TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 284
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente : 105/2017
Demandante : Juan Marcos Guevara Limón
Demandado : E.D. TRANSPORTE S.A.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 204 interpuesto por Nancy Cortéz Sánchez en representación de la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., contra el Auto de Vista Nº 160 de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 195 a 196, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que sigue Juan Marcos Guevara Limón contra la empresa en cuya representación se recurre; el Auto de 8 de febrero de 2017 que concedió el recurso (fs. 208); el Auto de Admisión Nº 105-A de fs. 217, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 370 de 4 de diciembre de 2015 (fs. 167-169), declarando probada la demanda, condenando al demandado pagar la suma de Bs. 23.357,35 (Veintitrés mil trescientos cincuenta y siete 35/100 Bolivianos) a favor del demandante, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, viáticos y sueldos devengados, más la multa del 30%, conforme al DS N° 28699.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 160 de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 195 a 196, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 370 de 4 de diciembre de 2015.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Nancy Cortéz Sánchez, en representación de la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., interpone recurso de casación, acusando:
1. Bajo el rótulo de “Primera vulneración a los derechos y garantías”, señala que se incurrió en una cadena de errores e interpretaciones sesgadas, en cuanto al promedio salarial toda vez que conforme las literales de fs. 2 a 10, el sueldo mensual ascendía a Bs. 1.800 y no así la suma de Bs. 3.300.
No se cumplió con el principio de igualdad y de verdad material, al no haber realizado una correcta valoración de la prueba.
2. Con el rótulo de “errónea y nula valoración de la prueba”, reitera que conforme a las literales de fs. 2 a 10, se evidencia que el sueldo promedio del actor ascendía a Bs. 1.800 y no así a Bs. 3.300, reconocidos en sentencia y confirmados en el Auto de Vista.
Los pagos por conceptos de viaje se introdujo con subterfugios como ítem concurrente y por sumatoria al total ganado, cuando tales montos son entregados a los choferes para gastos inherentes al transporte, como ser: pago de peajes y trancas, por lo que no deben tomarse como parte del sueldo.
No se tomaron en cuenta las testificales de descargo que certifican el abandono y la irresponsabilidad del trabajador por estado de ebriedad, perderse en la carretera, bardear el muro de seguridad en la Aduana en la Argentina poniendo en riesgo, la carga, el camión y su propia integridad física.
La demás documentación presentada por el demandante, se encuentran en fotocopias simples, incumpliendo lo señalado por el art. 1311 del Código Civil, concordante con el art. 161 del Código Procesal del Trabajo.
No se tomó en cuenta la literal de fs. 60 en la que el demandante reconoce haber abandonado su puesto de trabajo.
Sobre la multa del 30%, acusa que el Tribunal de Apelación se limitó a señalar que el juez “no vulneró norma legal alguna estando su actuar como autoridad de instancia enmarcada en la ley para el caso concreto…”, sin señalar qué norma legal no fue vulnerada y sin identificar en base a qué ley o norma el actuar del juez ha sido enmarcado, así como sin especificar cuál es el caso en concreto.
3. Como “Tercera vulneración a los derechos y garantías constitucionales”, acusa haberse vulnerado el principio de verdad material al valorar sólo la prueba de la parte demandante, aplicando verticalmente el principio in dubio pro operario, sin tomar en cuenta que debe y debió valorarse toda la prueba aportada; al debido proceso, por no valorarse la prueba de descargo; a la igualdad procesal debido a la parcialización con la parte demandante valorando solamente la prueba de cargo y no el conjunto; a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, debido al excesivo rigor a la que sometió el tribunal de alzada a la entidad demandada con interpretaciones sesgadas y mal intencionadas, sin ponderar las pruebas de descargo.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se CASE el Auto de Vista.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del tenor del recurso de casación, se advierte que la controversia traída a juicio casatorio se encuentra referida a tres aspectos centrales que se reiteran en los apartados del recurso: las causales de la desvinculación laboral, el promedio salarial y la multa del 30%, por lo que corresponderá resolver y verificar si al decidir sobre tales aspectos, el Tribunal de Apelación incurrió en las infracciones legales que se acusan:
1. Sobre las causas de la desvinculación laboral, el recurrente alega no haberse considerado la literal de fs. 60 en el que, el actor, estaría confesando su abandono de trabajo; al respecto el Tribunal de Apelación concluyó que tal hecho no es evidente y que, por el contrario obedeció a la falta de viáticos y la suficiente asignación de recursos conforme a las literales de fs. 19 a 22 en los que se advierten contradicciones entre los viáticos entregados y los gastos realizados por el actor y que, en algunas oportunidades, tales gastos, resultaban superiores al monto percibido.
En cuanto a la prueba testifical de fs. 148 y el hecho que el actor se hubiese extraviado en la carretera, haya saltado la barda de la Aduana o encontrado en estado de embriaguez, constituyen efectivamente antecedentes de inconducta laboral, más sin embargo, el empleador no demostró, en el proceso, que el despido del trabajador se debió a tales hechos.
2. En cuanto al promedio salarial, se debe tomar en cuenta que con arreglo a los arts. 137 y 140 del Código Procesal del Trabajo, todo hecho aseverado por el demandante que el demandado haya admitido como cierto, se tendrá como probado; aspecto que fue así entendido por el Tribunal de Apelación, al considerar suficiente la admisión del demandado en su memorial de respuesta de fs. 119-122 en el que reconoce un promedio salarial de Bs. 3.000.-
En efecto, el demandado a fs. 119 in fine y 119 vta., señala textualmente:
“…efectivamente el Ex Trabajador fue contratado por nuestra Empresa, en fecha 01 de Marzo del 2014 como chofer de la Empresas con Contrato Indefinido de dicha relación Laboral se pactó un salario de Bs. 1.440.- más Horas extras pagadas hacía un saldo en Boleta de pago de Bs. 1.800.00 promedio, a esto se suma el pago de Viáticos cuando el Conductor esta de viaje que alcanza a Bs. 1200.00 Promedio alcanzo a la suma de Bs. 3.000.00 Total Ganado mensualmente como el Demandante Indica.” (sic).
De lo transcrito, no cabe duda que la empresa demandada admitió expresamente el promedio salarial de Bs. 3.000; suma que fue así tenida en Sentencia y confirmada en apelación, mas no así la suma de Bs. 3.300 que el recurrente alega en su recurso de casación.
Consiguientemente, habiendo el demandado admitido el promedio salarial alegado por el actor, no correspondía mayores consideraciones sobre la materia y, siendo así, se establece que el Tribunal de Apelación obró con total sindéresis jurídica.
3. En cuanto a la multa del 30%, el recurrente acusa que el Tribunal de Apelación se limitó a señalar que el juez “no vulneró norma legal alguna estando su actuar como autoridad de instancia enmarcada en la ley para el caso concreto…”, sin señalar qué norma legal no fue vulnerada y sin identificar en base a qué ley o norma el actuar del juez ha sido enmarcado, así como sin especificar cuál es el caso en concreto.
Sobre el caso éste Tribunal no encuentra evidente lo referido en el recurso, por cuanto, en primer término, el recurrente de manera poco ética y faltando a la lealtad procesal realiza una cita incompleta, toda vez que, de la lectura de la resolución de vista impugnada, se advierte que el Tribunal de Apelación señala también que la multa del 30% fue “correctamente determinada en la Sentencia al evidenciarse que no se le pagó al actor los derechos laborales en el plazo normativamente establecido” y luego concluir señalando que el Juez “no vulneró norma legal alguna estando su actuar como autoridad de instancia enmarcada en la ley para el caso concreto…”.
Sobre el caso, el art. 9.II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que el Juez de primera instancia aplicó en Sentencia, refiriéndose al pago de los derechos laborales, señala: “En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Consiguientemente, al no haberse cancelado los derechos laborales dentro el término de Ley, justo es que se condene al pago de la multa del 30% conforme a la señalada norma, por lo que mal podría censurarse la decisión del Tribunal de Apelación, mucho menos atribuirles infracción legal alguna.
Con base en lo anterior, éste Tribunal no encuentra evidentes las infracciones que el recurrente atribuye al Tribunal de Apelación, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 199 a 204 interpuesto por Nancy Cortéz Sánchez en representación de la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 284
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente : 105/2017
Demandante : Juan Marcos Guevara Limón
Demandado : E.D. TRANSPORTE S.A.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 204 interpuesto por Nancy Cortéz Sánchez en representación de la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., contra el Auto de Vista Nº 160 de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 195 a 196, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que sigue Juan Marcos Guevara Limón contra la empresa en cuya representación se recurre; el Auto de 8 de febrero de 2017 que concedió el recurso (fs. 208); el Auto de Admisión Nº 105-A de fs. 217, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 370 de 4 de diciembre de 2015 (fs. 167-169), declarando probada la demanda, condenando al demandado pagar la suma de Bs. 23.357,35 (Veintitrés mil trescientos cincuenta y siete 35/100 Bolivianos) a favor del demandante, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, viáticos y sueldos devengados, más la multa del 30%, conforme al DS N° 28699.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 160 de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 195 a 196, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 370 de 4 de diciembre de 2015.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Nancy Cortéz Sánchez, en representación de la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., interpone recurso de casación, acusando:
1. Bajo el rótulo de “Primera vulneración a los derechos y garantías”, señala que se incurrió en una cadena de errores e interpretaciones sesgadas, en cuanto al promedio salarial toda vez que conforme las literales de fs. 2 a 10, el sueldo mensual ascendía a Bs. 1.800 y no así la suma de Bs. 3.300.
No se cumplió con el principio de igualdad y de verdad material, al no haber realizado una correcta valoración de la prueba.
2. Con el rótulo de “errónea y nula valoración de la prueba”, reitera que conforme a las literales de fs. 2 a 10, se evidencia que el sueldo promedio del actor ascendía a Bs. 1.800 y no así a Bs. 3.300, reconocidos en sentencia y confirmados en el Auto de Vista.
Los pagos por conceptos de viaje se introdujo con subterfugios como ítem concurrente y por sumatoria al total ganado, cuando tales montos son entregados a los choferes para gastos inherentes al transporte, como ser: pago de peajes y trancas, por lo que no deben tomarse como parte del sueldo.
No se tomaron en cuenta las testificales de descargo que certifican el abandono y la irresponsabilidad del trabajador por estado de ebriedad, perderse en la carretera, bardear el muro de seguridad en la Aduana en la Argentina poniendo en riesgo, la carga, el camión y su propia integridad física.
La demás documentación presentada por el demandante, se encuentran en fotocopias simples, incumpliendo lo señalado por el art. 1311 del Código Civil, concordante con el art. 161 del Código Procesal del Trabajo.
No se tomó en cuenta la literal de fs. 60 en la que el demandante reconoce haber abandonado su puesto de trabajo.
Sobre la multa del 30%, acusa que el Tribunal de Apelación se limitó a señalar que el juez “no vulneró norma legal alguna estando su actuar como autoridad de instancia enmarcada en la ley para el caso concreto…”, sin señalar qué norma legal no fue vulnerada y sin identificar en base a qué ley o norma el actuar del juez ha sido enmarcado, así como sin especificar cuál es el caso en concreto.
3. Como “Tercera vulneración a los derechos y garantías constitucionales”, acusa haberse vulnerado el principio de verdad material al valorar sólo la prueba de la parte demandante, aplicando verticalmente el principio in dubio pro operario, sin tomar en cuenta que debe y debió valorarse toda la prueba aportada; al debido proceso, por no valorarse la prueba de descargo; a la igualdad procesal debido a la parcialización con la parte demandante valorando solamente la prueba de cargo y no el conjunto; a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, debido al excesivo rigor a la que sometió el tribunal de alzada a la entidad demandada con interpretaciones sesgadas y mal intencionadas, sin ponderar las pruebas de descargo.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se CASE el Auto de Vista.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del tenor del recurso de casación, se advierte que la controversia traída a juicio casatorio se encuentra referida a tres aspectos centrales que se reiteran en los apartados del recurso: las causales de la desvinculación laboral, el promedio salarial y la multa del 30%, por lo que corresponderá resolver y verificar si al decidir sobre tales aspectos, el Tribunal de Apelación incurrió en las infracciones legales que se acusan:
1. Sobre las causas de la desvinculación laboral, el recurrente alega no haberse considerado la literal de fs. 60 en el que, el actor, estaría confesando su abandono de trabajo; al respecto el Tribunal de Apelación concluyó que tal hecho no es evidente y que, por el contrario obedeció a la falta de viáticos y la suficiente asignación de recursos conforme a las literales de fs. 19 a 22 en los que se advierten contradicciones entre los viáticos entregados y los gastos realizados por el actor y que, en algunas oportunidades, tales gastos, resultaban superiores al monto percibido.
En cuanto a la prueba testifical de fs. 148 y el hecho que el actor se hubiese extraviado en la carretera, haya saltado la barda de la Aduana o encontrado en estado de embriaguez, constituyen efectivamente antecedentes de inconducta laboral, más sin embargo, el empleador no demostró, en el proceso, que el despido del trabajador se debió a tales hechos.
2. En cuanto al promedio salarial, se debe tomar en cuenta que con arreglo a los arts. 137 y 140 del Código Procesal del Trabajo, todo hecho aseverado por el demandante que el demandado haya admitido como cierto, se tendrá como probado; aspecto que fue así entendido por el Tribunal de Apelación, al considerar suficiente la admisión del demandado en su memorial de respuesta de fs. 119-122 en el que reconoce un promedio salarial de Bs. 3.000.-
En efecto, el demandado a fs. 119 in fine y 119 vta., señala textualmente:
“…efectivamente el Ex Trabajador fue contratado por nuestra Empresa, en fecha 01 de Marzo del 2014 como chofer de la Empresas con Contrato Indefinido de dicha relación Laboral se pactó un salario de Bs. 1.440.- más Horas extras pagadas hacía un saldo en Boleta de pago de Bs. 1.800.00 promedio, a esto se suma el pago de Viáticos cuando el Conductor esta de viaje que alcanza a Bs. 1200.00 Promedio alcanzo a la suma de Bs. 3.000.00 Total Ganado mensualmente como el Demandante Indica.” (sic).
De lo transcrito, no cabe duda que la empresa demandada admitió expresamente el promedio salarial de Bs. 3.000; suma que fue así tenida en Sentencia y confirmada en apelación, mas no así la suma de Bs. 3.300 que el recurrente alega en su recurso de casación.
Consiguientemente, habiendo el demandado admitido el promedio salarial alegado por el actor, no correspondía mayores consideraciones sobre la materia y, siendo así, se establece que el Tribunal de Apelación obró con total sindéresis jurídica.
3. En cuanto a la multa del 30%, el recurrente acusa que el Tribunal de Apelación se limitó a señalar que el juez “no vulneró norma legal alguna estando su actuar como autoridad de instancia enmarcada en la ley para el caso concreto…”, sin señalar qué norma legal no fue vulnerada y sin identificar en base a qué ley o norma el actuar del juez ha sido enmarcado, así como sin especificar cuál es el caso en concreto.
Sobre el caso éste Tribunal no encuentra evidente lo referido en el recurso, por cuanto, en primer término, el recurrente de manera poco ética y faltando a la lealtad procesal realiza una cita incompleta, toda vez que, de la lectura de la resolución de vista impugnada, se advierte que el Tribunal de Apelación señala también que la multa del 30% fue “correctamente determinada en la Sentencia al evidenciarse que no se le pagó al actor los derechos laborales en el plazo normativamente establecido” y luego concluir señalando que el Juez “no vulneró norma legal alguna estando su actuar como autoridad de instancia enmarcada en la ley para el caso concreto…”.
Sobre el caso, el art. 9.II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que el Juez de primera instancia aplicó en Sentencia, refiriéndose al pago de los derechos laborales, señala: “En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Consiguientemente, al no haberse cancelado los derechos laborales dentro el término de Ley, justo es que se condene al pago de la multa del 30% conforme a la señalada norma, por lo que mal podría censurarse la decisión del Tribunal de Apelación, mucho menos atribuirles infracción legal alguna.
Con base en lo anterior, éste Tribunal no encuentra evidentes las infracciones que el recurrente atribuye al Tribunal de Apelación, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 199 a 204 interpuesto por Nancy Cortéz Sánchez en representación de la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.