Auto Supremo AS/0183/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2018

Fecha: 27-Jun-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA





Auto Supremo Nº 183/2018
Sucre, 27 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 05/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 324 a 326 vta., interpuesto por Neizy Sofía Taborga Lizarro, contra el Auto de Vista Nº 143/2016 – SSA-I de 29 de agosto de 2016, cursante a fs. 321 a 322, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Marina Luisa Ibáñez Torrejón, contra Neisi Sofía Taborga Lizarro, la respuesta de fs. 329 a 332 vta., el Auto de fs. 335, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 206/2015 de 30 de octubre de 2015 cursante de fs. 293 a 302, declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 12 a 14 subsanada a fs. 16 a 17 de obrados, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Neizy Sofía Taborga Lizarro, de fs. 305 a 307, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 143/2016 –SSA-I de 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 321 a 322, confirmó totalmente la Sentencia Nº 206/2015 de 30 de octubre de 2015, de fs. 293 a 302 de obrados, sin costas en ambas instancias.

I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó al demandante Víctor Ricardo Soto Cros a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 324 a 326 vta., manifestando en síntesis:
En la forma, haciendo una relación previa de los hechos, en la vía informativa argumenta que mediante contrato verbal, se estableció una relación laboral con Marina Luisa Ibáñez Torrejón, como trabajadora del hogar, divididos en dos periodos; el primero iniciado desde el 27 de marzo al 5 de septiembre del 2006, y que unilateralmente decidió abandonar su fuente laboral sin previa comunicación; el segundo periodo del 1 de marzo del 2007 al 13 de febrero del 2014, fecha en la que hubiere decidido abandonar voluntariamente su fuente laboral como trabajadora del hogar, ante las constantes llamadas de atención de su parte, aspectos que decidió no sentar denuncia al Ministerio del Trabajo.
Argumentando así que existió retiro voluntario por parte de la actora, quien hubiere hecho abandono de su trabajo de forma unilateral y voluntaria, no se operó el retiro intempestivo, no correspondiendo el pago de Bs. 3840 por concepto de desahucio, ni el pago del salario del último mes, aspectos no valorados por la Juez A quo, ni por el Tribunal de Alzada, siendo que presentó todos los recibos de pago de los salarios, que le correspondió por el tiempo trabajado.
Alegando que a fin de demostrar estos extremos, la demandante fue deferida a confesión provocada, audiencia señalada a este fin, donde la actora pese a su legal notificación no se hizo presente, conforme consta en el acta de fs. 246 de obrados, dando así la juez de primera instancia, por averiguados los puntos contenidos en el cuestionario, de conformidad a lo establecido en el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que fuere dejado de lado al momento de dictar sentencia, a más que en los memoriales presentados ante el Ministerio del Trabajo, dejó presente que la demandante hizo abandono de su fuente laboral, aspectos que fundamenta en su apelación, y el Tribunal de Alzada, solo se limitó a confirmar la sentencia, sin la debida motivación ni fundamentación.
En el fondo, argumenta que se hubiere realizado una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, así como del art. 166 del Código Procesal del Trabajo; alegando respecto al art. 12 de la Ley mencionada, en cuanto que el contrato de trabajo, puede pactarse por tiempo indefinido, y en este caso ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, siendo que la demandante no hubiere comunicado su retiro con 30 días de anticipación, conforme al numeral 2) del citado artículo, no correspondiendo el pago del último mes, aspecto que no consideraron tanto la Juez A quo, como el Tribunal de Alzada.
En lo que corresponde al art. 13 de la Ley referida, que regula que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo,…”; invocando el mismo, y argumentando que si bien las leyes sociales amparan al empleado o trabajador, estableciéndose la inversión de la carga de la prueba, que le corresponde al empleador, alega que la actora no aportó ni se ratificó en prueba alguna, al momento de sujetarse la causa a prueba, siendo que de su parte, a efectos de demostrar que el retiro fue voluntario y unilateral, defirió a la demandante a Confesión Provocada, a lo que hubiere hecho caso omiso, no absolviendo el cuestionario de fs. 254 a 255, quien no se presentó a la audiencia a tal efecto, por lo que en cumplimiento del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, se da por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; además de no haber valorado el recibo Nº 8394, donde la actora reconoce que solo se adeudaba 11 días de vacación, firmado por la demandante como señal de reconocimiento; relacionando así estos argumentos con el art. 18 de la Ley 2450, que dispone que no corresponde el desahucio en caso de renuncia o abandono del trabajo, concordante con el art. 3 del D.S Nº 110 de 1º de mayo del año 2009; por lo que concluye manifestando, que al no haberse operado el retiro voluntario y no intempestivo, no corresponde el pago del desahucio.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo modifique con relación al último sueldo, desahucio, aguinaldo y vacación, que no fueron determinados conforme a ley.
I.3 Respuesta al del recurso de casación.
Por memorial de fs. 329 a 332 vta., la demandante Marina Luisa Ibáñez Torrejón, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, presentado por la recurrente, con costas.

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma, donde la parte recurrente fundamenta argumentando, que existió retiro voluntario por parte de la actora, quien hubiere hecho abandono de su trabajo de forma unilateral y voluntaria, no operándose el retiro intempestivo, por lo que no le corresponde el pago por concepto de desahucio, ni el pago del salario del último mes, aspectos no valorados por la Juez A quo, ni por el Tribunal de Alzada; alegando que a fin de demostrar estos extremos, la demandante fue deferida a confesión provocada en audiencia, donde no se hizo presente la actora, pese a su legal notificación, conforme consta en el acta de fs. 246 de obrados, dando así la juez de primera instancia, por averiguados los puntos contenidos en el cuestionario, de conformidad a lo establecido en el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que fuere dejado de lado al momento de dictar sentencia y que fundamenta en su apelación, a lo que el Tribunal de Alzada, solo se limitó a confirmar la sentencia, sin la debida motivación ni fundamentación.
Al respecto, se debe tener en cuenta la naturaleza y objeto del recurso de casación en la forma, que en este caso se establece en el art. 271 en sus Parág. I y II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a infracciones de normas procesales, en las que hubiera infringido el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación de la sentencia impugnada; observándose que conforme a los fundamentos del recurso de casación interpuesto en la forma, refiere más a aspectos de fondo, y no propiamente procedimental, aspectos que se analizarán al momento de resolver el recurso en el fondo, toda vez que resultan reiterativos por la recurrente; alegándose solamente en cuanto a este punto, que el Tribunal de Alzada no hubiere considerado, la falta de valoración de la confesión provocada a la que fue deferida la parte demandante, y que no asistió a la misma, debiendo corresponder la aplicación del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, por lo que carece de motivación y fundamentación la resolución o Auto de Vista que resolvió la apelación.
En este contexto, analizado el auto de vista impugnado, relativo a esta última parte del fundamento de la apelación, se advierte que estos hechos denunciados por la demandada no son evidentes, puesto que el tribunal de segunda instancia, resolvió todos los puntos expresados como agravios en el recurso de alzada, es decir, circunscribiendo su fallo a lo previsto en el art. 217 Parág. I y II numeral 2 del Código Procesal Civil, y específicamente a lo relativo a la valoración de la prueba pertinente referida, conforme a la Consideración del Parág. I del Auto de Vista cursante a fs. 321 a 322 de obrados, donde se concluye y basa la decisión de confirmar la sentencia, en cuanto a no existir prueba fehaciente que demuestre de manera eficaz, el retiro voluntario que alega la recurrente.
Debiendo tomarse en cuenta además que en su caso este punto reclamado del recurso de casación en la forma, perseguiría la nulidad de la resolución impugnada, en este caso el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, por falta de motivación o fundamentación, aspecto que no ha sido especificado de manera concreta, en cuanto a qué punto del recurso de apelación no fue fundamentado, así como la violación de la norma procesal propiamente que haya sido infringida, corroborado ello en su petitorio del recurso que pide solamente se case parcialmente el Auto de Vista Nº 143/2016-SSA-I, y no así nulidad alguna, motivo por el cual no procede la nulidad, por carecer de sustento fáctico y jurídico, no siendo evidente lo acusado sobre este tema.
Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 105, concordante con el artículo 219-III del Código Procesal Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente, en lo relativo al recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde a una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, así como del art. 166 del Código Procesal del Trabajo.
Alegando respecto al art. 12 de la Ley mencionada, en cuanto que el contrato de trabajo, puede pactarse por tiempo indefinido, y en este caso ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, siendo que la demandante no hubiere comunicado su retiro con 30 días de anticipación, conforme al numeral 2) del citado artículo, no correspondiendo el pago del último mes, aspecto que no consideraron tanto la Juez A quo, como el Tribunal de Alzada.
En lo que corresponde al art. 13 de la Ley referida, que regula que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo,…”; invocando el mismo, y argumentando que si bien las leyes sociales amparan al empleado o trabajador, estableciéndose la inversión de la carga de la prueba, que le corresponde al empleador, alega que la actora no aportó ni se ratificó en prueba alguna, al momento de sujetarse la causa a prueba.
Argumentando que a efectos de demostrar que el retiro fue voluntario y unilateral, defirió a la demandante a Confesión Provocada, a lo que hizo caso omiso, no absolviendo el cuestionario de fs. 254 a 255, quien no se presentó a la audiencia a tal efecto, por lo que en cumplimiento del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, se dio por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; además de no haber valorado el recibo Nº 8394, donde la actora reconoció que solo se adeudaba 11 días de vacación, firmado por la demandante como señal de reconocimiento; relacionando así estos argumentos con el art. 18 de la Ley 2450, que dispone que no corresponde el desahucio en caso de renuncia o abandono del trabajo, concordante con el art. 3 del D.S Nº 110 de 1º de mayo del año 2009; por lo que concluye manifestando, que al no haberse operado el retiro voluntario y no intempestivo, no corresponde el pago del desahucio, y consecuencia de ello tampoco el pago del último sueldo, cálculo del aguinaldo y vacación.
Entrando al análisis específico de cada una de las normas laborales invocada por la parte recurrente, con relación al art. 12 de la Ley General del Trabajo, conforme lo prevé la misma, en su primera parte, no existe mayor discusión ni discrepancia, respecto a que el contrato suscrito entre partes, sea aún verbal, puede pactarse de manera indefinida, y en este caso ninguna de las partes, puede rescindirlo de manera unilateral, sin previo aviso a la otra; sin embargo a efectos de poder considerar su segunda parte, en cuanto a que si la trabajadora hoy demandante, tuviese la obligación de haber hecho conocer a la empleadora, 30 días antes de su retiro, al ser este voluntario, por una relación lógica y evitar contradicciones en su consideración, debe resolverse previamente, si en el caso presente existió despido intempestivo a la actora, conforme lo alega en su demanda, y fuere reconocida tanto por la Juez A quo y el Tribunal de Alzada; lo que justamente se argumenta en el recurso de casación, no hubiere ocurrido y no correspondía, pasando así a dicho análisis previo.
Con referencia al art. 13 de la Ley del General del Trabajo, que se invoca en el recurso, donde se establece: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo,…”; alegando que fuere aplicado incorrectamente, al no haber aportado de contrario prueba alguna, y de su parte hubiere producido la Confesión Provocada, no absuelto por la demandante, pese a su legal notificación, correspondiendo la aplicación del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, dándose por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, y no se valoró el recibo Nº 8394, donde la actora reconoció que solo se le adeudaba 11 días de vacación, por lo que no hubiere despido intempestivo, y no le corresponde el pago del desahucio, tampoco el pago del último sueldo, siendo erróneo el cálculo del aguinaldo y vacación
Debiendo considerarse al respecto la siguiente normativa legal, a fin de valorar y considerar el punto impugnado en casación:
En relación a la primacía constitucional en la interpretación de las normas legales, se debe tener en cuenta el art. 48 en sus parágrafos I, II y III de la CPE que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
Normas constitucionales que son concordantes con las normas especiales contenidas en La Ley General del Trabajo, como son:
“Art. 4.- Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.”
De igual manera se tiene el art. 3 incisos g), h) y j) del Código Procesal del Trabajo:
“Artículo 3.- Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios.
g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.
h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba le corresponde al empleador.
j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”
Es así que se evidencia que el Tribunal de Alzada ha considerado de manera correcta, con la motivación adecuada respecto a este punto fundamentado en el recurso de casación, en su segundo considerando de fs. 321 vta. en su punto I., de donde se extrae que la trabajadora en ningún momento habría decidido retirarse de forma voluntaria, no existiendo prueba fehaciente que demuestre lo contrario, correspondiendo el pago del desahucio, por despido intempestivo; tomando en cuenta que pese a lo alegado por la recurrente, respecto a la confesión provocada no absuelta por la trabajadora demandante, habiéndose interpretado lo regulado por el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, conforme a la valoración de la prueba que corresponde, en observancia estricta del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de dictarse sentencia, así como el art. 1286 del Código Civil, aplicables por disposición expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la apreciación de la prueba, debiendo valorarse de manera conjunta y no aislada, considerándose de forma integral, toda vez que en materia laboral no se somete el juzgador a la tarifa legal, interpretándose estas de manera protectora al trabajador, siendo irrenunciables los derechos y beneficios sociales reconocidos a estos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, en virtud al principio de la vigencia del principio de la inversión de la prueba, consecuentemente no se puede alegar o pretender fundar la existencia de un hecho, bajo el argumento que la trabajadora no ratificó ni produjo prueba alguna a efectos de desvirtuar el mismo, conforme lo alega la recurrente, aspectos que fueron debidamente analizados por los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la decisión asumida valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme la facultan los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Art. 158 del Código Procesal del Trabajo: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…”
Por lo arriba expuesto y fundamentado, no corresponde mayor consideración al punto primero de los argumentos del recurso, al no haberse desvirtuado que el despido fue intempestivo por parte de la empleadora, y no voluntario como lo alega en su recurso, consiguientemente corresponde y resulta correcta la interpretación que se tiene que pagar el desahucio, así como el aguinaldo y las vacaciones por el tiempo que duró la relación laboral, y que no fue cancelado al momento del retiro por la parte demandada, resultado así correcto el cálculo realizado.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220 Parág. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación la forma y en el fondo de fs. 324 a 326 vta., interpuesto por la demandada Neizy Sofía Taborga Lizarro. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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