Auto Supremo AS/0245/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2018

Fecha: 12-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 245
Sucre, 12 de junio de 2018

Expediente: 112/2017
Demandante: Fran Nelson Nina Cruz.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Miguel Ángel Vaca Vásquez cursante a fs. 49 a 52 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 353/2016 de fecha 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 112-A de fecha 24 de Marzo de 2017 a fs. 62 a 62 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Fran Nelson Nina Cruz en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 311 016 de 19 de Octubre de 2016 de fs. 29 a 30 vta., declarando probada la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Subsidio de frontera en la suma total de Bs. 34.811 (Treinta y cuatro mil ochocientos once 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 32 a 34, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Sandro Chambi Gómez, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 353/2016 de fecha 29 de noviembre, cursante a fs. 45 a 47, que confirma la sentencia apelada No 311 016 de 19 de Octubre de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Miguel Ángel Vaca Vásquez, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 51/2017 de fecha 24 de febrero de 2017, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea interpretación y aplicación del art. 5-II del D.S. Nº 27375 de 17 de febrero de 2004 y art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), bajo los siguientes argumentos:
1.- El recurrente, precisa que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, reconoce que no se encuentran sometidos al Estatuto ni a la Ley General de Trabajo, el personal eventual o los contratados para la prestación de servicios específicos o especializados; en el mismo sentido se encuentra el art. 60 del D.S. Nº 26115 de fecha 16 de marzo de 2001. En ese orden de cosas y en relación al subsidio de frontera, la entidad pública recurrida, considera que dicho beneficio no le corresponde al demandante, por cuanto el mismo fue contratado mediante contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2027, en donde se dejó claramente establecido cual era el ámbito de aplicación; de igual manera, el art. 5-II del D.S. Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de subsidio de frontera ni otra clase de beneficio adicional, vulnerando de esta manera el Auto de Vista impugnado, la norma citada, al señalar que los contratos que se suscribieron son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para el apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del estado; en relación al tema, agrega el recurrente, que no se hubiera cumplido con un requisito básico que establece el art. 12 de la D.S. Nº 21137, pues no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, donde se desarrollaba el trabajo del demandante, vulnerando de esta manera el Auto Supremo Nº 373 de fecha 08 de octubre de 2014.
2.- Por otra parte se acusa como vulnerado el art. 197 en relación al art. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia de primera instancia al ser dictada en contra de una entidad pública, debió ser remitida de oficio en consulta, al no hacerlo, implica una vulneración al debido proceso.
El recurrente cita y transcribe argumentos jurisprudenciales en relación a la debida motivación y fundamentación de las sentencias; no obstante de ello, no se observa fundamento casacional expuesto en la transcripción realizada.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el auto de vista recurrido.
La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del subsidio de frontera.
De acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo No. 28741 de fecha 7 de junio de 2006, se efectúa una reasignación presupuestaria para el pago del subsidio de frontera. En ese entendido debemos señalar que, el subsidio de frontera, en el marco del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, (Subsidio de frontera); señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Con meridiana claridad se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos.


Aplicabilidad del Art. 197 del Código Procedimiento Civil abrogado (CPC-1975).
En relación a la aplicación del art. 197 del CPC (abrogado), dicha normativa estaba referida a la consulta de oficio de las sentencias, la cual de manera taxativa establecía: "Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse". Consiguientemente, de la ratio legis de la norma citada, se infiere que la finalidad de la aplicación de esta norma era obtener la revisión integral del procedimiento en pos de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado cuando éste actuaba como litigante en un proceso, independientemente de los recursos de apelación que puedan ser interpuestos.
Del per saltum.
El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida e errónea de interpretación del art. 5-II del D.S. Nº 27375 de 17 de febrero de 2004 y art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En relación al subsidio de frontera y su aplicabilidad; el D.S. 21137, representa una garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los ciudadanos conocen en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los empleadores pueda causarles perjuicio; por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados.
En merito a ello, se puede evidenciar que el Decreto Supremo señalado, establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios; este fundamento expuesto, constituye una interpretación progresiva de la norma, que permite de mejor manera el desarrollo del derecho social, invocado por el demandante.
A más de lo fundamentado, es importante destacar que la pretensión del actor en la demanda interpuesta, es hacer efectivo el cobro del subsidio de frontera, el cual conforme la propia certificación de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante a fs. 6 a 9 de obrados, fue reconocido por la entidad demandada a favor del actor en las gestiones 2015 y 2016, y no así en las gestiones 2010 y 2014, es más dicha documental, establece sin lugar a dudas la relación laboral que existía entre el actor y la entidad pública demandada, y si bien esta última alega que el actor, era un trabajador eventual, dicha situación resulta ser irrelevante a la normativa referida, por lo cual se concluye que se obró de manera correcta.
2.- En relación a que no se aplicó el art. 197 del CPC-1975; de la revisión de los antecedentes se advierte que este aspecto no fue reclamado en su oportunidad, es decir al momento de presentarse el recurso de apelación o cuando se dictó el Auto de concesión del recurso, asimismo tampoco fue reclamado en instancia de apelación para dar oportunidad al Tribunal de Alzada para pronunciarse al respecto, en consecuencia al no haber reclamado esta observación en las instancias correspondientes se hace aplicable el principio de preclusión contenido en el art. 3 inc. e) del CPT, por consiguiente no opera el per saltum, puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento alguno sobre circunstancias que no hayan sido reclamadas en su oportunidad tal como señala el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
No obstante de ello, solo a los fines ilustrativos, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia ya estableció un criterio sobre la aplicación del art. 197 del CPC-1975, mediante el Auto Supremo Nº 379/2014 de 10 de octubre, señaló que “…la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en pos de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado cuando éste actúa como litigante en un proceso, independientemente de los recursos de apelación que puedan ser interpuestos; empero debe tenerse presente, que en el ordenamiento normativo regulador de los procesos laborales, no se incluye una norma que imperativamente estipule tal situación; vale decir, que las Sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado, toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente; por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señalados en el Código Procesal del Trabajo y, únicamente, con carácter supletorio, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y Código de Procedimiento Civil”.
Si bien es cierto que por mandato del art. 252 del CPT, en materia laboral, se pueden aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil (anteriormente las del Código de Procedimiento Civil), su aplicación está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral, es decir, dado el especial espacio que posee el Derecho Laboral dentro de la macro esfera del derecho público, y teniendo fines y principios procesales especiales que rigen su eminente carácter protector, mal puede comprenderse la aplicación de una norma que no tenga precisamente carácter supletorio, ante un vacío manifiesto en el procedimiento laboral, en conclusión, no todas las normas del Código Procesal Civil son aplicables al proceso laboral.
En tal sentido, se tiene que el art. 1 del CPT, prevé: "El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", así también el art. 2, refiere "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos...".
De lo que se concluye, que el art. 197 del CPC-1975, que preveía la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, no era aplicable en los juicios laborales que, según se desarrolló, tienen sus propias normas procesales. En ese entendido, no existiendo una sanción de nulidad en el Código Procesal Laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del CPC-1975, no corresponde determinar ninguna nulidad, por lo que más allá de la aplicación del principio de preclusión en este agravio, se tiene que el mismo no es procedente como planteó la entidad pública recurrente.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el Art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Miguel Ángel Vaca Vásquez, contra el Auto de Vista Nº 353/2016 de fecha 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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