TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 266
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente: 93/2017
Demandante: Juan Burgos Peredo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Montero
Materia: Laboral
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Juan Burgos Peredo, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista 162 de 10 de noviembre de 2013, cursante de fs. 153 a 154, dictado por la Sala Social, Contencioso Tributaria, Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Montero, el Auto que concede el recurso de fs. 183, el Auto Supremo de admisión 93-A de 15 de marzo de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales incoada por Juan Burgos Peredo contra el GAM de Montero, mereció la Sentencia 13 de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 108 a 110 de obrados, dictada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de la Provincia Obispo Santiestevan de la ciudad de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara probada en parte la demanda.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Mario Fortunato Baptista Conde en su condición de Alcalde del GAM de Montero y Juan Burgos Peredo, la Sala Social, Contencioso Tributaria, Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 162 de 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. 153 a 154, revoca parcialmente la sentencia apelada, disponiendo únicamente el pago de sueldo de 23 días del mes de febrero de 2011.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Auto de Vista, motivó que Juan Burgos Peredo formule recurso de casación, cursante de fs. 159 a 161 de obrados, expresando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma.
Manifiesta con relación al pago de los meses de enero, febrero y 23 días de marzo, que la prueba que acredita este extremo, no fue valorada en el Auto de Vista apelado; que el demandado no demostró con documentación fidedigna que evidencie que el pago se hizo efectivo y que la documentación presentada por el GAM de Montero, fue cuando el término de prueba se encontraba cerrado; extremos sobre los que no se pronunció el Tribunal de Apelación, por lo que sostiene que existe incongruencia entre la apelación y el Auto de Vista, señalando que deja al demandante en estado de indefensión, a más de violar derechos constitucionalmente reconocidos, como ser legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, verdad material y debido proceso; principios directamente aplicables, según mandato del art. 109 de la CPE.
Recurso de Casación en el Fondo.
Con referencia a la determinación del pago de sueldo de 23 de febrero de 2011, señala que conforma una falta de fundamentación jurídica, porque no demuestra de forma legal, de donde llega a la conclusión que corresponde ese pago, existiendo una total incongruencia entre la pretensión y el auto de vista.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido, declarándolo nulo, en consecuencia probada la demanda en todas sus partes, sea con condenación de costas y costos al demandado.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la controversia en el caso presente, radica en determinar si corresponde el pago de los meses de enero, febrero y 23 días de marzo de 2011 al ex trabajador del Gobierno Autónomo Municipal de Montero; en ese contexto debemos necesariamente referirnos al Principio de Verdad Material y la Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Formal, para ello debemos referirnos al art. 180.I de la CPE, que señala entre uno de los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, a la verdad material, reconocida también en el art. 30.11 de la Ley 025, Ley de Órgano Judicial.
El contenido constitucional del principio de verdad material, implica según la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en: “… la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”. “… el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a la justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismo previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objeto final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, con relación al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, sostuvo que, éste principio persigue el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez. Concordante con éste razonamiento, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia 131 de 2002, afirma que: “… las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimiento están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia”.
En el caso que se examina, el Contrato de Servicio de Consultoría Individual de Línea Nº 263/2011 (Responsable T/C para el Adulto Mayor), que en original cursa de fs. 55 a 58, en su Cláusula Novena, (Plazo de Prestación de Servicios), textualmente determina que, el contrato empieza a computarse a partir del día siguiente hábil de la suscripción del contrato hasta el 30 de diciembre de 2011, se aclara que el 21 de febrero de 2011 se suscribió el contrato, en consecuencia, el contrato empieza a computarse desde el martes 22 de febrero de 2011.
El demandante manifiesta con relación al pago de sueldos de los meses de enero, febrero y 23 días de marzo de 2011, que el Tribunal Ad quem no valoró la prueba presentada con la demanda, sin especificar concretamente a qué prueba hace referencia; sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que de fs. 5 a 8 corre la fotocopia simple del Contrato de Servicio de Consultoría Individual de Línea Nº 263/2011 (Responsable T/C para el Adulto Mayor), además de la fotocopia del Testimonio 111/2011 del Instrumento Público que protocolizó dicho contrato; que establecen, la prestación de servicios desde el 22 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2011, prueba literal que demuestra sin lugar a dudas la fecha de inicio y conclusión de funciones del demandante, por lo que mal puede alegar vulneración de derechos, si consideramos que la verdad de los hechos acreditan estos extremos, siempre en busca de la justicia material, eficaz y eficiente, más si existe la obligatoriedad de aplicar el principio constitucional de verdad material; por lo que no es evidente la falta de valoración de la prueba alegada por el demandante.
De igual forma es pertinente aclarar que a fs. 84 y 85 cursa fotocopias legalizadas de los Comprobantes de Contabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Montero que demuestran el pago de 7 días del mes de febrero/2011 y mes completo de marzo/2011; documentos que por mandato del art. 4.g) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, se presumen legítimos, al encontrarse sometidas las actuaciones de la institución pública, a la ley.
Con relación al pago del mes de febrero corresponde señalar que, el monto total establecido en el contrato es de Bs26.950,00, monto que es dividido entre 307 días, considerando 30 días mes, desde marzo hasta diciembre y 7 días de febrero; resultando por día a Bs87,78, que multiplicado por 30 días, da como resultado Bs2.633,4, para los meses de marzo a diciembre, extremo que se puede confirmar por los comprobantes de contabilidad de fs. 85 a 94; documentos contables que también contemplan el descuento del 7% por garantía del contrato, resultando Bs184,34. A fs. 84 cursa el comprobante de contabilidad de los 7 días del mes de febrero, verificándose el monto de Bs614,46 que resulta de multiplicar los Bs87,78 por los 7 días que trabajó ese mes, monto al que aplica el descuento del 7% como garantía del contrato, de Bs43. Aclaramos que a fs. 95 corre comprobante de contabilidad que evidencia la devolución de Bs1.886,48 correspondiente a la retención del 7% por cumplimiento de contrato.
El detalle anterior, y los comprobantes de contabilidad, demuestran el pago total establecido en el Contrato de Servicio de Consultoría Individual de Línea Nº 263/2011 (Responsable T/C para el Adulto Mayor), por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Montero a Juan Burgos Peredo, por lo que no corresponde o no se adeuda monto alguno.
Al margen de lo razonado líneas arriba y ante el no planteamiento de Recurso de Casación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, necesariamente debemos referirnos al Principio de no reforma en perjuicio o reformatio in peius; al respecto nos remitimos a lo que señala el tratadista Eduardo J. Couture: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.”
Podemos decir que este principio es un principio negativo, que consiste fundamentalmente en una prohibición; no siendo posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante; por lo expuesto, éste principio puede estar inmerso dentro del principio dispositivo que abarca el de congruencia, por razón de delimitar la competencia del Tribunal Superior, al margen de ello, en la mayoría de los casos, es aplicada a resoluciones de fondo.
Por lo analizado, considerando que el único que planteo recurso de casación es el demandante y ante la prohibición de empeorar su situación que es lo que ocurriría de proceder conforme lo analizado; en estricta aplicación del principio de reforma en perjuicio, concordante con los principios dispositivo y congruencia, todo bajo el principio protector que rige el proceso laboral, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 159 a 161, interpuesto por Juan Burgos Peredo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 266
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente: 93/2017
Demandante: Juan Burgos Peredo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Montero
Materia: Laboral
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Juan Burgos Peredo, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista 162 de 10 de noviembre de 2013, cursante de fs. 153 a 154, dictado por la Sala Social, Contencioso Tributaria, Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Montero, el Auto que concede el recurso de fs. 183, el Auto Supremo de admisión 93-A de 15 de marzo de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales incoada por Juan Burgos Peredo contra el GAM de Montero, mereció la Sentencia 13 de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 108 a 110 de obrados, dictada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de la Provincia Obispo Santiestevan de la ciudad de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara probada en parte la demanda.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Mario Fortunato Baptista Conde en su condición de Alcalde del GAM de Montero y Juan Burgos Peredo, la Sala Social, Contencioso Tributaria, Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 162 de 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. 153 a 154, revoca parcialmente la sentencia apelada, disponiendo únicamente el pago de sueldo de 23 días del mes de febrero de 2011.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Auto de Vista, motivó que Juan Burgos Peredo formule recurso de casación, cursante de fs. 159 a 161 de obrados, expresando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma.
Manifiesta con relación al pago de los meses de enero, febrero y 23 días de marzo, que la prueba que acredita este extremo, no fue valorada en el Auto de Vista apelado; que el demandado no demostró con documentación fidedigna que evidencie que el pago se hizo efectivo y que la documentación presentada por el GAM de Montero, fue cuando el término de prueba se encontraba cerrado; extremos sobre los que no se pronunció el Tribunal de Apelación, por lo que sostiene que existe incongruencia entre la apelación y el Auto de Vista, señalando que deja al demandante en estado de indefensión, a más de violar derechos constitucionalmente reconocidos, como ser legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, verdad material y debido proceso; principios directamente aplicables, según mandato del art. 109 de la CPE.
Recurso de Casación en el Fondo.
Con referencia a la determinación del pago de sueldo de 23 de febrero de 2011, señala que conforma una falta de fundamentación jurídica, porque no demuestra de forma legal, de donde llega a la conclusión que corresponde ese pago, existiendo una total incongruencia entre la pretensión y el auto de vista.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido, declarándolo nulo, en consecuencia probada la demanda en todas sus partes, sea con condenación de costas y costos al demandado.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la controversia en el caso presente, radica en determinar si corresponde el pago de los meses de enero, febrero y 23 días de marzo de 2011 al ex trabajador del Gobierno Autónomo Municipal de Montero; en ese contexto debemos necesariamente referirnos al Principio de Verdad Material y la Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Formal, para ello debemos referirnos al art. 180.I de la CPE, que señala entre uno de los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, a la verdad material, reconocida también en el art. 30.11 de la Ley 025, Ley de Órgano Judicial.
El contenido constitucional del principio de verdad material, implica según la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en: “… la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”. “… el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a la justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismo previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objeto final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, con relación al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, sostuvo que, éste principio persigue el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez. Concordante con éste razonamiento, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia 131 de 2002, afirma que: “… las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimiento están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia”.
En el caso que se examina, el Contrato de Servicio de Consultoría Individual de Línea Nº 263/2011 (Responsable T/C para el Adulto Mayor), que en original cursa de fs. 55 a 58, en su Cláusula Novena, (Plazo de Prestación de Servicios), textualmente determina que, el contrato empieza a computarse a partir del día siguiente hábil de la suscripción del contrato hasta el 30 de diciembre de 2011, se aclara que el 21 de febrero de 2011 se suscribió el contrato, en consecuencia, el contrato empieza a computarse desde el martes 22 de febrero de 2011.
El demandante manifiesta con relación al pago de sueldos de los meses de enero, febrero y 23 días de marzo de 2011, que el Tribunal Ad quem no valoró la prueba presentada con la demanda, sin especificar concretamente a qué prueba hace referencia; sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que de fs. 5 a 8 corre la fotocopia simple del Contrato de Servicio de Consultoría Individual de Línea Nº 263/2011 (Responsable T/C para el Adulto Mayor), además de la fotocopia del Testimonio 111/2011 del Instrumento Público que protocolizó dicho contrato; que establecen, la prestación de servicios desde el 22 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2011, prueba literal que demuestra sin lugar a dudas la fecha de inicio y conclusión de funciones del demandante, por lo que mal puede alegar vulneración de derechos, si consideramos que la verdad de los hechos acreditan estos extremos, siempre en busca de la justicia material, eficaz y eficiente, más si existe la obligatoriedad de aplicar el principio constitucional de verdad material; por lo que no es evidente la falta de valoración de la prueba alegada por el demandante.
De igual forma es pertinente aclarar que a fs. 84 y 85 cursa fotocopias legalizadas de los Comprobantes de Contabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Montero que demuestran el pago de 7 días del mes de febrero/2011 y mes completo de marzo/2011; documentos que por mandato del art. 4.g) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, se presumen legítimos, al encontrarse sometidas las actuaciones de la institución pública, a la ley.
Con relación al pago del mes de febrero corresponde señalar que, el monto total establecido en el contrato es de Bs26.950,00, monto que es dividido entre 307 días, considerando 30 días mes, desde marzo hasta diciembre y 7 días de febrero; resultando por día a Bs87,78, que multiplicado por 30 días, da como resultado Bs2.633,4, para los meses de marzo a diciembre, extremo que se puede confirmar por los comprobantes de contabilidad de fs. 85 a 94; documentos contables que también contemplan el descuento del 7% por garantía del contrato, resultando Bs184,34. A fs. 84 cursa el comprobante de contabilidad de los 7 días del mes de febrero, verificándose el monto de Bs614,46 que resulta de multiplicar los Bs87,78 por los 7 días que trabajó ese mes, monto al que aplica el descuento del 7% como garantía del contrato, de Bs43. Aclaramos que a fs. 95 corre comprobante de contabilidad que evidencia la devolución de Bs1.886,48 correspondiente a la retención del 7% por cumplimiento de contrato.
El detalle anterior, y los comprobantes de contabilidad, demuestran el pago total establecido en el Contrato de Servicio de Consultoría Individual de Línea Nº 263/2011 (Responsable T/C para el Adulto Mayor), por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Montero a Juan Burgos Peredo, por lo que no corresponde o no se adeuda monto alguno.
Al margen de lo razonado líneas arriba y ante el no planteamiento de Recurso de Casación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, necesariamente debemos referirnos al Principio de no reforma en perjuicio o reformatio in peius; al respecto nos remitimos a lo que señala el tratadista Eduardo J. Couture: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.”
Podemos decir que este principio es un principio negativo, que consiste fundamentalmente en una prohibición; no siendo posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante; por lo expuesto, éste principio puede estar inmerso dentro del principio dispositivo que abarca el de congruencia, por razón de delimitar la competencia del Tribunal Superior, al margen de ello, en la mayoría de los casos, es aplicada a resoluciones de fondo.
Por lo analizado, considerando que el único que planteo recurso de casación es el demandante y ante la prohibición de empeorar su situación que es lo que ocurriría de proceder conforme lo analizado; en estricta aplicación del principio de reforma en perjuicio, concordante con los principios dispositivo y congruencia, todo bajo el principio protector que rige el proceso laboral, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 159 a 161, interpuesto por Juan Burgos Peredo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.