Auto Supremo AS/0372/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 372/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente: Santa Cruz 134/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Alejandra Zarela Núñez y otros
Delito: Tráfico de sustancias controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 314 a 323 vta., Alejandra Zarela Núñez Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, de fs. 301 a 303, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paula Alejandra Rivera Salazar y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 26/2016 de 22 de junio (fs. 223 a 235), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandra Zarela Núñez Rojas, autora de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, el mismo Tribunal mediante Resolución 34/2016 de 23 de agosto, absolvió de culpa y pena a Paula Alejandra Rivera Salazar del delito endilgado en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Alejandra Zarela Núñez Rojas (fs. 276 a 284), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmo la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda de la imputada mediante Resolución 182 de 16 de agosto de 2017 (fs. 310 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 009/2018-RA de 1 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el juicio oral público y contradictorio desarrollado en el caso de autos, se celebró en franca violación del principio de continuidad, en virtud a la suspensión del juicio por más de 10 días, ocasionando dispersión de la prueba y dificultando su valoración, además de restarle credibilidad a los fallos judiciales, atentando así contra los principios de oralidad, inmediación y continuidad, invocando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 422/2009 de 18 de septiembre; en dicho mérito, ante la existencia de defectos absolutos, la recurrente considera que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, ingresar a la revisión de los antecedentes que hacen al caso de autos para determinar la veracidad de los hechos denunciados, conforme establece el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, invoca también los Autos Supremos 408/2014-RRC de 21 de agosto y 594/2014 de 21 de octubre.

Por otra parte, denuncia que el Tribunal de Apelación dictó un Auto de Vista sin la debida fundamentación; en cuanto, a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba, limitándose a realizar consideraciones generales y sin pronunciarse respecto de los puntos apelados por el recurrente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado disponiéndose su anulación, ordenándose luego se dicta un nuevo Auto de Vista previas las formalidades de ley.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO PLANTEADO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 26/2016 de 22 de junio, el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandra Zarela Núñez Rojas, autora de la comisión del delito de Transporte de Sustancia Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenando a la pena de ocho años de presidio, concluyendo como hechos probados:

Que, el 22 de marzo de 2011 a horas 19:00 aproximadamente, la ahora recurrente juntos a otros dos encausados declarados rebeldes, fueron interceptados por funcionarios policiales por inmediaciones de la Av. Moscú, Quinto anillo de circunvalación conduciendo el vehículo marca Toyota, tipo Hilux, Surf, con placa de control 1314 KBC, encontrándose en flagrancia a la procesada, transportando de manera dolosa 48 gramos de marihuana en el bolsillo del asiento del vehículo de la conductora, con destino a una fiesta donde la sustancia controlada iba a ser comercializada, acreditados estos extremos por la PD1 informe policial de 22 de marzo de 2011, PD2 acta de requisa personal de la encausada, PD3 acta del arresto policial, PD8 acta de prueba de campo (narco test), PD9 acta de secuestro de sustancias controladas de 22 de marzo de 2011, PD11 acta de requisa y registro de vehículo, PD12 acta de secuestro de vehículo, PD13 acta de prueba de campo y pesaje de marihuana de 22 de marzo, PD14 acta de aprehensión de la imputada, PD15 acta de precinto de vehículo, PD16 acta de desprecinto y micro aspirado del vehículo, PD17 Informe del asignado al caso, PD21 Dictamen técnico pericial que establece que la muestra analizada es marihuana (cannabis sativa), PD22 acta de destrucción e incineración de sustancias controladas, PD22 muestrario fotográfico y la evidencia material de la sustancia controlada encontrada.

Siendo los fundamentos de la Sentencia que, basta que la encausada haya sido encontrada en “posesión dolosa de cocaína y con destino a otro lugar y que este siendo transportada por cualquier medio” o haya realizado los primeros actos ejecutivos para que la conducta se adecúe al tipo penal, siendo aprehendida en esta pretensión, constituyendo todos estos actos parte de su plan que culminaría llevando la droga, que por cierto se encontraba “prensada”, hasta la fiesta y ahí distribuirla entre los asistentes que son consumidores. El argumento de la defensa de que la encausada es consumidora habitual de marihuana y que la sustancia encontrada era justamente para su consumo personal, sería alejado de la verdad, en atención a que la cantidad de marihuana es considerable. Finalmente, la figura de la acusada “por el solo hecho de serlo”, motivaría sospechas y recelos hacia sus descargos en virtud a la posición de desventaja en que se encontraría por el procesado desarrollado en su contra, siendo la presunción de inocencia.

II.2.  De la apelación restringida.

Mediante memorial de fs. 276 a 284, la ahora recurrente denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, además de la violación de la norma procesal en la valoración de la prueba, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia emitida en su contra, solicitando se anule la misma o en su defecto se revoque y se la sentencie por el delito de tenencia para el consumo, pretensión sustentada con los siguientes argumentos.

La prueba aportada no sería suficiente para dictar sentencia; ya que, solo se valoró la prueba de cargo, cuando en su declaración informativa de 22 de marzo de 2011, la procesada afirmó que la sustancia era para su consumo agregando que en su momento fue drogodependiente y respecto de lo cual jamás se le habría practicado algún examen toxicológico, máxime cuando la cantidad de 48 g no sería “abismal” siendo por el contrario imposible ser comercializada entre varias personas; concluyendo que, se efectuó una valoración fragmentada y descriptiva de la prueba, mas no así conjunta y armónica como establecen los arts. 173 y 359 del CPP, resultando en una valoración defectuosa y por consiguiente en un defecto absoluto de la Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP, además de vulnerar el debido proceso, el principio de verdad material, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica, citando el Auto Supremo 215 de 23 de junio de 2005.

La Sentencia establece los hechos probados en cuatro puntos, afirmando la conexión entre el hecho y el sujeto; aspecto que, no sería evidente ya que las pruebas no serían conducentes a establecer la comisión del ilícito, requisito sine quanon para la adecuación de la conducta de la encausada al tipo penal y posterior imposición de una pena, arguyendo al respecto que solamente declaró un testigo que es la perito para afirmar algo obvio como la afirmación de que el hallazgo era sustancia controlada, pero no existe prueba que acredite que el objetivo era la comercialización en la fiesta para obtener grandes sumas de dinero, extrañando la apelante del porqué el Tribunal llegó a esta conclusión, considerando por ello la existencia de falta de fundamentación e invocando la Sentencia Constitucional 071272015 S-3 de 3 de julio.

El juicio oral público y contradictorio llevado acabo vulneró el principio de continuidad, al suspenderse las audiencias por más de diez días, ocasionando la dispersión de la prueba y dificultando su valoración, restando así credibilidad así al fallo judicial, atentando contra los principios de oralidad, inmediación y continuidad, criterio que habría sido acogido por la entonces Corte Suprema de Justicia mencionando los Autos Supremos 37 de 27 de enero y 167 de 6 de febrero de 2007.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Mediante Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente del recurso de apelación restringida de la ahora recurrente, con los siguientes argumentos:

Que, examinado el recurso planteado, el recurrente no desarrolla ni explica cada uno de los supuestos defectos de la sentencia denunciados [art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP], llegando a impugnar aspectos jurídicos de forma genérica.

De acuerdo a lo observado, visto y escuchado en el juicio oral por el Tribunal inferior, se presenta el elemento material o verbo nuclear que es transportar 48 g de marihuana, y el elemento subjetivo, al advertirse el dolo en el accionar de la imputada subsumiéndose su conducta a lo establecido por el art. 55 de la Ley 1008, descartándose que la procesada sea una consumidora habitual debido a la cantidad de la sustancia controlada que sería suficiente para ser considerada para el transporte; ya que, si fuera ínfima en ese caso podría afirmarse una narco dependencia; aspecto que si deseaba ser acreditado por la acusada, debió cumplir con el art. 49 de la Ley 1008 a través del dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia, pues las simples certificaciones ofrecidas sobre su supuesto tratamiento de rehabilitación no cumpliría con la citada norma.

Respecto a la falta fundamentación de la Sentencia, la misma cumple con lo establecido por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, dando razones jurídicas del porqué condenó a la encausada, al contener los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; es decir, se basa en hechos existentes y debidamente acreditados en juicio, sin incurrir en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, pues al valorar las pruebas de cargo y descargo desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta y armónica, precisamente con el fin de determinar si los elementos fácticos obtenidos de la producción de prueba en juicio poseían entidad y cualidad para corroborar la presunción de inocencia o la pretensión punitiva, a través de la sana crítica, la lógica y el sentido común, además de la ciencia, conciencia y experiencia, conforme prevé los arts. 171 y 173 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, en virtud a que: 1) La suspensión de las audiencias de juicio por más de 10 días por el A quo, atentó contra los principios de oralidad, inmediación y continuidad; y, 2) El Tribunal de Apelación dictó un Auto de Vista sin la debida fundamentación en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba, limitándose a realizar consideraciones generales y sin pronunciarse respecto a todos los puntos apelados por el recurrente.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradictorios con el precedente invocado y/o si existe la vulneración de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso de autos. 

III.1. Identificación del precedente contradictorio invocado.

El recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo cuya doctrina legal aplicable es la siguiente:

“…el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el recurrente, puesto que de no observar dicho mandato, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, extremo que implica la vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP (…).

(…) la calificación del delito, se comprende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta, puesto que, en caso de faltar uno de los elementos del tipo penal, la conducta ya no puede ser considerada delito, extremo que debe ser establecido en sentencia por los Jueces y Tribunales de Sentencia, y por los de alzada en virtud a la facultad de control a que están obligados, cuando existe un reclamo oportunamente efectuado como en el caso presente, ello en busca de garantizar el principio de legalidad reconocido en el art. 180.I de la CPE, cuya función es evitar la arbitrariedad y el exceso en la persecución penal por parte del Estado”.

III.2. Con relación a la incongruencia omisiva.

El legislador constituyente ha configurado al debido proceso, reconociéndolo en los arts. 115.II y 117.I constitucionales, como una garantía macro que tiene múltiples acepciones, cuyo amplio espectro engloba a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que se desprende el derecho que tienen las partes a recibir respuesta fundamentada a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que resuelva una determinada causa a circunscribir su pronunciamiento a las impugnaciones de los recurrentes.

El legislador ordinario, acogiendo dicho mandato constitucional estableció en el art. 398 del CPP: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, preceptos legales que tienen dos acepciones una restrictiva y/o limitativa y a su vez imperativa, es decir, por un lado prohíbe a los tribunales de impugnación emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados, lo contrario implica incurrir en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que acarrea un vicio inconvalidable conocido en la doctrina como incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, al respecto precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.

Asimismo, es menester precisar que no toda omisión de pronunciamiento constituye la emisión de un fallo corto; a tal efecto, este Alto Tribunal de Justicia en sus reiterados fallos ha establecido que: “…para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal” (Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre).

III.3. Análisis del caso concreto.

El recurrente señaló que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, dictó un fallo sin la debida fundamentación en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba, limitándose a realizar consideraciones generales y sin pronunciarse respecto a todos los puntos apelados; asimismo, cuestionó en otro punto que, la suspensión de las audiencias de juicio por más de 10 días por el A quo, atentó contra los principios de oralidad, inmediación y continuidad, correspondiendo en tal caso el siguiente análisis.

A partir del análisis comparativo entre la apelación restringida y el Auto de Vista impugnado se tiene que, la entonces apelante en el Fundamento VII de su apelación refiere: “…la prueba era insuficiente, solo declaró una testigo que es la perito, para decir algo obvio que era una sustancia controlada, pero acaso declarao el funcionario policila, para decir que el objetivo de dicha sustancia era ser comercializada en la fista y así obtener grandes suma de dinero, o de donde llega a esa conclusión el Tribunal,¿?”; no obstante, de la precaria redacción del motivo, este resulta claro y oportuno al afirmar que la prueba valorada para establecer la existencia del hecho juzgado y su participación en el mismo era insuficiente, cuestionando inclusive cuál ha sido el recorrido lógico y probatorio empleado por el A quo para arribar a la conclusión de que la sustancia controlada que estaría transportando la acusada, era para ser comercializada en la fiesta y con ello obtener grandes ganancias, aspecto que resulta relevante jurídicamente puesto que, uno de los elementos normativos del tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008, es precisamente el traslado o transporte, cuestionamiento que no ha sido absuelto por el Ad quem que al respecto en el tercer Considerando y el acápite referido a la Subsunción del hecho a la norma jurídica prohibitiva, simplemente atinó a referir: “…en el presente caso de acuerdo a todo lo que se ha observado, visto y escuchado en el juicio oral por el Tribunal inferior con inmediatez, se presenta claramente el elemento material o verbo nuclear que es transportar sustancias controladas (…) el elemento subjetivo está claramente demostrado, que lo hizo a sabiendas, es decir con dolo de que se trataba de sustancias controladas, de que era marihuana buscando obviamente beneficiarse con dicho transporte con un pago…”, incumpliendo de esta manera el mandato de los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ al no haberse pronunciado sobre un aspecto expresamente solicitado por la recurrente, constituyendo incongruencia omisiva; y por consiguiente, defecto absoluto que no puede ser convalidado.

Del mismo modo, la recurrente en el Fundamento XI de su apelación restringida, denunció la vulneración del principio de continuidad al suspenderse las audiencias de juicio oral público y contradictorio por más de 10 días, ocasionando la dispersión de la prueba y dificultando su valoración, restando así credibilidad al fallo judicial, aspecto que ni si quiera fue mencionado por el Ad quem en la resolución confutada, extremo que también repercute en el principio de congruencia pues, se hace evidente la inexistencia de respuesta o criterio jurídico sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, coartando el derecho que tiene la parte de obtener una respuesta fundamentada sobre la cuestión planteada, recordándose al Tribunal de Apelación que el derecho a la debida motivación de las resoluciones no importa una respuesta necesariamente afirmativa a la pretensión de la parte, sino a una respuesta fundamentada, peor aún, si se le niega la tutela, la fundamentación expresada en el fallo no deberá dejar duda al administrado de que la decisión arribada era la única forma de dilucidar la problemática según el derecho aplicable al caso concreto, advirtiéndose nuevamente incongruencia omisiva por parte del Ad quem tampoco susceptible de convalidación.

En consecuencia, verificado que el fallo impugnado fue dictado inobservando las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales glosadas, al no resolver las dos denuncias formuladas por el recurrente en recurso de apelación restringida, generando un defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que las omisiones observadas, sean subsanadas por el Tribunal de apelación a través del pronunciamiento de una nueva resolución, esta vez observando el debido proceso y el principio de congruencia, desarrollados en el presente fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandra Zarela Núñez Rojas y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno, de manera directa pronuncie nueva resolución, observando la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

En observancia del art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17. IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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