Auto Supremo AS/0273/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2018

Fecha: 18-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 273
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente:099/2017-S
Materia:Social
Demandante:Virginia Chao Justiniano.
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 75 a 76 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en virtud al Testimonio de Poder Nº 516/2016 de 19 de septiembre, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogado Eva Romero Saavedra (fs. 11 a 12), contra el Auto de Vista Nº 52/2017 de 07 de febrero, cursante de fs. 71 a 72 y vta., emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Virginia Chao Justiniano, contra la entidad Municipal que representa el recurrente, el Auto Supremo Nº 99-A de 21 de marzo de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 88 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 330/016 de 09 de noviembre de 2016 (fs. 48 a 51), declarando probada en parte la demanda de fojas 3, sin costas, ordenando al GAMC, cancele a favor de la demandante Virginia Chao Justiniano, la suma de Bs. 16.487.- (Dieciséis mil cuatrocientos ochenta y siete Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por un año, cinco meses y dieciocho días, aguinaldo por la gestión 2016, vacación y subsidio de frontera, por 11 meses y 18 días de la gestión 2015, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el apoderado de la entidad municipal demandada (fs. 53 a 54 y vta. reiterada a fs. 56 a 57), mediante Auto de Vista. Nº 52/2017 de 07 de febrero, cursante de fs. 71 a 72 y vta., emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representada por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fojas 75-78 vta., recurso que fue respondido por la demandante por escrito de fs. 79, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 99-A de 24 de febrero de 2017 (fs. 68 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
Denunció la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes es que el Tribunal de alzada, debe velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por la demandante, puesto que sus derechos no se enmarcan a las mismas, sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras, respecto de su contrato eventual.
Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, porque las partes en conflicto, gozan de igualdad de oportunidades y el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no se consideraron las indicadas leyes que rigen el GAMC.
Alega que no se valoró el Contrato administrativo de prestación de servicios de 01 de junio de 2015, que tenía una duración hasta el 31 de agosto de 2015, contrato que se regula por la Ley Nº 1178 y no así por la Ley General del Trabajo (LGT), ni por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme determinó la jurisprudencia constitucional que cita, concluyendo que no correspondía a la actora el pago de la indemnización ni el desahucio, pese a que la demandante manifestó que fue despedida sin previo aviso, pues sabía que tenía un contrato individual que se había vencido; empero, en sentencia se determinó que debió emitirse un pre aviso y por ello, ordenó el pago de la indemnización y el desahucio, resultando ésta una determinación ultra petita, benevolente y contradictora.
El GAMC se encuentra al día con los pagos de aguinaldos, por consiguiente, no existe una partida presupuestaria adicional para este concepto y el cancelar el mismo quebrantaría las previsiones del art. 5 de la Ley Nº 2042, similar situación ocurriría respecto del pago de las vacaciones, conforme establece la SCP 1734/2012.
Indica que en aplicación de la Ley Nº 321, se incorporó a los trabajadores asalariados permanentes al régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); empero, en el caso presente la demandante, era trabajadora eventual, sujeta a un contrato eventual y por consiguiente sujeta a las previsiones de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027, evidenciándose que se incurrió en aplicación injusta e indebida de Ley Nº 321 y del DS Nº 110.
Respecto del pago del subsidio de frontera, afirma que la demandante, al ser consultora, en sus boletas, no se desglosaba este subsidio y por consiguiente, debió aplicarse las presunciones, para establecer que este concepto se encontraba cancelado, implicando con ello que se pretende un doble pago, que atentaría los intereses del GAMC.
Petitorio:
Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo y pide que luego del trámite de ley, se conceda el recurso, remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que emita Auto Supremo, casando o modificando el Auto de Vista.
Contestación al recurso:
El recurso fue respondido por la demandante por escrito de fs. 79, alegando que no se vulneraron las normas citadas en el recurso, en virtud de los arts. 46-II, 48-II, III, IV y 49-III de la CPE, que la entidad demandada asumió defensa y no se vulneró el debido proceso y que lo determinado por el Auto de Vista se enmarca a las previsiones del art. 48 de la CPE y 4 inc. a) del DS Nº 28699 y DS Nº 21137.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 87 vta., para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
Fundamentos del caso concreto:
En el caso presente se han alegado seis aspectos, que se desglosan de la siguiente manera:
Los dos primeros, referidos a la presunta violación del art. 108 de la CPE y las previsiones del art. 119 de la misma norma suprema, respecto del derecho a la igualdad y del resguardo del derecho a la defensa, se establece que no fueron alegados en el recurso de alzada, impidiendo que este tribunal adquiera competencia para resolver estos argumentos; empero, conforme ya se relacionó líneas arriba, en materia laboral rigen los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, que establecen que corresponde al empleador a producir la prueba y desvirtuar la demanda, mientras que corresponde al juez de la causa en caso de duda, respecto de la interpretación o aplicación de las normas, emitir la resolución a favor del trabajador.
En el caso presente, pese a los argumentos contenidos en el recurso de casación, no se ha identificado duda respecto de la aplicación de las normas, especialmente respecto de la aplicación de la Ley Nº 321, que establece que a partir de su promulgación y sin carácter retroactivo, se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento y de la ciudad de El Alto de La Paz, quienes gozarían de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, por consiguiente, al haberse identificado que la demandante cumplió funciones de técnico en el GAMC, corresponde que esta norma se aplique en su favor.
Respecto del tiempo trabajado y el pago del desahucio, se ha acreditado en el caso presente que la demandante era empleada sujeta a las previsiones de la Ley General del Trabajo y Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, ejerciendo tareas manuales (boletas de pago y memorándums de fs. 17 a 31) desde enero de 2015, y finalmente se pretendió modificar esa situación en mérito al contrato de prestación de servicios de 01 de junio de 2015 (fs. 8-9), por ello es que en la Sentencia se ordenó el pago de la Indemnización por un año y cinco meses y dieciocho días, respecto de todo el periodo trabajado, porque pese a la existencia del aludido contrato, en mérito a los principios de primacía de la Realidad y verdad material, se estableció que se encontraba la actora, sujeta a la Ley General del Trabajo y normas conexas, evidenciándose de ésa manera que no es cierta la vulneración de las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341.
Respecto del pago del aguinaldo y de las vacaciones, se demostró que la actora cumplió funciones manuales, por un año, cinco meses y dieciocho días, implicando con ello que le corresponde el aguinaldo en duodécimas de la gestión 2016, en aplicación de los arts. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y 2 del DS Nº 02317 de 29 de diciembre de 1950, como también el pago de las vacaciones no gozadas, que deben ser compensadas económicamente, respecto de la última gestión en aplicación del art. 33 del DR LGT y DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, que fueron citados en la Sentencia, por consiguiente, de ninguna manera se evidencia que se habría incurrido en violación de los art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, ni 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027, menos aún de la Ley Nº 321 y del DS Nº 110, que por el contrario, estos últimos fueron aplicados de manera correcta, pues la demandante, primero se encontraba sujeta a un contrato verbal indefinido enero de 2015, luego fue sometida a un contrato de prestación de servicios desde el 01 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y cuando se cumplió este contrato, continuó ejerciendo sus funciones hasta junio de 2016, considerándola una trabajadora permanente, sujeta a un contrato de trabajo indefinido, conforme prevé el art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Por otra parte, ya se hizo constar en el resumen del recurso de casación, que el recurrente no identificó la norma aplicable en el caso presente, respecto del reconocimiento del pago del subsidio de frontera; sin embargo de ello, corresponde puntualizar que de acuerdo a las previsiones del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se instituyó el subsidio de frontera en el 20% del salario mensual, haciendo acreedores obligatorios a este beneficio, a todos los trabajadores del sector público y empresas privadas, cuyo lugar de trabajo, se encuentran dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio, estableciendo que: “En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al establecer en el art. 12 del DS 21137 la obligatoriedad de pagar el subsidio de frontera tanto en el sector público como en las empresas privadas a favor de sus trabajadores cuando presten servicios en los 50 kilómetros de la frontera, de ningún modo ha usurpado la función que tiene el Poder Legislativo de pronunciar leyes, y no ha incurrido en la nulidad que establece el art. 31 de la CPE por cuanto ha actuado dentro de la potestad reglamentaria que la propia Ley Suprema le reconoce, y más bien, en todo caso, ha desarrollado los preceptos constitucionales consagrados en el Régimen Social de la Constitución y las normas contenidas en la Ley General del Trabajo, que al ser una disposición general puede válidamente ser desarrollada en normas de inferior jerarquía normativa como son los Decretos Supremos. Por el criterio explicado se concluye que la norma objetada no es contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CPE que, en lo que interesa al presente caso, atribuye al Poder Legislativo potestad privativa para alterar y modificar los códigos, porque -se reitera- el art. 12 del DS 21137 no ha modificado código ni Ley alguna, sino que ha desarrollado la concepción de remuneración que está estipulada en la Ley General del Trabajo, adecuándose al derecho que el art. 7 inc. j) de la Ley Suprema consagra” .
Por consiguiente, al haberse acreditado en el caso presente que la demandante se encontraba sujeta a la Ley General del Trabajo y Ley Nº 321, en aplicación a la normativa citada, es plenamente acreedora al indicado subsidio de frontera, conforme se reconoció tanto, por el Juez de primera instancia, como por el tribunal de apelación, no advirtiéndose infracción legal alguna.
Por otra parte, si bien en las consultorías, se acuerdan contractualmente las remuneraciones, se supondría que dentro de éstas, estaría incluido el subsidio de frontera; empero este hecho, no se aplica al caso presente porque -conforme se tiene señalado- no se ha acreditado documentalmente que la demandante ejerció funciones bajo el rotulo de Consultora Individual en Línea, y en el contrato administrativo de prestación de servicios de fs. 8-9, no se especificó que el subsidio, estaría incluido en la remuneración total, además de haberse concluido que ese contrato, fue solo figurativo como trabajador administrativo de prestación de servicios, sin haberse modificado su modalidad de trabajo, de acuerdo a lo acreditado por las boletas de pago y memorándums presentados por la demandante.
Que, en el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en las infracciones alegadas en el recurso de casación en el fondo objeto de análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del Parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), contra el Auto de Vista Nº 52/2017 de 07 de febrero, cursante de fs. 71 a 72 y vta., emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 del 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO