la vulneración denunciada” (Negrillas nuestras).
Lo que significa que no solo se toma en consideración la inasistencia a la audiencia de confesión provocada para determinar una decisión en contra del ausente dando por ciertos los puntos cuestionados; además que como se señaló el cuestionario no hace referencia a los años trabajados y sobre la entrega de Bs. 41.576 este estaría orientado a una deuda de carácter civil, sin que exista mayores pruebas documentales sobre esta deuda y como se hubiere llegado a un acuerdo o no con la demandante; lo cierto es que para dar credibilidad completa a un hecho el juzgador no solo se guía por una prueba sino por el conjunto de las pruebas, tal como ocurrió en el presente reclamo, concluyendo meridianamente los vocales que no pueden avalar el cuestionario por la sola inasistencia de la demandada a la audiencia.
2.- Sobre la pregunta 10 del cuestionario de confesión judicial que fue minimizada por los vocales sin aplicarse el art. 166 del CPT y 157 de la misma norma en relación a los testigos; ya fue respondida en el primer punto de este análisis, a esto se puede agregar que el art. 166 del CPT fue aplicado correctamente por el juez y vocales, al considerar esta prueba en el conjunto de las pruebas desplegadas en el proceso al no aplicarse la tarifa legal sino la libre convicción, pero además sin que los vocales den por reconocida una deuda netamente civil, al ser este un proceso laboral. Sobre el art. 157 del CPT que indica que “Aún vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar sentencia, el Juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias…”, el mismo no es aplicable en el caso de autos, al estar orientada esta regla a la facultad que tiene el juzgador para mejor proveer de pruebas que considere necesarias en el plazo para dictar sentencia, ya que en el presente se reclama con relación a las testificales que fueron desarrolladas en el término probatorio correspondiente.
3.- En relación a que la situación hubiera sido diferente si en las declaraciones testificales y la confesión judicial hubiere asistido la parte demandante para desacreditar las pruebas que fue minimizado por la Sala Social omitiendo el art. 169 del CPT; ello son meras especulaciones, lo cierto es que quedó comprobado en virtud del libre convencimiento tanto del juez y los vocales, la existencia de más de 3 años de relación laboral y no como forzadamente pretende hacer creer el recurrente que fueron dos años; primero porque en la confesión provocada no existe tal pregunta, y segundo porque los testigos presentados no tienen certeza del inicio ni el final de la relación de trabajo, por ello menos puede darse aplicación al art 169 del CPT que dice: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”.
En relación al tiempo de trabajo de la demandada por la inexistencia de lo sostenido por el recurrente, y porque las declaraciones testificales por si solas no son suficientes para demostrar los hechos reclamados, conforme fue establecido como línea jurisprudencial por este Máximo Tribunal de Justicia mediante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda en el Auto Supremo 126/2016 de 7 de abril, al referir que: “…respecto al reclamo que el tribunal ad quem, restó valor probatorio a las declaraciones testificales de descargo, desconociendo lo establecido en el art. 169 de la CPT, que textualmente dispone: `hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas cosas, hechos, tiempo y lugares´; sobre este punto, resulta irrelevante la acusación vertida, toda vez que, las declaraciones testifícales de descargo de fs. 61 a 67, no son suficientes para demostrar la fecha de ingreso de la actora a su fuente de trabajo como trabajadora del hogar; la misma no es relevante, a más que, conforme lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del adjetivo laboral citado, el juez al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, y que en el caso de autos, se advierte que el tribunal ad quem, luego de analizar las pruebas, estableció acertadamente que la decisión asumida por la juez fue la correcta” (Tipografía negrita nuestra).
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión y violación del derecho al debido proceso e igualdad, sobre la incorrecta valoración y apreciación de las pruebas al confirmar la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 95 a 96, correspondiendo, en consecuencia fallar de acuerdo con el artículo 220, parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.  
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 95 a 96, interpuesto por Sedonio Veliz Morales en representación del Hotel Residencial “4 DE NOVIEMBRE”.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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