SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 192/2018
Sucre, 27 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 60/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 094/2016 de 14 de octubre, de fs. 155 a 156, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación de pensiones seguido por María Luisa Beltrán de López derechohabiente de Santiago López Avendaño contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 178 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión del recurso de fs. 184 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
Dentro del trámite señalado al exordio, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR emitió la Resolución Nº 00003749 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 113 a 114, por la que resolvió otorgar la solicitud de Renta de Viudedad presentada por María Luisa Beltrán Bilbao a partir del mes de julio de 2015.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Ante el recurso de reclamación interpuesto por la derechohabiente (fs. 127), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 771/15 de 28 de octubre de 2015 (fs. 130 a 134), resolvió confirmar la Resolución Nº 00003749 de 21 de agosto de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.
I.1.3. Auto de Vista
Notificada con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, se interpuso recurso de apelación por María Luisa Beltrán de López (fs. 144 a 145), en mérito al cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 094/2016 de 14 de octubre (fs. 155 a 156), resolvió revocar la Resolución 771/2015 de 28 de octubre de 2015, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, debiendo otorgar a María Luisa Beltrán de López renta única de viudedad a partir del mes de mayo de 2015 y sea previas las formalidades de ley.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 162, interpuesto por el SENASIR, que luego de transcribir los fundamentos en que basó su decisión el Tribunal de apelación, expresa que:
El Tribunal de alzada no consideró el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social ni mucho menos los parámetros técnico legales asumidos por el SENASIR buscando encontrar la verdad material consagrada en la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180, tampoco consideró el art. 67.II de la citada norma suprema que señala que el Estado proveerá renta vitalicia en el marco de la seguridad social integral de acuerdo a ley, no pudiendo aplicarse criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular.
La entidad tiene la obligación de verificar toda la documentación presentada velando el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de trámite, que en este caso corresponde a la renta de viudedad. El Auto de Vista refirió de conformidad al art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, que solo correspondía la presentación del certificado de defunción por parte de la derechohabiente para acreditar su derecho; pero también es necesario acreditar su condición de derechohabiente como esposa o conviviente, así como desvirtuar las causales por las cuales la normativa ha previsto que no procede el derecho a la Renta de Viudedad conforme el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS) concordante con el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) correspondiente al requisito del certificado de matrimonio para la otorgación de renta de viudedad, entonces la derechohabiente debió contar con la libertad de estado, razón por la que identificada una observación en relación a su estado civil por detectarse que la solicitante contrajo matrimonio (primero) con Ernesto Barrios López el 11 de junio de 1945, previo al contraído con el causante Santiago López Avendaño (segundo) y que no se encuentra disuelto, esta observación fue puesta a conocimiento de la peticionante; de tal manera que la viuda presentó memorial el 24 de abril de 2015, adjuntando certificado de defunción del fallecimiento de Ernesto Barrios López , quien fuera su primer esposo, con fecha de fallecimiento de 22 de marzo de 1988, evidenciando de esta manera que la solicitante no contaba con libertad de estado a momento de contraer nupcias con el causante, estos “Aspectos que determinan que el matrimonio entre la recurrente y el causante Sr. Santiago López Avendaño data de fecha 31 de diciembre de 1954, y el fallecimiento de su primer esposo data de fecha 22 de marzo de 1988”, provocan las observaciones que debían ser analizadas por el SENASIR.
Tampoco el Tribunal de alzada considera que si bien la derechohabiente presenta pruebas, estas no son las únicas sometidas a valoración, ya que en función de la verdad material corresponde a la entidad tener un rol activo porque está comprometida con el interés público, así se demostró con pruebas documentales que la recurrente no contaba con libertad de estado a momento de contraer nupcias con el causante Santiago López Avendaño, así también la recurrente demostró el fallecimiento de su primer esposo, entendiendo la disolución de su primer matrimonio con el fallecimiento de su primer esposo el año 1988.
Al constatarse la no existencia de desvinculación de su primer matrimonio, y al alegar la solicitante la convivencia continua por larga data de tiempo es que se procede a la investigación social que derivó en el informe social SENASIR/UNO/ADR/vcl. Nº 879/2015 de 11 de junio, donde se establece que la solicitante convivió los últimos dos años previos a su fallecimiento, lo que fue considerado en la Resolución Nº 771/15 de 28 de octubre de 2015 emitido por la Comisión de Reclamación, que determinó considerar el informe social referido como el documento que establece fehacientemente el derecho a la Renta de viudedad, por ello en base a la fecha del informe social de 11 de junio de 2015, corresponde el pago de renta a partir del mes siguiente que es julio de 2015.
De ahí que proviene la errónea interpretación de la norma toda vez que los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) establecen que para acreditar el derecho de la solicitante se tomará en cuenta como fecha de la solicitud, el día de la presentación del o de los documentos que falten, siendo que el documento que acredita el derecho de la solicitante se traduce en el informe señalado, porque la solicitante no contaba con libertad de estado a momento de contraer nupcias con el causante, adjuntando posteriormente el certificado de defunción de su primer esposo que es de la gestión 1988, situación que en observancia del principio de verdad material, correspondía una valoración de los hechos a efectos de verificar la convivencia.
De tal manera que el SENASIR no vulneró los preceptos constitucionales, siendo la única observación del Tribunal de alzada, la fecha de inicio del pago de Renta de viudedad. Cita como normas violadas los arts. 67 y 180 de la CPE; 52 del CSS; 471 y 539 del RCSS; 46, 73 y 129 del Código de Familia (CF); y, 34 del MPRCPA.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando la concesión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que dicho Tribunal, deliberando en el fondo resuelva casar el Auto de Vista recurrido, consecuentemente se confirme la Resolución 771/15 de 28 de octubre de 2015, emitido por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes razonamientos:
a) Doctrina constitucional y del bloque de constitucionalidad sobre el derecho a la viudez.- A fin de dilucidar la problemática es menester partir recordando que el art. 45 de la CPE, establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
Asimismo, la Sentencia Constitucional (SSCC) 55/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado precedentemente, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones donde se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco; en ese hilo conductor la SSCC 0280/2012 de 4 de junio, en relación a la jubilación, estableció que ésta protege: “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la CIDH, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese entendimiento no solo constitucional sino del bloque constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE, conforme se tiene anotado en el art. 9 de la norma fundamental.
b) Sobre el principio de verdad material y la renta de viudedad.- De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria, encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra también estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la SC 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “ `El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…´ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). `Conforme lo anotado, el valor superior `justicia´ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la `justicia material´ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones´ (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)”. El subrayado es propio.
Al respecto, cabe recordar que el art. 51.a) del CSS establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, “a la esposa”, y en segundo “a la conviviente”, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, “que para la validez de la convivencia no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio”. En ese sentido se tiene también señalado por los arts. 32 y 34 del MPRCPA.
c) Pago de la Renta de Viudedad.- Sobre el tema el art. 539 del RCSS señala que: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior”. (Las negrillas son nuestras)
Asimismo el art. 471 del RCSS establece que:“…La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina…”
De tal forma se tiene que ante la ausencia de la documentación requerida para la otorgación de una prestación, se toma en cuenta como fecha de su solicitud, a aquella en la que dichos documentos fueron presentados.
En ese orden de ideas, y en relación a la otorgación de la Renta Única de Viudedad, conforme el art. 29 del MPRCPA, el punto 2.6 (Renta de derecho-habiente de asegurado pasivo) del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición señala que: “En cumplimiento del Art. 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, los derecho-habientes de un asegurado que al 1ro. De mayo de 1997 se encontraba con Renta en Curso de Pago, accederán automáticamente al derecho de Renta de Viudedad, Orfandad, de padre, madre o hermanos según corresponda”, señalando como requisito el certificado de defunción, además que de conformidad con el art. 4 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, la presentación por parte de los derechohabientes de la: “Cedula de Identidad. Certificado de Nacimiento del asegurado y de sus derechohabientes menores de 19 años. Certificado de Matrimonio o Sentencia de Convivencia”. Entonces, queda claro que estos son los únicos requisitos válidos para la obtención de la Renta de Viudedad.
Análisis del caso concreto.- Ahora bien para el análisis del presente problema planteado corresponde verificar previa consideración del agravio del recurso de casación, primero cuales los requisitos exigibles legalmente y cuando cumplió la solicitante con ellos, para a partir de dicho aspecto determinar la data desde cuando le corresponde la Renta de Viudedad a la solicitante, y segundo verificar si el Tribunal de apelación incurrió en vulneración e infracción de las normas constitucionales y legales denunciadas.
En el caso que se analiza, del recurso de casación interpuesto por el SENASIR se advierte que el único reclamo contra el Tribunal de apelación es que este haya determinado que la fecha de otorgación de la renta de viudedad sea desde el mes de mayo en favor de la viuda y no así a partir de julio 2015, como habría determinado la entidad en sus distintas instancias; ya que los vocales no consideraron que el SENASIR en cumplimiento a los principios constitucionales y de la verdad material supuso ante la evidencia que la solicitante María Luisa Beltrán Bilbao presentaba dos partidas matrimoniales, el primero con Ernesto Barrios López con fecha de celebración de 11 de junio de 1945, y el segundo con (el causante) Santiago López Avendaño el 31 de diciembre de 1954, en tal sentido se le pidió el certificado de defunción o la disolución del primer vínculo matrimonial, y al presentar la derechohabiente el certificado de defunción (ya que se debía conocer el estado civil de ella) se dispuso la realización del informe social para determinar la convivencia de la solicitante con el causante sobre los dos últimos años antes del fallecimiento, habiéndose verificado mediante investigación social que evidentemente la solicitante vivió los últimos dos años con el causante, cumpliendo de esta manera la condición plena para obtener la Renta de Viudedad; entonces es a partir del informe social SENASIR/UNO/ADR.vcl Nº 879/2015 de 11 de junio, que se concede la renta de viudedad, es decir a partir del mes siguiente que es julio de 2015 y no como indica el Tribunal de alzada que corresponde otorgar a partir del mes de mayo del mismo año, y al haber realizado esa determinación implica una inobservancia de los arts. 471 y 539 del RCSS que claramente señalan que se considera fecha para otorgar la renta a partir de completar toda la documentación y esto ocurrió al verificar la convivencia de dos años con el causante mediante el informe social.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que el 25 de marzo de 2015, la derechohabiente María Luisa Beltrán de López realiza la solicitud de la renta de viudedad presentando al efecto certificados de defunción y de matrimonio, fotocopia de carnet de identidad de la beneficiaria y fotocopia de carnet de identidad del difunto Santiago López Avendaño (causante); ante ello, el 15 de abril de 2015 el SENASIR mediante la encargada de Trabajo y Derechohabiente observa el trámite refiriendo que “…nuestra institución, evidenció que la solicitante Sra. MARIA LUISA BELTRAN BILBAO, tiene dos matrimonios, el primero con el Sr. Ernesto Barrios López con fecha de celebración 31 de diciembre de 1954. Por lo que con carácter previo a dar continuidad al trámite iniciado, la parte interesada deberá presentar la disolución del primer vínculo matrimonial de su persona o en su defecto Certificado de Defunción del Sr. ERNESTO BARRIOS LOPEZ…”. Presentado la derechohabiente el 24 de abril de 2015, el certificado de defunción del primer matrimonio con Ernesto Barios López, la entidad dispuso el 28 de abril de 2015, la investigación social para determinar dónde, con quién y en qué condiciones vivió el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, y las causas porque no se canceló por proceso judicial el primer matrimonio.
En base a la fecha del informe social SENASIR/UNO/ADR.vcl Nº 879/2015 de 11 de junio, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emitió la Resolución 00003749 de 21 de agosto de 2015, otorgando la Renta de Viudedad en favor de María Luisa Beltrán Bilbao a partir de julio de 2015 en razón a que la solicitante convivió con el causante los últimos años. Ante esta decisión la solicitante presentó recurso de reclamación que fue atendido y resuelto a través de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 771/15 de 28 de octubre de 2015, confirmando la resolución reclamada. Ante ello, la solicitante interpuso recurso de apelación pidiendo se le otorgue la renta a partir de julio de 2013, emitiendo la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz el Auto de Vista 094/2016 de 14 de octubre, revocando la resolución de la Comisión de Reclamación, otorgando a la solicitante la renta única de viudedad a partir del mes de mayo de 2015, en razón a que el 24 de abril de 2015 la derechohabiente subsanó la observación realizada por el SENASIR.
Ahora bien, bajo estos antecedentes queda evidente que la derechohabiente, presentó el 25 de marzo de 2015 a fs. 50, la documentación legal y respaldatoria suficiente requerida para acreditar su calidad de viuda del titular y tramitar el reconocimiento de los derechos que le corresponden; acompañando al efecto certificado de defunción original, certificado de matrimonio original, cedula de identidad del fallecido en fotocopia, cedula de la esposa en fotocopia; ante ello la entidad pidió la subsanación de documentación relativa al certificado de defunción del primer matrimonio o la disolución, subsanando la derechohabiente dicha observación el 24 de abril de 2015; correspondiendo entonces dar aplicación al art. 471 del RCSS, ya que, tal cual refiere la norma, consideran que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de solicitud el día de presentación de la documentación faltante, lo que ocurrió en la especie, toda vez que toda la documentación correspondiente fue presentada a momento de efectuarse la solicitud de la renta y cuando se subsanó la misma, y no como pretende hacer valer el SENASIR que sea a partir del informe social elaborado, por lo cual corresponde otorgar la renta de viudedad a partir del mes siguiente que es mayo de 2015; en razón a los siguientes fundamentos jurídicos:
1.- Cumplimiento de los requisitos: Conforme se señaló en el punto II.1.c) de esta resolución de acuerdo a los arts. 29 del MPRCPA y 4 de la RM Nº 1361, para la obtención del derecho a renta de viudedad solo debe presentarse el certificado de defunción, la cedula de identidad, el certificado de Nacimiento del asegurado y de sus derechohabientes menores de 19 años, y el certificado de matrimonio o sentencia de convivencia; requisitos que fueron cumplidos por la derechohabiente conforme a ley a momento de solicitar la renta, inclusive cuando la entidad solicitó la presentación del certificado de defunción de la persona que figuraba como parte del primer matrimonio la solicitante subsanó la misma el 24 de abril de 2015, dando así cumplimiento al art. 539 concordante con el 471 del RCSS, correspondiendo en consecuencia el pago de la renta a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen siendo este el mes de mayo de 2015, además considerándose que el informe social realizado por la entidad recurrente no estaba vinculado directamente a la observación de autenticidad de esta documentación presentada sino a otros elementos propios de sus atribuciones pero no vinculados a las condiciones legales para la obtención de la renta de viudedad.
2.- Carga de la prueba: De lo referido queda evidente que la carga de la prueba impuesta a la derechohabiente fue cumplida en razón a la presentación de la documentación requerida para el efecto, las posteriores actuaciones o informes realizados por la entidad -ahora recurrente- son parte de su derecho de verificar aspectos inherentes a la otorgación de la renta de viudedad, pero este derecho no puede menoscabar el de la solicitante en razón a que la carga de la prueba no solo es de parte de la solicitante sino también de la entidad a efectos de la otorgación o no de la renta, en este caso al haber dado cumplimiento con el memorial de subsanación el 24 de abril de 2015 (fs.69), con toda la documentación legal, la derechohabiente cumplió con la carga de la prueba impuesta para ella, haciéndose beneficiaria de la Renta de Viudedad solicitada a partir del mes siguiente y no de manera posterior como sugiere el SENASIR.
3.- Legalidad del certificado de matrimonio: Si bien la institución recurrente guardaba duda respecto de la legalidad del matrimonio celebrado entre la derechohabiente hoy solicitante de la renta de viudedad y el causante (titular de la renta), bajo el razonamiento que al momento de celebrarse el matrimonio entre ellos existía un impedimento legal para la celebración de su matrimonio (partida vigente anterior) y por ende a obtener la Renta de viudedad; aquel hecho simplemente se traduce en una causal de anulabilidad absoluta del matrimonio, conforme la previsión normativa del art. 80 del CF o nulidad del matrimonio de acuerdo al art. 169 del Código de las Familias, que hasta en tanto no sea declarada nula por Sentencia Judicial debidamente ejecutoriada a instancia de los titulares del derecho, se mantiene vigente y válido. Así lo estableció este Máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 469 de 08 de diciembre de 2014 (SSI), al sostener que: “En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la renta de viudedad es `la esposa´ del titular de la renta Alejandro Gonzales Gonzales (causante), y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio cursante a fs. 47, documento que, hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto por el art. 73 del CF, al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la ley.
En ese sentido, si bien en la causa que nos ocupa, la institución estatal guarda duda respecto de la legalidad del matrimonio celebrado entre Alejandro Gonzales Gonzales y María Condori Marca, puesto que se argumenta por el SENASIR que, al momento de celebrarse el matrimonio entre la derechohabiente, hoy solicitante de la renta de viudedad y el causante (titular de la renta), existía un impedimento legal para la celebración de su matrimonio (partida vigente); pues, aquella circunstancia simplemente se traducía en una causal de anulabilidad absoluta del matrimonio, conforme la previsión normativa del art. 80 del CF, que hasta en tanto no sea declarada nula por sentencia judicial, a instancias de los titulares de dicha acción, se mantiene vigente.
Por ello, cabe señalar que la exigencia de no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio, rige para los convivientes y no así para los ya casado…”. (Negrillas y resaltado nuestro).
4.- La convivencia de los últimos dos años, se demuestra mediante el certificado de matrimonio extendido por autoridad hábil y legal, lo cual sucedió en el presente; empero la entidad en uso de sus facultades puede realizar verificaciones para demostrar lo contrario, pero esta atribución no puede ir en contra de la solicitante, toda vez que ella cumplió con su obligación de presentar la documentación pertinente demostrando la convivencia referida.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera los arts. 67 y 180 de la CPE; 52 del CSS; 471 y 539 del RCSS; 46, 73 y 129 del CF; y, 34 del MPRCPA; al contrario, se acomoda a dichos preceptos al reconocer el derecho de la solicitante a la renta de viudedad al haber acreditado que subsanó la observación efectuada por la entidad en abril de 2015; tampoco resulta evidente la vulneración de los arts. 471 y 539 del RCSS, dado que tales disposiciones legales fueron cumplidas a cabalidad por el Tribunal de apelación; finalmente, tampoco se encuentra evidente la vulneración al art. 180 de la CPE puesto que resulta claro que la solicitante acreditó la documentación necesaria para acceder a la renta de viudedad a momento de subsanar las observaciones del SENASIR, demostrando la verdad de los hechos, resultando infundados los argumentos expuestos por la entidad recurrente.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso en la forma prescrita por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 094/2016 de 14 de octubre, de fs. 155 a 156, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 192/2018
Sucre, 27 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 60/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 094/2016 de 14 de octubre, de fs. 155 a 156, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación de pensiones seguido por María Luisa Beltrán de López derechohabiente de Santiago López Avendaño contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 178 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión del recurso de fs. 184 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
Dentro del trámite señalado al exordio, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR emitió la Resolución Nº 00003749 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 113 a 114, por la que resolvió otorgar la solicitud de Renta de Viudedad presentada por María Luisa Beltrán Bilbao a partir del mes de julio de 2015.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Ante el recurso de reclamación interpuesto por la derechohabiente (fs. 127), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 771/15 de 28 de octubre de 2015 (fs. 130 a 134), resolvió confirmar la Resolución Nº 00003749 de 21 de agosto de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.
I.1.3. Auto de Vista
Notificada con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, se interpuso recurso de apelación por María Luisa Beltrán de López (fs. 144 a 145), en mérito al cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 094/2016 de 14 de octubre (fs. 155 a 156), resolvió revocar la Resolución 771/2015 de 28 de octubre de 2015, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, debiendo otorgar a María Luisa Beltrán de López renta única de viudedad a partir del mes de mayo de 2015 y sea previas las formalidades de ley.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 162, interpuesto por el SENASIR, que luego de transcribir los fundamentos en que basó su decisión el Tribunal de apelación, expresa que:
El Tribunal de alzada no consideró el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social ni mucho menos los parámetros técnico legales asumidos por el SENASIR buscando encontrar la verdad material consagrada en la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180, tampoco consideró el art. 67.II de la citada norma suprema que señala que el Estado proveerá renta vitalicia en el marco de la seguridad social integral de acuerdo a ley, no pudiendo aplicarse criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular.
La entidad tiene la obligación de verificar toda la documentación presentada velando el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de trámite, que en este caso corresponde a la renta de viudedad. El Auto de Vista refirió de conformidad al art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, que solo correspondía la presentación del certificado de defunción por parte de la derechohabiente para acreditar su derecho; pero también es necesario acreditar su condición de derechohabiente como esposa o conviviente, así como desvirtuar las causales por las cuales la normativa ha previsto que no procede el derecho a la Renta de Viudedad conforme el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS) concordante con el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) correspondiente al requisito del certificado de matrimonio para la otorgación de renta de viudedad, entonces la derechohabiente debió contar con la libertad de estado, razón por la que identificada una observación en relación a su estado civil por detectarse que la solicitante contrajo matrimonio (primero) con Ernesto Barrios López el 11 de junio de 1945, previo al contraído con el causante Santiago López Avendaño (segundo) y que no se encuentra disuelto, esta observación fue puesta a conocimiento de la peticionante; de tal manera que la viuda presentó memorial el 24 de abril de 2015, adjuntando certificado de defunción del fallecimiento de Ernesto Barrios López , quien fuera su primer esposo, con fecha de fallecimiento de 22 de marzo de 1988, evidenciando de esta manera que la solicitante no contaba con libertad de estado a momento de contraer nupcias con el causante, estos “Aspectos que determinan que el matrimonio entre la recurrente y el causante Sr. Santiago López Avendaño data de fecha 31 de diciembre de 1954, y el fallecimiento de su primer esposo data de fecha 22 de marzo de 1988”, provocan las observaciones que debían ser analizadas por el SENASIR.
Tampoco el Tribunal de alzada considera que si bien la derechohabiente presenta pruebas, estas no son las únicas sometidas a valoración, ya que en función de la verdad material corresponde a la entidad tener un rol activo porque está comprometida con el interés público, así se demostró con pruebas documentales que la recurrente no contaba con libertad de estado a momento de contraer nupcias con el causante Santiago López Avendaño, así también la recurrente demostró el fallecimiento de su primer esposo, entendiendo la disolución de su primer matrimonio con el fallecimiento de su primer esposo el año 1988.
Al constatarse la no existencia de desvinculación de su primer matrimonio, y al alegar la solicitante la convivencia continua por larga data de tiempo es que se procede a la investigación social que derivó en el informe social SENASIR/UNO/ADR/vcl. Nº 879/2015 de 11 de junio, donde se establece que la solicitante convivió los últimos dos años previos a su fallecimiento, lo que fue considerado en la Resolución Nº 771/15 de 28 de octubre de 2015 emitido por la Comisión de Reclamación, que determinó considerar el informe social referido como el documento que establece fehacientemente el derecho a la Renta de viudedad, por ello en base a la fecha del informe social de 11 de junio de 2015, corresponde el pago de renta a partir del mes siguiente que es julio de 2015.
De ahí que proviene la errónea interpretación de la norma toda vez que los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) establecen que para acreditar el derecho de la solicitante se tomará en cuenta como fecha de la solicitud, el día de la presentación del o de los documentos que falten, siendo que el documento que acredita el derecho de la solicitante se traduce en el informe señalado, porque la solicitante no contaba con libertad de estado a momento de contraer nupcias con el causante, adjuntando posteriormente el certificado de defunción de su primer esposo que es de la gestión 1988, situación que en observancia del principio de verdad material, correspondía una valoración de los hechos a efectos de verificar la convivencia.
De tal manera que el SENASIR no vulneró los preceptos constitucionales, siendo la única observación del Tribunal de alzada, la fecha de inicio del pago de Renta de viudedad. Cita como normas violadas los arts. 67 y 180 de la CPE; 52 del CSS; 471 y 539 del RCSS; 46, 73 y 129 del Código de Familia (CF); y, 34 del MPRCPA.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando la concesión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que dicho Tribunal, deliberando en el fondo resuelva casar el Auto de Vista recurrido, consecuentemente se confirme la Resolución 771/15 de 28 de octubre de 2015, emitido por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes razonamientos:
a) Doctrina constitucional y del bloque de constitucionalidad sobre el derecho a la viudez.- A fin de dilucidar la problemática es menester partir recordando que el art. 45 de la CPE, establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
Asimismo, la Sentencia Constitucional (SSCC) 55/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado precedentemente, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones donde se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco; en ese hilo conductor la SSCC 0280/2012 de 4 de junio, en relación a la jubilación, estableció que ésta protege: “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la CIDH, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese entendimiento no solo constitucional sino del bloque constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE, conforme se tiene anotado en el art. 9 de la norma fundamental.
b) Sobre el principio de verdad material y la renta de viudedad.- De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria, encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra también estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la SC 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “ `El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…´ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). `Conforme lo anotado, el valor superior `justicia´ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la `justicia material´ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones´ (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)”. El subrayado es propio.
Al respecto, cabe recordar que el art. 51.a) del CSS establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, “a la esposa”, y en segundo “a la conviviente”, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, “que para la validez de la convivencia no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio”. En ese sentido se tiene también señalado por los arts. 32 y 34 del MPRCPA.
c) Pago de la Renta de Viudedad.- Sobre el tema el art. 539 del RCSS señala que: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior”. (Las negrillas son nuestras)
Asimismo el art. 471 del RCSS establece que:“…La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina…”
De tal forma se tiene que ante la ausencia de la documentación requerida para la otorgación de una prestación, se toma en cuenta como fecha de su solicitud, a aquella en la que dichos documentos fueron presentados.
En ese orden de ideas, y en relación a la otorgación de la Renta Única de Viudedad, conforme el art. 29 del MPRCPA, el punto 2.6 (Renta de derecho-habiente de asegurado pasivo) del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición señala que: “En cumplimiento del Art. 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, los derecho-habientes de un asegurado que al 1ro. De mayo de 1997 se encontraba con Renta en Curso de Pago, accederán automáticamente al derecho de Renta de Viudedad, Orfandad, de padre, madre o hermanos según corresponda”, señalando como requisito el certificado de defunción, además que de conformidad con el art. 4 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, la presentación por parte de los derechohabientes de la: “Cedula de Identidad. Certificado de Nacimiento del asegurado y de sus derechohabientes menores de 19 años. Certificado de Matrimonio o Sentencia de Convivencia”. Entonces, queda claro que estos son los únicos requisitos válidos para la obtención de la Renta de Viudedad.
Análisis del caso concreto.- Ahora bien para el análisis del presente problema planteado corresponde verificar previa consideración del agravio del recurso de casación, primero cuales los requisitos exigibles legalmente y cuando cumplió la solicitante con ellos, para a partir de dicho aspecto determinar la data desde cuando le corresponde la Renta de Viudedad a la solicitante, y segundo verificar si el Tribunal de apelación incurrió en vulneración e infracción de las normas constitucionales y legales denunciadas.
En el caso que se analiza, del recurso de casación interpuesto por el SENASIR se advierte que el único reclamo contra el Tribunal de apelación es que este haya determinado que la fecha de otorgación de la renta de viudedad sea desde el mes de mayo en favor de la viuda y no así a partir de julio 2015, como habría determinado la entidad en sus distintas instancias; ya que los vocales no consideraron que el SENASIR en cumplimiento a los principios constitucionales y de la verdad material supuso ante la evidencia que la solicitante María Luisa Beltrán Bilbao presentaba dos partidas matrimoniales, el primero con Ernesto Barrios López con fecha de celebración de 11 de junio de 1945, y el segundo con (el causante) Santiago López Avendaño el 31 de diciembre de 1954, en tal sentido se le pidió el certificado de defunción o la disolución del primer vínculo matrimonial, y al presentar la derechohabiente el certificado de defunción (ya que se debía conocer el estado civil de ella) se dispuso la realización del informe social para determinar la convivencia de la solicitante con el causante sobre los dos últimos años antes del fallecimiento, habiéndose verificado mediante investigación social que evidentemente la solicitante vivió los últimos dos años con el causante, cumpliendo de esta manera la condición plena para obtener la Renta de Viudedad; entonces es a partir del informe social SENASIR/UNO/ADR.vcl Nº 879/2015 de 11 de junio, que se concede la renta de viudedad, es decir a partir del mes siguiente que es julio de 2015 y no como indica el Tribunal de alzada que corresponde otorgar a partir del mes de mayo del mismo año, y al haber realizado esa determinación implica una inobservancia de los arts. 471 y 539 del RCSS que claramente señalan que se considera fecha para otorgar la renta a partir de completar toda la documentación y esto ocurrió al verificar la convivencia de dos años con el causante mediante el informe social.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que el 25 de marzo de 2015, la derechohabiente María Luisa Beltrán de López realiza la solicitud de la renta de viudedad presentando al efecto certificados de defunción y de matrimonio, fotocopia de carnet de identidad de la beneficiaria y fotocopia de carnet de identidad del difunto Santiago López Avendaño (causante); ante ello, el 15 de abril de 2015 el SENASIR mediante la encargada de Trabajo y Derechohabiente observa el trámite refiriendo que “…nuestra institución, evidenció que la solicitante Sra. MARIA LUISA BELTRAN BILBAO, tiene dos matrimonios, el primero con el Sr. Ernesto Barrios López con fecha de celebración 31 de diciembre de 1954. Por lo que con carácter previo a dar continuidad al trámite iniciado, la parte interesada deberá presentar la disolución del primer vínculo matrimonial de su persona o en su defecto Certificado de Defunción del Sr. ERNESTO BARRIOS LOPEZ…”. Presentado la derechohabiente el 24 de abril de 2015, el certificado de defunción del primer matrimonio con Ernesto Barios López, la entidad dispuso el 28 de abril de 2015, la investigación social para determinar dónde, con quién y en qué condiciones vivió el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, y las causas porque no se canceló por proceso judicial el primer matrimonio.
En base a la fecha del informe social SENASIR/UNO/ADR.vcl Nº 879/2015 de 11 de junio, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emitió la Resolución 00003749 de 21 de agosto de 2015, otorgando la Renta de Viudedad en favor de María Luisa Beltrán Bilbao a partir de julio de 2015 en razón a que la solicitante convivió con el causante los últimos años. Ante esta decisión la solicitante presentó recurso de reclamación que fue atendido y resuelto a través de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 771/15 de 28 de octubre de 2015, confirmando la resolución reclamada. Ante ello, la solicitante interpuso recurso de apelación pidiendo se le otorgue la renta a partir de julio de 2013, emitiendo la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz el Auto de Vista 094/2016 de 14 de octubre, revocando la resolución de la Comisión de Reclamación, otorgando a la solicitante la renta única de viudedad a partir del mes de mayo de 2015, en razón a que el 24 de abril de 2015 la derechohabiente subsanó la observación realizada por el SENASIR.
Ahora bien, bajo estos antecedentes queda evidente que la derechohabiente, presentó el 25 de marzo de 2015 a fs. 50, la documentación legal y respaldatoria suficiente requerida para acreditar su calidad de viuda del titular y tramitar el reconocimiento de los derechos que le corresponden; acompañando al efecto certificado de defunción original, certificado de matrimonio original, cedula de identidad del fallecido en fotocopia, cedula de la esposa en fotocopia; ante ello la entidad pidió la subsanación de documentación relativa al certificado de defunción del primer matrimonio o la disolución, subsanando la derechohabiente dicha observación el 24 de abril de 2015; correspondiendo entonces dar aplicación al art. 471 del RCSS, ya que, tal cual refiere la norma, consideran que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de solicitud el día de presentación de la documentación faltante, lo que ocurrió en la especie, toda vez que toda la documentación correspondiente fue presentada a momento de efectuarse la solicitud de la renta y cuando se subsanó la misma, y no como pretende hacer valer el SENASIR que sea a partir del informe social elaborado, por lo cual corresponde otorgar la renta de viudedad a partir del mes siguiente que es mayo de 2015; en razón a los siguientes fundamentos jurídicos:
1.- Cumplimiento de los requisitos: Conforme se señaló en el punto II.1.c) de esta resolución de acuerdo a los arts. 29 del MPRCPA y 4 de la RM Nº 1361, para la obtención del derecho a renta de viudedad solo debe presentarse el certificado de defunción, la cedula de identidad, el certificado de Nacimiento del asegurado y de sus derechohabientes menores de 19 años, y el certificado de matrimonio o sentencia de convivencia; requisitos que fueron cumplidos por la derechohabiente conforme a ley a momento de solicitar la renta, inclusive cuando la entidad solicitó la presentación del certificado de defunción de la persona que figuraba como parte del primer matrimonio la solicitante subsanó la misma el 24 de abril de 2015, dando así cumplimiento al art. 539 concordante con el 471 del RCSS, correspondiendo en consecuencia el pago de la renta a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen siendo este el mes de mayo de 2015, además considerándose que el informe social realizado por la entidad recurrente no estaba vinculado directamente a la observación de autenticidad de esta documentación presentada sino a otros elementos propios de sus atribuciones pero no vinculados a las condiciones legales para la obtención de la renta de viudedad.
2.- Carga de la prueba: De lo referido queda evidente que la carga de la prueba impuesta a la derechohabiente fue cumplida en razón a la presentación de la documentación requerida para el efecto, las posteriores actuaciones o informes realizados por la entidad -ahora recurrente- son parte de su derecho de verificar aspectos inherentes a la otorgación de la renta de viudedad, pero este derecho no puede menoscabar el de la solicitante en razón a que la carga de la prueba no solo es de parte de la solicitante sino también de la entidad a efectos de la otorgación o no de la renta, en este caso al haber dado cumplimiento con el memorial de subsanación el 24 de abril de 2015 (fs.69), con toda la documentación legal, la derechohabiente cumplió con la carga de la prueba impuesta para ella, haciéndose beneficiaria de la Renta de Viudedad solicitada a partir del mes siguiente y no de manera posterior como sugiere el SENASIR.
3.- Legalidad del certificado de matrimonio: Si bien la institución recurrente guardaba duda respecto de la legalidad del matrimonio celebrado entre la derechohabiente hoy solicitante de la renta de viudedad y el causante (titular de la renta), bajo el razonamiento que al momento de celebrarse el matrimonio entre ellos existía un impedimento legal para la celebración de su matrimonio (partida vigente anterior) y por ende a obtener la Renta de viudedad; aquel hecho simplemente se traduce en una causal de anulabilidad absoluta del matrimonio, conforme la previsión normativa del art. 80 del CF o nulidad del matrimonio de acuerdo al art. 169 del Código de las Familias, que hasta en tanto no sea declarada nula por Sentencia Judicial debidamente ejecutoriada a instancia de los titulares del derecho, se mantiene vigente y válido. Así lo estableció este Máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 469 de 08 de diciembre de 2014 (SSI), al sostener que: “En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la renta de viudedad es `la esposa´ del titular de la renta Alejandro Gonzales Gonzales (causante), y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio cursante a fs. 47, documento que, hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto por el art. 73 del CF, al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la ley.
En ese sentido, si bien en la causa que nos ocupa, la institución estatal guarda duda respecto de la legalidad del matrimonio celebrado entre Alejandro Gonzales Gonzales y María Condori Marca, puesto que se argumenta por el SENASIR que, al momento de celebrarse el matrimonio entre la derechohabiente, hoy solicitante de la renta de viudedad y el causante (titular de la renta), existía un impedimento legal para la celebración de su matrimonio (partida vigente); pues, aquella circunstancia simplemente se traducía en una causal de anulabilidad absoluta del matrimonio, conforme la previsión normativa del art. 80 del CF, que hasta en tanto no sea declarada nula por sentencia judicial, a instancias de los titulares de dicha acción, se mantiene vigente.
Por ello, cabe señalar que la exigencia de no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio, rige para los convivientes y no así para los ya casado…”. (Negrillas y resaltado nuestro).
4.- La convivencia de los últimos dos años, se demuestra mediante el certificado de matrimonio extendido por autoridad hábil y legal, lo cual sucedió en el presente; empero la entidad en uso de sus facultades puede realizar verificaciones para demostrar lo contrario, pero esta atribución no puede ir en contra de la solicitante, toda vez que ella cumplió con su obligación de presentar la documentación pertinente demostrando la convivencia referida.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera los arts. 67 y 180 de la CPE; 52 del CSS; 471 y 539 del RCSS; 46, 73 y 129 del CF; y, 34 del MPRCPA; al contrario, se acomoda a dichos preceptos al reconocer el derecho de la solicitante a la renta de viudedad al haber acreditado que subsanó la observación efectuada por la entidad en abril de 2015; tampoco resulta evidente la vulneración de los arts. 471 y 539 del RCSS, dado que tales disposiciones legales fueron cumplidas a cabalidad por el Tribunal de apelación; finalmente, tampoco se encuentra evidente la vulneración al art. 180 de la CPE puesto que resulta claro que la solicitante acreditó la documentación necesaria para acceder a la renta de viudedad a momento de subsanar las observaciones del SENASIR, demostrando la verdad de los hechos, resultando infundados los argumentos expuestos por la entidad recurrente.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso en la forma prescrita por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 094/2016 de 14 de octubre, de fs. 155 a 156, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez