Auto Supremo AS/0374/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 374/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente                : Potosí 49/2017
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Saúl Celestino López Palenque y otros
Delito                : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 11 y 14 de septiembre de 2017, cursante de fs. 688 a 698, 705 a 715 y 724 a 728, Saúl Celestino López Palenque, Wilson Delgado Flores y Elvy Mario Flores Gonzáles, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2017 de 3 de julio, de fs. 670 a 676 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eddy Mamani Jancko contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/2016 de 14 de abril (fs. 570 a 601 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró absueltos de culpa y pena a Saúl Celestino López Palenque, Wilson Delgado Flores y Elvy Mario Flores Gonzáles, de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, dejando sin efecto cualquier medida cautelar personal o sustitutiva que tuviesen los imputados.

Contra la mencionada Sentencia, Eddy Mamani Jancko (fs. 610 a 616 vta.), y el Ministerio Público (fs. 617 a 621), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 33/2017 de 3 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los recursos planteados, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la realización de un nuevo juicio por el Tribunal llamado por Ley, motivando la formulación de recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los recursos de casación y del Auto Supremo 032/2018-RA de 6 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Recursos de casación de Saúl Celestino López Palenque y Wilson Delgado Flores.
Esta Sala Penal al efectuar el análisis de admisibilidad de los recursos, verificó que los motivos formulados por los citados imputados, eran similares en su planteamiento de acuerdo al siguiente detalle:

Haciendo una relación de los hechos, los recurrentes señalan que la Sentencia empleó todos los elementos probatorios incorporados a juicio, para sustentar que correspondía su absolución; posteriormente, expresan que el Auto de Vista resolvió el primer motivo de manera incongruente, porque no consideró que la Aduana nunca inició proceso alguno en contra de los imputados, lo que hace ver que no existe algún incumplimiento en sus funciones y más al contrario señaló que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en una interpretación restringida orientada a establecer que la Aduana Nacional se hubiera puesto al margen del proceso; realizando tal afirmación sin explicar cuál fue la interpretación restringida, ni cuál el error en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia; aspecto que, deja en estado de indefensión, porque hasta el momento no conocen los motivos en los que consistiría el supuesto error judicial en el que se hubiera incurrido, sin considerar que como funcionarios de la Aduana cumplieron a cabalidad con su deber y por esa razón dicha institución nunca inició proceso alguno por su actuación; asimismo, señalan que el Auto de Vista respecto a la movilidad incautada que fuera de la persona que cometió el delito de contrabando (ahora querellante) representado y defendido por el Ministerio Público; todo este argumento mencionan que resultaría contradictorio con la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios que invocaron en este motivo, porque el Auto de Vista no explicó cuáles serían las razones para declarar procedente el primer motivo, siendo que no explicó cuáles fueron los errores sobre la supuesta errónea aplicación del art. 174 del CP; sin establecer el agravio en dicho motivo, siendo que los precedentes invocados establecen que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas.

Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

Refieren que el Auto de Vista declara “ha lugar” el segundo motivo del recurso de apelación restringida del querellante en el que denunció que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en fundamentación insuficiente y contradictoria, porque la Sentencia sólo hubiera realizado una transcripción de la prueba documental y de los relatos testificales, más no realizó una valoración de la prueba; razonamiento que resultaría falso porque la Sentencia cuenta con una valoración integral e individual de cada uno de los elementos de prueba; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada sin explicación, sin fundamentación, ni justificación resolvió declarar procedente dicho motivo, desconociendo que la Sentencia contenía la respectiva valoración probatoria integral e individual, por lo que no correspondía anular una Sentencia que contaba con la debida fundamentación; por ende, se advierte que el Auto de Vista carece de fundamentación y resulta contradictorio a la doctrina legal aplicable emergente de los precedentes contradictorios invocados en el presente motivo.
Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

Refieren que en este punto se denunció que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, expresan que el Auto de Vista respecto de este motivo no explica de qué forma, cómo la prueba de cargo y de descargo no hubiera sido valorada adecuadamente, cuáles serían las razones para que no se evidencie la aplicación del art. 173 del CPP, de donde se advierte que el Tribunal de alzada no resolvió de manera fundada este motivo, violando su derecho al debido proceso en sus componentes de una resolución fundamentada; en consecuencia, el Auto de Vista sería contradictorio a los precedentes invocados porque este motivo de dicha resolución no se explicó de forma alguna cuál fue la omisión en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia; en cuanto, a la valoración de la prueba, lo que hace ver la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de apelación.

Respecto de lo denunciado, los recurrentes invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

En el cuarto motivo refieren que el motivo denunciado era el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP, respecto del cual el Auto de Vista no resuelve nada de lo solicitado; es decir, no explica si existió o no contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva; sin considerar que en la Sentencia se advierte que existe la debida congruencia, siendo falso lo expresado por el Auto de Vista; por otro lado, aclara que con relación al supuesto defecto de la Sentencia no dice nada y se sale por la tangente transcribiendo el razonamiento respecto de la obligación de los jueces respecto de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, situación que vulnera su derecho al debido proceso en su componente de violación a su derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de una resolución fundamentada.

Respecto de lo denunciado, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

Señalan que el Auto de Vista incurrió en ausencia de la debida explicación y fundamentación y justificación, respecto de los motivos expuestos por el Ministerio Público, que contradice a la línea jurisprudencial emitida por los precedentes contradictorios invocados en el presente motivo; afirmando que el Tribunal de alzada incurrió en los mismos defectos a cada uno de los motivos observados por el presente recurso de casación, debido a que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación, ni justificación en contradicción a la línea jurisprudencial establecida en los precedentes contradictorios invocados en el presente motivo.

Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

I.1.1.2. Recurso de casación de Elvy Mario Flores Gonzáles. 

El recurrente realiza una relación del hecho para señalar que el Auto de Vista, cuando explica sobre las supuestas omisiones realizadas por el Tribunal de Sentencia referidas a que se hubiera omitido mencionar la acusación particular y las pruebas de cargo; señalando que ello no es cierto, porque se aplicó de manera correcta el art. 173 del CPP, siendo dicha resolución armónica, que luego del análisis probatorio determinó que el hecho no se probó, puntualizando que no existió participación del recurrente en el hecho, extremo acreditado en el curso del proceso y en el propio juicio; mientras que la resolución impugnada pretende calificar un hecho inexistente y criminalizar una conducta que no existe; aspecto que, constituye una vulneración a su derecho al debido proceso, tal como se hubiera establecido en el precedente contradictorio invocado en el presente motivo el cual versa sobre que no se puede criminalizar un acto de orden civil, además de advertirse el incumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes. Asimismo, refiere que existió restricción del derecho de acceso a la justicia, así como el incumplimiento del art. 13 del CP, con relación a los arts. 124, 173, 169 incs. 3) y 4) y 370 inc. 4) del CPP, todos ellos con relación al 413 de la misma norma, al no haber recibido una respuesta conforme a esta última norma; finalmente también, hace referencia que ante la existencia de dichos defectos se debe emplear el art. 17 de la LOJ y pronunciarse de oficio respecto de estos defectos. 

Señala que existió restricción a su derecho de acceso a la justicia, generando la vulneración del debido proceso y principio de legalidad, debido a que no se indica cómo su conducta se subsumió al hecho; aspecto que, vulnera sus derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena, que no procede conforme al art. 13 del CP, lo que genera un defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, concordante con los arts. 124, 173, 169, 370 inc. 4) y 362 de la misma norma; además, refiere que no fue respondido conforme al art. 413 del CPP; situación que genera un acto de ilegalidad, siendo que además deberá ser conocida de oficio en aplicación del art. 17 de la LOJ.

También debe considerarse que el Auto de Vista, no posee fundamento legal e infringe lo establecido en el art. 124 del CPP, porque nunca se pretendió denunciar una supuesta revalorización de la prueba, tal como afirma el Tribunal de apelación, pues lo que denunciaron en su recurso fue la errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, como defecto propio de la Sentencia, lo que significa que el Tribunal de alzada tenía la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado y si la condena posee los elementos intrínsecos del delito acusado en el que se indique donde se encuentra la actuación dolosa, así como la existencia de los elementos del tipo penal, sin que exista duda; sin embargo, no se advierte nada de ello en su fundamentación; en consecuencia, se observa que el Auto de Vista careció de fundamentación infringiendo lo previsto en el art. 124 del CPP, por lo que existe incongruencia en la resolución al advertirse que no se observó de manera correcta la sana crítica, la valoración integral de la prueba de acuerdo al art. 173 del CPP, con relación al 154 del CP, al no existir argumentos sustentables respecto de la duda con relación a la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; sin realizar la labor comprendida en los arts. 20 y 13 del CP, estos aspectos observados permiten la admisibilidad del proceso siendo que los motivos mencionados constituyen en defecto absoluto, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; en definitiva, señala que el Auto de Vista al realizar un análisis sobre una supuesta revalorización lo hace ultra petita, lo cual generaría la vulneración de su derecho al debido proceso.

I.1.2. Petitorios.

Los imputados Saúl Celestino López Palenque y Wilson Delgado Flores, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución debidamente fundamentada; en tanto, que el imputado Elvy Mario Flores Gonzáles, impetra la anulación del fallo recurrido para la emisión de un nuevo Auto de Vista, considerando la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 032/2018-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 741 a 747 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación para el análisis de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2016 de 14 de abril, el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí, declaró la absolución de los imputados Saúl Celestino López, Wilson Delgado Flores y Elvy Mario Flores Gonzáles, del delito de Incumplimiento de Deberes, al establecer los siguientes hechos:

Teniendo en cuenta los tres elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 154 del CP, cuya conducta en sus diferentes fases tiene sus implicaciones al tratarse de servidores públicos, los cuales tienen como responsabilidad el cumplimiento de la norma establecida y cuyo incumplimiento causan daños a los demás y en especial al Estado, teniendo como bien jurídico protegido la función pública; en el presente caso, desde su inicio la Aduana Nacional estando notificada para que se constituya en parte como acusadora particular, no lo hizo, al contario su representante a viva voz indicó que no tiene nada que ver en el juicio; en consecuencia, quedó definido que el Estado no es parte del proceso y si el tipo penal está exclusivamente destinado a precautelar los bienes y derechos del Estado, en este caso al no ser la Aduana Nacional parte, se trataría de un conflicto entre personas naturales simplemente.

La acción penal es intuito personae; vale decir, se tiene que sancionar la conducta personal del sujeto activo, identificado previamente, si el hecho existió; si es que ese hecho constituye delito y finalmente si el imputado participó en el hecho, para que una vez concurran los elementos de la trilogía se pueda establecer la responsabilidad penal ya establecida por la norma punitiva; en este caso, no se llegó a identificar con precisión cuál fue la norma infringida, que es lo que los imputados, omitieron, retardaron o se rehusaron a hacer, lo que si se llegó a comprobar es la existencia de varias resoluciones de diferentes recursos de revocatoria y jerárquico, que anulan determinados actuados administrativos, lo cierto es que la Aduana Nacional si bien otorgó la nacionalización al vehículo objeto primigenio de la presente causa, también determinó su comiso y su decomiso definitivo; vale decir, que la Aduana como entidad estatal determinó mediante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que se llegue a estos extremos, “no es la vía esta acción penal“ (sic), ha sido dirigida en contra de los funcionarios que emitieron informes y alguna resolución que inclusive fueron anuladas por factores de forma y no por lo que se trata de hacer ver en el presente caso, prácticamente no se llegó a demostrar la afectación al Estado con la conducta de los imputados, tampoco se puede fundar una sentencia condenatoria en contra de los imputados, tampoco se puede fundar una condena por haber cometido un error en la consignación de algún dato técnico del vehículo; ya que, es susceptible de corrección y como se demostró con las propias pruebas del Ministerio Público estos errores fueron corregidos y la resolución definitiva fue la misma, reiterando que el delito atribuido es propio; ya que, sólo puede ser cometido por funcionarios públicos en contra del Estado.

Debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia; vale decir, que el Juez o Tribunal tiene que emitir la sentencia con base a los hechos acusados y que sean probados en juicio, no así sobre conjeturas posteriores a la acusación o argumentos nuevos que surjan en el curso del juicio oral, salvo la excepción prevista en el art. 335 del CPP, referida a la ampliación de la acusación.

II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución.

Edy Mamani Jancko, interpone recurso de apelación restringida planteando los siguientes motivos: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Sentencia pronunciada con insuficiencia y contradicción en la fundamentación de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP; c) Sentencia con defectuosa valoración de la prueba según el art. 370 inc. 6) del CPP; y, d) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, conforme el art. 370 inc. 8) del CPP; en tanto, que la representación del Ministerio Público, formula recurso de apelación restringida alegando como motivos: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 154 del CP; ii) Valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a las pruebas MP-18, MP-28 y la declaración testifical de Darlos Dávila Díaz.

El Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, declaró procedentes las apelaciones formuladas por ambos acusadores y anuló totalmente la sentencia apelada, ordenando la realización de un nuevo juicio por el Tribunal llamado por ley.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, los imputados Saúl Celestino López Palenque y Wilson Delgado Flores, denuncian que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación restringida de la parte querellante, sin la debida fundamentación omitiendo brindar razones para la declaratoria de procedencia de los motivos alegados, incurriendo en el mismo defecto respecto a los motivos de apelación del Ministerio Público; en tanto, que el imputado Elvy Mario Flores Gonzáles, denuncia que no se otorgó una respuesta de acuerdo al art. 413 del CPP, pretendiendo calificar un hecho inexistente y criminalizar una conducta que no existe, no se indica cómo su conducta se subsumió al hecho y que el Auto de Vista no posee fundamento legal incumpliendo el art. 124 del CPP, ante la denuncia de errónea aplicación de la norma, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

II.1.En cuanto al recurso de casación de Saúl Celestino López Palenque y Wilson Delgado Flores.

En ambos recursos se invocan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Abuso de Confianza, por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado al advertirse, ante la denuncia de ausencia de fundamentación con la que el Tribunal de alzada resolvió uno de los motivos de apelación, que la resolución recurrida; por una parte, no condijo con los antecedentes del proceso; y por otra, era contraria a la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo de manera constante y reiterada, en razón de que realizó afirmaciones incompletas y descontextualizadas, al hacer referencia a la existencia de “dos aspectos” que fueran la base de su decisorio, sin mencionarlos dejando en incertidumbre a las partes sobre las razones por las que el juzgador asumió una decisión, además de la aseveración que la recurrente no dotó de un fundamento técnico, jurídico y normativo sobre el reclamo de contradicción en la sentencia, estribó en un argumento insuficiente, cuando de la lectura del memorial de apelación restringida se estableció que la recurrente planteó que el reclamo de falta de contradicción inscrito en el art. 370 inc. 8) del CPP, se enlazaba con sus reclamos efectuados en relación a los defectos de sentencia, contenidos en los incs. 1), 4) y 5) del mismo artículo.

El segundo precedente invocado, es el Auto Supremo 026/2015-RRC de 13 de enero, dictado en una causa seguida por los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas, advirtiéndose en casación previa referencia al marco normativo y jurisprudencial sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que el Auto de Vista recurrido, al resolver el recurso de apelación restringida, se limitó a emitir conclusiones, sin señalar de forma clara el porqué de sus afirmaciones, ante la inexistencia de fundamento que brinde explicación del porqué consideró que el Tribunal de Sentencia valoró de forma integral la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, fundamentando de forma completa el fallo en cumplimiento con el procedimiento; tampoco la referencia que hizo el Tribunal de alzada respecto a los medios de defensa que pudo hacer valer el recurrente, pues el argumento dejó en estado de indeterminación, aún a este Tribunal, sin que se pueda entender lo que se pretendía expresar. En cuanto, a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, concluyó que el fallo impugnado se encontraba debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por el art. 124 del CPP, habiéndose efectuado una correcta y adecuada valoración de la prueba producida en juicio, dejando establecido que conforme a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, las Resoluciones no necesariamente deben ser ampulosas; sin embargo, de lo expresado por el Tribunal de alzada, nuevamente se estableció que de forma directa asumió conclusiones, sin explicar cómo es que llegó a esa convicción, omitiendo responder a cada punto específico alegado en el recurso de alzada, advirtiéndose la inexistencia de un pronunciamiento expreso; toda vez, que el fallo se limitó a citar los antecedentes que cursan en el proceso, tal cual se puede advertir del resumen y posterior análisis del Auto de Vista, para luego ingresar de forma directa a expresar sus conclusiones, sin emitir pronunciamiento que explique de forma lógica el razonamiento empleado en dicho análisis, convirtiéndose en un fallo arbitrario y contrario a los precedentes que fueran invocados.

En consecuencia, habiendo resuelto los precedentes invocados hechos similares a los planteados en los dos recursos de casación sujetos al presente análisis, se verifica que emitida la sentencia absolutoria en la presente causa por el Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, el acusador particular Edy Mamani Janko, formuló cuatro motivos para sustentar su apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle: Errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, manifestando que el Tribunal de Sentencia se alejó de la previsión contenida sustantiva contenida en el art. 154 del CP; por cuanto, al pretender realizar un análisis integral de la prueba, sólo acabó describiéndola enunciativamente y se esforzó bajo el principio de congruencia de hacer ver que la conducta de los imputados no se acomodaría a ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal, en estricta observancia de la acusación fiscal, olvidándose que también existía una acusación particular, resultando que no se procedió a realizar una labor de identificación personalizada de cada uno de los imputados, respecto a la función propia cumplida por cada uno de ellos al interior del proceso contravencional, utilizándose erróneamente los arts. 4 y 5 del CPP, al no haberse efectuado una especificación personalizada de la intervención de los imputados y cuál su función propia omitida y justificando la existencia del hecho a la intervención institucional de la Aduana Nacional, haciendo ver que la misma como persona jurídica es la que nacionalizó, comisó y decomisó de forma definitiva y que los acusados nada tenían que ver con el hecho; cuando en estricta relación de ambas normas procesales, el Tribunal de sentencia, en el marco de que la responsabilidad penal es siempre personalísima, debió justificar la inexistencia del hecho en la mención personalizada de cada uno de los imputados en cuanto al ejercicio de la función propia; por cuanto, no determinó a plenitud la inexistencia del hecho, la forma de no participación de los imputados y la inadecuación de su conducta y accionar a los elementos constitutivos del ilícito penal.

Por otra parte, agregó en el ámbito del mismo defecto, que se hizo referencia equivocada a la intervención en calidad de persona jurídica de la Aduana Nacional, arguyendo que dicha entidad intervino no sólo en la nacionalización del vehículo sino en su comiso definitivo y por lo tanto no correspondía la acción penal, sin considerar que la Aduana Nacional por sí sola, no era susceptible de generar derechos y obligaciones, menos su propia responsabilidad penal, sino a través de sus funcionarios ahora servidores públicos, ligados al cumplimiento del marco legal normativo dentro del proceso contravencional de contrabando, como las disposiciones de los arts. 157 y 181 del Código Tributario Boliviano, 98 del Manual de Procesamiento de Contravenciones, Reglamento de Gestión en la etapa preparatoria y juicio en procesos penales en sus numerales 14.3 y 14.4, que no fueron fundamentados jurídicamente, enfatizando que para la absolución debió fundamentarse la no adecuación de la conducta y accionar de los tres imputados a los elementos constitutivos del tipo penal en estricta observancia de la acusación fiscal y particular; y únicamente, se hizo referencia y alusión a la intervención de la Aduana Nacional, pretendiendo justificar que es ella quien obró y no así los funcionarios acusados, extremo injustificable en el orden legal.

Como segundo motivo de apelación, el acusador particular denunció que la Sentencia presentaba insuficiencia y contradicción en su fundamentación conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, únicamente realizó una trascripción literal ante todo de la prueba documental y de los relatos testificales y no así su valoración integral; y en la fundamentación jurídica no se vinculó a la cita de las disposiciones legales y su interpretación en el caso concreto, al no precisar por qué no constituía el delito de Incumplimiento de Deberes, efectuándose una valoración de manera contradictoria al introducir la intervención de una persona jurídica y la ausencia de daño al Estado y que por ello el delito era simple y llanamente entre particulares.

Seguidamente denunció que la Sentencia presentaba defectuosa valoración de la prueba, de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración de la prueba de forma conjunta, integral y menos armónica, únicamente hizo una trascripción de la prueba testifical y documental, cuando debió efectuar una valoración integral de la prueba en directa relación a los argumentos fácticos de la acusación particular y fiscal, pues si bien la prueba aportada fue valorada en el sentido de haber determinado la condición de servidores públicos de los imputados, la totalidad de la prueba no fue valorada para relacionar de forma directa cuál la función propia de cada uno de los imputados y cuál el grado de intervención en el proceso contravencional de contrabando relacionados siempre a ambas acusaciones, pues de acuerdo a ellas y en el marco de la Ley 2492, 98 de la Ley General de Aduanas, del Manual de Procesamiento de Contravenciones y del Reglamento de gestión en la etapa preparatoria y juicio en procesos penales, Saúl Celestino López Palenque y Wilson Delgado Flores, como técnicos aduaneros tenían la obligación de realizar la calificación adecuada de la contravención en el marco del art. 181 de la Ley 2492, siendo el acto administrativo esencial para determinar la competencia de la Aduana Nacional, pero esencialmente determinante para establecer la condición de vehículo ilegal; por tanto, no cumplieron por omisión su deber de realizar una calificación adecuada de la contravención aduanera; asimismo, Elvy Mario Flores Gonzales, en su calidad de administrador regional tenía la obligación de emitir la resolución sancionatoria que determine por qué el vehículo era de contrabando contravencional y sustentar, motivar y fundamentar en qué norma legal basó dicha calificación.

Agregó el acusador particular que en varias partes de la sentencia se hizo alusión a la anulación de resoluciones administrativas, precisamente porque los acusados no realizaron una adecuada calificación de la contravención, no describieron adecuadamente porqué era contrabando y en esa dimensión debió ser valorada la prueba y este defecto no permitió establecer de manera personalizada que los imputados a su turno no efectuaron una adecuada calificación del proceso y no aplicaron el art. 181 del Código Tributario. Tampoco se advirtió, que el conjunto de la prueba documental hizo referencia y alusión a la aplicación de la ley 3467 que modificó el art. 157 del Código Tributario, referido al arrepentimiento eficaz, sistema bajo el cual el vehículo fue nacionalizado, habiendo dicha norma legal determinado con precisión, que los vehículos nacionalizados bajo ese régimen por determinación de la ley, ya no podían ser considerados como delitos de contrabando y menos de contrabando contravencional por haber dispuesto dicha norma legal su extinción.

En el último motivo de apelación, alegó la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, según el art. 370.8) del CPP, refiriendo que el fundamento contenido en el acápite destinado a la fundamentación jurídica, demostró que el proceso fue celebrado sin presencia del Estado en calidad de parte y que por lo tanto sería entre particulares, por lo que previa referencia a los arts. 44, 52 y 53 del CPP, en función al tipo penal atribuido, el Tribunal asumió que no existía daño económico al Estado y que el mismo a través de la Aduana Nacional no formaba parte del proceso; pero contradictoriamente, declaró la absolución de los imputados por un delito reconocido entre particulares que resultaría de competencia del Juez de Sentencia, sin haber fundamentado respecto a una posible convalidación.

Estos planteamientos fueron resueltos por el Tribunal de alzada en los siguientes términos: a) En cuanto, al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, estableció que la sentencia en la parte del considerando penúltimo, efectuó una interpretación restringida, orientada a establecer el delito por el daño ocasionado o no al Estado, atribuyendo la responsabilidad penal en función a que la Aduana Nacional, se hubiese puesto al margen del proceso, sin que exista una explicación concreta que dé certeza, del por qué condicionó a este aspecto la comisión o no del delito, siendo que los imputados eran funcionarios públicos y el delito querellado un delito propio, por lo que resultaba evidente el agravio denunciado; b) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló previa referencia a los parámetros de una resolución motivada y fundamentada, que del análisis del fallo apelado se establecía que no cumplió con esos parámetros, porque en el segundo y tercer considerando referido a la fundamentación probatoria y jurídica y el considerando cuarto, de sus contenidos se establecía insuficiente fundamentación requerida para el caso; c) Sobre el defecto de defectuosa valoración de la prueba de acuerdo al art. 370-6 del CPP, previa referencia al principio de verdad material o real, previsto en el art. 180-I constitucional, señaló que la sentencia en el punto de fundamentación probatoria descriptiva, pruebas de cargo y descargo, literales y testificales, fundamentación jurídica y el último considerando, se evidenciaba de su lectura y contenidos, que el Tribunal de origen no hizo un análisis y no valoró la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre en respeto al principio de inmediación, que se constituye en el único eje central en la producción probatoria, resultando que la prueba de cargo como de descargo no fue valorada correctamente, respondiendo a un iter lógico, al no evidenciarse la aplicación del art. 173 del CPP, siendo evidente el agravio; y, d) En relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, estableció que el Tribunal de origen no efectuó la fundamentación de hechos y derecho para llegar a la conclusión a la que llegó, que sustancialmente los aspectos inherentes a la fundamentación y motivación, no expuso con claridad y logicidad los motivos que sustentaban su decisión, no precisó los hechos sobre los cuales se pronunció denotándose ausencia de sustento fáctico, no contenía fundamentación y base jurídica coherente, con aplicación de la sana crítica, no efectuó el juicio probatorio fundado en los medios de prueba, no estableció contenidos y argumentos jurídicos específicos al haberse referido al delito de Incumplimiento de Deberes, incumpliendo el art. 124 del CPP.

Ahora bien, precisados los planteamientos efectuados por el acusador particular en su apelación restringida y la respuesta de parte del Tribunal de alzada, contenida en el Auto de Vista impugnado de casación respecto a cada uno de ellos, el análisis debe partir del criterio expuesto de manera reiterada y uniforme por este Tribunal, que dejó claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas, razón por la cual, ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso; toda vez, que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento y no un acto mecánico y arbitrario, por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada  denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento; resultando en el caso de autos, que si bien el recurso de apelación restringida fue planteado por la parte contraria de los recurrentes, no es menos evidente que la decisión de anulación de la sentencia absolutoria y consecuente reposición de la causa les generaría un perjuicio, por lo que corresponde verificar si la decisión asumida por el Tribunal de alzada se halla o no debidamente motivada y fundamentada.

En ese propósito y antes de ingresar al análisis concreto, es conveniente referir que la mención y referencia a citas doctrinales y jurisprudenciales en los fallos si bien resultan recomendables para fijar el contexto en el que son emitidos, no pueden suplir la exigencia de que la autoridad judicial establezca de manera expresa, clara y suficiente, las razones por las cuales asume sus determinaciones, verificándose del análisis del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada a tiempo de responder los cuatro motivos de apelación restringida del acusador particular, destinó buena parte de sus respuestas a la mención de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales generales, para luego asumir conclusiones sin la debida identificación de las razones que las sustentan e incluso expresando otras que esquivan y eluden los planteamientos efectuados en apelación; así en el caso del primer motivo de apelación, pese a que el acusador particular fundó la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sustancialmente por la falta de identificación personalizada de cada uno de los imputados respecto a la función que cumplieron en el proceso contravencional y en la referencia equivocada a la intervención de la Aduana Nacional en el trámite vinculado a la nacionalización del vehículo, el Tribunal de alzada asumió como evidente el agravio, afirmando que ese defecto se generó en la interpretación restringida del Tribunal de origen sobre la no intervención de la Aduana Nacional en el proceso; es decir, asumió un criterio que; por un lado, es ajeno a los reclamos efectuados en el primer motivo de apelación; y por otro, sin establecer fundada y motivadamente como le correspondía, cuál la incidencia de ese error para acoger ese primer motivo de alzada, teniendo en cuenta que se denunció el uso erróneo de los arts. 4 y 5 del CPP y que el reclamo estaba vinculado a la intervención de la Aduana en el proceso de nacionalización de vehículo y no con relación al proceso penal.

Respecto al segundo motivo fundado en el art. 370 inc. 5) del CPP, se advierte que el Tribunal de alzada se limitó a asumir que la sentencia apelada no cumplió con los parámetros de una resolución motivada y fundamentada haciendo una mera referencia a los considerando de la resolución apelada, sin establecer de manera expresa y clara, cuáles las razones para llegar a esa conclusión, las mismas que de ningún modo pueden ser inferidas o deducidas por las partes procesales; advirtiéndose que la misma falencia concurre con relación a la forma, como resolvió el Tribunal de alzada el defecto planteado al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, pues pese a que el acusador particular relievó en su planteamiento la falta de valoración probatoria conjunta, integral y armónica, referida a la función de cada uno de los imputados en su intervención en el proceso contravencional de contrabando, a la necesidad de una adecuada calificación de la contravención, a las exigencias relativas a la emisión de una resolución sancionatoria y a la anulación de resoluciones administrativas, el Tribunal de alzada se limitó a efectuar una consideración general que no responde de modo alguno a los cuestionamientos planteados en la apelación; lo que implica, tal como sostienen los recurrentes de casación, que el Tribunal de alzada no explicó, menos justificó el por qué declaró procedentes ambos motivos de apelación. La falta de fundamentación debida queda notoriamente acreditada al establecerse que pese a la denuncia de defecto de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, basado en nomas relativas a la competencia asignada al Juez de Sentencia, el Tribunal de alzada se limitó a asumir afirmaciones genéricas relativas a la falta de fundamentación de hechos y derechos, además de falta de juicio probatorio, sin abordar en sí la temática planteada, acogiendo sin embargo el motivo denotando tal como refieren los recurrentes de manera por demás ilustrativa, que se salió “por la tangente” (sic), para finalmente concluir que la sentencia es incongruente con la acusación particular y el Ministerio Público, sin que se advierta algún análisis sobre el motivo, menos las razones para arribar a esa conclusión.

En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes invocados por los recurrentes; por cuanto, soslayó su obligación de otorgar una respuesta fundada en derecho y motivada debidamente, al expresar conclusiones sin razones que las sustenten y en algunos motivos de apelación a través de afirmaciones ajenas a su formulación, convirtiéndose además en un fallo arbitrario; razón por la cual, los primeros cuatro motivos de casación devienen en fundados.

Los entendimientos expuestos son plenamente aplicados al quinto motivo de casación por el cual los recurrentes denuncian la ausencia de debida explicación, fundamentación y justificación respecto a los motivos expuestos en apelación por el Ministerio Público, al advertirse que pese a que en el primer motivo denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, efectuando amplias consideraciones fácticas respecto a la participación presunta de los imputados Saúl López Palenque y Wilson Delgado Flores, en la emisión de informes técnicos y de Elvy Mario Flores Gonzáles, en el pronunciamiento de la respectiva Resolución Sancionatoria en su condición de Administrador de Aduana Interior Potosí, incumpliendo sus funciones propias establecidas en normas legales debidamente identificadas, lo que derivó en su planteamiento en una errónea concreción del marco penal, sin realizarse una interpretación teleológica del tipo penal previsto en el art. 154 del CP, siendo errónea la afirmación de que no se llegó a identificar con precisión las normas infringidas, el Tribunal de alzada se limitó a otorga la misma respuesta que la brindada al reclamo del acusador particular; es decir, sin abordar los argumentos expuestos en la apelación fiscal, pero declarando su procedencia sin establecer fundada y motivadamente su decisión.

Por otra parte, se verifica que el Ministerio Público acusó de valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo énfasis en las pruebas MP-18 y MP-18, así como en la declaración testifical de Darlos Dávila Díaz, que en su planteamiento señalarían de manera categórica que los imputados con su conducta ocasionaron un enorme perjuicio a la víctima incumpliendo con sus deberes de servidores públicos, por lo que se vulneró el art. 173 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada incurriendo en las mismas falencias anotadas en el presente análisis, se limitó a otorgar una respuesta genérica sin fundamento y motivación alguna, al referir que en la fundamentación probatoria y jurídica y del considerando último “en relación a la sanción” (sic), se establecería que el Tribunal de origen no realizó la valoración y ponderación de todos los elementos de prueba en forma conjunta integral de la prueba de cargo como de descargo y no tomó en cuenta la prueba enunciada como MP-18, así como compulsada la misma con las demás pruebas, añadiendo que el Tribunal de origen no efectuó un análisis y no valoró la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre en respeto al principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria; es decir, expresando conclusiones que no se hallan precedidas de un análisis que permita identificar las razones de la decisión.

III.2. En cuanto al recurso formulado por el imputado Elvy Mario Flores Gonzáles.

Conviene precisar en el caso del presente recurso, que esta Sala Penal admitió su consideración de fondo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, identificando como hechos generadores del recurso, los siguientes: el Auto de Vista incumplió el art. 13 del CP, con relación a los arts. 124, 173, 169 incs. 3) y 4) y 370 inc. 4) del CPP, todos ellos con relación al 413 de la misma norma, al no haber recibido el recurrente una respuesta conforme a esta última norma, que se infringieron las citadas normas así como el art. 362 del CPP, debido a que no se indicó cómo su conducta se subsumió al hecho y que el Auto de Vista, no posee fundamento legal e infringe lo establecido en el art. 124 del CPP, porque nunca se pretendió denunciar una supuesta revalorización de la prueba como afirmó el Tribunal de apelación, sino que se denunció la errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP; resultando que dichos cuestionamientos resultan valederos, al tenerse acreditada la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, conforme se determinó en el análisis contenido en el acápite anterior de este fallo, al abocarse a asumir conclusiones generales, sin advertirse un análisis que se traduzca en razones que las sostengan y sin otorgar una respuesta fundada y motivada a cada uno de los motivos alegados por el acusador particular y el Ministerio Público en sus respectivas apelaciones restringidas, lo que su vez implica que el Tribunal de alzada, tampoco abordó bajo los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, las temáticas referidas por el recurrente en el ámbito de las apelaciones de los acusadores, lo que determina que su recurso también devenga en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación formulados por Saúl Celestino López Palenque, Wilson Delgado Flores y Elvy Mario Flores Gonzáles, cursantes de fs. 688 a 698, 705 a 715 y 724 a 728; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 33/2017 de 3 de julio, de fs. 670 a 676 vta., determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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