Auto Supremo AS/0366/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 366/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente                   : Potosí 46/2017
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro
Parte Imputada          : Paúl Rolando Acuña Álvarez
Delitos              : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 1128 a 1141, Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, de fs. 998 y vta. y el Auto Complementario de 4 de septiembre de 2017, de fs. 1058, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Franz Gonzales Coronado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 6/2017 de 3 de marzo (fs. 695 a 716), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Paúl Rolando Acuña Álvarez, autor de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del CP (modificados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010), imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas cuantificables en Bs. 1000.- (un mil bolivianos).

Contra la referida Sentencia, el imputado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 857 a 910), resuelto por Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó el recurso planteado, en razón a que el apelante no subsanó las observaciones advertidas mediante Resolución de 26 de junio de 2017 (fs. 995), siendo notificado con el referido Auto de Vista el 27 de julio de 2017 (fs. 1011), interpuso incidente de nulidad de notificación e incidente por defecto absoluto, por incumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra el Auto que dispuso la subsanación de su apelación restringida el 11 de julio del mismo año (fs. 1014 a 1021), que fue rechazado por infundado mediante Resolución de 23 de agosto de 2017 (fs. 1048 a 1050), rechazando la solicitud de complementación y enmienda del imputado, por Resolución de 4 de septiembre de 2017 (fs. 1058), motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 922/2017-RA de 22 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisible los nueve motivos de su recurso de apelación restringida, con el argumento que no se hubiese subsanado en el plazo de tres días las observaciones advertidas en el Auto de fs. 995; expresa que si bien es cierto que el Tribunal de apelación por Auto de 26 de junio de 2017 (fs. 995), observó el recurso y se le concedió tres días para subsanar el mismo; sin embargo, esa observación es totalmente genérica; ya que, no se precisó de manera clara y expresa los defectos u omisiones de forma de los que adolecerían cada uno de los nueve motivos de su apelación, restringiendo de manera flagrante su derecho al recurso judicial efectivo y violando los arts. 399 y 124 del CPP; por cuanto, de una interpretación teleológica y rescatando los precedentes contradictorios invocados tenía obligación de especificar las falencias anotadas. Añade que al solicitar Complementación, Explicación y Enmienda al Auto de Vista 30/2017, (fs. 1056 a 1057), pidió al Tribunal de alzada, complementar y enmendar su resolución, explicando el por qué sin haber realizado observaciones claras y precisas a cada uno de los nueve motivos de la impugnación, puede rechazar el recurso, sin indicar y motivar qué norma faculta rechazar un recurso de apelación sin haber observado puntualmente el defecto respecto a cada motivo de la impugnación, observaciones que no pueden efectuarse al resolver la apelación y al dictar el Auto de Vista, sino, en forma previa y en el auto de subsanación.

Acusa también como violado el debido proceso consagrado en el art. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes derecho a recurrir o derecho del recurso judicial efectivo; y siendo que el Auto de Vista fue dictado en contradicción con los precedentes invocados, con inobservancia del art. 399 del CPP y vulneración de sus derechos y garantías, que los considera defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.  Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 219 de 28 de marzo de 2007 y 58/2012 de 30 de marzo.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los nueve motivos del recurso de apelación restringida, porque mediante Auto (fs. 995), le hubiesen concedido el plazo de tres días para que enmiende ese conjunto de defectos y omisiones que precisa en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, los cuales no fueron subsanados; al respecto alega que, si se revisa el Auto citado, jamás se dispuso que sea subsanada la apelación restringida “por defectuosa fundamentación ni por ser confuso”, términos que no fueron mencionados, tampoco mencionaron el término “motivos”, menos le hicieron saber tales observaciones, quedando claro que al dictar la Resolución recurrida recién advierten esas observaciones y no así en forma previa al emitir el Auto de 26 de junio de 2017, lo cual significa que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de rechazar el recurso de apelación con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que si la Sala Penal Segunda entendía que no se habría cumplido con los requisitos de forma en cada uno de los motivos alegados en el recurso, en observancia del principio de subsanación debió hacerle conocer este extremo en forma inicial para que en el término de tres días subsane los defectos. Acusa también, como violados los arts. 399 y 124 del CP, así como la vulneración de sus derechos y garantías; en consecuencia, adolece de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 058/2007 de 27 de enero y 58/2012 de 30 de marzo.

Refiere que el Tribunal de alzada, únicamente debe disponer que se subsanen los defectos u omisiones de forma, cuando sean ciertos y evidentes en el recurso, lo contrario, desnaturalizaría ese instituto procesal y la consiguiente vulneración del derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo, que cataloga como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Denuncia que en el Auto de 26 de junio de 2017, de manera por demás genérica los Vocales sostienen que “…en la litis el apelante señala vulneración de derechos constitucionales, defectos absolutos de la sentencia, empero no señala de manera sistemática y precisa las normas supuestamente violadas…” (sic) y el último párrafo del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, sostienen que los motivos del recurso observado no fueron subsanados dentro del plazo de 3 días; con referencia a este punto, denuncia que esa observación genérica es falsa; ya que, en los nueve motivos del recurso de apelación restringida cumplió con precisar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, con sus fundamentos en forma separada, conforme pasa a explicar respecto al octavo motivo de su recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril.

Argumenta y detalla que en los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación restringida, acusó como defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3 del CPP, los defectos advertidos en la Sentencia recurrida, debido a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, precisados y fundamentados en forma separada, por lo que de oficio tenían que haberse pronunciado sobre cada uno de esos motivos, realizando el análisis de todo lo obrado para evidenciar si son evidentes o no y asumir una decisión, más no declarar inadmisible. Por otra parte, precisa y fundamenta la vulneración del debido proceso, consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117-I de la CPE, en sus vertientes del derecho al recurso judicial efectivo, señalando que al no haberse pronunciado sobre los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación, han restringido su derecho al recurso judicial efectivo; ya que, tenían la obligación de resolverlos de oficio, convalidando de esta manera los defectos absolutos que por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, no pueden ser convalidados. Sobre este agravio, invoca el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011.
I.1.2. Petitorio.

El imputado solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario y atendiendo el primer motivo de casación, se disponga que el Tribunal de alzada en aplicación del art. 168 del CPP, dicte auto de subsanación observando de manera clara y expresa los defectos u omisiones en cada uno de los nueve motivos de su apelación y se ponga en su conocimiento para subsanarlos en el plazo de tres días y con su resultado se dicte nueva resolución observando la doctrina legal aplicable, o en su defecto, atendiendo los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre los nueve motivos de apelación.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 922/2017-RA de 22 de noviembre, cursante de fs. 1153 a 1155 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.Del recurso de apelación restringida.

Notificada la sentencia emitida en la presente causa, el recurrente interpone recurso de apelación restringida, planteando los siguientes motivos: a) Inobservancia de los arts. 14 y 153 del CP, con base al art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante; b) Inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP; c) Inobservancia del art. 15 del CP en relación al delito de Incumplimiento de Deberes establecido en el art. 154 del CP; d) Errónea aplicación del art. 153 del CP; y, e) Defectuosa valoración probatoria conforme el art. 370 inc. 6) en relación al art. 173 del CPP, respecto a las pruebas MP-12 y MP-17; f) Defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo “Dictamen pericial en Derecho Administrativo”, invocando como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo la norma infringida el art. 173 del CPP. g) Falta de fundamentación respecto a la concurrencia específica de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, refiriendo como norma habilitante el art. 407 en relación al art. 169 inc. 3) del CPP. h) Insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; en cuanto, a la fundamentación jurídica con relación al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes. i) Violación del derecho al debido proceso y principio de legalidad, por errónea aplicación del art. 153 del CP, en la subsunción de los hechos, como defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.

II.2. Auto de observación al recurso de apelación restringida.

El Tribunal de alzada mediante Auto de 26 de junio de 2017, observa el recurso con el argumento de que el recurrente no señala de manera sistemática las normas supuestamente vulneradas con el tecnicismo recursal previsto por ley, concediendo al apelante el plazo de tres días para que corrija las omisiones observadas.
II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, el Tribunal de alzada rechaza el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, porque no explica con claridad el agravio ni establece con nitidez el error advertido, menos identifica el error y qué norma sustantiva fue aplicada erróneamente, no explica cuál la norma penal material defectuosamente interpretada y erróneamente aplicada y que el apelante pese al plazo concedido para la subsanación, no presenta ningún memorial, incumpliendo lo previsto por el art. 399 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada: a) Rechazó por inadmisibles los nueve motivos de su apelación restringida con el argumento de que no procedió a su subsanación, pese a que las observaciones fueron genéricas; b) Determinó rechazar por inadmisibles los nueve motivos con base a criterios no señalados en la orden de subsanación; c) Efectuó una observación genérica falsa, porque en todos los motivos de la apelación cumplió con las formalidades previstas por la ley; y, d) No se pronunció respecto a cuatro motivos, pese a que acusó la existencia de defectos absolutos, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. En cuanto a la denuncia de observación genérica a la apelación.

En este motivo el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007, emitido en un proceso seguido por el delito de Homicidio, en el cual este Tribunal constató que la observación realizada por el Tribunal de alzada al recurso de apelación restringida, conforme a la previsión del art. 399 del CPP, no fue expresa al omitir señalar las expectativas del Tribunal respecto al recurso, resultando su decreto impreciso, motivo por el que no cumplió con su fin y dejó en inseguridad jurídica al recurrente, quien no adquirió conocimiento de aquello que el Tribunal consideraba insuficiente en la impugnación, a efecto de que éste pueda subsanarlo y el Tribunal pueda ejercer la función de control de legalidad de la resolución recurrida, como del proceso, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria.

Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en `otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérico y doctrinalmente denominado `Derecho a Segunda Opinión´.

De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso.

Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, restringiendo involuntariamente el derecho al recurso judicial efectivo, debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho”.

También invocó el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, dictado en un caso seguido por el delito de Despojo, advirtiéndose en casación que interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala de apelación, no observó el recurso que a criterio del mismo Tribunal eras "inadmisibles los argumentos de la apelación restringida de fojas 63 a 64, no siendo evidentes las acusaciones de inobservancia o de errónea aplicación de la ley, lo declara improcedente...", sin que el Tribunal de apelación hubiese realizado observación alguna, evidenciándose que el Tribunal no cumplió el art. 399 del CPP, constándose además que señaló la audiencia de fundamentación y complementación del recurso, dando curso a la siguiente etapa, aplicando en consecuencia un procedimiento irregular, estableciendo como doctrina legal aplicable, además de los criterios contenidos en el anterior precedente, lo siguiente: “Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho.

Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo determinado por ley, se debe observar la norma y RECHAZARLO, sin que importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite.

Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, con el consiguiente perjuicio y sobrecarga a la administración de justicia.

Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de ley, que el Tribunal señalará audiencia de fundamentación, complementación y/o producción de prueba y de forma clara y precisa resolverá el recurso de apelación puesto a su consideración, declarándolo procedente o improcedente”.

También invocó el Auto Supremo 58 de 30 de marzo de 2012, pronunciado en un proceso seguido por el delito de Abuso Deshonesto, por el cual este Tribunal constató que el Tribunal de Apelación, únicamente observó el motivo segundo de la apelación restringida, el que fue subsanado; sin embargo, sin haber realizado observación alguna respecto al motivo primero de dicho recurso, de manera incoherente y/o incongruente, señaló que dicho motivo devenía en lo previsto en el primer parágrafo del art. 399 del CPP, por no haber cumplido con lo que fuere observado; conclusión que contravino la referida disposición legal, pues si el Tribunal de Alzada consideró que el recurrente a momento de interponer la apelación, en el motivo primero no cumplió con lo establecido por los arts. 407 parágrafo primero, 408 y 396 inc. 3) del CPP, tal cual lo expuso, debió conceder el plazo legal para subsanar los errores observados, lo que no se dio en los hechos, dejando al recurrente en un estado de indeterminación y desamparo frente a la resolución, por lo que estableció la siguiente doctrina legal: “El examen de contenido formal del recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución.

En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 num. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa”.

Por lo referido, se tiene que la doctrina legal aplicable contenida en el primer precedente se originó en una situación similar a la reclamada por el recurrente a través de su recurso de apelación, relativa a la observación genérica al recurso de apelación restringida correspondiendo efectuar la labor de contraste que la ley asigna a esta Sala con relación a ese fallo, así como con los siguientes precedentes, por cuanto las problemáticas que fueron abordadas determinaron; por un lado, una precisión jurisprudencial sobre las características que debe tener la observación al recurso que el tribunal de alzada puede efectuar en el ámbito de las previsiones del art. 399 del CPP; y por otro, una concreción de la finalidad de esa observación.

En el caso concreto, se advierte que emitida la sentencia en la presente causa, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, planteando nueve motivos referidos a: inobservancia de los arts. 14 con relación al 153 del CP, inobservancia de los arts. 14 respecto al 154 del CP, inobservancia de los arts. 15 y 154 del CP, defectuosa valoración de las pruebas MP-12 y MP-17, defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo “Dictamen pericial en Derecho Administrativo”, falta de fundamentación respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia con relación al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes; además de violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, por errónea aplicación del art. 153 del CP.

Una vez remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, mediante Auto de 26 de junio de 2017, previa precisión de los supuestos relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva conforme el art. 407 del CPP, refirió que el apelante alegó la vulneración de derechos constitucionales y defectos absolutos de la sentencia, sin señalar de manera sistemática las normas supuestamente vulneradas con el tecnicismo recursal previsto por ley, por lo que conforme el art. 399 del CPP, concedió al apelante el plazo de tres días para que corrija las omisiones observadas a fin de que subsane las observaciones realizadas para la interposición válida de su recurso, bajo apercibimiento de ser rechazado por falta de forma, sin que implique la ampliación o replanteo del recurso al margen de los parámetros observados.

Así precisados los antecedentes, el análisis debe partir de las propias exigencias del art. 408 del CPP, de cuya norma se establece que el recurso deberá contener la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, la expresión de cuál la aplicación pretendida y la indicación separada de cada violación con sus fundamentos, de modo que la inobservancia de cualquiera de estas exigencias, justificarán la necesidad de aplicar las previsiones contenidas en el art. 399 primera parte del CPP, concediendo al apelante el plazo de tres días para que amplíe o corrija su recurso, debiendo estas observaciones tal como se destacara en los precedentes invocados, ser precisadas de manera clara y expresa en la resolución judicial respectiva por el Tribunal de alzada, la observación que realiza y los requisitos que extraña, a los fines de su subsanación, resultando en el caso que la Sala Penal Segunda de Potosí, pese al planteamiento de nueve motivos de apelación, además de limitarse a efectuar una referencia a los supuestos que hacen a los motivos relativos a la procedencia de la apelación restringida, se limitó a expresar de manera genérica, que el recurso no señaló de manera sistemática y precisa las normas supuestamente vulneradas con el tecnicismo previsto por ley, sin que dicha observancia además de ser vaga e ininteligible, permita identificar con claridad y precisión, cuál de las tres exigencias legales previstas por el art. 408 del CPP, fue inobservada por el imputado en su recurso de apelación restringida, incurriendo no sólo en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente; sino también en desconocimiento del art. 177-I de la CPE, que reconoce la garantía del debido proceso, que abarca entre otras vertientes el derecho de recurrir o contar con un recurso judicial efectivo, deviniendo a su vez la actuación del Tribunal de apelación en un defecto absoluto inscrito en la disposición contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que el motivo resulta fundado.

III.2. Respecto a la denuncia de rechazo de la apelación con criterios no señalados en la orden de subsanación.

La parte recurrente en este segundo motivo, también invoca el Auto Supremo 58 de 30 de marzo de 2012, que fue relacionado en el acápite anterior, así como el Auto Supremo 58 de 27 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “El sistema de recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria.

Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en `otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo, genérica y doctrinalmente denominado `Derecho a Segunda Opinión´.
De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del citado cuerpo adjetivo de la materia, precisando de manera clara y expresa, en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho. Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice.

Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones extrañadas dentro del plazo determinado por ley, se debe aplicar la norma y RECHAZARLO por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite, sólo así, en caso de haberse subsanado suficientemente el recurso, se señalará la audiencia de fundamentación oral y posteriormente se dictará la correspondiente resolución, declarando improcedente o procedente la impugnación formulada según corresponda”.

Estos criterios fueron asumidos al evidenciarse en casación, que interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala de apelación no realizó ninguna observación al recurso deducido, señalando directamente la audiencia de fundamentación oral a la que no concurrió el recurrente, situación que de ninguna manera suponía un desistimiento; relievándose que el Tribunal de alzada al señalar la referida audiencia y admitir el recurso, a pesar de que el recurrente no fue conminado a realizar una complementación y declarar inadmisible la impugnación, no cumplió con lo señalado por el art. 399 del CPP al haber obviado una etapa procesal, dando curso a la siguiente etapa, cual es la fundamentación complementaria que se otorga a solicitud de parte, cuando el recurso se encuentra en trámite, por lo que se concluyó que el Tribunal de alzada, aplicó un procedimiento irregular, que afectó a la garantía del debido proceso.

En el caso presente, sin necesidad de reiterar el contenido de la observación genérica de parte del Tribunal de alzada y contenida en la resolución de 26 de julio de 2017, al recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, se evidencia que a través del Auto de Vista recurrido finalmente la Sala de apelación rechazó por inadmisible el medio de impugnación formulado contra la sentencia, refiriendo que radicado en ese tribunal el recurso de apelación, en mérito a las previsiones legales y a afectos de la admisibilidad del recurso, ante la defectuosa fundamentación y la falta de forma del recurso, ese tribunal de acuerdo al principio de subsanación establecido por el art. 399 del CPP, al ser el recurso confuso dispuso sea subsanado, porque habiendo expuesto como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) el CPP, refiriendo errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena en relación al art. 153 del CP, de su alegación confusa no explicó con claridad el agravio ni estableció con nitidez el error advertido, menos identificó el error y qué norma sustantiva fue aplicada erróneamente, no explicó cuál la norma penal material defectuosamente interpretada y erróneamente aplicada, para una ponderación del agravio conforme a la ley y en evidente contradicción solicitó en sentencia su absolución; asimismo, se colegía de sus motivos segundo a noveno de la ampulosa y confusa redacción, siendo que lo expuesto en el recurso no constituían argumentos o motivos concretizados para el cumplimiento por el recurrente con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que debían ser aclarados estos aspectos, sin que ello haya sucedido pese al plazo concedido para la subsanación; habida cuenta, que el recurrente no presentó ningún memorial, incumpliendo lo previsto por el art. 399 del CPP; esto significa, a partir de una comparación entre la resolución de 26 de junio de 2017 y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, que el reclamo planteado por el recurrente resulta válido, pues desconociendo la secuencia de actos propios del trámite de apelación restringida, el Tribunal de alzada además de efectuar una observación genérica e imprecisa al memorial de apelación conforme se concluyó en el acápite anterior, dispuso su inadmisibilidad por defectos formales que debieron ser detallados al inicio del trámite y no en un momento procesal que inviabilizaba cualquier posibilidad de subsanación, incurriendo no sólo en contradicción con los precedentes invocados sino también en vulneración al debido proceso.

III.3. Con relación a la denuncia de rechazo de la apelación pese a su correcta formulación.

Se invoca en este punto el Auto Supremo 98 de 15 de abril de 2013, emitido dentro de un proceso por el delito de Despojo, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, al evidenciarse en casación que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de declarar inadmisibles los motivos del recurso de apelación restringida formulada por el imputado, con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que si la Sala Penal Segunda entendía que el recurrente no había cumplido con el requisito de expresar cuál la aplicación que pretendía en cada uno de los motivos alegados en el recurso; en observancia del principio de subsanación, debió hacer conocer de este extremo al recurrente en forma inicial para que en el término de tres días subsane el defecto.

Por otra parte, se advirtió que el recurrente en cuanto a los motivos de apelación cumplió con las exigencias procesales, de modo que la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación, a través de la resolución judicial impugnada, vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo; pues por un lado, su decisión se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP; y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación, por lo que se precisó que todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida.
                              
En el caso de autos, se evidencia que el imputado denunció nueve motivos para sustentar su apelación restringida; es así, que alegó en primer término la inobservancia de la ley sustantiva penal, con base al art. 370 inc. 1) del CPP, como norma habilitante y denunció la inobservancia de los arts. 14 y 153 del CP, refiriendo con relación a la primera disposición que el Tribunal de Sentencia nunca refirió en la sentencia de qué forma habría obrado con conocimiento y voluntad de cometer el delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, al momento de dictar la resolución de sobreseimiento de 5 de abril de 2013, dado que dicho elemento no podía ser sobreentendido, sino fundamentado en la sentencia, menos se motivó con qué prueba o pruebas se acreditó la concurrencia del delito. Añadió que la sentencia se limitó a trascribir los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y de Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, sin precisar ni fundamentar como se hubiera acreditado el elemento subjetivo, sin siquiera ser trascrito el art. 14 del CP, a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia, pues en parte alguna de la sentencia se estableció de qué manera actuó dolosamente, enfatizando que en ninguna parte se fundamentó en relación al elemento constitutivo de dolo, menos que haya tenido algún tipo de contacto o interés manifiesto de beneficiar a alguno de los sujetos procesales, más cuando ese sobreseimiento fue ratificado parcialmente por el superior en grado, lo que acreditaba que no tenía la intención manifiesta de emitir una resolución de sobreseimiento que beneficie o perjudique a una de las partes. En el punto relativo a la aplicación que pretendía, solicitó se dicte nueva sentencia declarándolo absuelto de toda culpa y pena por el delito previsto en el art. 153 del CP.

En el mismo marco del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, como segundo motivo denunció la inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP, expresando con relación a la primera norma, que el Tribunal de Sentencia lejos de motivar su actuación dolosa, aludió a una actuación culposa de su parte, al referir que incumplió sus deberes como funcionario público al omitir un acto o actos propios de su función y en base a esa omisión y negligencia, emitió una resolución de sobreseimiento, sin describir de qué manera hubiera obrado con conocimiento y voluntad de cometer el delito de Incumplimiento de Deberes, relievando que ese elemento debió ser no sólo motivado, sino probado en su concurrencia, con inferencias propias del juzgador. En este motivo, solicitó como pretensión, se declare procedente el motivo y se revoque la sentencia impugnada, emitiéndose una nueva que lo declare absuelto de toda culpa y pena por el delito de Incumplimiento de Deberes.

Como tercer motivo, con base al art. 370 inc. 1) del CPP, como norma habilitante, denunció la inobservancia del art. 15 del CP en relación al delito de Incumplimiento de Deberes establecido en el art. 154 del CP, señalando que si el referido delito es doloso, por qué en la sentencia se hizo alusión a actos omisivos; por cuanto, fue encontrado culpable porque hubiere dictado la resolución de sobreseimiento sin realizar actuado investigativo alguno, culminando la etapa preparatoria pero en forma negligente. En ese ámbito, enfatizó que los hechos establecidos por la sentencia en sentido de que no cumplió con sus deberes, pues omitió su deber al no haber realizado acto investigativo alguno y que la emisión de la resolución de sobreseimiento antes de vencido el plazo señalado de seis meses, no podían ser trasladados al ámbito del art. 14 del CP, sino que estas acciones de supuesta negligencia cabían en el ámbito del art. 15 del CP, teniendo en cuenta que entre los componentes de la culpa está la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, resaltando previa referencia al dolo y la culpa, que no resultaba admisible que una persona actué con conocimiento y voluntad negligente, por lo que el tribunal al haber tomado hechos omisivos del elemento subjetivo culpa, que evidenciaban un accionar negligente cual si constituirían actos dolosos, incurrió en inobservancia de la ley sustantiva penal, art. 15 del CP, al forzare en la subsunción la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes con hechos notoriamente culposos, incurriendo en una errónea calificación de la conducta, solicitando como aplicación pretendida, se revoque la sentencia y se dicte una nueva declarando su absolución.

También, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 153 del CP, con base al art. 370 inc. 1) del CPP, como norma habilitante, expresando que el Tribunal de sentencia después de trascribir los tipos penales, no hizo referencia a cuáles de los elementos constitutivos del delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes concurrirían, ello porque nunca efectuó el juicio de tipicidad; es decir, la adecuación de la conducta a cada elemento constitutivo del tipo penal acusado, por lo que previas consideraciones de orden doctrinal, expuso que el primer elemento constitutivo es que la resolución cuestionada se dicte fuera de una controversia o litigio, lo que no ocurrió en el caso presente, porque la resolución de sobreseimiento que motiva la causa fue dictada dentro de un proceso judicial, siendo sentenciado de manera deliberada pues los propios jueces reconocieron que un funcionario público no podía cometer estos delitos si emitía la resolución dentro de un proceso, soslayando que la correcta subsunción del hecho al tipo penal, es parte de la garantía del debido proceso.

En cuanto al segundo elemento constitutivo relativo a que la resolución deba ser contraria a la Constitución y las Leyes, refirió que en el caso, la contradicción con el derecho, la Constitución y las leyes, debía verificarse no sólo tomando en cuenta si realizó o no determinado acto investigativo o resolvió equivocadamente la resolución de sobreseimiento, sino que debía tomarse en cuenta parámetros de calificación en la totalidad o integridad del ordenamiento jurídico y los actos procesales realizados, como la valoración probatoria y la revisión de dicha resolución por el superior en grado, pues sólo así resultaría antijurídica o arbitraria, relievando que la resolución de sobreseimiento no resultaba contraria a la Constitución y a las normas del procedimiento penal, más si se consideraba que el plazo de duración de la etapa preparatoria es máximo sin que siempre sea necesario esperar todo ese tiempo para formular requerimiento conclusivo.

También refirió que la resolución de sobreseimiento, fue objeto de revisión por el Fiscal Departamental, que ratificó parcialmente la resolución de sobreseimiento, de modo que la revocatoria no fue debido a que no hubiera efectuado diligencia investigativa alguna, ni agotamiento del término de la etapa preparatoria, dado que de su parte cumplió con la adecuada valoración de evidencias, caso distinto fuera si la resolución de sobreseimiento la hubiera dictado una asistente fiscal o auxiliar, máxime si la resolución que emitió no resolvió el litigio penal de manera definitiva para decir que causó estado en el ámbito del art. 126 del CPP y que el Fiscal de distrito al confirmar en parte el sobreseimiento revistió el carácter de legalidad a la resolución de sobreseimiento, cosa distinta hubiera sido que la resolución jerárquica revoque toda la resolución y determine su ilegalidad manifiesta en su actuar, cosa que no ocurrió, cuando en todo caso se trató de un error en la valoración de un informe policial. Por último, con relación al tercer elemento constitutivo del tipo penal, señaló que no podía asumirse que la resolución de sobreseimiento como tal persista y siga con los mismos efectos jurídicos, como autoridad de cosa juzgada, siendo que por efecto de la resolución jerárquica, dejó de existir en la forma y contenido jurídico de cuando fue dictada, siendo que la resolución que causó estado, se halla vigente y definió el curso del proceso, resulta ser la resolución emitida por el Fiscal de Distrito, solicitando en definitiva que se revoque la sentencia y se dicte una nueva declarando su absolución.

En el quinto motivo de apelación, el recurrente denunció que la sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria conforme el art. 370 inc. 6) en relación al art. 173 del CPP, señalando que el Tribunal de Sentencia vulneró las reglas de la razón, ciencia, lógica y experiencia, como componentes de la sana crítica a tiempo de valorar la pruebas documentales y testificales de cargo, precisando que la prueba MP-12, consistente en la resolución de sobreseimiento fue defectuosamente valorada, teniendo en cuenta que dicha resolución fue sometida a control de legalidad a través de la resolución jerárquica que de ninguna manera deslegitimó la resolución de sobreseimiento sin haberse analizado la segunda al constituir un todo ambas resoluciones. También se valoró defectuosamente la prueba MP-17, consistente en el memorial de acusación de 12 de julio de 2013, explicando por qué el razonamiento del Tribunal de sentencia, era contrario a la ciencia y la lógica, solicitando el reenvío de la causa en el acápite destinado a la aplicación pretendida.

Seguidamente, en el sexto motivo, alegó también defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo “Dictamen pericial en Derecho Administrativo”, invocando como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo la norma infringida el art. 173 del CPP, señalando que dicha prueba nunca fue considerada y menos se le otorgó valoración alguna, siendo por el contrario considerada como parte del hecho fáctico juzgado, sin establecerse razón para otorgarle o no determinado valor, solicitando se anule la sentencia y se disponga el juicio de reenvío.

Como séptimo motivo de apelación, el recurrente denunció la falta de fundamentación respecto a la concurrencia específica de cuál de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes se subsumió su conducta; refiriendo como norma habilitante el art. 407 en relación al art. 169 inc. 3) del CPP, expresando que en el tipo penal referido existen tres verbos rectores y que en el caso el Tribunal de Sentencia omitió referir de manera clara, concreta y precisa cuál o cuáles de esas conductas, y elementos del tipo penal, fue la que cometió en específico y con la debida motivación o de qué forma subsumió su conducta a estos elementos constitutivos, al no determinarse si omitió, rehusó hacer o retardó algún acto propio de su función de fiscal, no siendo suficiente la conclusión que incumplió la normativa legal vigente o que no realizó diligencia investigativa alguna o emitió una resolución de sobreseimiento sin que hubiera vencido la etapa preparatoria, más cuando dicha resolución bajo el principio de revisión jerárquica fue objeto de revisión por el superior jerárquico, incurriendo en una falta de fundamentación fáctica que incide directamente en la imposibilidad de subsumir su conducta al tipo penal endilgado, máxime cuando no se motivó cómo hubiera actuado dolosamente, impetrando se anule la sentencia para que un Tribunal imparcial forme convicción plena de cuáles fueron esos elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenado.

También denunció insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en cuanto a la fundamentación jurídica con relación al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, al no exponer las razones jurídicas por las cuales al dictar la resolución de sobreseimiento dio solución o no a una controversia o litigio, menos razones jurídicas para llegar a la conclusión que esa resolución es contraria a la Constitución y a las layes, ni porque se subsume su conducta a los elementos del tipo penal previsto en el art. 153 del CP, tampoco se hizo referencia si su conducta fue o no dolosa, denunciando la vulneración de los arts. 124 del CPP y 117-I de la CPE, solicitando la anulación de la sentencia con reposición del juicio; y por último, como noveno motivo denunció en apelación la violación del derecho al debido proceso y principio de legalidad, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, art. 153 del CP, por errónea subsunción de los hechos como defecto de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, relievando que la resolución de sobreseimiento no tiene carácter general, por lo que no podía subsumirse su conducta al tipo penal señalado, menos haberse identificado la norma contrariada, ni haber establecido la existencia o concurrencia del elemento dolo.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente motivo, resulta conveniente reiterar que el análisis de admisibilidad del recurso de apelación restringida, debe partir de las propias exigencias del art. 408 del CPP, de cuya norma se establece que el recurso deberá contener la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, la expresión de cuál la aplicación pretendida y la indicación separada de cada violación con sus fundamentos, de modo que la inobservancia de cualquiera de estas exigencias, justificarán la necesidad de aplicar las previsiones contenidas en el art. 399 primera parte del CPP, concediendo al apelante el plazo de tres días para que amplíe o corrija su recurso, debiendo estas observaciones ser precisadas de manera clara y expresa en la resolución judicial respectiva por el Tribunal de alzada, la observación que realiza y los requisitos que extraña, a los fines de su subsanación. Desde ya debe tenerse en cuenta que la exigencia prevista por el legislador se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, exigencia que no se refiere a la forma de resolución del recurso de apelación, sino a la forma en que el apelante considera debieron ser aplicadas las normas acusadas de infringidas, sobre estas exigencias el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, expresó que: “…se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál, la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ’Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’ ” (Las negrillas son nuestras).
         
En ese sentido, del análisis de los motivos expuestos por el recurrente en su apelación restringida, se advierte que en los nueve motivos se invoca inicialmente la norma habilitante en cada caso, citándose de manera concreta las normas infringidas así como la indicación separada de cada violación con sus respectivos fundamentos en algunos casos con mayor amplitud que en otros, proporcionando inicialmente los insumos necesarios para el análisis de fondo del recurso de apelación restringida por el Tribunal de alzada, advirtiéndose que sólo en el caso del séptimo motivo no se procedió a identificar correctamente la norma infringida; no obstante, también se evidencia que resulta un común denominador en los nueve planteamientos efectuados en apelación, la falta de expresión de cuál la aplicación pretendida de las normas violadas o erróneamente aplicadas, al advertirse que el recurrente en vez de cumplir con dicha exigencia se limita a enfatizar la forma de resolución a ser emitida por el Tribunal de alzada al pretender en el caso de los primeros cuatro motivos, la emisión de una nueva sentencia por el Tribunal de apelación que declare su absolución por los delitos atribuidos y en los cuatro motivos siguientes la anulación de la sentencia con el consecuente reenvió de la causa; lo que implica, que el recurso de apelación presenta defectos formales, los mismos que a los fines de guardar la debida congruencia interna en el presente fallo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por esta Sala Penal en los dos acápites anteriores, deberán ser advertidos por el Tribunal de alzada en forma clara y expresa, concediendo al recurrente el plazo previsto por ley para su subsanación, lo que determina que este particular motivo resulte infundado.

III.4. Sobre la denuncia relativa a la decisión de rechazo de la apelación pese al planteamiento de defectos absolutos.

El imputado en este cuarto motivo, invoca el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:“ (…) en mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que este Tribunal, previo análisis del art. 416 del CPP, puntualizó en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, cabe señalar que en el caso en examen, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada por una problemática procesal distinta a la analizada, pues este Tribunal de casación evidenció que el Auto de Vista impugnado al anular la Sentencia y disponer el juicio de reenvío, con el argumento que no se valoró correctamente las pruebas primarias y terciarias, realizó una valoración desde una óptica diferente al conjunto de los hechos que fueron expuestos durante el juicio oral, con una visión unilateral de los hechos, ingresando incluso a una revalorización de los hechos y de las pruebas con un entendimiento que no se adecuaba a los acontecimientos y circunstancias; además, desarrolló un entendimiento diferente, sin referir porqué debías darse mayor valor a la prueba primaria, sin tomar en cuenta el principio de inmediación, que le faculta al juzgador tener una mejor apreciación de los hechos, al encontrarse en contacto con las partes, los testigos y la apreciación de las pruebas judicializadas, resultando que en el caso presente el cuestionamiento del recurrente se halla dirigido a la decisión de rechazo al recurso de apelación restringida por inadmisible, pese a la formulación de denuncias de relativas a la concurrencia de defectos absolutos.

Lo que implica, que la inconcurrencia en el precedente invocado por el recurrente, de una situación de hecho similar a la contenida en el Auto de Vista impugnado, imposibilita visualizar la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente motivo deviene en infundado.

En definitiva, al tener sustento los dos primeros motivos formulados en casación por el recurrente, en aplicación del art. 168 del CPP, corresponde al Tribunal de alzada, precisar de forma clara y expresa, a través de una resolución debidamente fundada, las observaciones que corresponda al recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, concediendo el plazo de tres días para su subsanación, con las emergencias previstas en el art. 399 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Paúl Rolando Acuña Álvarez, de fs. 1128 a 1141; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017 de fs. 998, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida; para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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