TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 360/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: Santa Cruz 129/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Herlan Hedwin Lino Yépez
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 473 a 482 vta., Herlan Hedwin Lino Yépez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10 de 30 de junio de 2017 de fs. 467 a 471 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 76 en relación a los 48 y 33 incs. II) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), concordante con el art. 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 16 de 21 de octubre de 2016 (fs. 431 a 440 vta.), el Juez Noveno de Sentencia y Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Herlan Hedwin Lino Yépez, Cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 76 en relación al 48 y 33 incs. II) y m) de la Ley 1008, concordante con el art. 23 del CP, imponiendo la pena de seis años y seis meses de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Hedwin Lino Yépez (fs. 445 a 454), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 10 de 30 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo Auto Supremo 884/2007-RA de 3 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Falta de aplicación de la doctrina legal aplicable en la valoración de la prueba. Implica la nulidad de la Sentencia.
El recurrente señaló que en al rechazar su apelación restringida, el Tribunal de apelación en lugar de buscar un fallo justo, emitió una resolución inmotivada y alejada de la realidad de los hechos. Apunta que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, relativo a la inadecuada valoración de la prueba y que en el presente caso se presentó un solo testigo que dijo que el recurrente trabaja de guardabosques en la tranca, que realizaba su labor a 5 kilómetros. Del lugar donde estaba el laboratorio, no se probó de ninguna forma que hubiera colaborado, que fuera parte de los ilícitos denunciados, pese a haber reclamado tanto ante el Juez como al Tribunal de alzada de la injusticia de la cual fue objeto. Agregó que pidió la nulidad de la sentencia, que pide un fallo justo, objetivo que se base en pruebas y no en su valoración indebida, ilógica y arbitraria como ocurrió con el Tribunal que habría permitido un acto ilegal, abusivo e injusto.
Violación de derechos fundamentales por falta de fundamentación, violación al debido proceso, principio de certeza, verdad material, legalidad y seguridad jurídica (art. 124 del CP).
Señala que revisando las tres primeras carillas del Auto impugnado, es una copia de varios conceptos, entre ellos de legalidad, presunción de inocencia, complicidad y flagrancia sin ningún criterio lógico y que encaje en el propio fallo. Añadió que no ha respondido todos los agravios reclamados. En el sexto considerando de la resolución impugnada, se trató de responder a los agravios expuestos en su recurso de apelación. En cuanto, al agravio sobre la falta de fundamentación, señaló que el Juez inferior resolvió sobre hechos que no son evidentes, cambió los hechos, lo puso en una supuesta flagrancia cuando el laboratorio se encontraba a 5 kilómetros de su puesto de trabajo, que es simplemente levantar una tranca para que no dañen el bosque, saquen madera o se lleven animales del monte, lo cual no podía pasarse por alto. Es más, reclamó que se pronuncie respecto a lo que hizo el Juez de Sentencia que determinó su responsabilidad penal con base en dos presupuestos: que existe flagrancia y que conocía y ayudaba a narcotraficantes; sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de su reclamo.
Indicó que el Ministerio Público pese a haber encontrado un laboratorio y existiendo varios responsables, decidió presentar una imputación en su contra, deteniéndolo por el hecho de ser guardabosques, a una distancia de 5 kilómetros del laboratorio, lo cual se hizo para cerrar la investigación y dejar en la impunidad a los responsables.
En cuanto a la flagrancia referida por el Juez, que fue encontrado en el ingreso al laboratorio, hecho arbitrario, ilegal, abusivo, que implica un argumento falso y temerario; ya que, el propio testigo Cap. Erwin García Crespo, respondió que el laboratorio se encontraba como a 5 kilómetros y que él fue detenido en su puesto de trabajo, si estaba el otro guardabosques podía también ser responsable, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez. Ante esos reclamos el Tribunal de Apelación no se pronunció ni dijo nada, cometiendo una ilegalidad y una violación al debido proceso que vulnera el art. 124 del CPP.
Errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
Señaló que el Tribunal, no se pronunció respecto al reclamo formulado en su recurso de apelación, en el que planteó la errónea aplicación de la ley penal, porque fue condenado sin tomar en cuenta ni valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica realizándose un acto ilógico, incoherente.
Añadió que no existió pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a los siguientes reclamos:
Que no existe flagrancia porque su caseta de trabajo se encuentra a 5 kilómetros del laboratorio; sin embargo ¿cómo es posible que diga que estaba cerca?
Que para llegar al laboratorio la propia Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al tráfico de sustancias controladas.
En el lugar se encontraron varias sendas por donde incluso, escaparon los autores del hecho.
Que en el presente caso existen rejas privadas para llegar al lugar.
Que, existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada y menos se determinó a qué persona correspondía dicho predio puesto que es un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda y rejas.
El teléfono que le fue secuestrado, no tenía ninguna llamada que él hubiera realizado o que le hubiera hecho alguna persona dedicada al tráfico de sustancias.
Se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a qué persona correspondían.
No se valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que el recurrente fue aprendido en su lugar de trabajo, que no determinó si hubiese participado y solo presume que puede ser porque era el guardabosques.
Estos hechos están en las propias actas del juicio oral y el Juez debió tomarlos en cuenta y no lo hizo y el Tribunal de Alzada, incurriendo en una mayor ilegalidad tampoco sino que inventó que estuvo cerca del lugar.
Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, al referirse a la complicidad, estableció que la complicidad puede ser primaria o secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en qué consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos que den la certeza de que el supuesto de complicidad sea primario o secundario. Tampoco determinó de qué manera participó, en qué colaboró para la ejecución del hecho, a qué persona le dio ayuda, no describió ni estableció de manera coherente, fundamentada y con certeza la aplicación de los arts. 76 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que constituye el defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, los hechos habrían sido concretados de manera inmotivada en el tipo penal antes indicado, por lo que corresponde determinar la nulidad de la Sentencia, agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que en el fondo anule el Auto de Vista de 30 de junio del 2017.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 884/2017-RA de 3 de noviembre, cursante de fs. 493 a 497 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Herlan Hedwin Lino Yépez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 16 de 21 de octubre de 2016, pronunciado por el Juez Noveno de Sentencia y Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Herlan Hedwin Lino Yépez, Cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 76 en relación al 48 y 33 incs. II) y m) de la Ley 1008, concordante con el art. 23 del CP, imponiendo la pena de seis años y seis meses de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas, en base a los siguientes argumentos:
Que Herlan Hedwin Lino Yépez , habría sido sorprendido en flagrancia, en el lugar del hecho cumpliendo las funciones de guardaparque y observaba ingresar a personas de distintas nacionalidades, coadyuvando de esta manera, con la fabricación de cocaína, lo que implica que cooperaba en el hecho ilícito, donde se encontró toda la logística necesaria para la utilización del laboratorio de cristalización de cocaína, las mismas que fueron secuestradas en el lugar del hecho, cuyo peso asciende a 3.860 litros de sustancia liquida, 2.403 kilos de sustancia química sólida y 110.4 kilos de ácido sulfúrico.
El hecho habría sucedido el 15 de febrero de 2016 a horas 03:25 aproximadamente, en la localidad de Cabezas, de la provincia Cordillera, del departamento Santa Cruz, donde se encontró un laboratorio de cristalización de cocaína y donde fue aprehendido en flagrancia el acusado.
II.2. Del recurso de apelación restringida de Herlan Hedwin Lino Yépez.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Hedwin Lino Yépez, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denuncia que el Juez resuelve sobre su responsabilidad, tomando hechos que no son evidentes, que cambia los hechos, lo coloca en una supuesta flagrancia, cuando ese laboratorio encontrado estaba a 5 km de su puesto de trabajo, que es simplemente levantar una tranca por seguridad de que no dañen el bosque, saquen maderas o se lleven animales del monte, vulnerado el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y todos los otros derechos fundamentales. El Juez llega a determinar mi responsabilidad penal en base a dos presupuestos, que existe flagrancia y que mi persona conocía y ayudaba a los narcotraficantes. El Juez no tomó en cuenta: i) Que, el Ministerio Público pese haber encontrado un laboratorio, existiendo varios responsables, decide presentar una imputación en su contra deteniéndolo por el hecho de ser guardabosques, a una distancia de 5 km del laboratorio; ii) En cuanto, a la flagrancia que refiere el Juez que se encontró a su persona en el ingreso al laboratorio, este es un hecho arbitrario, ilegal, abusivo, que implica un argumento falso, temerario; ya que, el propio y único testigo Cap. Erwin García Crespo, que a la pregunta: ¿Teniente el laboratorio a cuanto de distancia se encontraba de la caseta?, respondió: Yo estimo a cinco kilómetro. Sin embargo, el imputado fue detenido en su puesto de trabajo; iii) Se llega a acusar primeramente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y el Juez modificó la calificación jurídica a Cómplice de Tráfico de Sustancias Controladas, sin determinar quién es el autor principal, quien tiene el dominio del hecho y cual mi relación con el presente caso y lo más ilógico sin identificar a los verdaderos autores; y, iv) que en su puesto de trabajo no existía radio de comunicación, el único medio de comunicación era su teléfono y lo secuestraron y no encontraron nada como lo refiere el testigo. Por lo que la Sentencia adolece precisamente de fundamentación debida.
El recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en atención de que se le condenó por el delito de Complicidad de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 33 inc. m) con relación al art. 76 de la Ley 1008, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica, realizando esta labor el Juez en un acto ilógico, incoherente, dicta la Sentencia, aplicando la norma sustantiva penal. Sin considerar: i) Que, en el presente caso no existe flagrancia, su caseta de trabajo estaba a 5 km del laboratorio; ii) Que, para llegar al laboratorio la propia FELCN, tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al Tráfico de Sustancias Controladas; iii) En el lugar se encontró varias sendas por donde incluso escaparon los autores del hecho; iv) Que, en el presente caso existe rejas privadas para llegar al lugar; v) Que, existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada, menos se determinó a que persona corresponde dicho predio; puesto que, estamos en un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda, rejas; vi) El teléfono secuestrado a su persona, no tenía ninguna llamada de su persona y menos que haya recibido de parte de alguna persona dedicada al tráfico de sustancias; vii) Se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a que persona correspondía; viii) No valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que aprehendieron al guardabosque en su lugar de trabajo, testigo que no determinó que hubiese participado, solo presume que puede ser el guardabosque; y, en su puesto de trabajo no tenía radio. De acuerdo a la posición sentada por la jurisprudencia, se tiene que la complicidad puede ser primaria y secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en que consiste la complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos, que den la certeza que la complicidad sea primaria o secundaria. Puesto que, al margen de no determinar aquello, menos determinó de qué manera participó el acusado, lo que implica que la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
La parte recurrente denuncia que la Sentencia ha incurrido en el defecto de la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en razón de que en el presente caso no aplicaron la sana crítica, la valoración coherente, objetiva de las pruebas en especial el testimonio del teniente Erwin Garcia Crespo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 10 de 30 de junio de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Herlan Hedwin Lino Yépez, fundamentando:
Con relación a la denuncia del recurrente, comienza indicando que la Sentencia no está debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP; al respecto, se tiene que no es cierto lo afirmado por el recurrente; la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, del análisis de la Sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, como alega el recurrente; toda vez, que el Juez de Sentencia al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, el Juez ha dado razones jurídicas del por qué está condenando al acusado por el delito de Complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas.
Asimismo, el recurrente argumenta que sin existir la identificación de los autores, el Juez se ha inventado el delito de flagrancia; con respecto a este punto de los datos del proceso se tiene que el 15 de febrero de 2016, se realizó un operativo de los efectivos de Narcóticos en la comunidad lbicuy, del municipio de Cabezas, porque se tenía una denuncia que ese lugar estaría ocupado por personas extranjeras y bolivianos con fines ilícitos del narcotráfico, por lo que una vez en el lugar se encontró un laboratorio de cristalización de cocaína y muy cerca de ahí fue encontrado el acusado Herlan Hedwin Lino Yépez, procediéndose a su arresto y al secuestro de un vehículo tipo taxi, una motocicleta que se encontraban a pocos metros del laboratorio de cristalización de cocaína; asimismo, se incautó la cantidad de precursores químicos en gran cantidad; entonces vemos que el acusado fue encontrado en flagrancia muy cerca del lugar de los hechos en posesión de dos motorizados, además de que las pruebas demuestran que éste tenía pleno conocimiento de los actos ilícitos y del laboratorio de cristalización; es decir, ayudó, facilitó y cooperó para la consumación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurriendo así en el tipo penal previsto por los arts. 76 y 48 de la Ley 1008, como correctamente lo adecuó el Juez inferior en su Sentencia condenatoria, de lo que se deduce que para ser cómplice, según la Jurisprudencia, no se requiere previamente la existencia o condena del autor principal. El acusado, afirma que él solamente se dedicaba a levantar una tranca por seguridad de que no dañen el bosque, saquen madera o se lleven animales del monte; sin embargo, eso solamente es una afirmación subjetiva; ya que, no se encuentra respaldada con ningún medio probatorio.
Que, en cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no es evidente; tomando como base el cuaderno de investigación, el informe del policía asignado al caso, así como la aprehensión en flagrancia del acusado, se ha subsumido su conducta a los alcances de los arts. 76 y 48 de la Ley 1008; puesto que, su conducta estaba dirigida a cooperar, facilitar y ayudar con tareas principales en el laboratorio de cristalización de cocaína, en especial en hacer las veces de vigilancia, poniendo al efecto una tranca para controlar el ingreso de las personas al lugar del hecho; por lo tanto, su conducta es antijurídica y sancionable.
Que, el recurrente refiere que las pruebas han sido defectuosamente valoradas y que eso constituye un defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, el recurrente simplemente se limita a citar al testigo Tte. Erwin García Crespo, pero no explica ni desarrolla en qué parte de su testimonio se habría valorado defectuosamente esa prueba testifical; es decir, no expone de manera precisa si esa declaración testifical le causa agravios y cuál es el objeto de su pretensión, en este acápite el recurrente no cumple con las exigencias de fundamentación que exige el art. 408 del CPP; ya que, no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP.
Que, si bien es cierto que inicialmente el Ministerio Público presentó acusación formal contra Herlan Hedwin Lino Yépez por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la ley 1008 y que posteriormente, fue condenado por el delito de Complicidad de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo en aplicación del principio lura Novit Curia, el Juez o Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; esta tesis entiende que el Juez o Tribunal, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia referida en la abundante doctrina existente; al respecto, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes, tal como la línea de Jurisprudencia Constitucional lo establece en la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, que es vinculante y de aplicación obligatoria por los Jueces y Tribunales de justicia ordinarios; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de Complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también, está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión del Juez para condenar al nombrado acusado por la comisión del citado hecho delictivo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
En el presente caso, en primera instancia el recurrente denuncia la inadecuada valoración de la prueba y en el presente caso se presentó un solo testigo que dijo que el recurrente trabaja de guardabosques en la tranca, que realizaba su labor a 5 kilómetros y que no se probó de ninguna forma que fuera parte de los ilícitos denunciados, por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada, efectuando la labor de contraste con el Auto de Vista 758/2014-RRC de 19 de diciembre, invocado en calidad de precedente contradictorio. Asimismo, denuncia la falta de fundamentación y la incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, hecho que hubiere generado la vulneración de los derechos al debido proceso, principio de certeza, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, por lo que corresponde verificar dichos extremos.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal, llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho, por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio, dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2.Análisis del caso.
III.2.1. De la inadecuada valoración de la prueba.
El recurrente señala que el Tribunal de apelación en lugar de buscar un fallo justo, emitió una resolución inmotivada y alejada de la realidad de los hechos. Apunta que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, relativo a la inadecuada valoración de la prueba y que en el presente caso se presentó un solo testigo que dijo que el recurrente trabaja de guardabosques en la tranca, que realizaba su labor a 5 kilómetros y que no se probó de ninguna forma que fuera parte de los ilícitos denunciados.
Al respecto, del análisis del Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, se establece que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Cohecho Pasivo Propio, en el que se declaró absuelto al acusado, y dicho fallo anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, siendo el hecho generador: “...Siendo ese el caso y al no estarle permitido al Tribunal de alzada la labor de valoración de la prueba, lo que correspondía era advertir los defectos y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia…”. En aquella oportunidad se generó la siguiente doctrina legal aplicable "…Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba…”.
En tanto que el agravio reclamado por parte del recurrente, refiere a que el Tribunal de apelación en lugar de buscar un fallo justo, emitió una resolución inmotivada y alejada de la realidad de los hechos, que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la jurisprudencia referida a la inadecuada valoración de la prueba y que en el presente caso se presentó un solo testigo que dijo que el recurrente trabaja de guardabosques en la tranca, que realizaba su labor a 5 kilómetros y que no se probó de ninguna forma que fuera parte de los ilícitos denunciados.
Por lo que se puede concluir, que en el precedente contradictorio invocado la problemática procesal dilucidada es referida a la prohibición por parte del Tribunal de alzada de la labor de valoración de la prueba, mientras que lo reclamado, se denuncia la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, que no se tomó en cuenta la jurisprudencia referida a la inadecuada valoración de la prueba, que en el presente caso solo se presentó un testigo y que no se probó de ninguna forma que fuera parte de los ilícitos denunciados. En consecuencia, al no tratarse de problemáticas símiles, este Tribunal se encuentra limitado de ejercer la tarea de contraste, entre el precedente contradictorio y el motivo denunciado.
III.2.2. De denuncia la falta de fundamentación.
El recurrente, denunció que el Tribunal de apelación no habría respondido todos los agravios reclamados porque en el sexto considerando de la resolución impugnada se trató de responder a los agravios expuestos en su recurso de apelación. En cuanto al agravio sobre la falta de fundamentación, señaló que el juez inferior resolvió sobre hechos que no son evidentes porque cambió los hechos, lo puso en una supuesta flagrancia cuando el laboratorio se encontraba a 5 kilómetros de su puesto de trabajo que es simplemente levantar una tranca para que no dañen el bosque, saquen madera o se lleven animales del monte, lo cual no podía pasarse por alto. Es más, reclamó que se pronuncie respecto a lo que hizo el juez de sentencia que determinó su responsabilidad penal con base en dos presupuestos: que existe flagrancia y que conocía y ayudaba a narcotraficantes; sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de su reclamo, cometiendo una ilegalidad y una violación al debido proceso que vulnera el art. 124 del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria con relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, el recurrente formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado en sus considerandos sexto, séptimo y octavo, a continuación se pasa a sintetizar los agravios con sus respectivas respuestas dadas por el Tribunal de alzada:
Denuncia que el Juez resuelve sobre su responsabilidad, tomando hechos que no son evidentes, que cambia los hechos, lo coloca en una supuesta flagrancia, vulnerado el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y todos los otros derechos fundamentales. El Juez llega a determinar la responsabilidad penal en base a dos presupuestos, que existe flagrancia y que mi persona conocía y ayudaba a los narcotraficantes, sin tomar en cuenta otros aspectos.
En relación a dicho reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando sexto, precisó que respecto a que la Sentencia no está debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP; al respecto, se tiene que no es cierto lo afirmado por el recurrente; ya que, la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Además, del análisis de la Sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Asimismo, el recurrente argumenta que sin existir la identificación de los autores, el Juez se ha inventado el delito de flagrancia; con respecto a este punto de los datos del proceso se tiene que se encontró un laboratorio de cristalización de cocaína y muy cerca de ahí fue encontrado el acusado Herlan Hedwin Lino Yépez, procediéndose a su arresto y al secuestro de un vehículo tipo taxi, una motocicleta que se encontraban a pocos metros del laboratorio de cristalización de cocaína; entonces el acusado fue encontrado en flagrancia muy cerca del lugar de los hechos en posesión de dos motorizados, además de que las pruebas demuestran que éste tenía pleno conocimiento de los actos ilícitos y del laboratorio de cristalización; es decir, ayudó, facilitó y cooperó para la consumación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurriendo así en el tipo penal previsto por los arts. 76 y 48 de la Ley 1008.
Además, en referencia al mencionado reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando octavo, consideró, que si bien es cierto que inicialmente el Ministerio Público presentó acusación formal contra Herlan Hedwin Lino Yépez por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la ley 1008 y que posteriormente, fue condenado por el delito de Complicidad de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo en aplicación del principio lura Novit Curia, el Juez o Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento.
Por lo que se evidencia, que dicho reclamó referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP, fue atendido por el Auto de Vista impugnado en sus considerandos sexto y octavo.
El recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en atención de que se le condenó por el delito de Complicidad de Tráfico de Sustancias Controladas, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica, realizando esta labor el Juez en un acto ilógico, incoherente, dicta la Sentencia, aplicando la norma sustantiva penal, sin considerar otros motivos, lo que implicaría que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
Respecto a dicha denuncia, el Tribunal de alzada en su considerando séptimo -primera parte-, consideró que, en cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no es evidente; tomando como base el cuaderno de investigación, el informe del policía asignado al caso, así como la aprehensión en flagrancia del acusado, se ha subsumido su conducta a los alcances de los arts. 76 y 48 de la Ley 1008; puesto que, su conducta estaba dirigida a cooperar, facilitar y ayudar con tareas principales en el laboratorio de cristalización de cocaína, en especial en hacer las veces de vigilancia, poniendo al efecto una tranca para controlar el ingreso de las personas al lugar del hecho; por lo tanto, su conducta es antijurídica y sancionable.
Verificándose que dicha denuncia relacionada al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP fue considerada por el Auto de Vista impugnado en su considerando séptimo –primera parte-.
La parte recurrente denuncia que la Sentencia ha incurrido en el defecto de la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en razón de que en el presente caso no aplicaron la sana crítica, la valoración coherente, objetiva de las pruebas en especial el testimonio del teniente Erwin García Crespo.
A cerca del referido reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando séptimo –segunda parte-, precisó que, el recurrente refiere que las pruebas han sido defectuosamente valoradas y que eso constituye un defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, el recurrente simplemente se limita a citar al testigo Tte. Erwin García Crespo, pero no explica ni desarrolla en qué parte de su testimonio se habría valorado defectuosamente esa prueba testifical.
Llegándose a evidenciar, que dicho reclamó relacionado al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, fue atendido por el Auto de Vista impugnado en sus considerandos séptimo –segunda parte-.
Por lo que se puede concluir con meridiana claridad, que el Tribunal de alzada no solo resolvió el recurso de apelación en un considerando (sexto), como asevera el recurrente en la denuncia contenida en su recurso de casación; al contrario, se establece que dicho Tribunal resolvió su recurso de apelación restringida mediante el Auto de Vista impugnado en tres considerandos, evidentemente en el sexto, pero además en un séptimo y en un octavo. No habiéndose examinado por parte del recurrente dichos considerandos (séptimo y octavo), motivo por el cual, razonó que no se hubiese atendido la totalidad de sus agravios de apelación restringida, avocándose solamente a una parte de la resolución, dejando de lado los otros acápites que atienden los reclamos de su apelación restringida. En consecuencia el motivo analizado deviene en infundado.
III.2.3 De la denuncia de incongruencia omisiva.-
La parte recurrente, denunció que el Tribunal no se pronunció respecto al reclamo formulado en su recurso de apelación en el que planteó la errónea aplicación de la ley penal porque fue condenado sin tomar en cuenta ni valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica realizándose un acto ilógico, incoherente.
Añadió que no existió pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a los siguientes reclamos:
Que no existe flagrancia porque su caseta de trabajo se encuentra a 5 kilómetros del laboratorio; sin embargo ¿cómo es posible que diga que estaba cerca?
Que para llegar al laboratorio la propia Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al tráfico de sustancias controladas.
En el lugar se encontraron varias sendas por donde incluso, escaparon los autores del hecho.
Que en el presente caso existen rejas privadas para llegar al lugar.
Que, existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada y menos se determinó a qué persona correspondía dicho predio puesto que es un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda y rejas.
El teléfono que le fue secuestrado, no tenía ninguna llamada que él hubiera realizado o que le hubiera hecho alguna persona dedicada al tráfico de sustancias.
Se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a qué persona correspondían.
No se valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que el recurrente fue aprendido en su lugar de trabajo, que no determinó si hubiese participado y solo presume que puede ser porque era el guardabosques.
Estos hechos están en las propias actas del juicio oral y el Juez debió tomarlos en cuenta y no lo hizo y el Tribunal de Alzada, incurriendo en una mayor ilegalidad tampoco sino que inventó que estuvo cerca del lugar.
Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, al referirse a la complicidad, estableció que la complicidad puede ser primaria o secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en qué consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos que den la certeza de que el supuesto de complicidad sea primario o secundario. Tampoco determinó de qué manera participó, en qué colaboró para la ejecución del hecho, a qué persona le dio ayuda, no describió ni estableció de manera coherente, fundamentada y con certeza la aplicación de los arts. 76 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que constituye el defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, los hechos habrían sido concretados de manera inmotivada en el tipo penal antes indicado, por lo que corresponde determinar la nulidad de la Sentencia, agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación.
Al respecto, revisado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en atención de que se le condenó por el delito de Tráfico De Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto en el art. 33 inc. m) con relación al art. 76 de la Ley 1008, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica, realizando esta labor el Juez en un acto ilógico e incoherente, dicta la Sentencia, aplicando la norma sustantiva penal. Que existió error en la concreción del Tribunal de origen en la subsunción, que no tomó en cuenta por parte de aquel Tribunal de origen los siguientes aspectos: i) que en el presente caso no existe flagrancia, su caseta de trabajo estaba a 5 km del laboratorio; ii) que para llegar al laboratorio la propia FELCN tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al Tráfico de Sustancias Controladas; iii) En el lugar se encontró varias sendas por donde incluso escaparon los autores del hecho; iv) que en el presente caso existe rejas privadas para llegar al lugar; v) que existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada, menos se determinó a que persona corresponde dicho predio, puesto que estamos en un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda, rejas; vi) el teléfono secuestrado a su persona no tenía ninguna llamada de su persona y menos que haya recibido de parte de alguna persona dedicada al tráfico de sustancias; vii) se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a que persona correspondía; viii) no valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que aprehendieron al guardabosque en su lugar de trabajo, testigo que no determinó que hubiese participado, solo presume que puede ser el guardabosque; y, ix) en su puesto de trabajo no tenía radio. Hechos que se encontrarían en las propias actas del juicio oral y el Juez de origen debió tomarlos en cuenta, pero no lo hizo; y el Juez debió tomar en cuenta no lo hizo en cuanto a los hechos concretos para determinar una calificación jurídica, es por ello que al realizar esta labor, incurre el juez en una concreción incorrecta del tipo penal. Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, al referirse a la complicidad, estableció que la complicidad puede ser primaria o secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en qué consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos que den la certeza de que el supuesto de complicidad sea primario o secundario. Tampoco determinó de qué manera participó, en qué colaboró para la ejecución del hecho, a qué persona le dio ayuda, no describió ni estableció de manera coherente, fundamentada y con certeza la aplicación de los arts. 76 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que constituye el defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, los hechos habrían sido concretados de manera inmotivada en el tipo penal antes indicado, por lo que corresponde determinar la nulidad de la Sentencia.
Ahora bien, de la verificación del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada, en el considerando séptimo –primera parte- (fs. 417) considera el reclamo efectuado por la parte recurrente respecto al agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, referido al defecto de la Sentencia, de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir, que si existe un pronunciamiento expreso por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el sentido, que en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no es evidente; tomando como base el cuaderno de investigación, el informe del policía asignado al caso, así como la aprehensión en flagrancia del acusado, se ha subsumido su conducta a los alcances de los arts. 76 y 48 de la Ley 1008; puesto que, su conducta estaba dirigida a cooperar, facilitar y ayudar con tareas principales en el laboratorio de cristalización de cocaína, en especial en hacer las veces de vigilancia, poniendo al efecto una tranca para controlar el ingreso de las personas al lugar del hecho; por lo tanto, su conducta es antijurídica y sancionable.” De esta relación necesaria de antecedentes, esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia que ha existido un pronunciamiento expreso respecto al reclamo referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y que no es cierto ni evidente lo aseverado por parte del recurrente en su recurso de casación, en el sentido de que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al reclamo formulado en su recurso de apelación restringida en el que planteó la errónea aplicación de la ley penal; por lo que de ninguna manera, se podría sostener que el Auto de Vista impugnado, contiene incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. Ahora bien, respecto a los ocho motivos en los que presuntamente no existió pronunciamiento por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pueden establecer claramente que no constituyen reclamos propiamente dichos; sino fundamentos de un reclamo principal del recurso de apelación, el cual es el agravio de la apelación restringida referida al defecto de sentencia, establecido en el art. 370 inc. 1 del CPP, es decir la errónea aplicación de la ley sustantiva, que como se mencionó con anterioridad, ha contado con una respuesta expresa por parte del Tribunal de alzada. En consecuencia, el motivo es infundado.
Por lo que concluye este Tribunal, que el Auto de Vista impugnado no es contrario al Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre y tampoco vulneró los derechos al debido proceso, principio de certeza, verdad material, legalidad y seguridad jurídica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Herlan Hedwin Lino Yépez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 360/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: Santa Cruz 129/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Herlan Hedwin Lino Yépez
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 473 a 482 vta., Herlan Hedwin Lino Yépez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10 de 30 de junio de 2017 de fs. 467 a 471 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 76 en relación a los 48 y 33 incs. II) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), concordante con el art. 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 16 de 21 de octubre de 2016 (fs. 431 a 440 vta.), el Juez Noveno de Sentencia y Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Herlan Hedwin Lino Yépez, Cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 76 en relación al 48 y 33 incs. II) y m) de la Ley 1008, concordante con el art. 23 del CP, imponiendo la pena de seis años y seis meses de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Hedwin Lino Yépez (fs. 445 a 454), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 10 de 30 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo Auto Supremo 884/2007-RA de 3 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Falta de aplicación de la doctrina legal aplicable en la valoración de la prueba. Implica la nulidad de la Sentencia.
El recurrente señaló que en al rechazar su apelación restringida, el Tribunal de apelación en lugar de buscar un fallo justo, emitió una resolución inmotivada y alejada de la realidad de los hechos. Apunta que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, relativo a la inadecuada valoración de la prueba y que en el presente caso se presentó un solo testigo que dijo que el recurrente trabaja de guardabosques en la tranca, que realizaba su labor a 5 kilómetros. Del lugar donde estaba el laboratorio, no se probó de ninguna forma que hubiera colaborado, que fuera parte de los ilícitos denunciados, pese a haber reclamado tanto ante el Juez como al Tribunal de alzada de la injusticia de la cual fue objeto. Agregó que pidió la nulidad de la sentencia, que pide un fallo justo, objetivo que se base en pruebas y no en su valoración indebida, ilógica y arbitraria como ocurrió con el Tribunal que habría permitido un acto ilegal, abusivo e injusto.
Violación de derechos fundamentales por falta de fundamentación, violación al debido proceso, principio de certeza, verdad material, legalidad y seguridad jurídica (art. 124 del CP).
Señala que revisando las tres primeras carillas del Auto impugnado, es una copia de varios conceptos, entre ellos de legalidad, presunción de inocencia, complicidad y flagrancia sin ningún criterio lógico y que encaje en el propio fallo. Añadió que no ha respondido todos los agravios reclamados. En el sexto considerando de la resolución impugnada, se trató de responder a los agravios expuestos en su recurso de apelación. En cuanto, al agravio sobre la falta de fundamentación, señaló que el Juez inferior resolvió sobre hechos que no son evidentes, cambió los hechos, lo puso en una supuesta flagrancia cuando el laboratorio se encontraba a 5 kilómetros de su puesto de trabajo, que es simplemente levantar una tranca para que no dañen el bosque, saquen madera o se lleven animales del monte, lo cual no podía pasarse por alto. Es más, reclamó que se pronuncie respecto a lo que hizo el Juez de Sentencia que determinó su responsabilidad penal con base en dos presupuestos: que existe flagrancia y que conocía y ayudaba a narcotraficantes; sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de su reclamo.
Indicó que el Ministerio Público pese a haber encontrado un laboratorio y existiendo varios responsables, decidió presentar una imputación en su contra, deteniéndolo por el hecho de ser guardabosques, a una distancia de 5 kilómetros del laboratorio, lo cual se hizo para cerrar la investigación y dejar en la impunidad a los responsables.
En cuanto a la flagrancia referida por el Juez, que fue encontrado en el ingreso al laboratorio, hecho arbitrario, ilegal, abusivo, que implica un argumento falso y temerario; ya que, el propio testigo Cap. Erwin García Crespo, respondió que el laboratorio se encontraba como a 5 kilómetros y que él fue detenido en su puesto de trabajo, si estaba el otro guardabosques podía también ser responsable, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez. Ante esos reclamos el Tribunal de Apelación no se pronunció ni dijo nada, cometiendo una ilegalidad y una violación al debido proceso que vulnera el art. 124 del CPP.
Errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
Señaló que el Tribunal, no se pronunció respecto al reclamo formulado en su recurso de apelación, en el que planteó la errónea aplicación de la ley penal, porque fue condenado sin tomar en cuenta ni valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica realizándose un acto ilógico, incoherente.
Añadió que no existió pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a los siguientes reclamos:
Que no existe flagrancia porque su caseta de trabajo se encuentra a 5 kilómetros del laboratorio; sin embargo ¿cómo es posible que diga que estaba cerca?
Que para llegar al laboratorio la propia Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al tráfico de sustancias controladas.
En el lugar se encontraron varias sendas por donde incluso, escaparon los autores del hecho.
Que en el presente caso existen rejas privadas para llegar al lugar.
Que, existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada y menos se determinó a qué persona correspondía dicho predio puesto que es un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda y rejas.
El teléfono que le fue secuestrado, no tenía ninguna llamada que él hubiera realizado o que le hubiera hecho alguna persona dedicada al tráfico de sustancias.
Se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a qué persona correspondían.
No se valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que el recurrente fue aprendido en su lugar de trabajo, que no determinó si hubiese participado y solo presume que puede ser porque era el guardabosques.
Estos hechos están en las propias actas del juicio oral y el Juez debió tomarlos en cuenta y no lo hizo y el Tribunal de Alzada, incurriendo en una mayor ilegalidad tampoco sino que inventó que estuvo cerca del lugar.
Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, al referirse a la complicidad, estableció que la complicidad puede ser primaria o secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en qué consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos que den la certeza de que el supuesto de complicidad sea primario o secundario. Tampoco determinó de qué manera participó, en qué colaboró para la ejecución del hecho, a qué persona le dio ayuda, no describió ni estableció de manera coherente, fundamentada y con certeza la aplicación de los arts. 76 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que constituye el defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, los hechos habrían sido concretados de manera inmotivada en el tipo penal antes indicado, por lo que corresponde determinar la nulidad de la Sentencia, agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que en el fondo anule el Auto de Vista de 30 de junio del 2017.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 884/2017-RA de 3 de noviembre, cursante de fs. 493 a 497 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Herlan Hedwin Lino Yépez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 16 de 21 de octubre de 2016, pronunciado por el Juez Noveno de Sentencia y Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Herlan Hedwin Lino Yépez, Cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 76 en relación al 48 y 33 incs. II) y m) de la Ley 1008, concordante con el art. 23 del CP, imponiendo la pena de seis años y seis meses de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas, en base a los siguientes argumentos:
Que Herlan Hedwin Lino Yépez , habría sido sorprendido en flagrancia, en el lugar del hecho cumpliendo las funciones de guardaparque y observaba ingresar a personas de distintas nacionalidades, coadyuvando de esta manera, con la fabricación de cocaína, lo que implica que cooperaba en el hecho ilícito, donde se encontró toda la logística necesaria para la utilización del laboratorio de cristalización de cocaína, las mismas que fueron secuestradas en el lugar del hecho, cuyo peso asciende a 3.860 litros de sustancia liquida, 2.403 kilos de sustancia química sólida y 110.4 kilos de ácido sulfúrico.
El hecho habría sucedido el 15 de febrero de 2016 a horas 03:25 aproximadamente, en la localidad de Cabezas, de la provincia Cordillera, del departamento Santa Cruz, donde se encontró un laboratorio de cristalización de cocaína y donde fue aprehendido en flagrancia el acusado.
II.2. Del recurso de apelación restringida de Herlan Hedwin Lino Yépez.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Hedwin Lino Yépez, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denuncia que el Juez resuelve sobre su responsabilidad, tomando hechos que no son evidentes, que cambia los hechos, lo coloca en una supuesta flagrancia, cuando ese laboratorio encontrado estaba a 5 km de su puesto de trabajo, que es simplemente levantar una tranca por seguridad de que no dañen el bosque, saquen maderas o se lleven animales del monte, vulnerado el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y todos los otros derechos fundamentales. El Juez llega a determinar mi responsabilidad penal en base a dos presupuestos, que existe flagrancia y que mi persona conocía y ayudaba a los narcotraficantes. El Juez no tomó en cuenta: i) Que, el Ministerio Público pese haber encontrado un laboratorio, existiendo varios responsables, decide presentar una imputación en su contra deteniéndolo por el hecho de ser guardabosques, a una distancia de 5 km del laboratorio; ii) En cuanto, a la flagrancia que refiere el Juez que se encontró a su persona en el ingreso al laboratorio, este es un hecho arbitrario, ilegal, abusivo, que implica un argumento falso, temerario; ya que, el propio y único testigo Cap. Erwin García Crespo, que a la pregunta: ¿Teniente el laboratorio a cuanto de distancia se encontraba de la caseta?, respondió: Yo estimo a cinco kilómetro. Sin embargo, el imputado fue detenido en su puesto de trabajo; iii) Se llega a acusar primeramente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y el Juez modificó la calificación jurídica a Cómplice de Tráfico de Sustancias Controladas, sin determinar quién es el autor principal, quien tiene el dominio del hecho y cual mi relación con el presente caso y lo más ilógico sin identificar a los verdaderos autores; y, iv) que en su puesto de trabajo no existía radio de comunicación, el único medio de comunicación era su teléfono y lo secuestraron y no encontraron nada como lo refiere el testigo. Por lo que la Sentencia adolece precisamente de fundamentación debida.
El recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en atención de que se le condenó por el delito de Complicidad de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 33 inc. m) con relación al art. 76 de la Ley 1008, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica, realizando esta labor el Juez en un acto ilógico, incoherente, dicta la Sentencia, aplicando la norma sustantiva penal. Sin considerar: i) Que, en el presente caso no existe flagrancia, su caseta de trabajo estaba a 5 km del laboratorio; ii) Que, para llegar al laboratorio la propia FELCN, tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al Tráfico de Sustancias Controladas; iii) En el lugar se encontró varias sendas por donde incluso escaparon los autores del hecho; iv) Que, en el presente caso existe rejas privadas para llegar al lugar; v) Que, existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada, menos se determinó a que persona corresponde dicho predio; puesto que, estamos en un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda, rejas; vi) El teléfono secuestrado a su persona, no tenía ninguna llamada de su persona y menos que haya recibido de parte de alguna persona dedicada al tráfico de sustancias; vii) Se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a que persona correspondía; viii) No valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que aprehendieron al guardabosque en su lugar de trabajo, testigo que no determinó que hubiese participado, solo presume que puede ser el guardabosque; y, en su puesto de trabajo no tenía radio. De acuerdo a la posición sentada por la jurisprudencia, se tiene que la complicidad puede ser primaria y secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en que consiste la complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos, que den la certeza que la complicidad sea primaria o secundaria. Puesto que, al margen de no determinar aquello, menos determinó de qué manera participó el acusado, lo que implica que la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
La parte recurrente denuncia que la Sentencia ha incurrido en el defecto de la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en razón de que en el presente caso no aplicaron la sana crítica, la valoración coherente, objetiva de las pruebas en especial el testimonio del teniente Erwin Garcia Crespo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 10 de 30 de junio de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Herlan Hedwin Lino Yépez, fundamentando:
Con relación a la denuncia del recurrente, comienza indicando que la Sentencia no está debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP; al respecto, se tiene que no es cierto lo afirmado por el recurrente; la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, del análisis de la Sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, como alega el recurrente; toda vez, que el Juez de Sentencia al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, el Juez ha dado razones jurídicas del por qué está condenando al acusado por el delito de Complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas.
Asimismo, el recurrente argumenta que sin existir la identificación de los autores, el Juez se ha inventado el delito de flagrancia; con respecto a este punto de los datos del proceso se tiene que el 15 de febrero de 2016, se realizó un operativo de los efectivos de Narcóticos en la comunidad lbicuy, del municipio de Cabezas, porque se tenía una denuncia que ese lugar estaría ocupado por personas extranjeras y bolivianos con fines ilícitos del narcotráfico, por lo que una vez en el lugar se encontró un laboratorio de cristalización de cocaína y muy cerca de ahí fue encontrado el acusado Herlan Hedwin Lino Yépez, procediéndose a su arresto y al secuestro de un vehículo tipo taxi, una motocicleta que se encontraban a pocos metros del laboratorio de cristalización de cocaína; asimismo, se incautó la cantidad de precursores químicos en gran cantidad; entonces vemos que el acusado fue encontrado en flagrancia muy cerca del lugar de los hechos en posesión de dos motorizados, además de que las pruebas demuestran que éste tenía pleno conocimiento de los actos ilícitos y del laboratorio de cristalización; es decir, ayudó, facilitó y cooperó para la consumación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurriendo así en el tipo penal previsto por los arts. 76 y 48 de la Ley 1008, como correctamente lo adecuó el Juez inferior en su Sentencia condenatoria, de lo que se deduce que para ser cómplice, según la Jurisprudencia, no se requiere previamente la existencia o condena del autor principal. El acusado, afirma que él solamente se dedicaba a levantar una tranca por seguridad de que no dañen el bosque, saquen madera o se lleven animales del monte; sin embargo, eso solamente es una afirmación subjetiva; ya que, no se encuentra respaldada con ningún medio probatorio.
Que, en cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no es evidente; tomando como base el cuaderno de investigación, el informe del policía asignado al caso, así como la aprehensión en flagrancia del acusado, se ha subsumido su conducta a los alcances de los arts. 76 y 48 de la Ley 1008; puesto que, su conducta estaba dirigida a cooperar, facilitar y ayudar con tareas principales en el laboratorio de cristalización de cocaína, en especial en hacer las veces de vigilancia, poniendo al efecto una tranca para controlar el ingreso de las personas al lugar del hecho; por lo tanto, su conducta es antijurídica y sancionable.
Que, el recurrente refiere que las pruebas han sido defectuosamente valoradas y que eso constituye un defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, el recurrente simplemente se limita a citar al testigo Tte. Erwin García Crespo, pero no explica ni desarrolla en qué parte de su testimonio se habría valorado defectuosamente esa prueba testifical; es decir, no expone de manera precisa si esa declaración testifical le causa agravios y cuál es el objeto de su pretensión, en este acápite el recurrente no cumple con las exigencias de fundamentación que exige el art. 408 del CPP; ya que, no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP.
Que, si bien es cierto que inicialmente el Ministerio Público presentó acusación formal contra Herlan Hedwin Lino Yépez por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la ley 1008 y que posteriormente, fue condenado por el delito de Complicidad de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo en aplicación del principio lura Novit Curia, el Juez o Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; esta tesis entiende que el Juez o Tribunal, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia referida en la abundante doctrina existente; al respecto, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes, tal como la línea de Jurisprudencia Constitucional lo establece en la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, que es vinculante y de aplicación obligatoria por los Jueces y Tribunales de justicia ordinarios; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de Complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también, está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión del Juez para condenar al nombrado acusado por la comisión del citado hecho delictivo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
En el presente caso, en primera instancia el recurrente denuncia la inadecuada valoración de la prueba y en el presente caso se presentó un solo testigo que dijo que el recurrente trabaja de guardabosques en la tranca, que realizaba su labor a 5 kilómetros y que no se probó de ninguna forma que fuera parte de los ilícitos denunciados, por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada, efectuando la labor de contraste con el Auto de Vista 758/2014-RRC de 19 de diciembre, invocado en calidad de precedente contradictorio. Asimismo, denuncia la falta de fundamentación y la incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, hecho que hubiere generado la vulneración de los derechos al debido proceso, principio de certeza, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, por lo que corresponde verificar dichos extremos.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal, llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho, por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio, dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2.Análisis del caso.
III.2.1. De la inadecuada valoración de la prueba.
El recurrente señala que el Tribunal de apelación en lugar de buscar un fallo justo, emitió una resolución inmotivada y alejada de la realidad de los hechos. Apunta que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, relativo a la inadecuada valoración de la prueba y que en el presente caso se presentó un solo testigo que dijo que el recurrente trabaja de guardabosques en la tranca, que realizaba su labor a 5 kilómetros y que no se probó de ninguna forma que fuera parte de los ilícitos denunciados.
Al respecto, del análisis del Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, se establece que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Cohecho Pasivo Propio, en el que se declaró absuelto al acusado, y dicho fallo anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, siendo el hecho generador: “...Siendo ese el caso y al no estarle permitido al Tribunal de alzada la labor de valoración de la prueba, lo que correspondía era advertir los defectos y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia…”. En aquella oportunidad se generó la siguiente doctrina legal aplicable "…Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba…”.
En tanto que el agravio reclamado por parte del recurrente, refiere a que el Tribunal de apelación en lugar de buscar un fallo justo, emitió una resolución inmotivada y alejada de la realidad de los hechos, que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la jurisprudencia referida a la inadecuada valoración de la prueba y que en el presente caso se presentó un solo testigo que dijo que el recurrente trabaja de guardabosques en la tranca, que realizaba su labor a 5 kilómetros y que no se probó de ninguna forma que fuera parte de los ilícitos denunciados.
Por lo que se puede concluir, que en el precedente contradictorio invocado la problemática procesal dilucidada es referida a la prohibición por parte del Tribunal de alzada de la labor de valoración de la prueba, mientras que lo reclamado, se denuncia la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, que no se tomó en cuenta la jurisprudencia referida a la inadecuada valoración de la prueba, que en el presente caso solo se presentó un testigo y que no se probó de ninguna forma que fuera parte de los ilícitos denunciados. En consecuencia, al no tratarse de problemáticas símiles, este Tribunal se encuentra limitado de ejercer la tarea de contraste, entre el precedente contradictorio y el motivo denunciado.
III.2.2. De denuncia la falta de fundamentación.
El recurrente, denunció que el Tribunal de apelación no habría respondido todos los agravios reclamados porque en el sexto considerando de la resolución impugnada se trató de responder a los agravios expuestos en su recurso de apelación. En cuanto al agravio sobre la falta de fundamentación, señaló que el juez inferior resolvió sobre hechos que no son evidentes porque cambió los hechos, lo puso en una supuesta flagrancia cuando el laboratorio se encontraba a 5 kilómetros de su puesto de trabajo que es simplemente levantar una tranca para que no dañen el bosque, saquen madera o se lleven animales del monte, lo cual no podía pasarse por alto. Es más, reclamó que se pronuncie respecto a lo que hizo el juez de sentencia que determinó su responsabilidad penal con base en dos presupuestos: que existe flagrancia y que conocía y ayudaba a narcotraficantes; sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de su reclamo, cometiendo una ilegalidad y una violación al debido proceso que vulnera el art. 124 del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria con relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, el recurrente formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado en sus considerandos sexto, séptimo y octavo, a continuación se pasa a sintetizar los agravios con sus respectivas respuestas dadas por el Tribunal de alzada:
Denuncia que el Juez resuelve sobre su responsabilidad, tomando hechos que no son evidentes, que cambia los hechos, lo coloca en una supuesta flagrancia, vulnerado el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y todos los otros derechos fundamentales. El Juez llega a determinar la responsabilidad penal en base a dos presupuestos, que existe flagrancia y que mi persona conocía y ayudaba a los narcotraficantes, sin tomar en cuenta otros aspectos.
En relación a dicho reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando sexto, precisó que respecto a que la Sentencia no está debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP; al respecto, se tiene que no es cierto lo afirmado por el recurrente; ya que, la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Además, del análisis de la Sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Asimismo, el recurrente argumenta que sin existir la identificación de los autores, el Juez se ha inventado el delito de flagrancia; con respecto a este punto de los datos del proceso se tiene que se encontró un laboratorio de cristalización de cocaína y muy cerca de ahí fue encontrado el acusado Herlan Hedwin Lino Yépez, procediéndose a su arresto y al secuestro de un vehículo tipo taxi, una motocicleta que se encontraban a pocos metros del laboratorio de cristalización de cocaína; entonces el acusado fue encontrado en flagrancia muy cerca del lugar de los hechos en posesión de dos motorizados, además de que las pruebas demuestran que éste tenía pleno conocimiento de los actos ilícitos y del laboratorio de cristalización; es decir, ayudó, facilitó y cooperó para la consumación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurriendo así en el tipo penal previsto por los arts. 76 y 48 de la Ley 1008.
Además, en referencia al mencionado reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando octavo, consideró, que si bien es cierto que inicialmente el Ministerio Público presentó acusación formal contra Herlan Hedwin Lino Yépez por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la ley 1008 y que posteriormente, fue condenado por el delito de Complicidad de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo en aplicación del principio lura Novit Curia, el Juez o Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento.
Por lo que se evidencia, que dicho reclamó referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP, fue atendido por el Auto de Vista impugnado en sus considerandos sexto y octavo.
El recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en atención de que se le condenó por el delito de Complicidad de Tráfico de Sustancias Controladas, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica, realizando esta labor el Juez en un acto ilógico, incoherente, dicta la Sentencia, aplicando la norma sustantiva penal, sin considerar otros motivos, lo que implicaría que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
Respecto a dicha denuncia, el Tribunal de alzada en su considerando séptimo -primera parte-, consideró que, en cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no es evidente; tomando como base el cuaderno de investigación, el informe del policía asignado al caso, así como la aprehensión en flagrancia del acusado, se ha subsumido su conducta a los alcances de los arts. 76 y 48 de la Ley 1008; puesto que, su conducta estaba dirigida a cooperar, facilitar y ayudar con tareas principales en el laboratorio de cristalización de cocaína, en especial en hacer las veces de vigilancia, poniendo al efecto una tranca para controlar el ingreso de las personas al lugar del hecho; por lo tanto, su conducta es antijurídica y sancionable.
Verificándose que dicha denuncia relacionada al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP fue considerada por el Auto de Vista impugnado en su considerando séptimo –primera parte-.
La parte recurrente denuncia que la Sentencia ha incurrido en el defecto de la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en razón de que en el presente caso no aplicaron la sana crítica, la valoración coherente, objetiva de las pruebas en especial el testimonio del teniente Erwin García Crespo.
A cerca del referido reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando séptimo –segunda parte-, precisó que, el recurrente refiere que las pruebas han sido defectuosamente valoradas y que eso constituye un defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, el recurrente simplemente se limita a citar al testigo Tte. Erwin García Crespo, pero no explica ni desarrolla en qué parte de su testimonio se habría valorado defectuosamente esa prueba testifical.
Llegándose a evidenciar, que dicho reclamó relacionado al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, fue atendido por el Auto de Vista impugnado en sus considerandos séptimo –segunda parte-.
Por lo que se puede concluir con meridiana claridad, que el Tribunal de alzada no solo resolvió el recurso de apelación en un considerando (sexto), como asevera el recurrente en la denuncia contenida en su recurso de casación; al contrario, se establece que dicho Tribunal resolvió su recurso de apelación restringida mediante el Auto de Vista impugnado en tres considerandos, evidentemente en el sexto, pero además en un séptimo y en un octavo. No habiéndose examinado por parte del recurrente dichos considerandos (séptimo y octavo), motivo por el cual, razonó que no se hubiese atendido la totalidad de sus agravios de apelación restringida, avocándose solamente a una parte de la resolución, dejando de lado los otros acápites que atienden los reclamos de su apelación restringida. En consecuencia el motivo analizado deviene en infundado.
III.2.3 De la denuncia de incongruencia omisiva.-
La parte recurrente, denunció que el Tribunal no se pronunció respecto al reclamo formulado en su recurso de apelación en el que planteó la errónea aplicación de la ley penal porque fue condenado sin tomar en cuenta ni valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica realizándose un acto ilógico, incoherente.
Añadió que no existió pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a los siguientes reclamos:
Que no existe flagrancia porque su caseta de trabajo se encuentra a 5 kilómetros del laboratorio; sin embargo ¿cómo es posible que diga que estaba cerca?
Que para llegar al laboratorio la propia Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al tráfico de sustancias controladas.
En el lugar se encontraron varias sendas por donde incluso, escaparon los autores del hecho.
Que en el presente caso existen rejas privadas para llegar al lugar.
Que, existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada y menos se determinó a qué persona correspondía dicho predio puesto que es un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda y rejas.
El teléfono que le fue secuestrado, no tenía ninguna llamada que él hubiera realizado o que le hubiera hecho alguna persona dedicada al tráfico de sustancias.
Se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a qué persona correspondían.
No se valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que el recurrente fue aprendido en su lugar de trabajo, que no determinó si hubiese participado y solo presume que puede ser porque era el guardabosques.
Estos hechos están en las propias actas del juicio oral y el Juez debió tomarlos en cuenta y no lo hizo y el Tribunal de Alzada, incurriendo en una mayor ilegalidad tampoco sino que inventó que estuvo cerca del lugar.
Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, al referirse a la complicidad, estableció que la complicidad puede ser primaria o secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en qué consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos que den la certeza de que el supuesto de complicidad sea primario o secundario. Tampoco determinó de qué manera participó, en qué colaboró para la ejecución del hecho, a qué persona le dio ayuda, no describió ni estableció de manera coherente, fundamentada y con certeza la aplicación de los arts. 76 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que constituye el defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, los hechos habrían sido concretados de manera inmotivada en el tipo penal antes indicado, por lo que corresponde determinar la nulidad de la Sentencia, agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación.
Al respecto, revisado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en atención de que se le condenó por el delito de Tráfico De Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto en el art. 33 inc. m) con relación al art. 76 de la Ley 1008, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica, realizando esta labor el Juez en un acto ilógico e incoherente, dicta la Sentencia, aplicando la norma sustantiva penal. Que existió error en la concreción del Tribunal de origen en la subsunción, que no tomó en cuenta por parte de aquel Tribunal de origen los siguientes aspectos: i) que en el presente caso no existe flagrancia, su caseta de trabajo estaba a 5 km del laboratorio; ii) que para llegar al laboratorio la propia FELCN tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al Tráfico de Sustancias Controladas; iii) En el lugar se encontró varias sendas por donde incluso escaparon los autores del hecho; iv) que en el presente caso existe rejas privadas para llegar al lugar; v) que existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada, menos se determinó a que persona corresponde dicho predio, puesto que estamos en un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda, rejas; vi) el teléfono secuestrado a su persona no tenía ninguna llamada de su persona y menos que haya recibido de parte de alguna persona dedicada al tráfico de sustancias; vii) se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a que persona correspondía; viii) no valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que aprehendieron al guardabosque en su lugar de trabajo, testigo que no determinó que hubiese participado, solo presume que puede ser el guardabosque; y, ix) en su puesto de trabajo no tenía radio. Hechos que se encontrarían en las propias actas del juicio oral y el Juez de origen debió tomarlos en cuenta, pero no lo hizo; y el Juez debió tomar en cuenta no lo hizo en cuanto a los hechos concretos para determinar una calificación jurídica, es por ello que al realizar esta labor, incurre el juez en una concreción incorrecta del tipo penal. Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, al referirse a la complicidad, estableció que la complicidad puede ser primaria o secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en qué consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos que den la certeza de que el supuesto de complicidad sea primario o secundario. Tampoco determinó de qué manera participó, en qué colaboró para la ejecución del hecho, a qué persona le dio ayuda, no describió ni estableció de manera coherente, fundamentada y con certeza la aplicación de los arts. 76 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que constituye el defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, los hechos habrían sido concretados de manera inmotivada en el tipo penal antes indicado, por lo que corresponde determinar la nulidad de la Sentencia.
Ahora bien, de la verificación del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada, en el considerando séptimo –primera parte- (fs. 417) considera el reclamo efectuado por la parte recurrente respecto al agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, referido al defecto de la Sentencia, de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir, que si existe un pronunciamiento expreso por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el sentido, que en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no es evidente; tomando como base el cuaderno de investigación, el informe del policía asignado al caso, así como la aprehensión en flagrancia del acusado, se ha subsumido su conducta a los alcances de los arts. 76 y 48 de la Ley 1008; puesto que, su conducta estaba dirigida a cooperar, facilitar y ayudar con tareas principales en el laboratorio de cristalización de cocaína, en especial en hacer las veces de vigilancia, poniendo al efecto una tranca para controlar el ingreso de las personas al lugar del hecho; por lo tanto, su conducta es antijurídica y sancionable.” De esta relación necesaria de antecedentes, esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia que ha existido un pronunciamiento expreso respecto al reclamo referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y que no es cierto ni evidente lo aseverado por parte del recurrente en su recurso de casación, en el sentido de que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al reclamo formulado en su recurso de apelación restringida en el que planteó la errónea aplicación de la ley penal; por lo que de ninguna manera, se podría sostener que el Auto de Vista impugnado, contiene incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. Ahora bien, respecto a los ocho motivos en los que presuntamente no existió pronunciamiento por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pueden establecer claramente que no constituyen reclamos propiamente dichos; sino fundamentos de un reclamo principal del recurso de apelación, el cual es el agravio de la apelación restringida referida al defecto de sentencia, establecido en el art. 370 inc. 1 del CPP, es decir la errónea aplicación de la ley sustantiva, que como se mencionó con anterioridad, ha contado con una respuesta expresa por parte del Tribunal de alzada. En consecuencia, el motivo es infundado.
Por lo que concluye este Tribunal, que el Auto de Vista impugnado no es contrario al Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre y tampoco vulneró los derechos al debido proceso, principio de certeza, verdad material, legalidad y seguridad jurídica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Herlan Hedwin Lino Yépez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos