TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 262
Sucre, 18 de Junio de 2018
Expediente :267/2018
Demandante :Franklin Vaca Coímbra
Demandados :Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A.
Materia:Beneficios Sociales
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Tramitador:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., representada legalmente por Carmen Hasbun de Peña, cursante de Fs. 125 a 139 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 05 de fecha 16 de enero de 2017, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; el Auto Nº 74 de fecha 25 de mayo de 2018 de fs. 155, que concedió el recurso, lo obrado en el proceso, y:
I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De antecedentes se evidencia, que en tiempo y forma oportuna, la entidad demandada interpuso las excepciones de incompetencia e impersoneria; medios de defensa que luego de substanciación, fueron declarados improbados y al ser apelados, el Juez de Instancia, concedió dicho medio recursivo en el efecto devolutivo, a lo cual la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación confirmando el Auto interlocutorio recurrido.
Ante la determinación del Auto de Vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, ante lo cual, el Tribunal de Alzada emite el Auto interlocutorio Nº 74 de fecha 25 de mayo de 2018, concediendo el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal de Trabajo.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), que dispuso en su disposición segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinando en su disposición transitoria sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello, corresponde aplicar el Art. 274 en relación al Art. 277-I del CPC (Ley 439), para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
En ese contexto, respecto a las excepciones previas, es necesario establecer que conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el planteamiento de dichas excepciones previas o dilatorias, de acuerdo a su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), o a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Sobre el tema en cuestión, a los efectos de tener un entendimiento certero, se debe precisar que “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos, radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el Art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para que una resolución como ser un auto interlocutorio, sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
En este contexto, se advierte que las cuestiones previas que planteó la empresa demandada, al encontrarse insertas y reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, en su Art. 127 Inc. a) que admite las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; resulta aplicable el Art. 130 del mismo cuerpo legal, referido a la apelación del Auto Interlocutorio que resuelve las excepciones previas estableciendo que: “Contra el Auto que los resuelva procederá el Recurso de Apelación sólo en el efecto devolutivo.…”, aspecto que fue cumplido por el Juez A quo, que concedió el recurso en indicado efecto.
Del análisis de la causa, se advierte que el recurrente, opuso las excepciones previas de incompetencia e impersoneria, las que se encuentran insertas y reguladas en el Art. 127 Inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), las que fueron resueltas por el Juez A quo, mediante Auto Interlocutorio de fecha 19 de Octubre de 2016, declarando improbadas las mismas; por consiguiente y analizando el efecto de esta resolución se evidencia que la misma constituye un auto interlocutorio de carácter simple. Contra dicha resolución, la parte demandada, planteó recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante el Auto de Vista Nº 05 de 16 de Enero de 2017 (en realidad es del 2018, conforme a antecedentes), emitido por los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de la Santa Cruz, lo que significa que la resolución interlocutoria simple quedo plenamente confirmada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que contra indicado Auto de Vista la parte demandada planteó recurso de casación, en base al Art. 270 del Código Procesal Civil, corresponde analizar si indicado medio recursivo resulta o no procedente frente a indicada resolución.
En ese sentido, de acuerdo al principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación, bajo la óptica del Código Procesal Civil, este Tribunal a través de varios Autos Supremos, ha establecido línea jurisprudencial con relación a las resoluciones que admiten recurso de casación, entre estos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, señala “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de resolución, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el Art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el Art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.”… Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el Art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
La razón por la cual se considera a la casación como un medio extraordinario de impugnación, es porque no todas las resoluciones judiciales que se emitan en primera instancia pueden ser impugnadas vía casación o nulidad, únicamente llegan a casación los autos definitivos y las sentencias, no así las providencias y los autos interlocutorios.
Todos estos argumentos y previsiones legales hacen que este Tribunal llegue a la conclusión de que los Autos de Vista que resolvieran excepciones previas, que no corten procedimiento ulterior o que no resuelvan el fondo de la controversia a través de un pronunciamiento definitivo del derecho invocado, no pueden ser impugnados vía recurso de casación, en mérito a que la naturaleza de las mismas no es de carácter definitivo y en suma no causa estado.
Un razonamiento contrario a lo manifestado, es decir el permitir que un auto interlocutorio simple pudiera ser impugnado hasta el recurso de casación, implicaría vulnerar el principio de celeridad y economía procesal, toda vez que una cuestión accesoria a lo principal, que no tiene incidencia directa con el objeto de la Litis, no puede ser motivo para mover toda la estructura procesal que se habría concebido para la resolución de los diferentes recursos de casación y nulidad, permitiendo de esta manera desnaturalizar la esencia misma del recurso de casación, como es su extraordinariedad, sumándose a ello la posibilidad de que surjan nuevos mecanismos de dilación que los diferentes sujetos procesales, pudieran utilizar con la única finalidad de dilatar los diferentes procesos.
Este mismo análisis debió ser realizado por el Tribunal de Apelación, conforme se lo exige el Art. 274-II.2 del Código Procesal Civil y si bien se observa que a Fs. 140 de obrados, el Tribunal de Alzada a través de la resolución judicial de fecha 1° de febrero de 2018, establece la improcedencia del recurso de casación interpuesto; es el mismo tribunal, que ante el recurso de compulsa planteado por la empresa demandada, de oficio y sin mayor argumento, anulan obrados y resuelven imprimir el trámite que establece el Art. 276 del Código Procesal Civil, actitud que provoca dilación indebida en el proceso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los Arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 220-I.3 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de Fs. 125 a 139, interpuesto por Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. representada legalmente por Carmen Hasbún de Peña. Con costas y costos.
Se llama la atención a los Vocales de la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por incumplir con la previsión legal establecida en el Art. 274-II-2 del C.P.C.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 262
Sucre, 18 de Junio de 2018
Expediente :267/2018
Demandante :Franklin Vaca Coímbra
Demandados :Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A.
Materia:Beneficios Sociales
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Tramitador:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., representada legalmente por Carmen Hasbun de Peña, cursante de Fs. 125 a 139 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 05 de fecha 16 de enero de 2017, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; el Auto Nº 74 de fecha 25 de mayo de 2018 de fs. 155, que concedió el recurso, lo obrado en el proceso, y:
I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De antecedentes se evidencia, que en tiempo y forma oportuna, la entidad demandada interpuso las excepciones de incompetencia e impersoneria; medios de defensa que luego de substanciación, fueron declarados improbados y al ser apelados, el Juez de Instancia, concedió dicho medio recursivo en el efecto devolutivo, a lo cual la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación confirmando el Auto interlocutorio recurrido.
Ante la determinación del Auto de Vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, ante lo cual, el Tribunal de Alzada emite el Auto interlocutorio Nº 74 de fecha 25 de mayo de 2018, concediendo el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal de Trabajo.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), que dispuso en su disposición segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinando en su disposición transitoria sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello, corresponde aplicar el Art. 274 en relación al Art. 277-I del CPC (Ley 439), para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
En ese contexto, respecto a las excepciones previas, es necesario establecer que conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el planteamiento de dichas excepciones previas o dilatorias, de acuerdo a su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), o a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Sobre el tema en cuestión, a los efectos de tener un entendimiento certero, se debe precisar que “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos, radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el Art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para que una resolución como ser un auto interlocutorio, sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
En este contexto, se advierte que las cuestiones previas que planteó la empresa demandada, al encontrarse insertas y reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, en su Art. 127 Inc. a) que admite las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; resulta aplicable el Art. 130 del mismo cuerpo legal, referido a la apelación del Auto Interlocutorio que resuelve las excepciones previas estableciendo que: “Contra el Auto que los resuelva procederá el Recurso de Apelación sólo en el efecto devolutivo.…”, aspecto que fue cumplido por el Juez A quo, que concedió el recurso en indicado efecto.
Del análisis de la causa, se advierte que el recurrente, opuso las excepciones previas de incompetencia e impersoneria, las que se encuentran insertas y reguladas en el Art. 127 Inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), las que fueron resueltas por el Juez A quo, mediante Auto Interlocutorio de fecha 19 de Octubre de 2016, declarando improbadas las mismas; por consiguiente y analizando el efecto de esta resolución se evidencia que la misma constituye un auto interlocutorio de carácter simple. Contra dicha resolución, la parte demandada, planteó recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante el Auto de Vista Nº 05 de 16 de Enero de 2017 (en realidad es del 2018, conforme a antecedentes), emitido por los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de la Santa Cruz, lo que significa que la resolución interlocutoria simple quedo plenamente confirmada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que contra indicado Auto de Vista la parte demandada planteó recurso de casación, en base al Art. 270 del Código Procesal Civil, corresponde analizar si indicado medio recursivo resulta o no procedente frente a indicada resolución.
En ese sentido, de acuerdo al principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación, bajo la óptica del Código Procesal Civil, este Tribunal a través de varios Autos Supremos, ha establecido línea jurisprudencial con relación a las resoluciones que admiten recurso de casación, entre estos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, señala “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de resolución, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el Art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el Art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.”… Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el Art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
La razón por la cual se considera a la casación como un medio extraordinario de impugnación, es porque no todas las resoluciones judiciales que se emitan en primera instancia pueden ser impugnadas vía casación o nulidad, únicamente llegan a casación los autos definitivos y las sentencias, no así las providencias y los autos interlocutorios.
Todos estos argumentos y previsiones legales hacen que este Tribunal llegue a la conclusión de que los Autos de Vista que resolvieran excepciones previas, que no corten procedimiento ulterior o que no resuelvan el fondo de la controversia a través de un pronunciamiento definitivo del derecho invocado, no pueden ser impugnados vía recurso de casación, en mérito a que la naturaleza de las mismas no es de carácter definitivo y en suma no causa estado.
Un razonamiento contrario a lo manifestado, es decir el permitir que un auto interlocutorio simple pudiera ser impugnado hasta el recurso de casación, implicaría vulnerar el principio de celeridad y economía procesal, toda vez que una cuestión accesoria a lo principal, que no tiene incidencia directa con el objeto de la Litis, no puede ser motivo para mover toda la estructura procesal que se habría concebido para la resolución de los diferentes recursos de casación y nulidad, permitiendo de esta manera desnaturalizar la esencia misma del recurso de casación, como es su extraordinariedad, sumándose a ello la posibilidad de que surjan nuevos mecanismos de dilación que los diferentes sujetos procesales, pudieran utilizar con la única finalidad de dilatar los diferentes procesos.
Este mismo análisis debió ser realizado por el Tribunal de Apelación, conforme se lo exige el Art. 274-II.2 del Código Procesal Civil y si bien se observa que a Fs. 140 de obrados, el Tribunal de Alzada a través de la resolución judicial de fecha 1° de febrero de 2018, establece la improcedencia del recurso de casación interpuesto; es el mismo tribunal, que ante el recurso de compulsa planteado por la empresa demandada, de oficio y sin mayor argumento, anulan obrados y resuelven imprimir el trámite que establece el Art. 276 del Código Procesal Civil, actitud que provoca dilación indebida en el proceso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los Arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 220-I.3 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de Fs. 125 a 139, interpuesto por Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. representada legalmente por Carmen Hasbún de Peña. Con costas y costos.
Se llama la atención a los Vocales de la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por incumplir con la previsión legal establecida en el Art. 274-II-2 del C.P.C.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-