TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 255
Sucre, 12 de junio de 2018
Expediente: 100/2017-S
Demandante: Isabel Ochoa León Vda. Cruz
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAMSC)
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 438 a 441, interpuesto por la demandante Isabel Ochoa León Vda. de Cruz, contra el Auto de Vista Nº 142 de 09 de septiembre de 2016 y el Auto Nº 299 de 22 de noviembre de 2016, por el que se niega la solicitud de complementación y enmienda de fs. 383 a 385 y 412 de obrados respectivamente, emitidos por la Sala Social Contencioso Tributario y contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; el Auto Nº 27 de 01 de febrero de 2017 de fs. 444. que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 100-A de 21 de marzo de 2017 (fs. 453), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales por Isabel Ochoa León Vda. Cruz y tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04 de 26 de enero de 2016, cursante de fs. 332 a 335, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, sin costas; disponiendo que el GAMSC cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 43.760,89.- (Cuarenta y tres mil setecientos sesenta 89/100 Bolivianos), por concepto de multa del 30% de los beneficios sociales y el desahucio.
Auto de Vista
Interpuestos los recurso de apelación promovidos por ambas partes contra la indicada Sentencia, (fs. 340 a 344 vta., y 353 a 355, respectivamente), fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 142 de 09 de septiembre de 2016, cursante de fs. 383 a 385, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el que se REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, sin costas; disponiendo que la entidad demandada GAMSC, cancele a la actora Isabel Ochoa León Vda. de Cruz, la suma de Bs. 28.989,28, (Veintiocho mil novecientos ochenta y nueve 28/100 Bolivianos), por concepto de multa dispuesta por el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, sin lugar al pago del desahucio.
Habiéndose negado por Autos de Vista Nos. 279 de 04 de noviembre de 2016, (fs. 405) y 299 de 22 de noviembre de 2016, (fs. 412), las solicitudes de complementación y enmienda presentados por el GAMSC y la actora respectivamente.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista y la negativa de complementación impetrada por la actora, ésta formulo recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta en el escrito fs. 438 a 441, previo desglose de los antecedentes del proceso, conforme a los siguientes argumentos:
En la forma:
Aludiendo primero a la Sentencia Nº 04 de 26 de enero de 2016, que habría violado sus derechos constitucionales, previstos en los arts. 48 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), alega que no se habría revisado adecuadamente por el Juez a quo el expediente, conforme exige el art. 17-I de la Ley Nº 025, omisión que volvió a incurrir el Tribunal de alzada, al no haberse pronunciado sobre la indemnización por años de trabajo, el desahucio, vacación, prima anual, sueldo devengado, quinquenio, multa y otros beneficios.
En el fondo:
Reiterando los mismos argumentos del recurso de casación en la forma, (manteniendo inclusive la misma redacción y cita de las normas previstas por los arts. 48 y 122 de la CPE y 17-I de la Ley Nº 025), expresa que tanto la Sentencia y el Auto de Vista, no se habrían pronunciado respecto de sus “otros derechos”, como ser indemnización por años de trabajo, desahucio, vacación, prima anual, sueldo devengado, quinquenio, multas y otros beneficios, afirmando que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas citadas.
Argumenta que la entidad demandada, solo buscó dilatar su proceso, al afirmar primero que no era funcionaria del Hospital y luego cuando se comprobó este hecho, se admitió y pagó la suma de Bs. 99.630,95, a cuenta de sus beneficios, alegando que sería el pago total; constituyendo este pago la prueba fundamental de esa dilación.
Refiere que el Auto de Vista, incurrió en mala aplicación de disposiciones legales, al no haber valorado adecuadamente los hechos y el derecho, respecto del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010 en sus arts. 4 y 5, estableciendo que se aplicarían retroactivamente respecto de las vacaciones, bonos de antigüedad y bonos de frontera, incurriéndose en violación del art. 202 del CPT, 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 58 y 59 del DS Nº 21060, respecto del bono de antigüedad y 12 del DS Nº 21137 respecto a los bonos para el sueldo indemnizable y falta de pronunciamiento respecto al reintegro de lo adeudado y sueldos devengados e incremento salarial, citando como normas no aplicadas correctamente los art. 64 y 202 del CPT.
El Auto de Vista Nº 299, se sustenta en que la solicitud de complementación se habría pedido fuera de plazo, empero ésta complementación tiene la obligación de efectuársela aún de oficio, vulnerándose los arts. 3, 4 y 152 del CPT y 48 de la CPE.
El certificado de trabajo de 15 de noviembre de 2016, evidencia el tiempo trabajado, desde el 15 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2012, por consiguiente le correspondería el pago del desahucio, conforme el art. 48 de la CPE.
Por eso es que citando los los principios de verdad material y de congruencia, afirma que la entidad demandada dilató el proceso, que constituye un error de hecho y de derecho incurrido por el Tribunal de alzada, al revocar parcialmente la sentencia, emitiendo una resolución incongruente que viola el debido proceso.
Petitorio:
Con estos argumentos, solicitó se emita una Resolución casando “el recurso” de casación en el fondo y en la forma, declarando probada la demanda y se ordene el pago de sus beneficios sociales.
El recurso no fue contestado, por lo que se concedió ante este Tribunal, para su resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo y la recomendación del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
Doctrina aplicable al caso:
Un Juez o Tribunal, al momento de emitir la resolución final que le corresponde como parte de la conclusión de la instancia respectiva, debe necesariamente circunscribir su fallo, a los puntos demandados o recurridos en la manera en que fueron alegados, en la demanda o recurso, circunscribiéndose especialmente el de Alzada, a los aspectos que fueron objeto de apelación o fundamentación conforme establecen los arts. 213-I y 265-I del Código de Procesal Civil (CPC-2013).
Sin embargo, cuando se alega el incumplimiento de estas formalidades en apelación o casación, la resolución, debe circunscribirse necesariamente sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, conforme establece el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 (LOJ), salvo que se identifique indefensión o vulneración de derechos constitucionales.
Se debe anotar también, que conforme al principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone determinar la nulidad de obrados, solo para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supongan la restricción de las garantías que tienen derecho los litigantes; de tal modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la finalidad de restablecer los derechos procesales que pudieron haberse lesionado; respondiendo este principio a la frase "no hay nulidad sin perjuicio"; principio que se encuentra relacionado con el de finalidad, en virtud del cual, existirá declaratoria de nulidad si el acto procesal no hubiera podido cumplir con su propósito específico, pues y en sentido contrario, no procedería la nulidad, si el acto procesal aunque defectuosamente realizado, hubiese cumplió con la finalidad para el que fue propuesto; por consiguiente, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, sino que ésta constituye una sanción excepcional, que se declara solo, cuando el acto viciado acarrea un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante esa vía.
Por otra parte, tanto la legislación vigente, como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que en materia laboral, rige el principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, que establecen que cuando no se cumple un acto procesal, dentro del término conferido para ese efecto, determina la clausura definitiva de esa etapa, no pudiendo retrotraerse el trámite.
Respecto de la valoración de la prueba, los jueces y tribunales, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; (arts. 60 y 158 CPT).
Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse e identifique de manera clara y específica la existencia de error de hecho o de derecho en esa valoración, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar esa prueba conforme a la regla prevista por el inc. 3) del art. 253 del CPC-1975 y 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013.
Resolución del recurso de casación en la forma:
En el caso presente, corresponde determinar si la acusación sostenida como fundamento para la nulidad planteada, amerita ser acogida por el incumpliendo de las formalidades procesales citadas precedentemente o que hubiesen provocado indefensión o vulnerado algún derecho fundamental.
Por ello, analizando la presunta la violación de los arts. 48 y 122 de la CPE y 17-I de la LOJ, como causal de nulidad, éstas no son precisas, porque no se identifica de manera adecuada, la presunta omisión incurrida por el Tribunal de alzada, pues el recurso, solo contiene argumentos generales, respecto de todos los conceptos demandados y no identifica específicamente qué agravios de la alzada se habrían omitido en la resolución de Vista.
Por ello es que se concluye que en autos la indicada denuncia de nulidad, de obrados, no tiene ninguna transcendencia, por la supuesta irregularidad de falta de pronunciamiento respecto de los conceptos demandados, en razón a que el Auto de Vista, cumplió la finalidad que correspondía al analizar y resolver los argumentos de los dos recursos de apelación formulados contra la Sentencia, producto de ello, es que ambas partes, solicitaron luego la aclaración y enmienda y que ahora son objeto de análisis en el presente Auto Supremo.
Bajo ese entendimiento, se advierte que no existe ninguna infracción procesal que amerite determinar la nulidad de obrados, más aún si no se ha provocado indefensión a la demandante, implicando que los de instancia no ocasionaron ningún perjuicio, quien al tener conocimiento efectivo de las decisiones asumidas, en primera y segunda instancia, pudo materializar los recursos permitidos por ley para impugnarlas dentro de los plazos legales, concluyéndose que no corresponde determinar esa nulidad pretendida.
Resolución del recurso de casación en el fondo
La sentencia, reconoció a favor de la actora, el pago de la multa del 30% por la indemnización por tiempo de servicios, por los 19 años, ocho meses y quince días solicitados en la demanda, que había sido cancelada de manera extemporánea, conforme se acreditó a fs. 213 de obrados, ordenando también el pago del desahucio, concepto último que fue dejado sin efecto mediante el Auto de Vista Nº 142 de 09 de septiembre de 2016, que ahora es recurrido, porque se estableció que la actora, si bien dejó de ejercer para la entidad demandada, empero continuó trabajando para la Gobernación de Santa Cruz, conforme se reconoció en la demanda de fs. 20 a 23 de obrados, por consiguiente, el fallo de segunda instancia no vulneró las normas citadas en el recurso de casación, porque a tiempo de interponer el recurso de apelación, no se habría identificado adecuadamente los agravios sufridos, pues solo resultó dicho recurso, una queja o disconformidad con el fallo, sin que se hubiese especificado los agravios y cómo debió resolver el tribunal de alzada.
El hecho de que la entidad demandada solo buscó dilatar el proceso y el pago de los beneficios en la suma de Bs. 99.630,95 que según la recurrente identifican esa dilación, no tiene relevancia jurídica para definir la casación del Auto de Vista impugnado.
Se alega que se habría incurrido en mala aplicación de varias disposiciones legales, aplicables a las vacaciones, bonos de antigüedad, bonos de frontera, reintegro de lo adeudado, sueldos devengados e incremento salarial, concluyendo que se no se habría aplicado los arts. 64 y 202 del CPT, respecto del contenido del fallo y pronunciamiento de otros conceptos discutidos en el curso del proceso; sin embargo, el recurrente, no especificó de qué manera se habría incurrido en esa mala aplicación tanto de las diferentes normas sustantivas como adjetivas que cita, impidiendo a este Tribunal que se pronuncie al respecto, más aún si en el recurso se daría a entender que no se habría considerado prueba cursante en obrados, que no se ha identificado en el recurso y menos aún se ha alegado la existencia de algún error de hecho o de derecho que permita ingresar a valorarla, al ser incensurable en casación, conforme se refirió líneas arriba.
Por otra parte, es evidente que en materia laboral, rigen en varios principios procesales y que el juez tiene una participación activa en el curso del proceso, pero éstos de ninguna manera pueden suplir la negligencia de las partes (incluida la de la demandante), para resolver de oficio o fallar de oficio respecto de cuestiones que no fueron oportunamente alegadas o reclamadas, pues entre los indicados principios se encuentra el de preclusión establecido en los arts. 3 inc. d) y 57 del CPT, que impide al juzgador retrotraer el proceso a etapas ya cerradas del juicio y si se identificó que la solicitud de complementación y enmienda fue extemporánea, lógicamente esta determinación de ninguna manera vulnera las previsiones de los arts. 3, 4 y 152 del CPT ni 48 de la CPE.
Evidentemente cursa en obrados el certificado de trabajo que acredita el tiempo de la relación laboral o de dependencia entre la actora y la entidad demandada, periodo que fue reconocido en sentencia y cancelado por ese periodo en el finiquito de fs. 213 de obrados, pero este hecho, de ninguna manera justifica que se deba cancelar el desahucio, si se acreditó en el curso del proceso que si bien se concluyó la relación de dependencia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; empero la demandante continuó ejerciendo las mismas funciones, bajo la dependencia laboral de la Gobernación del Departamento de Santa Cruz, implicando con ello que definitivamente no le corresponde el pago del desahucio, conforme el Tribunal de alzada determinó al revocar parcialmente la Sentencia impugnada, porque no existió el retiro o cesación de la relación laboral, exigida por el art. 13 párrafo segundo de la LGT, modificado por el art. 1 de la Ley de 08 de diciembre de 1942.
En el marco de las consideraciones realizadas, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos en alguna errónea apreciación de las pruebas, o quebrantamiento de los principios de verdad material y congruencia, al revocar en parte la Sentencia de primera instancia; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 438 a 441, interpuesto por la demandante Isabel Ochoa León Vda. de Cruz, contra el Auto de Vista Nº 142 de 09 de septiembre de 2016 y el Auto Nº 299 de 22 de noviembre de 2016, por el que se niega la solicitud de complementación y enmienda de fs. 383 a 385 y 412 de obrados respectivamente, emitidos por la Sala Social Contencioso Tributario y contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 255
Sucre, 12 de junio de 2018
Expediente: 100/2017-S
Demandante: Isabel Ochoa León Vda. Cruz
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAMSC)
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 438 a 441, interpuesto por la demandante Isabel Ochoa León Vda. de Cruz, contra el Auto de Vista Nº 142 de 09 de septiembre de 2016 y el Auto Nº 299 de 22 de noviembre de 2016, por el que se niega la solicitud de complementación y enmienda de fs. 383 a 385 y 412 de obrados respectivamente, emitidos por la Sala Social Contencioso Tributario y contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; el Auto Nº 27 de 01 de febrero de 2017 de fs. 444. que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 100-A de 21 de marzo de 2017 (fs. 453), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales por Isabel Ochoa León Vda. Cruz y tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04 de 26 de enero de 2016, cursante de fs. 332 a 335, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, sin costas; disponiendo que el GAMSC cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 43.760,89.- (Cuarenta y tres mil setecientos sesenta 89/100 Bolivianos), por concepto de multa del 30% de los beneficios sociales y el desahucio.
Auto de Vista
Interpuestos los recurso de apelación promovidos por ambas partes contra la indicada Sentencia, (fs. 340 a 344 vta., y 353 a 355, respectivamente), fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 142 de 09 de septiembre de 2016, cursante de fs. 383 a 385, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el que se REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, sin costas; disponiendo que la entidad demandada GAMSC, cancele a la actora Isabel Ochoa León Vda. de Cruz, la suma de Bs. 28.989,28, (Veintiocho mil novecientos ochenta y nueve 28/100 Bolivianos), por concepto de multa dispuesta por el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, sin lugar al pago del desahucio.
Habiéndose negado por Autos de Vista Nos. 279 de 04 de noviembre de 2016, (fs. 405) y 299 de 22 de noviembre de 2016, (fs. 412), las solicitudes de complementación y enmienda presentados por el GAMSC y la actora respectivamente.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista y la negativa de complementación impetrada por la actora, ésta formulo recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta en el escrito fs. 438 a 441, previo desglose de los antecedentes del proceso, conforme a los siguientes argumentos:
En la forma:
Aludiendo primero a la Sentencia Nº 04 de 26 de enero de 2016, que habría violado sus derechos constitucionales, previstos en los arts. 48 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), alega que no se habría revisado adecuadamente por el Juez a quo el expediente, conforme exige el art. 17-I de la Ley Nº 025, omisión que volvió a incurrir el Tribunal de alzada, al no haberse pronunciado sobre la indemnización por años de trabajo, el desahucio, vacación, prima anual, sueldo devengado, quinquenio, multa y otros beneficios.
En el fondo:
Reiterando los mismos argumentos del recurso de casación en la forma, (manteniendo inclusive la misma redacción y cita de las normas previstas por los arts. 48 y 122 de la CPE y 17-I de la Ley Nº 025), expresa que tanto la Sentencia y el Auto de Vista, no se habrían pronunciado respecto de sus “otros derechos”, como ser indemnización por años de trabajo, desahucio, vacación, prima anual, sueldo devengado, quinquenio, multas y otros beneficios, afirmando que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas citadas.
Argumenta que la entidad demandada, solo buscó dilatar su proceso, al afirmar primero que no era funcionaria del Hospital y luego cuando se comprobó este hecho, se admitió y pagó la suma de Bs. 99.630,95, a cuenta de sus beneficios, alegando que sería el pago total; constituyendo este pago la prueba fundamental de esa dilación.
Refiere que el Auto de Vista, incurrió en mala aplicación de disposiciones legales, al no haber valorado adecuadamente los hechos y el derecho, respecto del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010 en sus arts. 4 y 5, estableciendo que se aplicarían retroactivamente respecto de las vacaciones, bonos de antigüedad y bonos de frontera, incurriéndose en violación del art. 202 del CPT, 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 58 y 59 del DS Nº 21060, respecto del bono de antigüedad y 12 del DS Nº 21137 respecto a los bonos para el sueldo indemnizable y falta de pronunciamiento respecto al reintegro de lo adeudado y sueldos devengados e incremento salarial, citando como normas no aplicadas correctamente los art. 64 y 202 del CPT.
El Auto de Vista Nº 299, se sustenta en que la solicitud de complementación se habría pedido fuera de plazo, empero ésta complementación tiene la obligación de efectuársela aún de oficio, vulnerándose los arts. 3, 4 y 152 del CPT y 48 de la CPE.
El certificado de trabajo de 15 de noviembre de 2016, evidencia el tiempo trabajado, desde el 15 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2012, por consiguiente le correspondería el pago del desahucio, conforme el art. 48 de la CPE.
Por eso es que citando los los principios de verdad material y de congruencia, afirma que la entidad demandada dilató el proceso, que constituye un error de hecho y de derecho incurrido por el Tribunal de alzada, al revocar parcialmente la sentencia, emitiendo una resolución incongruente que viola el debido proceso.
Petitorio:
Con estos argumentos, solicitó se emita una Resolución casando “el recurso” de casación en el fondo y en la forma, declarando probada la demanda y se ordene el pago de sus beneficios sociales.
El recurso no fue contestado, por lo que se concedió ante este Tribunal, para su resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo y la recomendación del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
Doctrina aplicable al caso:
Un Juez o Tribunal, al momento de emitir la resolución final que le corresponde como parte de la conclusión de la instancia respectiva, debe necesariamente circunscribir su fallo, a los puntos demandados o recurridos en la manera en que fueron alegados, en la demanda o recurso, circunscribiéndose especialmente el de Alzada, a los aspectos que fueron objeto de apelación o fundamentación conforme establecen los arts. 213-I y 265-I del Código de Procesal Civil (CPC-2013).
Sin embargo, cuando se alega el incumplimiento de estas formalidades en apelación o casación, la resolución, debe circunscribirse necesariamente sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, conforme establece el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 (LOJ), salvo que se identifique indefensión o vulneración de derechos constitucionales.
Se debe anotar también, que conforme al principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone determinar la nulidad de obrados, solo para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supongan la restricción de las garantías que tienen derecho los litigantes; de tal modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la finalidad de restablecer los derechos procesales que pudieron haberse lesionado; respondiendo este principio a la frase "no hay nulidad sin perjuicio"; principio que se encuentra relacionado con el de finalidad, en virtud del cual, existirá declaratoria de nulidad si el acto procesal no hubiera podido cumplir con su propósito específico, pues y en sentido contrario, no procedería la nulidad, si el acto procesal aunque defectuosamente realizado, hubiese cumplió con la finalidad para el que fue propuesto; por consiguiente, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, sino que ésta constituye una sanción excepcional, que se declara solo, cuando el acto viciado acarrea un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante esa vía.
Por otra parte, tanto la legislación vigente, como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que en materia laboral, rige el principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, que establecen que cuando no se cumple un acto procesal, dentro del término conferido para ese efecto, determina la clausura definitiva de esa etapa, no pudiendo retrotraerse el trámite.
Respecto de la valoración de la prueba, los jueces y tribunales, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; (arts. 60 y 158 CPT).
Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse e identifique de manera clara y específica la existencia de error de hecho o de derecho en esa valoración, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar esa prueba conforme a la regla prevista por el inc. 3) del art. 253 del CPC-1975 y 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013.
Resolución del recurso de casación en la forma:
En el caso presente, corresponde determinar si la acusación sostenida como fundamento para la nulidad planteada, amerita ser acogida por el incumpliendo de las formalidades procesales citadas precedentemente o que hubiesen provocado indefensión o vulnerado algún derecho fundamental.
Por ello, analizando la presunta la violación de los arts. 48 y 122 de la CPE y 17-I de la LOJ, como causal de nulidad, éstas no son precisas, porque no se identifica de manera adecuada, la presunta omisión incurrida por el Tribunal de alzada, pues el recurso, solo contiene argumentos generales, respecto de todos los conceptos demandados y no identifica específicamente qué agravios de la alzada se habrían omitido en la resolución de Vista.
Por ello es que se concluye que en autos la indicada denuncia de nulidad, de obrados, no tiene ninguna transcendencia, por la supuesta irregularidad de falta de pronunciamiento respecto de los conceptos demandados, en razón a que el Auto de Vista, cumplió la finalidad que correspondía al analizar y resolver los argumentos de los dos recursos de apelación formulados contra la Sentencia, producto de ello, es que ambas partes, solicitaron luego la aclaración y enmienda y que ahora son objeto de análisis en el presente Auto Supremo.
Bajo ese entendimiento, se advierte que no existe ninguna infracción procesal que amerite determinar la nulidad de obrados, más aún si no se ha provocado indefensión a la demandante, implicando que los de instancia no ocasionaron ningún perjuicio, quien al tener conocimiento efectivo de las decisiones asumidas, en primera y segunda instancia, pudo materializar los recursos permitidos por ley para impugnarlas dentro de los plazos legales, concluyéndose que no corresponde determinar esa nulidad pretendida.
Resolución del recurso de casación en el fondo
La sentencia, reconoció a favor de la actora, el pago de la multa del 30% por la indemnización por tiempo de servicios, por los 19 años, ocho meses y quince días solicitados en la demanda, que había sido cancelada de manera extemporánea, conforme se acreditó a fs. 213 de obrados, ordenando también el pago del desahucio, concepto último que fue dejado sin efecto mediante el Auto de Vista Nº 142 de 09 de septiembre de 2016, que ahora es recurrido, porque se estableció que la actora, si bien dejó de ejercer para la entidad demandada, empero continuó trabajando para la Gobernación de Santa Cruz, conforme se reconoció en la demanda de fs. 20 a 23 de obrados, por consiguiente, el fallo de segunda instancia no vulneró las normas citadas en el recurso de casación, porque a tiempo de interponer el recurso de apelación, no se habría identificado adecuadamente los agravios sufridos, pues solo resultó dicho recurso, una queja o disconformidad con el fallo, sin que se hubiese especificado los agravios y cómo debió resolver el tribunal de alzada.
El hecho de que la entidad demandada solo buscó dilatar el proceso y el pago de los beneficios en la suma de Bs. 99.630,95 que según la recurrente identifican esa dilación, no tiene relevancia jurídica para definir la casación del Auto de Vista impugnado.
Se alega que se habría incurrido en mala aplicación de varias disposiciones legales, aplicables a las vacaciones, bonos de antigüedad, bonos de frontera, reintegro de lo adeudado, sueldos devengados e incremento salarial, concluyendo que se no se habría aplicado los arts. 64 y 202 del CPT, respecto del contenido del fallo y pronunciamiento de otros conceptos discutidos en el curso del proceso; sin embargo, el recurrente, no especificó de qué manera se habría incurrido en esa mala aplicación tanto de las diferentes normas sustantivas como adjetivas que cita, impidiendo a este Tribunal que se pronuncie al respecto, más aún si en el recurso se daría a entender que no se habría considerado prueba cursante en obrados, que no se ha identificado en el recurso y menos aún se ha alegado la existencia de algún error de hecho o de derecho que permita ingresar a valorarla, al ser incensurable en casación, conforme se refirió líneas arriba.
Por otra parte, es evidente que en materia laboral, rigen en varios principios procesales y que el juez tiene una participación activa en el curso del proceso, pero éstos de ninguna manera pueden suplir la negligencia de las partes (incluida la de la demandante), para resolver de oficio o fallar de oficio respecto de cuestiones que no fueron oportunamente alegadas o reclamadas, pues entre los indicados principios se encuentra el de preclusión establecido en los arts. 3 inc. d) y 57 del CPT, que impide al juzgador retrotraer el proceso a etapas ya cerradas del juicio y si se identificó que la solicitud de complementación y enmienda fue extemporánea, lógicamente esta determinación de ninguna manera vulnera las previsiones de los arts. 3, 4 y 152 del CPT ni 48 de la CPE.
Evidentemente cursa en obrados el certificado de trabajo que acredita el tiempo de la relación laboral o de dependencia entre la actora y la entidad demandada, periodo que fue reconocido en sentencia y cancelado por ese periodo en el finiquito de fs. 213 de obrados, pero este hecho, de ninguna manera justifica que se deba cancelar el desahucio, si se acreditó en el curso del proceso que si bien se concluyó la relación de dependencia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; empero la demandante continuó ejerciendo las mismas funciones, bajo la dependencia laboral de la Gobernación del Departamento de Santa Cruz, implicando con ello que definitivamente no le corresponde el pago del desahucio, conforme el Tribunal de alzada determinó al revocar parcialmente la Sentencia impugnada, porque no existió el retiro o cesación de la relación laboral, exigida por el art. 13 párrafo segundo de la LGT, modificado por el art. 1 de la Ley de 08 de diciembre de 1942.
En el marco de las consideraciones realizadas, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos en alguna errónea apreciación de las pruebas, o quebrantamiento de los principios de verdad material y congruencia, al revocar en parte la Sentencia de primera instancia; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 438 a 441, interpuesto por la demandante Isabel Ochoa León Vda. de Cruz, contra el Auto de Vista Nº 142 de 09 de septiembre de 2016 y el Auto Nº 299 de 22 de noviembre de 2016, por el que se niega la solicitud de complementación y enmienda de fs. 383 a 385 y 412 de obrados respectivamente, emitidos por la Sala Social Contencioso Tributario y contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.