TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 251
Sucre, 12 de junio de 2018
Expediente: 235/2018
Demandante: Héctor Navia Avendaño
Demandado: Autobuses Quirquincho
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Tramitador: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa de Autobuses “QUIRNQUINCHO” S.R.L., representado Rene Cáceres Choque de fs. 221 a 222 vta., de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 143/2017 SSA.I de 23 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Héctor Navia Avendaño, contra la Empresa recurrente, el Auto 29/2018 de 9 de febrero de fs. 228 que concedió el recurso objeto de examen de admisibilidad, los antecedentes y;
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
Que, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a Ley Nº 1760, de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, por la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Que, al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013), dispuso en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinado en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En merito a ello, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I, ambos del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT, es decir, sobre aquellos aspectos que no se encontraren expresamente previstos en dicho Código y siempre que no signifique la violación de los principios del Derecho Procesal Laboral, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 24 de noviembre de 2018 (fs. 219) y presentó su recurso el 1º de diciembre del mismo año; es decir, dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del CPT, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identificó la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 143/2017 de 23 de junio de 2017, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Por último, analizando detenidamente el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 221 a 222, se verifica que en el caso de autos, el recurrente se limita a indicar que existe violación a preceptos constitucionales del art. 115 y 119-I de la CPE, concluyendo que en el proceso no se debió asumir una conducta pasiva, sino impulsarlo con la materialización de la prueba ofrecida, vulnerando la obligación de compulsar la sentencia con la expresión de agravios, lo que constituiría vulneración de los arts. 213 concordante con el 218 del Código Procesal Civil.
Como se aprecia, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición de su recurso para el caso en el fondo y forma, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonables, en qué consiste la infracción que se acusa, además se deja claramente establecido que el memorial de interposición de recurso, carece de técnica jurídica.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal, ya que en el caso que se tenga que disponer la casación, para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de aplicar norma alguna que hubiese sido vulnerada.
En definitiva, el recurso sólo constituye un acto de disconformidad, con la resolución de segunda instancia, al expresar que el juzgador no debe buscar verdades formales sino la verdad material ya que no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, argumentos que carecen de fundamento casacional, es más no se acusa de manera específica la errónea o indebida aplicación de un articulado en específico referente al ámbito de aplicación de la normas citadas, pero sobre todo no se especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error de las leyes en general identificadas, o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no conteniendo ninguna técnica recursiva el recurso interpuesto; no siendo suficiente expresar la disconformidad con los fundamentos del Tribunal de Alzada; olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa.
Finalmente corresponde establecer que, la simple disconformidad expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer el recurrente para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violó las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el citado art. 274-I-3 del CPC, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo Código.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la CPE, numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, art. 277-I y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 221 a 222 vta., declarándolo IMPROCEDENTE, interpuesto por la Empresa de Autobuses “QUIRQUINCHO” S.R.L., representado Rene Cáceres Choque, con costas.
Por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 143/2017 SSA.I de 23 de junio de 2017, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 212 a 213, de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 251
Sucre, 12 de junio de 2018
Expediente: 235/2018
Demandante: Héctor Navia Avendaño
Demandado: Autobuses Quirquincho
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Tramitador: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa de Autobuses “QUIRNQUINCHO” S.R.L., representado Rene Cáceres Choque de fs. 221 a 222 vta., de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 143/2017 SSA.I de 23 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Héctor Navia Avendaño, contra la Empresa recurrente, el Auto 29/2018 de 9 de febrero de fs. 228 que concedió el recurso objeto de examen de admisibilidad, los antecedentes y;
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
Que, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a Ley Nº 1760, de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, por la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Que, al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013), dispuso en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinado en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En merito a ello, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I, ambos del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT, es decir, sobre aquellos aspectos que no se encontraren expresamente previstos en dicho Código y siempre que no signifique la violación de los principios del Derecho Procesal Laboral, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 24 de noviembre de 2018 (fs. 219) y presentó su recurso el 1º de diciembre del mismo año; es decir, dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del CPT, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identificó la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 143/2017 de 23 de junio de 2017, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Por último, analizando detenidamente el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 221 a 222, se verifica que en el caso de autos, el recurrente se limita a indicar que existe violación a preceptos constitucionales del art. 115 y 119-I de la CPE, concluyendo que en el proceso no se debió asumir una conducta pasiva, sino impulsarlo con la materialización de la prueba ofrecida, vulnerando la obligación de compulsar la sentencia con la expresión de agravios, lo que constituiría vulneración de los arts. 213 concordante con el 218 del Código Procesal Civil.
Como se aprecia, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición de su recurso para el caso en el fondo y forma, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonables, en qué consiste la infracción que se acusa, además se deja claramente establecido que el memorial de interposición de recurso, carece de técnica jurídica.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal, ya que en el caso que se tenga que disponer la casación, para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de aplicar norma alguna que hubiese sido vulnerada.
En definitiva, el recurso sólo constituye un acto de disconformidad, con la resolución de segunda instancia, al expresar que el juzgador no debe buscar verdades formales sino la verdad material ya que no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, argumentos que carecen de fundamento casacional, es más no se acusa de manera específica la errónea o indebida aplicación de un articulado en específico referente al ámbito de aplicación de la normas citadas, pero sobre todo no se especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error de las leyes en general identificadas, o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no conteniendo ninguna técnica recursiva el recurso interpuesto; no siendo suficiente expresar la disconformidad con los fundamentos del Tribunal de Alzada; olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa.
Finalmente corresponde establecer que, la simple disconformidad expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer el recurrente para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violó las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el citado art. 274-I-3 del CPC, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo Código.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la CPE, numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, art. 277-I y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 221 a 222 vta., declarándolo IMPROCEDENTE, interpuesto por la Empresa de Autobuses “QUIRQUINCHO” S.R.L., representado Rene Cáceres Choque, con costas.
Por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 143/2017 SSA.I de 23 de junio de 2017, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 212 a 213, de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.