TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 272
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente : 120/2017
Demandante : Asunta Plata Limachi
Demandado : Restaurante “El Paso”
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, a fs. 137, interpuesto por Germán Saravia Mamani, propietario del restaurante “El Paso”, contra el Auto de Vista N° 109/2016 S.S.A.II de 22 de noviembre, de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Asunta Plata Limachi contra el recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 141; el Auto Nº 028/2017 SSA.II de 9 de febrero, que concedió el recurso (fs. 142); el Auto Supremo Nº 120-A de 7 de abril de 2017 (fs. 150), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Asunta Plata Limachi, y tramitado el proceso, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 132/2014 de 18 de junio, de fs. 77 a 86, declarando probada en parte la demanda; esta resolución de primera instancia, es anulada por Auto de Vista Nº 004/2015 S.S.A.II de 13 de enero, de fs. 99; en cumplimiento a esta determinación, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 133/2015 de 15 de junio, de fs. 109 a 119, donde declara probada en parte la demanda de fs. 13 a 14, e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que el propietario del restaurante “El Paso” cancele a favor de la actora, la suma de Bs.20.860,39.- (veinte mil ochocientos sesenta 39/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo, incluida la multa del 30% determinada en al art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo este monto ser actualizado en ejecución de sentencia en UFV’s, conforme al señalado precepto.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, German Saravia Mamani, propietario del restaurante “El Paso”, interpuso recurso de apelación de fs. 121 a 122; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 109/2016 S.S.A.II de 22 de noviembre, de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando en parte la Sentencia de primera instancia, disponiendo que el monto a cancelar a favor de la actora, por la parte demandada es de Bs.13.437,50.- (trece mil cuatrocientos treinta y siete 50/100 bolivianos).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el restaurante “El Paso”, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- Se infringe la Ley de 3 de noviembre de 1944, concordante con el art. 1 del “D.L.” de 24 de mayo de 1939, modificado por el art. 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942, toda vez que el Auto de Vista recurrido, considera como fecha de ingreso el 27 de marzo de 2009, cuando la actora comenzó a trabajar a fines de mayo de 2010, prestando servicios en forma intermitente hasta el 1 de junio de 2012, con una antigüedad de 2 años, pero de ninguna forma 3 años, 2 meses y 1 día; por lo que debía reconocerse como tiempo efectivo de trabajo, 2 años, más aun, cuando se trata de un pequeño negocio donde con la ayuda de la demandante, se atendía el servicio de almuerzo al medio día, aspectos que son de pleno conocimiento de la actora, y que no fueron debidamente valorados por los juzgadores de instancia, infringiendo y aplicando erradamente normas laborales vigentes.
2.- Se viola los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque la actora no aporta probanza alguna que respalde en lo más mínimo su pretensión, y debe subsanarse esta omisión, en cumplimiento a disposiciones estatuidas por nuestro ordenamiento adjetivo vigente, caso contrario se estarían forzando pagos que por derecho no le corresponden, debiendo determinarse el pago de indemnización por dos años, ante la ausencia de documentación por parte de la actora.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 109/2016 S.S.A.II de 22 de noviembre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada de la Ley de 3 de noviembre de 1944, concordante con el art. 1 del D.S. de 24 de mayo de 1939, (señalado incorrectamente como decreto ley en el recurso), modificado por el art. 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942, se tiene que; el recurrente, no establece en forma específica como hubiese sido incumplida, desconocida o inaplicada por parte del Tribunal de alzada esta normativa, en la emisión del Auto de Vista, no señala en que consistió esta violación o de qué forma se infringieron esta disposiciones, afirmando de manera general, que no corresponde la antigüedad de 3 años, 2 meses y 1 día, otorgados a la actora, sino un tiempo de trabajo efectivo de 2 años, sin sustentar esta afirmación, menos inferir de que forma el Tribunal de alzada vulnero la normativa que alude, al confirmar el tiempo de servicios determinado en Sentencia; no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa.
Más aún, tomando en cuenta que la normativa que señala como infringida, no se relaciona con el tiempo de servicios prestados por el trabajador o la antigüedad del mismo, en razón a que la Ley de 3 de noviembre de 1944, esta relacionada sobre temas arancelarios sobre la goma fina, el sernamby y el cauchu, no teniendo ninguna relación con el ámbito laboral; el art. 1 del D.S. de 24 de mayo de 1939, aludido de infringido, señala: “La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen”, norma sin relación alguna con el caso de autos; norma señalada en el recurso como modificada por el art. 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942, cuando en realidad la modificación afectada es a los arts. 13 y 91 del D.S. de 24 de mayo de 1939, no modificándose el art. 1 de este decreto. Además esta normativa aludida de infringida, sin mayor argumento al de la afirmación del recurrente, no fue utilizada en alzada, no pudiendo de ninguna manera el Tribunal Ad quem haberla infringido o vulnerado, y si en su caso el recurrente considera fue omitida, debió fundamentar la razón por la cual esta debe aplicarse, no solo limitarse a señalarla de infringida.
Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación.
2.- El art. 66 del CPT, determina que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que establece claramente, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador; no pudiendo en forma equívoca el recurrente alegar violación de estos preceptos, en razón a que la actora no aporto prueba de cargo alguna que respalde su pretensión, cuando en esta materia la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme a los artículos señalados, y en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Por lo que, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; además, la actora en uso de esa facultad, presento prueba testifical de cargo, conforme consta en el memorial a fs. 52, y las actas de declaración testifical de fs. 61 a 65, no siendo evidente que la demandante no propuso prueba para acreditar su pretensión, más allá de la inversión de la misma, y la carga que recae en el demandado; por lo cual, el alegato del recurrente carece de sustento jurídico.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 137, interpuesto por German Saravia Mamani, propietario del restaurante “El Paso”. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 272
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente : 120/2017
Demandante : Asunta Plata Limachi
Demandado : Restaurante “El Paso”
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, a fs. 137, interpuesto por Germán Saravia Mamani, propietario del restaurante “El Paso”, contra el Auto de Vista N° 109/2016 S.S.A.II de 22 de noviembre, de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Asunta Plata Limachi contra el recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 141; el Auto Nº 028/2017 SSA.II de 9 de febrero, que concedió el recurso (fs. 142); el Auto Supremo Nº 120-A de 7 de abril de 2017 (fs. 150), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Asunta Plata Limachi, y tramitado el proceso, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 132/2014 de 18 de junio, de fs. 77 a 86, declarando probada en parte la demanda; esta resolución de primera instancia, es anulada por Auto de Vista Nº 004/2015 S.S.A.II de 13 de enero, de fs. 99; en cumplimiento a esta determinación, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 133/2015 de 15 de junio, de fs. 109 a 119, donde declara probada en parte la demanda de fs. 13 a 14, e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que el propietario del restaurante “El Paso” cancele a favor de la actora, la suma de Bs.20.860,39.- (veinte mil ochocientos sesenta 39/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo, incluida la multa del 30% determinada en al art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo este monto ser actualizado en ejecución de sentencia en UFV’s, conforme al señalado precepto.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, German Saravia Mamani, propietario del restaurante “El Paso”, interpuso recurso de apelación de fs. 121 a 122; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 109/2016 S.S.A.II de 22 de noviembre, de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando en parte la Sentencia de primera instancia, disponiendo que el monto a cancelar a favor de la actora, por la parte demandada es de Bs.13.437,50.- (trece mil cuatrocientos treinta y siete 50/100 bolivianos).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el restaurante “El Paso”, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- Se infringe la Ley de 3 de noviembre de 1944, concordante con el art. 1 del “D.L.” de 24 de mayo de 1939, modificado por el art. 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942, toda vez que el Auto de Vista recurrido, considera como fecha de ingreso el 27 de marzo de 2009, cuando la actora comenzó a trabajar a fines de mayo de 2010, prestando servicios en forma intermitente hasta el 1 de junio de 2012, con una antigüedad de 2 años, pero de ninguna forma 3 años, 2 meses y 1 día; por lo que debía reconocerse como tiempo efectivo de trabajo, 2 años, más aun, cuando se trata de un pequeño negocio donde con la ayuda de la demandante, se atendía el servicio de almuerzo al medio día, aspectos que son de pleno conocimiento de la actora, y que no fueron debidamente valorados por los juzgadores de instancia, infringiendo y aplicando erradamente normas laborales vigentes.
2.- Se viola los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque la actora no aporta probanza alguna que respalde en lo más mínimo su pretensión, y debe subsanarse esta omisión, en cumplimiento a disposiciones estatuidas por nuestro ordenamiento adjetivo vigente, caso contrario se estarían forzando pagos que por derecho no le corresponden, debiendo determinarse el pago de indemnización por dos años, ante la ausencia de documentación por parte de la actora.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 109/2016 S.S.A.II de 22 de noviembre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada de la Ley de 3 de noviembre de 1944, concordante con el art. 1 del D.S. de 24 de mayo de 1939, (señalado incorrectamente como decreto ley en el recurso), modificado por el art. 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942, se tiene que; el recurrente, no establece en forma específica como hubiese sido incumplida, desconocida o inaplicada por parte del Tribunal de alzada esta normativa, en la emisión del Auto de Vista, no señala en que consistió esta violación o de qué forma se infringieron esta disposiciones, afirmando de manera general, que no corresponde la antigüedad de 3 años, 2 meses y 1 día, otorgados a la actora, sino un tiempo de trabajo efectivo de 2 años, sin sustentar esta afirmación, menos inferir de que forma el Tribunal de alzada vulnero la normativa que alude, al confirmar el tiempo de servicios determinado en Sentencia; no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa.
Más aún, tomando en cuenta que la normativa que señala como infringida, no se relaciona con el tiempo de servicios prestados por el trabajador o la antigüedad del mismo, en razón a que la Ley de 3 de noviembre de 1944, esta relacionada sobre temas arancelarios sobre la goma fina, el sernamby y el cauchu, no teniendo ninguna relación con el ámbito laboral; el art. 1 del D.S. de 24 de mayo de 1939, aludido de infringido, señala: “La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen”, norma sin relación alguna con el caso de autos; norma señalada en el recurso como modificada por el art. 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942, cuando en realidad la modificación afectada es a los arts. 13 y 91 del D.S. de 24 de mayo de 1939, no modificándose el art. 1 de este decreto. Además esta normativa aludida de infringida, sin mayor argumento al de la afirmación del recurrente, no fue utilizada en alzada, no pudiendo de ninguna manera el Tribunal Ad quem haberla infringido o vulnerado, y si en su caso el recurrente considera fue omitida, debió fundamentar la razón por la cual esta debe aplicarse, no solo limitarse a señalarla de infringida.
Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación.
2.- El art. 66 del CPT, determina que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que establece claramente, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador; no pudiendo en forma equívoca el recurrente alegar violación de estos preceptos, en razón a que la actora no aporto prueba de cargo alguna que respalde su pretensión, cuando en esta materia la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme a los artículos señalados, y en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Por lo que, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; además, la actora en uso de esa facultad, presento prueba testifical de cargo, conforme consta en el memorial a fs. 52, y las actas de declaración testifical de fs. 61 a 65, no siendo evidente que la demandante no propuso prueba para acreditar su pretensión, más allá de la inversión de la misma, y la carga que recae en el demandado; por lo cual, el alegato del recurrente carece de sustento jurídico.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 137, interpuesto por German Saravia Mamani, propietario del restaurante “El Paso”. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-