Auto Supremo AS/0371/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 371/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente: Cochabamba 65/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Javier Martínez Salguero
Delito: Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre del 2017, cursante de fs. 112 vta., Wilfredo Martínez Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2017 de 23 de agosto, de fs. 103 a 104 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Juan Javier Martínez Salguero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 5/2016 de 21 de enero (fs. 74 a 79), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró en procedimiento abreviado a Juan Javier Martínez Salguero, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 primer párrafo del CP, condenando a sufrir pena de tres años de privación de libertad, con costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Wilfredo Martínez Fernández (fs. 86 a 87), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 24/2016 de 23 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, rechaza dicho recurso, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 037/2018-RA de 5 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación mediante la Resolución impugnada, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, aplicando el art. 394 del CPP, el cual a decir del impugnante no puede ser de aplicación preferente frente a la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación, consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculada y respaldada por el inc. h) inc. 2) del art. 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 2157/2013 de 21 de noviembre, el cual a decir del recurrente señaló que el derecho a la defensa integrante de las garantías del debido proceso, es inviolable conforme lo previsto por el art. 115.II de la norma suprema y ésta a su vez garantizaría el derecho al debido proceso, defensa, justifica plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente sin dilaciones.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se admita el recurso y en resolución se establezca la evidente contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios de carácter vinculante, se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso y se devuelvan actuados a la penal de origen a efecto que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal penal establecida, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado de 23 de agosto de 2017, debiendo la sala penal III pronunciar nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 037/2018-RA de 5 de febrero, cursante de fs. 123 a 125, este Tribunal admitió el recurso de casación de Wilfredo Martínez Fernández, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, excluyendo del análisis a la Sentencia Constitucional 2157/2013 de 21 de noviembre.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 5/2016 de 21 de enero, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró en procedimiento abreviado a Juan Javier Martínez Salguero, autor del delito de Lesiones Graves y Leves previsto por el art. 271 primer párrafo del CP, condenando a sufrir la pena de tres años de privación de libertad, con costas, bajo los siguientes argumentos:

•El Tribunal Tercero de Sentencia, en mérito a la acusación del Ministerio Público dispuso la radicatoria; la víctima ha presentado acusación particular y el imputado una vez notificado con las acusaciones y la radicatoria no ha ofrecido prueba y siendo la audiencia señalada para juicio oral, el Ministerio Público ha planteado el procedimiento abreviado en los términos a los cuales se ha hecho referencia en el anterior considerando, donde el imputado Juan Javier Martínez Salguero es advertido de sus derechos y garantías constitucionales y refiere tener conocimiento del hecho que se le imputa, con la posibilidad de someterse a juicio ordinario o el juicio abreviado, aceptando someterse a juicio abreviado. En cuanto al hecho, renuncia voluntariamente al juicio ordinario y reconoce su culpabilidad en el hecho de manera libre y voluntaria. Una vez que el Tribunal ha admitido el procedimiento abreviado, pasa a considerar la misma, no sin antes dejar constancia que hay oposición al procedimiento abreviado por parte de la víctima Wilfredo Martínez Fernández, sosteniendo que el imputado es odontólogo y persona culta, que ha agredido a su tío, no hubo la agresión mutua a la que se hace referencia y en el presente caso hubo un impedimento de veinte días, oposición que la plantea dentro los alcances del art. 373 parágrafo 3 del CPP.

•Posteriormente, luego de la descripción probatoria y su valoración, como consecuencia de la agresión física por parte de Juan Javier Martínez Salguero en la fecha y lugar ante indicada, ha sufrido lesiones, habiendo otorgado el médico forense un total de veinte días de incapacidad; esto sobre todo de la fractura de falange del dedo proximal de la mano derecha, tal cual indica el médico forense en el certificado, documentales que están corroboradas con la documental MP.17. No hay duda alguna y se tiene plena certeza que entre el imputado y Wilfredo Martínez, existe una relación de parentesco y eso se tiene de la valoración de la documental MP.11, donde incluso Wilfredo Martínez Fernández, vive en una vivienda conjuntamente dos de sus hermanos y sus sobrino, demostrando temor por el hecho suscitado, lo que permite al Tribunal establecer el fondo del conflicto, que es una disputa por un inmueble. Así valorada la prueba, el Tribunal no tiene duda alguna de que está establecida la existencia del hecho, el imputado tiene responsabilidad del el hecho, lo que no niega en la audiencia de juicio de procedimiento abreviado, quien es el que ha provocado la lesión en la víctima en el lugar y la fecha referida, que por la valoración de la documental MP.12, MP10, MP.19 y MP 18, se tiene que el imputado no cuenta con antecedentes policiales, penales o judiciales, que sería el única en el que estaría involucrado.

•Una vez de establecida la responsabilidad en el hecho, se fundamenta sobre la tipicidad de la conducta, donde el Tribunal de Sentencia, refiere que el delito acusado, previsto en el art. 271 del CP, establece un marco penal de tres a seis años cuando el imputado da lugar; a consecuencia de la agresión, a la incapacidad de la víctima para el trabajo de 15 a 90 días. En el caso de autos, el grado de incapacidad ha llegado a los 20 días, lo que quiere decir que la solicitud del Ministerio Público está dentro el marco penal. El imputado estaba consciente de sus actos y realiza el acto ilícito, su conducta es dolosa y tiene como resultado el daño, sabía que las consecuencias jurídicas de su conducta se contrapone al ordenamiento jurídico, asume una conducta antijurídica y es reprochable, lesionando bienes jurídicos protegidos por el Código Penal, al estar consciente de sus actos y ser mayor de dieciséis años, por lo que es culpable del delito acusado, por lo que es autor del delito consumado de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el primero párrafo del art. 271 del CP y en sucesión al art. 20 del CP.

•Por lo que respecto a la petición del Ministerio Público, de que el imputado sea condenado a tres años de reclusión, no existe oposición por parte del imputado, conforme manda el art. 371 del CPP, solo existe oposición por parte de Wilfredo Martínez Fernández, que está más vinculada al quantum de la pena. El imputado no tiene antecedentes, por lo que resuelve que el acusado debe cumplir la pena de tres años de reclusión.

II.2. De la apelación restringida.

Conocida la Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida, por considerar la existencia de aplicación errónea del art. 271 del CP, por defecto de Sentencia, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, manifestando que conforme al análisis jurídico, se llega al convencimiento que interpuesta la acción, ha sido víctima por parte del demandado quien ha actuado con alevosía, ensañamiento, premeditación, con el objetivo de causar daño, extremos corroborado por la prueba, que ha sido valorada de forma defectuosa y no a cabalidad por el juzgador, porque si bien han sido enunciados, carecen de una valoración conjunta, contundente, donde de la prueba que cita, se manifestó como conclusión, un impedimento de 20 días. Invoca precedente contradictorio del Auto Supremo 715 de 25 de noviembre de 2004. Otro vicio de Sentencia es le previsto por el art. 376, correspondiendo al Tribunal de alzada, observar si el Juez ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba; es decir, su trascendencia en la apreciación de la prueba, la ciencia y la experiencia y la lógica del juzgador aplicando los arts. 173 y 359 del CPP, que en caso de autos se vulneró el art. 173 del CPP, desconociéndose las reglas de la sana crítica. Invoca nuevamente precedentes de los Autos Supremos 308/20016 de 25 de agosto del 2016 y 215 de 12 de junio de 2013. Aplicación errónea del art. 37 del CP. Solicita se imponga el quantum máximo de la pena, que corresponde a seis años de presidio, por ser que la parte durante el proceso, jamás ha demostrado un mínimo de arrepentimiento de los hechos delictuosos, demostrando prepotencia, alevosía, obstaculizando inclusive la investigación, solicitando se anule la Sentencia así como el procedimiento abreviado, por existir de manera flagrante, defectos en la resolución penal.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 24/2016 de 23 de agosto, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular Wilfredo Martínez Fernández, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, rechazó dicho recurso, con la siguiente fundamentación:

a)Luego de realizar el Tribunal de apelación una exposición de la naturaleza y características del procedimiento abreviado, puntualiza que el CPP, no determina de manera expresa ningún recurso de impugnación contra la Sentencia emitida en aplicación del procedimiento abreviado y así lo ha desarrollado el entendimiento jurisprudencial en la Sentencia Constitucional 0233/20161-S1 de 18 de febrero, cuando en el fundamento jurídico III.3 establece: “(…) En cuanto a la impugnación de la Sentencia en procedimiento abrevado, el tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la Sentencia no admite recursos. Sobre este particular, nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: “como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso, ni se puede apelar de la Sentencia, ya que impera, también el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en código procesal”. Así también la SC 1297/2003-R de 9 de septiembre, sostuvo: ‘Finalmente, el Auto de rechazo en su penúltimo párrafo señala textualmente que se salvan los derecho de las partes en hace uso del recurso de apelación que establece la Ley’, cuando el CPP no contempla para esa resolución ningún recurso ulterior de impugnación’. El procedimiento abreviado regulado por los arts. 373 y 374 del CPP, no prevé expresamente la procedencia de un medio de impugnación que pueda interponerse contra la Sentencia pronunciada por el Juez instructor en dicho procedimiento especial (…) el procedimiento abreviado como salida alternativa tiene por finalidad no extinguir la acción penal, sino abreviarla y provocar una solución inmediata al litigio, mediante la simplificación de los trámites procesales eliminando el debate oral, público y contradictorio. La efectiva aplicación del procedimiento abreviado se circunscribe a los requisitos expresamente previstos en el art. 373 del CPP, y, cuyo trámite se enmarca en el art. 374 de dicho cuerpo legal. Dado que las citadas disposiciones legales, no prevén un medio de impugnación precisamente por la específica finalidad de dicha salida alternativa, y a efectos de lograr una rápida y eficiente se activa de forma directa la acción de amparo constitucional o la acción de libertad, siempre que la vulneración al debido proceso se encuentra vinculada con la libertad. Consiguientemente, en consideración a que el legislador no ha previsto un mecanismo intraprocesal contra la Sentencia dictada en procedimiento abreviado, y a efectos de aplicar en su verdadera dimensión el principio de no formalismo que rige a la justicia constitucional, en sentido que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (…)”.

b)Haciendo un preámbulo del derecho de impugnación, el Tribunal de alzada manifiesta que la resolución apelada consiste en una Sentencia dictada en procedimiento abreviado, que constituye una salida alternativa la juicio oral, que en su tramitación ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el art. 374 del CPP; consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarbolada en la Sentencia Constitucional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, se advierte que la Sentencia apelada, dictada en procedimiento abreviado, resulta una resolución atípica, que no se encuentra contemplada en el CPP, al emerger de un procedimiento especial contenido en la Ley 1970, que no prevé recurso de impugnación, lo que hace inadmisible el recurso.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDALENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES

De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 037/2018-RA, se tiene que la Resolución ahora impugnada, vulneraría el debido proceso en el ámbito del derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, preceptos que resultan esta garantía fundamental que debe ser interpretada, siempre conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente, por lo que denuncia negación de la justicia, al haberse rechazado el recurso de apelación restringida.

III.1.El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.

A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

III.2. Del Procedimiento Abreviado en nuestra legislación.
Sobre la naturaleza del Procedimiento Abreviado, el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, en referencia a los fundamentos expuestos por la Comisión Redactora del Órgano Legislativo, estableció que: “… constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado…”, estableciendo el Código de Procedimiento Penal, con la modificaciones insertas por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, en el art. 373, lo siguiente: “I. Concluida la investigación, la o el imputado, la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado, en la etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción conforme al numeral 2 del artículo 323 del presente Código y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él”.
En consecuencia, para la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del Juez de Instrucción que conoce la causa y en audiencia pública. En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por la o el imputado o el representante del Ministerio Público en tres momentos procesales (conforme a las modificaciones establecidas por la Ley 586): a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado código; y, c) En la etapa de juicio, hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato por delitos flagrantes.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria y a la víctima para que pueda, en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
La aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el hecho acusado, teniendo como característica la celeridad, en el cual ya no es necesaria la producción de pruebas periciales ni testificales, porque ya no existen hechos contradictorios que demostrar, el contenido fundamental del procedimiento es el acuerdo firmado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, donde renuncia al juicio oral; además de contener la pena privativa de libertad a imponerse, resaltando que la admisión de los hechos por parte del imputado debe ser libre y voluntaria sobre su culpabilidad.

III.3.El Derecho de Impugnación de las Sentencias en Procedimiento Abreviado.

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180.II de la CPE, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

El derecho a recurrir o a impugnar es una parte indisoluble del derecho al Debido Proceso que según Espinoza Carballo se conoce como “El Derecho a una Segunda Opinión”, tal como lo ha señalado la línea ya trazada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal al referir que los recursos son instrumentos de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional, constituyéndose en consecuencia en un derecho fundamental, el que ha sido reconocido también por el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considerándose que a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, se debe observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Considerando que ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso desde una perspectiva constitucional, como sinónimo de la impugnación, en su sentido amplio, pro homine, haciendo énfasis en la interpretación del derecho más garantista y favorable en pro de los derechos y garantías fundamentales, no resulta sostenible para esta Sala Penal, facultada a resolver el presente recurso conforme al art. 184.1 del CPE y en ese ámbito sentar jurisprudencia de acuerdo al art. 42 par. I.3 de la LOJ, asumir de manera categórica que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado no pueda impugnarse con el argumento de que los arts. 373 y 374 del CPP, no prevén expresamente la procedencia de un medio de impugnación, porque de reconocerse aquello, devendría en una vulneración flagrante, no solo al debido proceso, sino a los derechos en los Tratados y Convenios Internacionales y la misma Constitución, desconociéndose el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, señalándose en tal sentido que el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ha establecido que: “ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y, c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” ; de cuya normativa precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tuvo la oportunidad de referirse al artículo 25 de la Convención Americana en el Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Por ello, admitir en ese entendido, que ante la emisión de una Sentencia dentro de la jurisdicción ordinaria, no sería posible considerar su impugnación, por no estar contemplada en la Ley, sería desconocer no solo el derecho interno, sino también los derechos humanos, lo que no puede ser admisible en nuestro Estado.

Es así que, la actual doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la factibilidad de impugnar en apelación restringida la Sentencia emitida en la aplicación de una Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, donde el Auto Supremo Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, emitido dentro un proceso penal seguido por el delito de Homicidio, al momento de resolver sobre la impugnación de las Sentencias emergentes de la aplicación de Procedimiento Abreviado, precautelando el derecho a la impugnación, ha resuelto en su doctrina legal que: “…Con base a todo lo expuesto en cada uno de los acápites desarrollados precedentemente, no resulta sostenible para esta Sala Penal facultada a resolver el presente recurso conforme el art. 184.1) del CPE y en ese ámbito a sentar jurisprudencia de acuerdo al art. 42.I.3) de la Ley del Órgano Judicial, asumir de manera categórica que la sentencia emitida en procedimiento abreviado no pueda impugnarse con el argumento de que los arts. 373 y 374 del CPP no prevén expresamente la procedencia de un medio de impugnación, en razón que si esa hubiese sido la intención del legislador, lo hubiese establecido así en la norma tal como sucede respecto a otros tipos de resolución como los casos previstos en los arts. 311 y 342 del CPP, que prevén que la resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior y que el Auto de apertura del juicio no será recurrible, respectivamente; menos se establecen en las disposiciones relativas al abreviado, limitaciones a la impugnabilidad subjetiva como sucede en el caso del art. 24 del CPP, que señala que la suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas. Debe agregarse, que menos podrá sostenerse la inimpugnabilidad en un criterio jurisprudencial referido a la decisión de rechazo del procedimiento abreviado, dado que al constituirse en un Auto Interlocutorio, difiere en su naturaleza y efectos a una sentencia.

Ahora bien, la recurribilidad de una sentencia emitida en un procedimiento abreviado, no sólo se funda en la mención del tipo de resoluciones que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación restringida conforme el art. 407 parte final del CPP que señala: “Este recurso sólo podrá ser planteado contras las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”, sin que las normas previstas por los arts. 408 a 415 del CPP prevea alguna con relación a la sentencia emitida en el abreviado; sino también en la necesidad de asumir una interpretación a la luz de los principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que garanticen plenamente el derecho a recurrir dentro de todo proceso judicial incluido el penal.

En ese sentido, conforme la regulación prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal y por ende por la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo a partir de ese objeto presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y en su caso a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa; así desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando el juzgador lo condene por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; sea condenado por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por la representación del Ministerio Público; se le imponga una sanción que aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (siendo responsabilidad del fiscal fundamentar su requerimiento sobre los motivos por los cuales impetra una pena determinada considerando la concurrencia de atenuantes y agravantes); o, que en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado; siendo necesario enfatizar a esta altura del análisis, que la actuación del juez tendrá el fin de asegurarse que el imputado prestó su acuerdo al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociese su derecho a exigir un juicio oral, que entendiese los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y además que no hubiese sido objeto de coacciones ni presiones indebidas de parte del fiscal o de terceros, que permitan en ese contexto constatar además al juez que el imputado accedió a una efectiva defensa técnica.

En consecuencia, esta Sala Penal asume con base al análisis efectuado, que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado es recurrible a través del recurso de apelación restringida prevista por el art. 407 del CPP, ostentando el Ministerio Público, el querellante, la víctima y el imputado de legitimación subjetiva para hacerlo, teniendo en cuenta los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como los de legalidad y de verdad material conforme establece el art. 180.I de la CPE, pues si bien el procedimiento abreviado como mecanismo de simplificación procesal, resulta una expresión de económica procesal y de mucha utilidad para el descongestionamiento de las causas penales, su objetivo de ningún modo está destinado a sustituir esa verdad real por una verdad consensuada por el Ministerio Público, la parte imputada y su defensor; sin soslayar que este criterio también se funda en el art. 119.I de la CPE que establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten en concordancia del art. 12 del CPP, que prevé a la igualdad como garantía constitucional.

Por ello, sostener de manera particular la inadmisibilidad de una apelación restringida formulada por la parte querellante o la víctima contra una sentencia emitida en procedimiento abreviado, con el argumento de que las normas que regulan dicho procedimiento especial no admite medio de impugnación, no condice con la nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, no sólo asumida por la Constitución Política del Estado, sino también por instrumentos internacionales…”.

En igual sentido lo ha dejado plasmado y refrendado la doctrina legal sentada por el Auto Supremo Nº 332/2018-RRC de 18 de mayo, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “…El art. 373 y 374 del CPP, en lo particular, no han determinado de manera expresa que la Sentencia en procedimiento abreviado, sea pasible de recurso alguno, que si bien el art. 326 y siguientes del CPP, tampoco han establecido un medio de impugnación expreso sobre la Sentencia al momento de aplicar el procedimiento abreviado delineado por la Ley Nº 586, el vacío legal no puede aplicarse o considerarse como una negativa tácita del derecho a recurrir, siendo que ante un Estado Constitucional Plurinacional de Derecho, cuya realidad jurídica ha significado el cambio de las formas por la ampliación de lo favorable, es necesario para tal efecto, ante la carencia, acudir a la norma suprema constitucional, al bloque de constitucionalidad y entender cuál es aquel estándar más alto ante los derechos controvertidos, conforme lo ha establecido el art. 410 del CPP; aplicando el principio de integración de las normas, partiendo en señalar que la propia constitución nacional, en su art. 8 ha establecido la base fundamental sobre la que se asientan los valores del Estado, así como el reconocimiento de los derechos que proclama la propia Constitución y los establecidos por los Convenios y Tratados Internacionales conforme a los arts. 13, 109, 115, 117 par. I, 119 par. I; 120 par. I y 410 de la CPE, donde tal como se conoce, se ha reconocido el derecho al debido proceso, el cuál es tutelado en su triple dimensión (garantía, derecho y principio) por la justicia nacional, siendo uno de los componentes que integran los fundamentos del debido proceso precisamente el reconocido derecho a recurrir así como el acceso a los medios de defensa que se le concede al inculpado en la tramitación del proceso como parte de su derecho a la defensa (también integrador del debido proceso) y a la víctima por parte de su derecho de acceso a la justicia, englobados por la tutela judicial efectiva. Por ello, estando reconocido el derecho al debido proceso, está inmerso el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como parte complementaria del derecho a la defensa y del acceso a la justicia, por lo que no es posible considerar su restricción, máxime si la propia Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II lo ha establecido como un principio constitucional que rige la actividad de la justicia ordinaria.

En ese entendido, conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, se puede establecer de manera categórica, aplicando la integración normativa, que si bien el art. 373 y 374 del CPP, no reconoce un medio de impugnación de la Sentencia en procedimiento abreviado, el derecho a su recurso, se encuentra debidamente tutelado por el art. 394 del CPP, que garantiza el derecho a recurrir de cualquiera de las partes procesales, que en el caso emergente de una Sentencia, la misma norma procesal penal ha señalado en el art. 407 in fine del CPP: “…que el recurso de apelación restringida sólo podrá ser planteado contra las Sentencias…”; por lo que en su defecto los Tribunales de alzada, deben circunscribir sus actuaciones a lo reglado por el art. 398 del CPP incuestionablemente; y siendo así, de esa relación normativa procesal, considerando que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado, es como tal una Sentencia de primera instancia de acuerdo al parámetro preceptuado en el art. 123 del CPP, emitida bajo los criterios estipulados en los arts. 360, 361 y 365 del mismo cuerpo legal, su impugnación, conforme lo analizado, se encuentra plenamente reconocida por nuestra legislación, así como por la norma suprema y la normativa supranacional, por lo que no es posible asumir que no existe recurso posterior –reconocido- para impugnar una Sentencia emergente de un procedimiento abreviado, estableciéndose que como toda Sentencia, la misma puede ser impugnada bajo los cánones procesales regulados en nuestra legislación penal; y es deber de aquellos que imparten justicia, tutelar, garantizar y resolver conforme a derecho…”.

Por cuanto, el derecho al recurso de las Sentencias se encuentra consagrado por los arts. 407 y 408 del CPP, en aplicación del art. 394 de la misma norma legal, con todas las facultades y derechos reconocidos a las partes procesales en relación a las cuestiones e incidencias debatidas en el proceso penal.

III.4. Análisis del caso concreto.

Sobre el motivo en análisis, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneraría el debido proceso en el ámbito del derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, preceptos que resultan esta garantía fundamental que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente, por lo que denuncia negación de la justicia, al haberse rechazado el recurso de apelación restringida.

Habiéndose admitido el recurso de casación bajo los criterios de flexibilización, se faculta al Tribunal en casación acorde con las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, ingresar a considerar el fondo de las cuestiones recurridas, ante la vulneración de derechos, que involucren defectos absolutos, susceptibles de no convalidación, por lo que es necesario establecer que la Ley del Órgano Judicial en su art. 17 parágrafo II, establece: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Norma de la cual se establece que aun en casos en los que pueda existir defectos absolutos que ameriten la nulidad, éstas para su procedencia deben necesariamente ser denunciadas; es decir, que ni el Tribunal de apelación ni el de casación tienen facultades para desbordar la propuesta formulada por los recurrentes, lo cual se conoce como principio de limitación, norma y principio procesal que es ratificado en el procedimiento penal en su art. 398, que prevé que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; forma de resolución que al tratarse de una apelación restringida, puede ser revisada vía casación, empero únicamente en cuanto a los aspectos expuestos por el impugnante, lo que quiere decir que no existe revisión de oficio, facultad que estaba prevista por el art. 15 de la Ley 1455, actualmente abrogada por la Ley 025; entendimiento asumido por el Auto Supremo 392/2012 de 21 de diciembre.

Respecto a los derechos y garantías fundamentales denunciados como vulnerados por el recurrente, se señala en primer término el derecho a la defensa como componente del debido proceso, considerando que al haberse negado la resolución en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por la víctima, se habría afectado su derecho a la defensa, que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante el Auto Supremo Nº 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: “III.1. El Derecho a la defensa en el proceso penal. El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).

…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.

Entonces, definidos los alcances del derecho a la defensa, conforme su naturaleza propia, conservadora y personal, es un derecho que evidentemente forma parte del debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE y reconocido también por el derecho internacional de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; empero, el derecho a la defensa, por su naturaleza y finalidad, conforme se ha expuesto en el precitado Auto Supremo, constituye un derecho únicamente vinculado y tutelado en favor del imputado, procesado, condenado, sindicado o demandado; tal como lo señalan los arts. 5, 8, 9, 76, 79 y 84 del CPP, al indicar claramente los derechos y garantías que gozan tanto la víctima como el imputado durante la tramitación del proceso penal. Así también el art. 119 de la CPE, establece que en igualdad de condiciones se respetarán las garantías y derechos que asisten a las partes en conflicto, reconociéndose el derecho a la defensa como un derecho exclusivo del ciudadano sometido a un proceso, cualquiera fuere su naturaleza. Es por ello, que el derecho a la defensa no puede ser ejercido por la víctima, sino únicamente por el imputado, como un derecho envestido a su favor para poder ejercerlo de manera amplia e irrestricta; en cambio a la víctima, porque ésta tiene la calidad de acusadora, denunciante, querellante o afectada por la ofensa presunta del imputado, no es posible considerar que concurra la vulneración del derecho a la defensa de la víctima, cuando sus roles son muy diferentes, empero se le reconocen los demás derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales que puede ejercer en igualdad con las demás partes que componen el proceso penal, como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por lo antedicho y fundamentado, es incongruente poder concebir que dentro de la tramitación del procedimiento abreviado, se haya conculcado el derecho a la defensa de la víctima, cuando su papel en el proceso penal es diferente al del imputado, cuya afectación, por efecto, ha sido erróneamente invocada y argumentada por el recurrente, incurriendo en defecto de técnica recursiva.

Asimismo, se ha alegado la afectación del derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; empero el recurrente no ha señalado de manera clara de qué manera el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, habría afectado y vulnerado cada uno de los derechos y garantías jurisdiccionales mencionados, siendo que para poder dar respuesta a estos argumentos vinculados a afectación de derechos fundamentales, todo recurrente debe necesariamente fundar el agravio ocasionado, la prueba correspondiente, la relevancia de lo vulnerado y detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, de acuerdo a lo reglado por las mencionadas Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo. En cambio, contrario a estos criterios básicos para poder ejercer un adecuado control ante la denuncia de vulneración de derechos constitucionales y/o garantías jurisdiccionales, sobre el particular, el recurrente no ha hecho mayor motivación y fundamentación que permita sostener evidentemente la vulneración a los derechos de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por lo que no es posible verificar la existencia de tales vulneraciones en la tramitación del procedimiento abreviado y/o en la tramitación de la apelación restringida.

Consiguientemente, otro de los derechos reconocidos por el debido proceso, también declarado como principio que rige la actividad ordinaria, parte de la triple dimensionalidad del referido debido proceso; es precisamente, el relacionado al derecho a la impugnación o derecho a recurrir, consagrado por el art. 180 par. II con relación a los arts. 109, 115 y 119 de la CPE, cual ha sido –también- denunciado por el recurrente en su recurso de casación, al considerar arbitraria la decisión de habérsele rechazado su recurso de apelación sobre la Sentencia obtenida como emergencia del procedimiento abreviado.

Respecto a este instituto, conforme lo señalado en el apartado III.2 de la presente resolución, al ser el procedimiento abreviado un sistema garantista de descongestionamiento del sistema procesal penal, por naturaleza constituye una expresión espontánea de voluntad del imputado; en decidir, prescindir del trámite procesal, abreviando su plazo, ante el reconocimiento de su responsabilidad penal, así como su arrepentimiento, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, el cual es ejercido únicamente por el imputado durante el proceso penal, como un derecho personalísimo; y siendo así, tal como se ha manifestado, para la aplicación del procedimiento abreviado, el imputado debe prestar su consentimiento y conformidad, caso contrario se desnaturalizaría la esencia del procedimiento abreviado, cuya consecuencia daría por la improcedencia del instituto procesal.

Si se considera que el procedimiento abreviado es en esencia una expresión propia del asentimiento del sujeto legitimado, ésta debe estar sujeta a las reglas del consentimiento (capacidad y voluntad), sin la cual no puede generarse ningún acuerdo o requerimiento Fiscal para su procedencia; es necesario que la expresión de voluntad consentida esté plasmada en algún medio idóneo para demostrar que el mismo ha cumplido con las formalidades legales, caso contrario, no es posible ejercer el procedimiento abreviado como salida alternativa. Con esta precisión, en la sustanciación del procedimiento abreviado se identifican tres resoluciones judiciales relevantes: la primera, por la cual la autoridad judicial adopta la decisión de rechazar la aplicación del procedimiento abreviado o acoger la oposición fundada de la víctima; la segunda, aquella que desestima dicha oposición, a cuyo efecto en resguardo del derecho de las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada, en todos estos casos deberá adoptar la forma de Auto Interlocutorio conforme la descripción del art. 123 del CPP, advirtiéndose que estas resoluciones en razón a su naturaleza, no se hallan previstas dentro de los incs. 1) al 10) del art. 403 del CPP, menos en los arts. 373 y 374 del citad Código, que no prevén algún medio de impugnación en contra de dichas resoluciones, si se toma en cuenta lo establecido por el art. 403 del CPP, de modo que aplicando el criterio rector del art. 394 del referido Código en sentido de que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, puede sostenerse la carencia de impugnabilidad objetiva respecto a dichas resoluciones al no existir un recurso previsto por la norma procesal penal. Y la tercera resolución relevante, es la que acepta la procedencia y sustanciación del procedimiento abreviado, derivando en la emisión de una Sentencia, una vez cumplidas las formalidades del procedimiento abreviado.

En ese contexto, revisados los antecedentes establecidos en obrados, conforme consta de fojas 71 a 79, se tiene constancia de la sustanciación de la aplicación de procedimiento abreviado, donde se dio curso a su procedencia y posterior dictación de la Sentencia condenatoria acordada de tres años de privación de libertad, que como emergencia de ello, la víctima, si bien no se opuso a la aplicación del procedimiento abreviado, se opuso a la imposición de la pena, que a su criterio consideró que no sería coherente y que debiera imponérsele la pena máxima de seis años de privación de libertad al imputado; empero, el Tribunal de Sentencia determinó imponer la pena acordada entre el imputado y el Ministerio Público, por lo que la audiencia de consideración de la salida alternativa, ha cumplido su finalidad, así como su publicidad, contradicción, inmediación y celeridad, ante lo cual la víctima recurre de apelación restringida contra la Sentencia, reiterando en su recurso defectos de la Sentencia respecto a la valoración de la prueba y la imposición de la pena, siendo emitido el Auto de Vista impugnado, que de manera simple y llana declara inadmisible y rechaza la apelación restringida, considerando la aplicación de la Sentencia Constitucional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, bajo cuyo fundamento se rechaza la apelación del acusador particular.
Por ello, conforme a lo ampliamente expuesto, integrando las normas acordemente, señalar que de acuerdo al art. 123 del CPP, se establecen los tipos de resoluciones judiciales a emitirse durante la tramitación de todo proceso penal (Sentencias, Autos Interlocutorios, providencias), que en caso de las Sentencias emitidas en primera instancia, éstas se rigen bajo los parámetros de los arts. 363 y 365 del CPP, aplicable también a las Sentencias emitidas bajo las reglas de los arts. 373 y 374 de la norma procesal penal, que se sujetan a las normas citadas para su emisión; por lo cual, estas Sentencias se encontrarían dentro los alcances del art. 394 del CPP, que reconoce expresamente la posibilidad del recurso, en particular para la víctima ante la Sentencia emitida. En igual sentido, respecto a las apelaciones restringidas, el art. 407 del reiterado cuerpo legal, ha señalado en su parte in fine que: “...Este recurso sólo podrá ser planteado contra las Sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes…”; estando limitada su tramitación a los cánones impuestos por los preceptos legales que siguen al art. 408 y siguientes del CPP, que de su correcta exegesis, ninguno de estos preceptos establece prohibición o limitación alguna a recurrir Sentencias producto de un procedimiento abreviado; por lo que no es posible concebir que al no estar taxativamente regulado el trámite posterior a la Sentencia en procedimiento abreviado, sea correcto asumir que dicha posibilidad recursiva este prohibida, presumiendo un imperativo normativo en base a un vacío legal, como ha pretendido considerar el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, siendo que dichos criterios han sido ya establecidos en la Sentencia Constitucional 0100/2004-R de 21 de enero y por la extinta Corte Suprema de Justicia, en los Autos Supremos 397/2004 de 23 de julio y 628/2007 de 27 de noviembre, así como por el Tribunal Supremo de Justicia por Autos Supremos 332/2018-RRC de 18 de mayo y 232/2018-RRC de 18 de abril.

Que, bajo este contexto doctrinal, jurisprudencial y normativo, en análisis de la resolución impugnada en casación, bajo las premisas expuestas, el Tribunal de alzada no ha hecho una correcta aplicación del derecho interno y del derecho internacional, que compone el bloque de constitucionalidad aplicado al ámbito penal, con relación al derecho a la impugnación de la víctima en Sentencias emergentes de un procedimiento abreviado, desconociendo la doctrina legal aplicable existente, por lo que en definitiva el Tribunal de apelación al haber emitido el Auto de Vista impugnado, rechazando la apelación restringida planteada por el recurrente contra la Sentencia impuesta en procedimiento abreviado, debió resolver los puntos apelados de manera fundamentada en el fondo y al no haberlo hecho de esa manera ha vulnerado los derechos de la víctima respecto al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, derecho al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho de impugnación, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, debiéndose dejar sin efecto la resolución impugnada al tenor de los arts. 419 y 420 del CPP.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Martínez Fernández, cursante de fs. 112 vta., bajo los alcances establecidos en la presente resolución; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 24/2017 de 23 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO