Auto Supremo AS/0370/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 370/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente        : Cochabamba 64/2017
Parte Acusadora        : Lais Toly Gutiérrez Valencia
Parte Imputada        : Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán
Delito                : Cheque en Descubierto
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 207 a 211, Lilian Julieta Aramayo de Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 019/2017 de 4 de septiembre, de fs. 193 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Lais Toly Gutiérrez Valencia contra Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 026/2012 de 13 de agosto (fs. 89 a 93), el Juez Quinto de Partido y de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y cincuenta días multa a razón de Bs.- 20.- (veinte bolivianos) por día, con resarcimiento de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo beneficiada con el perdón judicial, resolución que fue complementada mediante Auto 0247/2012 de 20 de agosto.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lilian Julieta Aramayo Ledezma, (fs. 109 a 115 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 57 de 11 de diciembre de 2015 (160 a 166 vta.), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto (fs. 182 a 185 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 19/2017 de 4 de septiembre, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 18/2018-RA de 1 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere que si bien el ilícito de Cheque en Descubierto, se consuma una vez que el girador advertido de interpelado por el tenedor del título valor no abone en el plazo de 72 horas el importe del mismo, se debe tener en cuenta que entre las características jurídicas fundamentales de los títulos valores se halla la referida a su legitimación; es decir, que los derechos y obligaciones contenidos en el documento debe ser probado o justificado necesariamente con su presentación, porque sin esa formalidad no podría cumplirse la obligación y los derechos que corresponden a las partes; al respecto, sustenta lo manifestado con lo previsto en el art. 607 del Código de Comercio (CC); asimismo, basada en los arts. 607 y 615 del CC, señala que el cheque pierde su condición de título valor, salvando los derechos del tenedor en la vía legal correspondiente, aspecto previsto en el art. 616 de la norma ya referida; y en este caso, señala que el cheque no fue rechazado por que no tenía fondos, sino por la fecha de caducidad, siendo que se presentó de manera ex temporánea para su cobro, con relación a lo denunciado con base al art. 204 del CP (Cheque en descubierto) remarca “ y que no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de pago de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario…”; y en este caso, señala que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista hubiera incurrido en una errónea apreciación de la referida norma siendo que el título valor se halla protegido penalmente en el capítulo IV título IV del CP; en consecuencia, en apego al art. 492 del CCo, señala que los títulos valores solo producirán los efectos previstos en dicha norma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados en el presente código.

También hace referencia al art. 491 del CCo, para señalar que se define como título valor al documento necesario para legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo consignado en el mismo; en consecuencia, refiere que el cheque que hubiera girado al no haber sido presentado dentro del plazo establecido por el art. 607 del CCo, perdió su calidad de título valor; toda vez, que el rechazo de su pago se debió a la extemporaneidad de su presentación y no a la insuficiencia de fondos en la cuenta; en este último caso, el Código de Comercio prevé que el tenedor del título valor acuda a la vía llamada por ley.

En consecuencia, señala que su primer precedente invocado no fue observado por el Juez de Sentencia, debido a que si bien la acusadora particular efectuó la interpelación correspondiente, ésta lo hizo sobre un título valor caduco; y como consecuencia lógica, la ausencia de uno solo de los elementos constitutivos del tipo penal, hace inviable la condena del imputado por este hecho.

Por otro lado, expresa que su segundo precedente versa sobre que la calificación del delito en el proceso debe ser exacta; con relación al tercero, refiere que en la calificación del hecho a un tipo penal determinado se hace en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y que por esos motivos se verifica que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto del cuarto precedente refiere que se trata de que el delito de Cheque en Descubierto, es un delito que no se consuma con la acción; así también, refiere que dicho precedente concede la razón en parte, en sentido de que el rechazo de parte de la entidad bancaria debe ser por falta de fondos, que se establece en el art. 620 del CCo en el que se establece que se debe rechazar el pago del cheque, los cuales se subsumen exactamente al art. 204 del CP; sin embargo, la recurrente señala que debe tenerse en cuenta que el título valor motivo de la presente acción fue rechazado por caducidad, razón por la cual dicho rechazo no se haya comprendido dentro de los elementos constitutivos del tipo penal y por ende no existe punibilidad en su accionar.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002 y 629/2016-RRC de 23 de agosto. 

I.1.3. Petitorio.

La recurrente solicita, que se declare procedente su recurso de casación, revocándose el Auto de Vista impugnado y se proceda al reenvió para un nuevo juicio oral.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 18/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 218 a 220 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Lilian Julieta Aramayo de Guzmán, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia y su Auto Complementario.

Por Sentencia 026/2012 de 13 de agosto, el Juez Quinto de Partido y de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y cincuenta días multa a razón de Bs.- 20.- (veinte bolivianos) por día, con resarcimiento de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo beneficiada con el perdón judicial; resolución que fue complementada mediante Auto 0247/2012 de 20 de agosto, en base a los siguientes argumentos:

La imputada emitió el título valor, consistente en el cheque Nº 0010046 de 15 de marzo de 2010, por la suma de $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), situación que estaría respaldada por la documental A-2, que solicitada su cancelación el plazo de setenta y dos horas, sin que haya sido cumplida, se activó el proceso penal; además la misma imputada refirió que el cheque objeto del proceso fue llenado por su esposo, que ella firmó el indicado cheque y que la indicada cuenta jamás tuvo más de $us. 2.000.- (dos mil dólares estadounidenses), situaciones que generaron en el Juez de mérito la convicción de que la acusada emitió el cheque teniendo conocimiento de la ausencia de fondos y que con referencia a que el cheque hubiere sido emitido en calidad de garantía no fue acreditado y demostrado este extremo con medio alguno, determinando que siendo el título valor pagadero a la vista y al no cumplir con el pago, adecuaría su conducta al tipo penal del art. 204 del CP.    

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

La acusada interpuso apelación restringida, denunciando como aspecto relacionado con el motivo en análisis, que el Juez de Sentencia no consideró la prueba literal de manera conjunta, que no se resolvió de manera fundamentada, la situación de caducidad del cheque, lo que constituye un defecto absoluto conforme lo establecido por el art. 370. incs. 1) y 6) del CPP, indicando que al haberse caducado el referido cheque a la fecha del pretendido cobro, el mismo habría perdido su condición de título valor; por lo que, a decir de la acusada el mismo se debió ejecutarse en la vía civil.

II.3. Del primer Auto de Vista impugnado.

El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 57 de 11 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; en consecuencia, anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia, con el argumento de que el Juez de Sentencia no realizó un análisis jurídico-doctrinal, ni fundamentado la denuncia respecto a la caducidad del cheque que es objeto del presente proceso,  tampoco existiría el rechazo por falta de fondos, situaciones que no están justificadas para interponer la acción penal. Menos se habría demostrado la falta de fondos, indicando que la declaración de la acusada respecto a la falta de fondos no es un elemento de prueba, sino sería un mecanismo de defensa que necesariamente debe estar respaldado por otros elementos de prueba, concluyendo así, que existiría una valoración probatoria sesgada.   

II.4. Del Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, deja sin efecto el Auto de Vista 57 de 11 de diciembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida:

En el caso de autos, se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia, argumentando que el Tribunal de Sentencia no habría respondido fundadamente el cuestionamiento relacionado a que si un cheque rechazado por caduco, todavía conserva el título valor suficiente para ser objeto de la acción penal y tampoco se hubiere explicado el hecho que no existe el rechazo del banco por falta de fondos, menos la prueba que demuestre la falta de fondos, mencionando que la declaración de la acusada, para demostrar la falta de fondos no es prueba válida, sino la indicada declaración sería solo un instrumento de defensa que no puede ser tenida como prueba, concluyendo que no existiría una fundamentación integral de la prueba. Al respecto, el Tribunal de alzada debe considerar que el análisis si el cheque caduco es un título valor suficiente para interponer la acción penal, es una cuestión de “derecho”, que debió ser considerada y ponderada en apelación a los fines de establecer si ese extremo afecta o no la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito atribuido, sin necesidad del reenvío de la causa al cursar en antecedentes la constancia de que el cheque en cuestión fue rechazado por tener fecha caduca; por lo tanto, esa situación puede ser resuelta por el Tribunal de alzada, siendo en consecuencia intrascendente anular la sentencia por ese motivo.

Además, se debe considerar que una persona acomoda su conducta al delito de Cheque en Descubierto, conforme lo determinó este Tribunal en el Auto Supremo 171 de 15 de mayo, cuando emite el cheque, a sabiendas que el mismo no tiene los fondos suficientes para su desembolso, perfeccionándose con la negativa de pagar el monto establecido en el cheque en el plazo de las setenta y dos horas, criterio ratificado por el Auto Supremo 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, que señaló: “el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción, sino que, realizado el hecho concede al girador la oportunidad de liberarse de la consideración de la antijuridicidad de su acción, si procede a realizar el pago dentro del término otorgado por ley, de setenta y dos horas de haber recibido la notificación por cualquiera de los medios legalmente permitidos, caso en el que se reputa como el cumplimiento de cualesquier obligación civil, pero si el pago no se realiza la figura adquiere ribetes de índole penal con las consecuencias establecidas para el delito de Cheque en Descubierto. El elemento referido a la interpelación por los medios legalmente permitidos y su incumplimiento en el pago vencido el plazo concedido por ley, constituye el elemento que se suma a la concurrencia de la acción de girar el cheque propiamente y el correspondiente rechazo de la entidad bancaria por falta de fondos, que en su conjunto convergen a la determinación de considerar como delito consumado y adecuado al tipo del art. 204 del CP, cuya inconcurrencia de cualesquiera de sus componentes, importa la falta de elementos constitutivos del tipo en la conducta del imputado”, situación que se cumplió en el presente proceso.

Por otra parte, respecto a que la declaración de la acusada no es prueba, se debe entender que no existe prohibición o limitación alguna en el ordenamiento jurídico vigente para que la declaración de la parte imputada sea total o parcialmente considerada por el Juez o Tribunal de origen, en armonía obviamente con los elementos probatorios existentes en la causa, tal como sucedió en el presente caso, cuando la admisión voluntaria de la imputada de que la cuenta jamás tuvo más de $us. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), fue ponderada por el Juez de Sentencia de acuerdo a los elementos de prueba resultantes de la documental A-1, consistente en el cheque motivo de la causa, quedando demostrado que el Juez de mérito valoró el conjunto de la prueba.

Contrastando la resolución recurrida de casación con los precedentes invocados, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación es contradictorio, a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 014 de 6 de febrero ambos de 2013, al fundar su determinación de anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa con base a una parte de la declaración de la imputada, sin tomar en cuenta la fundamentación adecuada por el Juez de Sentencia respecto a toda la prueba judicializada en la causa, por lo que corresponde declarar fundado el recurso interpuesto por la parte acusadora y disponer que la misma Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme a la doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo emita nuevo Auto de Vista.

II.5. Del Auto de Vista Impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 019/2017 de 4 de septiembre, declarando improcedente el mencionado recurso; y en consecuencia, de aquello confirma la Sentencia pronunciada, en base a los siguientes aspectos:

En cuanto, al primer punto referido a la incompetencia del Juez inferior para el conocimiento de la causa, de la revisión del acta de registro de audiencia de juicio oral se evidencia que la imputada no interpuso excepción de incompetencia basada en los argumentos que ahora alega y al haberse sometido al proceso sin haber cuestionado oportunamente la competencia del juzgador admitió tácitamente su competencia y considerando que por imperio del art. 398 del CPP, las resoluciones del Tribunal de alzada, no solo son por disposición legal; sino también por principio general, deben ajustarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo debatido ante el Juez inferior, la incompetencia reclamada ahora directamente en el recurso de apelación restringida, no puede ser asunto que el Tribunal de alzada deba absolver en el Auto de Vista. Por último, el hecho de que el Juez inferior no haya declinado competencia de oficio, no puede causar agravio a las partes cuando estas han sido consentidas expresa o fácticamente en su competencia sometiéndose al proceso voluntariamente sin cuestionar su competencia.

En este punto, el apelante en lo esencial reclama la falta de notificación personal con la querella o acusación particular, afirmando que con dicha omisión se le ha generado indefensión al no haber tenido oportunidad de objetar la querella. Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 23 de febrero de 2012. Lais Toly Gutiérrez Valencia presentó la querella o acusación particular contra Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto; posteriormente, se radicó la causa y se programó audiencia de conciliación por resolución del 24 de febrero de 2012 a la que la imputada no se presentó (7 de marzo de 2012), por lo que el Juez ordenó su notificación legal con la acusación particular para que asuma defensa y presente prueba de descargo dentro el plazo de diez días como prevé el art. 340 del CPP, el 16 de marzo de 2012, se notificó personalmente a la imputada con la querella y/o acusación particular y las resoluciones emitidas por el Juez inferior, en su domicilio real conforme consta en la diligencia de fs. 11 del legajo procesal, por memorial de 4 de abril de 2012 la acusada ofreció prueba testifical, pericial y documental. Por estos motivos el Tribunal de alzada, considera que no es evidente que no se notificó personalmente a la acusada con la querella, contrariamente, la acusada tuvo conocimiento pleno de todos los actos del proceso desde su notificación con el decreto de radicatoria y señalamiento de audiencia de conciliación a la que ha sido convocada y tuvo amplia libertad de decidir, qué mecanismos de defensa activaría dentro el proceso bajo su correspondiente defensa técnica. En caso de considerar que el Juez inferior, debió advertir que la querella o acusación particular puede ser objetada dentro de tres días de su notificación, tratándose de un supuesto defecto procesal le correspondía a la acusada reclamarlo previamente; asimismo, señala que el propio juez de Sentencia conforme lo previsto en el art. 407 del CPP y solo en caso de no corregirse el defecto en resolución expresa, podría acudir en recurso de apelación conforme a procedimiento, lo que no ocurrió en el presente caso, en que de similar manera a la presunta incompetencia del Juez inferior, la imputada pretende directamente sea el Tribunal de alzada quien considere aspectos que no han sido puestos a consideración del Juez de Sentencia, en forma oportuna para que pueda pronunciarse al respecto y en su caso corregir el defecto. Por ende, bajo el principio de reserva legal, por mandato del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada no puede efectuar control sobre ese asunto asumiendo el rol del Juez de Sentencia, sin que exista una resolución motivada al respecto, que puede ser objeto de apelación.

Inicialmente, indica que el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto, dispone expresamente que el Tribunal de alzada en este punto impugnado por la acusada, debe considerar que el análisis, si el cheque caducó es un título valor suficiente para imponer la acción penal es una cuestión de “derecho”, que debió ser considerada y ponderada en aplicación a los fines de establecer si ese extremo afecta o no a la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito atribuido, sin necesidad del reenvió de la causa al cursar en antecedentes la constancia de que el cheque en cuestión fue rechazado por tener fecha caduca. Con este lineamiento, debe sustentarse para resolver el mismo bajo las siguientes precisiones: 1) La apelante alega la eventual errónea aplicación de la Ley sustantiva como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP en sentido de que el Juez inferior no observó y aplicó erróneamente el art. 204 del CP, sobre la base de supuestos que no condicen con el tipo penal juzgado; por cuanto, el juzgador funda su decisión en el hecho de que el supuesto ilícito se consuma en el momento en que se entrega un cheque por cualquier concepto, sin tener en cuenta la suficiente provisión de fondos (Considerados en los puntos V, 3.1 y VI), esta afirmación es contraria según la recurrente a los Auto Supremo 289/2002 de 29 de julio, que señala que el delito erróneamente aplicado no se consuma con la acción; sino que su consumación se encuentra en la falta de pago al término de 72 horas de haberse efectuado la interpelación por el rechazo del cheque por falta de fondos, momento en el que la acción se penaliza; aspecto que no sucede en el caso, puesto que el cheque fue rechazado por fecha caduca, debiendo considerarse al efecto que jamás concurrieron las 72 horas, para que se penalice su accionar; ya que, no se dio el primer requisito que habilite la interpelación que es la constancia del rechazó por falta de fondos, por lo que la interposición del primer párrafo del art. 204 del CP, por el inferior según se dice, crea, cauce paralelo al sentido de la norma sustantiva, viciando de nulidad la Sentencia impugnada. A tal efecto, señala que el Tribunal de alzada determinó sobre la existencia o no de errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando que observó los considerandos V.3.1. y VI de la Sentencia, para señalar que puede establecer que el razonamiento conclusivo del Juez inferior se sustentó en los siguientes puntos: 1) Que, el cheque Nº 0010046 de 15 de marzo de 2010, por la suma de $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) fue girado por Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Germán a favor de Lais Toly Gutiérrez, titulo valor que fue rechazado por fecha caduca cual se tiene del reverso, debido a que no fue protestado en el plazo de treinta días conforme al Código de Comercio; 2) Que, por afirmación propia de la imputada, su cuenta jamás ha tenido más de $us. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses) pues no podría haber girado el cheque por la suma de $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), lo que implica que tenía pleno conocimiento de esa ausencia de fondos a momento de emitir el cheque. En consecuencia, que la acusada decidió girar o emitir el titulo valor “Cheque”, en pleno conocimiento de su insuficiencia; es decir, saber que el cheque no tiene fondos suficientes; 3) Que, el dolo se configura por la conciencia que tiene el girador de la falta de fondos o la insuficiencia total o parcial; y 4) Que, la acusada procedió a interpelar el pago a Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, solicitando que en el plazo de 72 horas la misma cancele el importe del título valor, lo cual no fue cumplido.

El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto, el cual debe ser cumplido; en consecuencia, en el caso de autos de los razonamientos conclusivos expuestos por el Juez de Sentencia inferior (contenidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 expuestos en el Auto de Vista), en contraste con la doctrina legal del referido Auto Supremo, el Tribunal de alzada señala que constató que la acusada Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán ha girado o librado un Cheque por la suma de $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) a favor de la acusadora a sabiendas que el mismo no contaba con fondos suficientes para sus desembolsos, por lo que si eso fuera así, la concurrencia del elemento constitutivo de girar un cheque sin contar con fondos no se ve afectado por el hecho de que el cheque no fue protestado en el plazo de treinta días y que fue rechazado por caduco y no por insuficiencia de fondos; es decir, no deja de ser un título valor suficiente, teniendo en cuenta que el Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto, que resuelve el recurso de casación que una ocasión anterior hubiera interpuesto la acusadora dentro del presente proceso estableció: “Cuando la admisión voluntaria de la imputada de que la cuenta jamás tuvo más de $us. 2.000.- (Dos mil dólares estadounidenses), fue ponderada por la Juez de Sentencia de acuerdo a los elementos motivo de la causa, quedando demostrado que el Juez de mérito valoró el conjunto de la prueba”. Asimismo, este Tribunal de alzada ha constatado que la acusada ahora apelante fue interpelada a través de una publicación de periódico, consiguientemente tuvo la oportunidad de efectuar el pago en el término otorgado; sin embargo, no lo hizo. Al respecto, señala que en el presente caso en función al razonamiento del Juez de Sentencia inferior sí concurren los elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto; por cuanto, se constata la interpretación y su incumplimiento en el plazo a la concurrencia de la acción de girar el cheque; consecuentemente, estos elementos convergen en conjunto. En consecuencia, los fundamentos expuestos por la apelante respecto a este defecto de la sentencia no tienen mérito, máxime si la sentencia impugnada no contradice a los precedentes anunciados por la apelante, sino que responde a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto.

Respecto de este motivo, señala que el Juzgado de Sentencia inferior incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, la apelante efectúa una fundamentación genérica e imprecisa. Efectivamente, se alegó que el Juez inferior no valoró las pruebas de manera integral en su conjunto, sino de manera aislada, no hizo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida lo que denota la existencia de ambigüedades en la exposición de la fundamentación de la apelante, porque no especifica qué pruebas no fueron objeto de valoración integral por el Juez inferior. Sin embargo, este Tribunal de alzada advertido de que la apelante no especificó cuáles serían esas pruebas que no fueron valoradas integral y armónicamente que el Juez inferior eventualmente no valoró en su conjunto; por lo que el Órgano Judicial no puede, de oficio, suplir omisiones o las imprecisiones en que incurren las partes, bajo riesgo de comprometer el principio de imparcialidad. En consecuencia, resulta insuficiente la alusión efectuada por la apelante con relación a este defecto de la Sentencia; consiguientemente, no existe mérito en la alegación de la imputada apelante sobre el presente defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; este aspecto, lo sustenta con la invocación del Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005.

Respecto de la infracción contenida en el art. 335 del CPP, señaló pertinente la mención de las Sentencias Constitucionales 0865/2010-R de 10 de agosto y 0919/2004-R de 15 de junio, de las que se puede advertir que es responsabilidad de las partes la presentación oportuna de sus pruebas de cargo y de descargo, así como asegurar la presencia de sus testigos en interés propio, lo que implica en caso necesario, exigir obtener con la debida anticipación de los mandamientos de comparendo para su ejecución y tomando en cuenta que el testigo ausente en el caso particular, es cónyuge de la imputada, quien alega que es importante porque es quien entregó los cheques a la acusadora, entendiéndose que tuvieron información anticipada sobre la cancelación de la audiencia de juicio oral, sin haber previsto su presencia en este caso; circunstancia que no puede tenerse como indefensión, sino como un hecho provocado por la propia imputada que no puede atribuirse como defecto absoluto conforme a la jurisprudencia constitucional señalada, motivo por el que el recurso carece de mérito.

Por dichos motivos, el Tribunal de alzada señala que llegó a la conclusión conforme se tiene el acta de registro de juicio oral, en la que la defensa afirmó que ofreció como testigo a Miguel Guzmán Montaño que recién el día anterior al finalizar la tarde se les había entregado el mandamiento de comparendo, por lo que no pudieron notificar a este testigo muy importante al ser quien entregó los chequees, por lo que conforme el art. 335 inc. 1) del CPP, solicitó la suspensión de audiencia, lo que dio lugar a que el Juez inferior declare receso de la audiencia y reinstalada la audiencia, la parte acusadora pidió la prosecución del juicio oral, en vista de que el testigo Miguel Guzmán Montaño es cónyuge de la imputada, conforme se demuestra con el certificado de matrimonio que se tuvo conocimiento en la audiencia, admitiendo ese hecho la defensa incidió que el testigo se encuentra en La Paz, por lo que no pudo ser conducido a la audiencia, siendo que el Juez inferior ordenó la prosecución del juicio oral argumentando que desde el señalamiento de audiencia transcurrió más de dos meses, tiempo suficiente y razonable para la defensa y acusación prevén que el juicio se lleve a cabo, estimando que no justifique con la debida antelación para que pueda preparar la prueba ofrecida para producirla en el juicio oral; por lo que no se vulneró derecho alguno, en efecto no se incurrió en defecto alguno, máxime si al tratarse del esposo de la imputada, tenía conocimiento del señalamiento con más de dos meses de anticipación y de haber advertido la imputada que su esposo se ausentaría a la ciudad de La Paz, debió haber solicitado la suspensión con la debida antelación y prever la presencia de su esposo en el juicio oral. En consecuencia, no existe vulneración de derecho alguno de la imputada, por lo que se rechazó dicha pretensión.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
En el recurso de casación plateado se denuncia que el Auto de Vista, incurrió en contradicción con los precedentes invocados, al interpretar la Ley sustantiva de manera errónea a lo previsto en el art. 204 del CP (Cheque en Descubierto), por lo que corresponde verificar dichos extremos.

III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos, la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia, de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez; que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada, respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Análisis del caso concreto.

Respecto del único motivo, se advierte que el recurrente a tiempo de denunciar que el Auto de Vista, no cumplió con su labor de realizar el control de legalidad respecto de la aplicación de la Ley sustantiva, que resultaría contradictorio a la doctrina legal aplicable emitida por los Autos Supremos Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002 y 629/2016-RRC de 23 de agosto, invocados al efecto:

Auto Supremo 289 de 29 de julio de 2002:
“Art. 204 del Código Penal. La lectura analítica de este tipo penal nos presenta tres definiciones que se traducen en tres figuras penales dentro de un mismo tipo: En la primera parte se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción sino que realizado el hecho da la oportunidad de librarse de la calificación delictiva si el girador paga dentro de las setenta y dos horas de haber recibido la notificación de insolvencia, reputándose como cumplimiento de cualesquier obligación civil; en caso de no pago se penaliza la conducta. Las dos figuras restantes emergen del segundo acápite, cuando el cheque ha sido girado sin estar autorizado para ello, y cuando es utilizado como instrumento de crédito o garantía; en ambos casos, la conducta del sujeto que realiza estas operaciones está penalizada al igual que en el primer caso con pena privativa de libertad de uno a cuatro años de reclusión y multa de treinta a cien días, con la diferencia que de probarse los dos últimos extremos los cheques son nulos de pleno derecho.
La figura del cheque en descubierto, introducida al catálogo de delitos previstos en el Código Penal, responde a una necesidad de fortalecer y proteger legalmente la confianza en el uso del cheque como medio de pago que sustituye al dinero ahorrando problemas en su manejo. El cheque es un instrumento de pago a la vista o a su presentación, y cuando se lo emite en descubierto se interpreta la conducta como engaño o falsedad porque se escribe algo que no está de acuerdo con la verdad y realidad.
CONSIDERANDO.- Que, habiéndose determinado la existencia de contradicción entre lo resuelto por el Tribunal ad-quem y el precedente contradictorio invocado por el recurrente contenido en el Auto Supremo N° 103 de 20 de mayo de 1982, de cuyo análisis emergió la necesidad de establecer la doctrina aplicable para casos como el de autos, corresponde, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el fallo impugnado.
Que, siendo atribución del juzgador, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, determinar la mayor o menor sanción a aplicarse en delitos con penas indeterminadas, la doctrina aplicable no es imperativa en el presente caso”.
Respecto de este precedente, señala que es contradictorio al Auto de Vista porque dicha resolución no observó que si bien la acusadora particular efectuó la interpelación correspondiente, ésta lo hizo sobre un título valor caduco; y como consecuencia lógica, la ausencia de uno solo de los elementos constitutivos del tipo penal, hace inviable la condena del imputado por este hecho; al respecto, es preciso observar la existencia del hecho fáctico similar, por lo que ingresamos a verificar si resulta evidente o no lo denunciado; en ese sentido, cabe señalar que el Auto de Vista al momento de resolver la temática planteada observó que el Tribunal de Sentencia cumplió con el deber de identificar la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, teniendo en cuenta que dicho fallo además de verificar que la Sentencia hubiera realizado dicho cometido; también señala que en el mismo proceso este Tribunal ya emitió un lineamiento doctrinal, el cual fue empleado por el Tribunal de alzada para determinar que se estableció que la Sentencia cumplió con su labor de identificar la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal señalado, explicando que dicha resolución constató que la acusada Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, ha girado o librado un Cheque por la suma de $us. 33.000.-(treinta y tres mil dólares estadounidenses) a favor de la acusadora, a sabiendas que el mismo no contaba con fondos suficientes para sus desembolsos; por lo que, si eso fuera así, la concurrencia del elemento constitutivo de girar un cheque sin contar con fondos no se ve afectado por el hecho de que el cheque no fue protestado en el plazo de 30 días y que fue rechazado por caduco y no por insuficiencia de fondos; lo que quiere decir, que no deja de ser un título valor suficiente; al respecto, también es preciso remitirnos al Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto (emitido en la presente causa) que resuelve el recurso de casación que una ocasión anterior hubiera interpuesto la acusadora dentro del presente proceso estableció “Cuando la admisión voluntaria de la imputada de que la cuenta jamás tuvo más de $us. 2.000.- (Dos mil dólares estadounidenses), fue ponderada por la Juez de Sentencia de acuerdo a los elementos motivo de la causa, quedando demostrado que el Juez de mérito valoró el conjunto de la prueba”. De la misma forma se advierte que el Tribunal de alzada además de realizar el control de legalidad de la Sentencia y advertir que la misma contenía la debida fundamentación respecto de una correcta aplicación de la Ley sustantiva; por otro lado, también se observa que el Auto de Vista verificó que la ahora recurrente (imputada) fue interpelada a través de una publicación de periódico, consiguientemente tuvo la oportunidad de efectuar el pago en el término otorgado; sin embargo, no lo hizo.
Por otro lado, el Tribunal de alzada también sustenta que el Juez de Sentencia observó que concurren los elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto, por cuanto se constata la interpretación y su incumplimiento en el plazo a la concurrencia de la acción de girar el cheque, situación que hace ver que el Juez de Sentencia realizó un análisis de manera conjunta de todas las pruebas introducidas a juicio. En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada no solamente realizó el control efectivo de la Sentencia en base a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto; sino que también actuó bajo las previsiones contenidas por el art. 420 del CPP, dando cumplimiento a la doctrina legal emitida por este máximo Tribunal de Justicia emergente en el Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto (emitido en la presente casusa), lo que hace ver la inexistencia de contradicción con el precedente invocado siendo que en el análisis del Auto de Vista se verificó que la fundamentación de la Sentencia respecto de la aplicación de la Ley sustantiva fue acertado al verificar la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en descubierto.
Por otro lado, también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto:

“En el caso de autos, se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia, argumentando que el Tribunal de Sentencia no habría respondido fundadamente el cuestionamiento relacionado a que si un cheque rechazado por caduco, todavía conserva el título valor suficiente para ser objeto de la acción penal y tampoco se hubiere explicado el hecho que no existe el rechazo del banco por falta de fondos, menos la prueba que demuestre la falta de fondos, mencionando que la declaración de la acusada, para demostrar la falta de fondos no es prueba válida, sino la indicada declaración sería solo un instrumento de defensa que no puede ser tenida como prueba, concluyendo que no existiría una fundamentación integral de la prueba. Al respecto, el Tribunal de alzada debe considerar que el análisis si el cheque caduco es un título valor suficiente para interponer la acción penal, es una cuestión de “derecho”, que debió ser considerada y ponderada en apelación a los fines de establecer si ese extremo afecta o no la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito atribuido, sin necesidad del reenvío de la causa al cursar en antecedentes la constancia de que el cheque en cuestión fue rechazado por tener fecha caduca; por lo tanto, esa situación puede ser resuelta por el Tribunal de alzada, siendo en consecuencia intrascendente anular la sentencia por ese motivo.

Además, se debe considerar que una persona acomoda su conducta al delito de Cheque en Descubierto, conforme lo determinó este Tribunal en el Auto Supremo 171 de 15 de mayo, cuando emite el cheque, a sabiendas que el mismo no tiene los fondos suficientes para su desembolso, perfeccionándose con la negativa de pagar el monto establecido en el cheque en el plazo de las setenta y dos horas, criterio ratificado por el Auto Supremo 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, que señaló: `(…) el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción, sino que, realizado el hecho concede al girador la oportunidad de liberarse de la consideración de la antijuridicidad de su acción, si procede a realizar el pago dentro del término otorgado por ley, de setenta y dos horas de haber recibido la notificación por cualquiera de los medios legalmente permitidos, caso en el que se reputa como el cumplimiento de cualesquier obligación civil, pero si el pago no se realiza la figura adquiere ribetes de índole penal con las consecuencias establecidas para el delito de Cheque en Descubierto. El elemento referido a la interpelación por los medios legalmente permitidos y su incumplimiento en el pago vencido el plazo concedido por ley, constituye el elemento que se suma a la concurrencia de la acción de girar el cheque propiamente y el correspondiente rechazo de la entidad bancaria por falta de fondos, que en su conjunto convergen a la determinación de considerar como delito consumado y adecuado al tipo del art. 204 del CP, cuya inconcurrencia de cualesquiera de sus componentes, importa la falta de elementos constitutivos del tipo en la conducta del imputado´, situación que se cumplió en el presente proceso.

Por otra parte, respecto a que la declaración de la acusada no es prueba, se debe entender que no existe prohibición o limitación alguna en el ordenamiento jurídico vigente para que la declaración de la parte imputada sea total o parcialmente considerada por el Juez o Tribunal de origen, en armonía obviamente con los elementos probatorios existentes en la causa, tal como sucedió en el presente caso, cuando la admisión voluntaria de la imputada de que la cuenta jamás tuvo más de Sus. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), fue ponderada por el Juez de Sentencia de acuerdo a los elementos de prueba resultantes de la documental A-1, consistente en el cheque motivo de la causa, quedando demostrado que el Juez de mérito valoró el conjunto de la prueba”.

Con relación a este segundo precedente, refiere que es contradictorio en sentido de que el rechazo de parte de la entidad bancaria debe ser por falta de fondos, que se establece en el art. 620 del CCo, en el que se establece que se debe rechazar el pago del cheque, los cuales se subsumen exactamente al art. 204 del CP; sin embargo, la recurrente señala que debe tenerse en cuenta que el título valor motivo de la presente acción fue rechazado por caducidad, razón por la cual dicho rechazo no se haya comprendido dentro de los elementos constitutivos del tipo penal y por ende no existe punibilidad en su accionar.

Al respecto, el recurrente sólo toma como parte pertinente un fragmento del contenido de dicha doctrina legal aplicable del precedente señalado: “(…) el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción, sino que, realizado el hecho concede al girador la oportunidad de liberarse de la consideración de la antijuridicidad de su acción, si procede a realizar el pago dentro del término otorgado por ley, de setenta y dos horas de haber recibido la notificación por cualquiera de los medios legalmente permitidos, caso en el que se reputa como el cumplimiento de cualesquier obligación civil, pero si el pago no se realiza la figura adquiere ribetes de índole penal con las consecuencias establecidas para el delito de Cheque en Descubierto. El elemento referido a la interpelación por los medios legalmente permitidos y su incumplimiento en el pago vencido el plazo concedido por ley, constituye el elemento que se suma a la concurrencia de la acción de girar el cheque propiamente y el correspondiente rechazo de la entidad bancaria por falta de fondos, que en su conjunto convergen a la determinación de considerar como delito consumado y adecuado al tipo del art. 204 del CP, cuya inconcurrencia de cualesquiera de sus componentes, importa la falta de elementos constitutivos del tipo en la conducta del imputado”; sin embargo de ello, olvida el razonamiento realizado de manera integral del referido Auto Supremo; que por cierto, es emitido en el presente proceso, el cual dio el lineamiento doctrinario para que el inferior; en este caso el Tribunal del azada, cumpla con dicha argumentación; en consecuencia, cabe traer a colación; que no obstante los manifestado por la recurrente la doctrina del precedente invocado estableció de manera muy clara que: ”…Por otra parte, respecto a que la declaración de la acusada no es prueba, se debe entender que no existe prohibición o limitación alguna en el ordenamiento jurídico vigente para que la declaración de la parte imputada  sea total o parcialmente considerada por el Juez o Tribunal de origen, en armonía obviamente con los elementos probatorios existentes en la causa, tal como sucedió en el presente caso, cuando la admisión voluntaria de la imputada de que la cuenta jamás tuvo más de Sus. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), fue ponderada por el Juez de Sentencia de acuerdo a los elementos de prueba resultantes de la documental A-1, consistente en el cheque motivo de la causa, quedando demostrado que el Juez de mérito valoró el conjunto de la prueba”. Este argumento más lo establecido por la Sentencia: 1) Que, el cheque Nº 0010046 de 15 de marzo de 2010, por la suma de $us 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) fue girado por Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Germán a favor de Lais Toly Gutiérrez, título valor que fue rechazado por fecha caduca cual se tiene del reverso, debido a que no fue protestado en el plazo de 30 días conforme al Código de Comercio; 2) Que, por afirmación propia de la imputada, su cuenta jamás ha tenido más de $us. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), pues no podría haber girado el cheque por la suma de $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), lo que implica que tenía pleno conocimiento de esa ausencia de fondos a momento de emitir el cheque. En consecuencia, que la acusada decidió girar o emitir el título valor “Cheque”, en pleno conocimiento de su insuficiencia; es decir, saber que el cheque no tiene fondos suficientes; 3) Que, el dolo se configura por la conciencia que tiene el girador de la falta de fondos o la insuficiencia total o parcial; y, 4) Que, la acusada procedió a interpelar el pago a Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, solicitando que en el plazo de 72 horas la misma cancele el importe del título valor, lo cual no fue cumplido. A esto, sumado lo sustentado por el Tribunal de alzada referido en el análisis del primer precedente invocado hacen ver que de manera fundada el Tribunal de alzada además de realizar el control de legalidad de la Sentencia y advertir que la misma contenía la debida fundamentación respecto de una correcta aplicación de la Ley sustantiva verificó que la ahora recurrente (imputada), en respuesta a su recurso de apelación restringida precisó que la misma fue interpelada a través de una publicación de periódico; consiguientemente, tuvo la oportunidad de efectuar el pago en el término otorgado; sin embargo, no lo hizo. Aspectos que hacen ver que el Auto de Vista no incurrió en contradicción del precedente invocado, siendo que más al contrario dio cumplimiento al mismo empleando los lineamientos doctrinarios inmersos en él, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 420 del CPP; lo que muestra, la inexistencia de contradicción con dicho precedente; en consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar al momento de revisar la Sentencia en cuanto a que hubiera incurrido en contradicción con los precedentes invocados al interpretar la Ley sustantiva de manera errónea a lo previsto en el art. 204 del CP (Cheque en Descubierto), obró de manera correcta con la debida fundamentación declarando improcedente dicho recurso, conteniendo en su argumento la debida motivación, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida y en aplicación del art. 420 del CPP.

Por todos los argumentos expresados en el presente fallo, se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en interpretar la Ley sustantiva de manera errónea a lo previsto en el art. 204 del CP (Cheque en Descubierto) denunciado en el recurso de casación interpuesto, siendo que se advirtió lo contrario, debido a que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción entre el Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lilian Julieta Aramayo de Guzmán.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO