TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 270
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente : 126/2017
Demandante : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Demandado : Ex Directiva de la Asociación de Jubilados Rentitas
Constructores Varios de La Paz
Proceso : Coactivo Social de Recuperación Patrimonial Sindical
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 924 a 926, interpuesto por Policarpio Mollo Quispe y Máximo Sucojayo Gutiérrez, ex directivos de la Asociación de Jubilados Rentitas Constructores Varios de La Paz, contra el Auto de Vista N° 104/2016-SSA-I de 27 de junio, de fs. 487 a 488, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo social de recuperación patrimonial sindical, interpuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra la Ex Directiva de la Asociación de Jubilados Rentitas Constructores Varios de La Paz; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 931 a 932; el Auto Nº 29/17 SSA-I de 27 de febrero de 2017, que concedió el recurso (fs. 936); el Auto Supremo Nº 126-A de 7 de abril de 2017 (fs. 944), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto interlocutorio.
Planteada la demanda coactiva social de recuperación patrimonial sindical por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y tramitado el proceso, la Juez Sexta del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Resolución Nº 152/2015 de 23 de diciembre, de fs. 417 a 422, declarando probada la demanda, de fs. 186 a 188, e improbada la excepción perentoria de pago documentado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvento Nº 59/2014 de 19 de diciembre, de fs. 195 a 196.
Auto de Vista.
En conocimiento de ese Auto Interlocutorio, Policarpio Mollo Quispe y Máximo Sucojayo Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación de fs. 473 a 474; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 104/2016-SSA-I de 27 de junio, de fs. 487 a 488, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución Nº 152/2015 de 23 de diciembre.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Notificados por la decisión asumida en alzada, Policarpio Mollo Quispe y Máximo Sucojayo Gutiérrez, interpusieron recurso de casación, señalando lo siguiente:
Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, enumerar las pruebas de descargo presentadas e indicar la decisión asumida en el Auto de Vista que recurren, señalan los argumentos del recurso de casación en el “fondo y forma” en el subtítulo del recurso interpuesto, argumentando que al momento de prestar la rendición de cuentas en Asamblea General de todos los asociados jubilados constructores y varios de La Paz, se efectuó una debida explicación, eligiéndose una comisión revisora, dirigida por Raúl Martínez y otros, dentro de esta comisión se realizó un informe a otra Asamblea posterior (sugieren ver la “página” 236), y dentro de la “página” 237, se explicaría detalladamente sobre el traspaso y saldos, compra de dólares en periodo de revisión o gestión, con una entrega total de $us.10.210.-, firmando la recepción el directorio entrante, Florencio Trujillo como Secretario General, recibo cursante en la “página” 239, este informe aclararía toda la entrega al nuevo Directorio, adjuntándose el certificado de depósito a plazo fijo Nº 999047 de la Mutual La Primera por Sus.10.172,73.- en fecha 10 de mayo de 2006.
Alegan que: “con la finalidad de realizar una comprensión a cabalidad, se sugiere que el Tribunal debe cumplir con el Auto de Vista cuando señala que la Sra. Juez, al pronunciar su sentencia no ha realizado una consulta con profesional que revise estos documentos, que son técnicamente competentes para un profesional de economía, contabilidad, auditoria y otros, para comprender a cabalidad si dentro de la rendición de cuentas existen faltantes” (textual).
Petitorio.
Solicitan previo análisis y compulsa de dichos actos procesales, se case la Resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes señalan que se realizó una rendición de cuentas en una Asamblea General de todos los jubilados asociados, dan a conocer que una comisión revisora efectuó un informe, y conforme a la documentación cursante a fs. 236, 237 y 239, se explicaría claramente el traspaso económico a la nueva directiva y los saldos, a esto sugiere que se revisen estos documentos por profesionales entendidos en el área económica, para tener una comprensión cabal de eta rendición de cuentas y si existen o no faltantes; sin esbozar que fundamento del Auto de Vista es contrario a alguna norma, menos identifica algún precepto que resultase vulnerado, violado o erróneamente aplicado por el Tribunal de alzada, solo se hace una descripción de lo que considera sucedió, dándonos a conocer su posición respecto de una rendición de cuentas y sugiere que sea revisada por profesionales del área económica.
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía, menos aún, una relación de hechos, sin identificar ni referirse a norma alguna, como ocurre en autos; sin inferir siquiera a la resolución impugnada, realizando solo una narración de su hipótesis, sin argumento jurídico, sin indicar o relacionar esta descripción de hechos con la determinación del Tribunal de alzada alegando plantear un recurso de casación en la forma y en el fondo.
En ese entendido, no existe fundamento jurídico traído por los recurrentes, en el cual se demuestre que el Tribunal de alzada, incurrió en una errona aplicación de alguna normativa, la omitió o la aplicó erróneamente, la sola afirmación sobre la rendición de cuentas a la que aluden, señalando que no hubiesen faltantes en los dineros entregados, y que este hecho estaría demostrado por la prueba documental cursante a fs. 236, 237 y 239, sin una explicación precisa, sobre cuál habría sido la omisión jurídica en la que habría incurrido la autoridad judicial a momento de valorar la referida documentación, no contiene el argumento legal para que este Tribunal, analice la pretensión de la parte recurrente, al constituirse esta instancia casacional, en una instancia de puro derecho, en la que se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte de los de instancia.
Debiendo identificarse la normativa que considera fue vulnerada o en su caso la que debió aplicarse, no simplemente expresar que las pruebas que indica, demuestran un hecho, se debe respaldar lo afirmado jurídicamente; además, si se consideró que existió una errónea valoración de la prueba que señala en el recurso, se debió demostrar la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”, no habiéndose cumplido con estos supuestos, por parte de los recurrentes, como tampoco con el art. 274-I-3 del CPC-2013, se tiene infundado el argumento traído en su recurso, correspondiendo dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 924 a 925, interpuesto por Policarpio Mollo Quispe y Máximo Sucojayo Gutiérrez, ex directivos de la Asociación de Jubilados Rentitas Constructores Varios de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 270
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente : 126/2017
Demandante : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Demandado : Ex Directiva de la Asociación de Jubilados Rentitas
Constructores Varios de La Paz
Proceso : Coactivo Social de Recuperación Patrimonial Sindical
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 924 a 926, interpuesto por Policarpio Mollo Quispe y Máximo Sucojayo Gutiérrez, ex directivos de la Asociación de Jubilados Rentitas Constructores Varios de La Paz, contra el Auto de Vista N° 104/2016-SSA-I de 27 de junio, de fs. 487 a 488, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo social de recuperación patrimonial sindical, interpuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra la Ex Directiva de la Asociación de Jubilados Rentitas Constructores Varios de La Paz; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 931 a 932; el Auto Nº 29/17 SSA-I de 27 de febrero de 2017, que concedió el recurso (fs. 936); el Auto Supremo Nº 126-A de 7 de abril de 2017 (fs. 944), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto interlocutorio.
Planteada la demanda coactiva social de recuperación patrimonial sindical por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y tramitado el proceso, la Juez Sexta del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Resolución Nº 152/2015 de 23 de diciembre, de fs. 417 a 422, declarando probada la demanda, de fs. 186 a 188, e improbada la excepción perentoria de pago documentado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvento Nº 59/2014 de 19 de diciembre, de fs. 195 a 196.
Auto de Vista.
En conocimiento de ese Auto Interlocutorio, Policarpio Mollo Quispe y Máximo Sucojayo Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación de fs. 473 a 474; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 104/2016-SSA-I de 27 de junio, de fs. 487 a 488, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución Nº 152/2015 de 23 de diciembre.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Notificados por la decisión asumida en alzada, Policarpio Mollo Quispe y Máximo Sucojayo Gutiérrez, interpusieron recurso de casación, señalando lo siguiente:
Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, enumerar las pruebas de descargo presentadas e indicar la decisión asumida en el Auto de Vista que recurren, señalan los argumentos del recurso de casación en el “fondo y forma” en el subtítulo del recurso interpuesto, argumentando que al momento de prestar la rendición de cuentas en Asamblea General de todos los asociados jubilados constructores y varios de La Paz, se efectuó una debida explicación, eligiéndose una comisión revisora, dirigida por Raúl Martínez y otros, dentro de esta comisión se realizó un informe a otra Asamblea posterior (sugieren ver la “página” 236), y dentro de la “página” 237, se explicaría detalladamente sobre el traspaso y saldos, compra de dólares en periodo de revisión o gestión, con una entrega total de $us.10.210.-, firmando la recepción el directorio entrante, Florencio Trujillo como Secretario General, recibo cursante en la “página” 239, este informe aclararía toda la entrega al nuevo Directorio, adjuntándose el certificado de depósito a plazo fijo Nº 999047 de la Mutual La Primera por Sus.10.172,73.- en fecha 10 de mayo de 2006.
Alegan que: “con la finalidad de realizar una comprensión a cabalidad, se sugiere que el Tribunal debe cumplir con el Auto de Vista cuando señala que la Sra. Juez, al pronunciar su sentencia no ha realizado una consulta con profesional que revise estos documentos, que son técnicamente competentes para un profesional de economía, contabilidad, auditoria y otros, para comprender a cabalidad si dentro de la rendición de cuentas existen faltantes” (textual).
Petitorio.
Solicitan previo análisis y compulsa de dichos actos procesales, se case la Resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes señalan que se realizó una rendición de cuentas en una Asamblea General de todos los jubilados asociados, dan a conocer que una comisión revisora efectuó un informe, y conforme a la documentación cursante a fs. 236, 237 y 239, se explicaría claramente el traspaso económico a la nueva directiva y los saldos, a esto sugiere que se revisen estos documentos por profesionales entendidos en el área económica, para tener una comprensión cabal de eta rendición de cuentas y si existen o no faltantes; sin esbozar que fundamento del Auto de Vista es contrario a alguna norma, menos identifica algún precepto que resultase vulnerado, violado o erróneamente aplicado por el Tribunal de alzada, solo se hace una descripción de lo que considera sucedió, dándonos a conocer su posición respecto de una rendición de cuentas y sugiere que sea revisada por profesionales del área económica.
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía, menos aún, una relación de hechos, sin identificar ni referirse a norma alguna, como ocurre en autos; sin inferir siquiera a la resolución impugnada, realizando solo una narración de su hipótesis, sin argumento jurídico, sin indicar o relacionar esta descripción de hechos con la determinación del Tribunal de alzada alegando plantear un recurso de casación en la forma y en el fondo.
En ese entendido, no existe fundamento jurídico traído por los recurrentes, en el cual se demuestre que el Tribunal de alzada, incurrió en una errona aplicación de alguna normativa, la omitió o la aplicó erróneamente, la sola afirmación sobre la rendición de cuentas a la que aluden, señalando que no hubiesen faltantes en los dineros entregados, y que este hecho estaría demostrado por la prueba documental cursante a fs. 236, 237 y 239, sin una explicación precisa, sobre cuál habría sido la omisión jurídica en la que habría incurrido la autoridad judicial a momento de valorar la referida documentación, no contiene el argumento legal para que este Tribunal, analice la pretensión de la parte recurrente, al constituirse esta instancia casacional, en una instancia de puro derecho, en la que se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte de los de instancia.
Debiendo identificarse la normativa que considera fue vulnerada o en su caso la que debió aplicarse, no simplemente expresar que las pruebas que indica, demuestran un hecho, se debe respaldar lo afirmado jurídicamente; además, si se consideró que existió una errónea valoración de la prueba que señala en el recurso, se debió demostrar la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”, no habiéndose cumplido con estos supuestos, por parte de los recurrentes, como tampoco con el art. 274-I-3 del CPC-2013, se tiene infundado el argumento traído en su recurso, correspondiendo dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 924 a 925, interpuesto por Policarpio Mollo Quispe y Máximo Sucojayo Gutiérrez, ex directivos de la Asociación de Jubilados Rentitas Constructores Varios de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-