TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 246
Sucre, 12 de junio de 2018
Expediente: 96/2017
Demandante: Ronald Herrera Apuri.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Irazos cursante a fs. 103 a 104 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 44/2017 de fecha 06 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 96-A de fecha 21 de Marzo de 2017 a fs. 116 a 116 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Ronald Herrera Apuri en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 336 016 de 15 de noviembre de 2016 de fs. 82 a 85, declarando probada en parte la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y subsidio de frontera en la suma total de Bs. 45.787 (Cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y siete 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 87 a 88, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 44/2017 de fecha 06 de febrero, cursante a fs. 98 a 100, que confirma la sentencia apelada No 336 016 de 15 de noviembre de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Irazos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 51/2017 de fecha 24 de febrero de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente alega que existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido indica que no se puede decir que todos los funcionarios están dentro de una misma ley, sino que muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 23451 y demás normas a las que se sometió el actor.
De igual manera indica, que se hubiera vulnerado el Art. 119 de la CPE, por que el Tribunal está en la obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses del Estado, ya que el caso en concreto, el ex trabajador estuvo bajo contratos de consultoría que permiten las leyes, como la Ley 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
En relación al beneficio social del desahucio establecido en sentencia; precisa que a sabiendas que el actor se encontraba bajo contrato individual y en el desarrollo del proceso se llega al convencimiento que la relación laboral terminó por la finalización del contrato a plazo, el derecho reconocido vendría a ser una sentencia “recontra” ultrapetita, desde una demanda con pretensión inferior y una sentencia benevolente que pretende que se pague montos exorbitantes.
En relación al pago de aguinaldo, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con dichos pagos a sus ex servidores públicos y actuales, por lo cual no pueden aceptar dicha cancelación, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, generando responsabilidades penales y administrativas, no pudiendo comprometer recursos económicos, al no existir las partidas presupuestarias destinas a ese tipo de pagos.
Agrega que tampoco le correspondía el pago de vacaciones, por ser una consultoría, todo conforme a la SCP Nº 1734/2012 de fecha 1º de Octubre.
De igual manera, precisa que la Ley 321, si bien incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no sucede lo mismo con los trabajadores eventuales; en ese sentido la sentencia establece que el fenecimiento de la actividad laboral del actor, ha sido por la finalización del plazo en el contrato suscrito, por lo cual el actor no era personal asalariado permanente como exige la ley, sino que estaba sujeto a un contrato administrativo de consultoría, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil y no conforme a la Ley 321 y D.S. 110.
En relación al subsidio de frontera, la entidad pública demandada considera que su pago resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, ya que al caso se deben aplicar las presunciones de que a un consultor no se le desglosa en su boleta este tipo de conceptos, sino lo percibido en base a su contrato administrativo individual.
Por último, indica que en base al principio de verdad material, en fecha 22 de septiembre de 2016 a fs. 58, se interpuso la excepción de incompetencia conforme al art. 71, 127 inc. a) y 131 del Código Procesal Laboral y el Juez de Trabajo, resuelve la misma mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2016 declarando improbada la excepción, resolución que fue objeto de apelación por memorial de fecha 19 de octubre de 2016, y el Juez mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2016, concedió el recurso en el efecto diferido, pero esta apelación de la excepción no se resolvió en sentencia, lo cual vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad de obrados, hasta que se pronuncie el Juez de Trabajo y menos aún se menciona en el Auto de Vista.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de vista recurrido.
Por su parte, la parte demandante contesta el recurso interpuesto e indica que su persona fue notificado con un recurso de casación interpuesto por la parte perdidosa, el cual no se encuentra previsto en el Código Procesal de Trabajo, por cuanto según la norma procesal laboral, solo es posible interponer un recurso de nulidad; asimismo indica que existen incongruencias en el recurso, cuando el mismo se plantea ante las salas correspondientes, cuando dicho recurso debió ser planteado ante la Sala Especializada, que es la Sala Social, Administrativa y Minera; para finalizar hace alusión al A.S. Nº 119 de 18 de julio de 1991.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que RECHACE o DENIEGUE el recurso planteado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
De las nulidades procesales.
En referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Del principio de transcendencia su entendimiento jurisprudencial.
Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero.
Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio o a denuncia de parte, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio o denuncia de parte procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En atención al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad pública demandada, de su contenido podemos evidenciar que, si bien la parte recurrente plantea el mismo buscando una decisión de fondo, pues pretende casar el Auto de Vista impugnado, sin embargo, su argumento consignado en el numeral 7), del recurso de casación en el fondo, tienen que ver con denuncias relacionadas a vicios de procedimiento, como la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada, en relación a la excepción de incompetencia declarada improbada, denuncia que está vinculada de forma directa a las formas esenciales del proceso, y que tiene estrecha relación con el debido proceso en sus vertientes el derecho a la defensa y el derecho a recurrir, en ese contexto este Tribunal Supremo de Justicia efectuará una consideración y análisis, en primera instancia, referida a la denuncia sobre errores procedimentales, de cual se tiene lo siguiente:
En antecedentes se observa que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en su calidad de demandado, se apersonó al proceso conforme cursa a fs. 58 a 60 de obrados, contestando de manera negativa la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Ronald Herrera Apuri; y al mismo tiempo interpuso la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia; medio de defensa que fue resuelto mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2016, el cual declara improbada la excepción. En contra de la resolución judicial que resuelve la indicada excepción, la entidad demandada interpuso recurso de apelación conforme cursa a fs. 79 a 80 vta. de obrados, impugnación que fue concedida en el efecto diferido conforme Auto Interlocutorio de fecha 26 de octubre de 2016 cursante a fs. 80 vta.
De igual manera, se tiene que una vez interpuesta la apelación por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia, el juez de instancia al momento de conceder la misma ante el Tribunal de Alzada, también concede el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución judicial que resolvió la excepción de incompetencia, conforme cursa a fs. 91 de obrados; no obstante de ello, el Tribunal de Apelación no se pronuncia en relación al recurso de apelación concedido en el efecto diferido en relación a la excepción de incompetencia.
En ese contexto, se observa una omisión del procedimiento, que fue reclamada en forma directa en el recurso de casación interpuesto por la entidad pública demandada, y en su mérito, este Tribunal encuentra errores o inobservancias del procedimiento, los cuales son calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulables, por existir trascendencia y perjuicio a la entidad pública demandada, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material y además que afectan la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; por cuanto la excepción de incompetencia, constituye un mecanismo de defensa que busca oponerse a la pretensión de la parte demandante, en una instancia a la cual no considera competente; lo que demuestra sustancialmente que la resolución de la excepción interpuesta en segunda instancia, puede modificar la sentencia de primera instancia, estableciendo de ésta manera la vulneración al debido proceso y al derecho a recurrir, en su dimensión garantista prevista en el art. 180-II de la CPE.
Estos hechos, eximen analizar a este Tribunal los demás agravios del recurso de casación, que implican la consideración de aspectos de fondo, pues en función de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que el Tribunal de Apelación se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución judicial que declara improbada la excepción de incompetencia interpuesta por la entidad pública demandada; en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 220.III.2. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y con base en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución ANULA obrados hasta el Auto de Vista de fs. 98-100 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad, pronuncie un nuevo Auto de Vista cumpliendo la omisión establecida.
No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs. 300 a los Vocales del Tribunal de alzada.
Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 246
Sucre, 12 de junio de 2018
Expediente: 96/2017
Demandante: Ronald Herrera Apuri.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Irazos cursante a fs. 103 a 104 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 44/2017 de fecha 06 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 96-A de fecha 21 de Marzo de 2017 a fs. 116 a 116 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Ronald Herrera Apuri en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 336 016 de 15 de noviembre de 2016 de fs. 82 a 85, declarando probada en parte la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y subsidio de frontera en la suma total de Bs. 45.787 (Cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y siete 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 87 a 88, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 44/2017 de fecha 06 de febrero, cursante a fs. 98 a 100, que confirma la sentencia apelada No 336 016 de 15 de noviembre de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Irazos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 51/2017 de fecha 24 de febrero de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente alega que existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido indica que no se puede decir que todos los funcionarios están dentro de una misma ley, sino que muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 23451 y demás normas a las que se sometió el actor.
De igual manera indica, que se hubiera vulnerado el Art. 119 de la CPE, por que el Tribunal está en la obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses del Estado, ya que el caso en concreto, el ex trabajador estuvo bajo contratos de consultoría que permiten las leyes, como la Ley 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
En relación al beneficio social del desahucio establecido en sentencia; precisa que a sabiendas que el actor se encontraba bajo contrato individual y en el desarrollo del proceso se llega al convencimiento que la relación laboral terminó por la finalización del contrato a plazo, el derecho reconocido vendría a ser una sentencia “recontra” ultrapetita, desde una demanda con pretensión inferior y una sentencia benevolente que pretende que se pague montos exorbitantes.
En relación al pago de aguinaldo, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con dichos pagos a sus ex servidores públicos y actuales, por lo cual no pueden aceptar dicha cancelación, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, generando responsabilidades penales y administrativas, no pudiendo comprometer recursos económicos, al no existir las partidas presupuestarias destinas a ese tipo de pagos.
Agrega que tampoco le correspondía el pago de vacaciones, por ser una consultoría, todo conforme a la SCP Nº 1734/2012 de fecha 1º de Octubre.
De igual manera, precisa que la Ley 321, si bien incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no sucede lo mismo con los trabajadores eventuales; en ese sentido la sentencia establece que el fenecimiento de la actividad laboral del actor, ha sido por la finalización del plazo en el contrato suscrito, por lo cual el actor no era personal asalariado permanente como exige la ley, sino que estaba sujeto a un contrato administrativo de consultoría, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil y no conforme a la Ley 321 y D.S. 110.
En relación al subsidio de frontera, la entidad pública demandada considera que su pago resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, ya que al caso se deben aplicar las presunciones de que a un consultor no se le desglosa en su boleta este tipo de conceptos, sino lo percibido en base a su contrato administrativo individual.
Por último, indica que en base al principio de verdad material, en fecha 22 de septiembre de 2016 a fs. 58, se interpuso la excepción de incompetencia conforme al art. 71, 127 inc. a) y 131 del Código Procesal Laboral y el Juez de Trabajo, resuelve la misma mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2016 declarando improbada la excepción, resolución que fue objeto de apelación por memorial de fecha 19 de octubre de 2016, y el Juez mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2016, concedió el recurso en el efecto diferido, pero esta apelación de la excepción no se resolvió en sentencia, lo cual vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad de obrados, hasta que se pronuncie el Juez de Trabajo y menos aún se menciona en el Auto de Vista.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de vista recurrido.
Por su parte, la parte demandante contesta el recurso interpuesto e indica que su persona fue notificado con un recurso de casación interpuesto por la parte perdidosa, el cual no se encuentra previsto en el Código Procesal de Trabajo, por cuanto según la norma procesal laboral, solo es posible interponer un recurso de nulidad; asimismo indica que existen incongruencias en el recurso, cuando el mismo se plantea ante las salas correspondientes, cuando dicho recurso debió ser planteado ante la Sala Especializada, que es la Sala Social, Administrativa y Minera; para finalizar hace alusión al A.S. Nº 119 de 18 de julio de 1991.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que RECHACE o DENIEGUE el recurso planteado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
De las nulidades procesales.
En referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Del principio de transcendencia su entendimiento jurisprudencial.
Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero.
Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio o a denuncia de parte, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio o denuncia de parte procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En atención al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad pública demandada, de su contenido podemos evidenciar que, si bien la parte recurrente plantea el mismo buscando una decisión de fondo, pues pretende casar el Auto de Vista impugnado, sin embargo, su argumento consignado en el numeral 7), del recurso de casación en el fondo, tienen que ver con denuncias relacionadas a vicios de procedimiento, como la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada, en relación a la excepción de incompetencia declarada improbada, denuncia que está vinculada de forma directa a las formas esenciales del proceso, y que tiene estrecha relación con el debido proceso en sus vertientes el derecho a la defensa y el derecho a recurrir, en ese contexto este Tribunal Supremo de Justicia efectuará una consideración y análisis, en primera instancia, referida a la denuncia sobre errores procedimentales, de cual se tiene lo siguiente:
En antecedentes se observa que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en su calidad de demandado, se apersonó al proceso conforme cursa a fs. 58 a 60 de obrados, contestando de manera negativa la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Ronald Herrera Apuri; y al mismo tiempo interpuso la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia; medio de defensa que fue resuelto mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2016, el cual declara improbada la excepción. En contra de la resolución judicial que resuelve la indicada excepción, la entidad demandada interpuso recurso de apelación conforme cursa a fs. 79 a 80 vta. de obrados, impugnación que fue concedida en el efecto diferido conforme Auto Interlocutorio de fecha 26 de octubre de 2016 cursante a fs. 80 vta.
De igual manera, se tiene que una vez interpuesta la apelación por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia, el juez de instancia al momento de conceder la misma ante el Tribunal de Alzada, también concede el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución judicial que resolvió la excepción de incompetencia, conforme cursa a fs. 91 de obrados; no obstante de ello, el Tribunal de Apelación no se pronuncia en relación al recurso de apelación concedido en el efecto diferido en relación a la excepción de incompetencia.
En ese contexto, se observa una omisión del procedimiento, que fue reclamada en forma directa en el recurso de casación interpuesto por la entidad pública demandada, y en su mérito, este Tribunal encuentra errores o inobservancias del procedimiento, los cuales son calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulables, por existir trascendencia y perjuicio a la entidad pública demandada, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material y además que afectan la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; por cuanto la excepción de incompetencia, constituye un mecanismo de defensa que busca oponerse a la pretensión de la parte demandante, en una instancia a la cual no considera competente; lo que demuestra sustancialmente que la resolución de la excepción interpuesta en segunda instancia, puede modificar la sentencia de primera instancia, estableciendo de ésta manera la vulneración al debido proceso y al derecho a recurrir, en su dimensión garantista prevista en el art. 180-II de la CPE.
Estos hechos, eximen analizar a este Tribunal los demás agravios del recurso de casación, que implican la consideración de aspectos de fondo, pues en función de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que el Tribunal de Apelación se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución judicial que declara improbada la excepción de incompetencia interpuesta por la entidad pública demandada; en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 220.III.2. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y con base en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución ANULA obrados hasta el Auto de Vista de fs. 98-100 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad, pronuncie un nuevo Auto de Vista cumpliendo la omisión establecida.
No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs. 300 a los Vocales del Tribunal de alzada.
Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.