Auto Supremo AS/0387/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 387/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente: Santa Cruz 135/2017        
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Marcos Diego Chávez Cuellar
Delito: Encubrimiento
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 184 a 192, Marcos Diego Chávez Cuellar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 59 de 2 de agosto de 2017, de fs. 156 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 05/2017 de 17 de febrero (fs. 131 a 137 vta.), el Juez Noveno de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Diego Chávez Cuellar, absuelto de pena y culpa del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.

Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público (fs. 141 a 145), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 59 de 2 de agosto de 2017, dictado por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución 185 de 22 de agosto de 2017 (fs. 164 a 165), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 010/2018-RA de 1 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente aduce que, ante la denuncia de una restricción de derechos y la probable existencia de defectos absolutos, acudiendo a los presupuestos de flexibilidad, se observa que el recurrente cumplió con la tarea de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, indicando que el Tribunal de alzada no habría realizado un análisis mínimo de la Sentencia absolutoria al extremo que en todo el contenido del Auto de Vista no se identifica el número ni la fecha de la Sentencia y menos aún su contenido y amplios fundamentos que demuestran que la Sentencia absolutoria cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP y con los requisitos del art. 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, por lo que las decisiones a las que llega el Tribunal de alzada son de hecho y no de derecho. Asimismo, indica que la fundamentación de la Sentencia anulada cuenta con los elementos que la hacen completa y totalmente adecuada a los precedentes legales, tales como antecedentes procesales, relación de hecho y circunstancias, objeto del juicio, desarrollo del juicio, fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva, fundamentación jurídica y parte dispositiva. En ninguno de los considerandos del Auto de Vista recurrido se habría consignado de forma textual la inexistencia de fundamentación, la insuficiencia de la misma o la contradicción en que se hubiere incurrido conforme lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. El Tribunal de alzada al anular la Sentencia absolutoria por supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas no habría reconocido a su favor la calidad de acusado, los derechos, garantías y principios reconocidos como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Señala también, que el Tribunal de alzada realizó una valoración de carácter ultrapetita omisiva y atentatoria en cuanto al debido proceso, al indicar que el Juez de mérito otorga un significado diferente respecto a la prueba documental número 1 relativa al informe de acción directa; asimismo, respecto a la prueba documental número 2, relativa a la papeleta de descargo policial, el Tribunal de alzada es contradictorio al indicar en sus fundamentos que la referida prueba es un elemento indiciario, para luego sostener que el Juez de instancia no habría valorado el hecho de que el ahora recurrente fue aprehendido de manera flagrante en el lugar de los hechos. Alega la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material, que el Auto de Vista impugnado restringe el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva al anular una Sentencia absolutorio que cumple con los requisitos de la debida fundamentación; explicando que el resultado dañoso emergente del defecto son los daños a su imagen, honor, dignidad, ocasionándole también perjuicios económicos y en estado de inseguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que siendo el Auto de Vista contrario a los precedentes invocados; en consecuencia, existe afectación a sus derechos fundamentales en lo que respecta al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones a las que tiene derecho el justiciable a efecto de que tenga certidumbre de los motivos que dieron lugar a la anulación de la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 010/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 200 a 202 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marcos Diego Chávez Cuellar, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 05/2017 de 14 de febrero, el Juzgado Noveno de Sentencia de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Marcos Diego Chávez Cuellar, absuelto de pena y culpa del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, en razón a que no se probó la acusación y la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, bajo los siguientes fundamentos:

Que, por el Informe de acción directa, papeleta de descargo policial, acta de aprehensión, actas de secuestro, entrega de maquinarias y muestrario fotográfico, informes policiales y acta de requisa personal realizadas en etapa preparatoria, se infiere que no precisan cuál habría sido la conducta del acusado en el hecho ilícito, limitándose a mencionar que se habrían procedido al secuestro de objetos supra mencionados y arresto de las personas sin establecer en el relato fáctico de la acusación respecto al hecho ilícito incriminado, lo que implica que no se ha probado el hecho y que existiría duda sobre el mismo. Simplemente se limitó a señalar la existencia de máquinas secuestradas y el arresto del acusado, sin precisar cuál sería la conducta que habría desplegado el acusado, por lo que se concluye de manera armónica y valorando la prueba de cargo y descargo que no existe certeza respecto al hecho ilícito y que no se ha podido probar la existencia de que el acusado haya ayudado a eludir la acción de la justicia u omitir denunciar el hecho ilícito para poder incriminar al acusado, simplemente se hace mención a actuaciones investigativas, las cuáles no fueron probadas.

Luego de exponer doctrina sobre el Encubrimiento, el Juez afirma que la duda amerita siempre una absolución ya que el objeto del derecho es la persona como fin en sí misma y la sociedad, se deberá considerar justa una absolución de un culpable a la condena de un inocente, citando el Auto Supremo “300/2012”.

Realizando una descripción del tipo penal de Encubrimiento, en la especie, por los elementos de prueba aportados, se establece que el acusado en ningún momento ayudó a aludir la acción de la justicia, más al contrario proporcionó el número de celular del sujeto identificado con el seudónimo de “pancho” conforme se desprende del acta de requisa persona y secuestra, teniendo en cuenta que no se ha podido demostrar de forma fehaciente que haya existido otro ilícito anterior para que el acusado pueda favorecer a eludir la acción de la justicia, lo que implica que no se adecúa la conducta al tipo penal incriminado.

En el presente caso el acusado no es funcionario público, lo que implica que no esta obligado a denunciar, en razón a que no se pudo constatar los actos de corrupción, debido a que simplemente ingresó a trabajar como cajero y máxime teniendo en cuenta que la sala de juegos habría funcionado dos semanas anteriores al hecho. Por lo que se infiere que no se puede compeler al ciudadano al deber de denunciar cuando el mismo no tiene conocimiento de actos de corrupción; en el presente caso, el acusado simplemente era trabajador y tampoco se pudo demostrar que haya existido un delito anterior. Al respecto, se ha entendido que la redacción actual del tipo penal examinado, exige para la configuración del delito de Encubrimiento que el funcionario en cuestión sea de aquellos obligados a promover la persecución penal y no simplemente los obligados a denunciar la comisión de un delito.

Es así que se debe establecer con precisión que conforme a la acusación Fiscal se establece que supuestamente el acusado habría sido aprehendido en su condición de cajero de la sala de juegos clandestino donde se había secuestrado 47 máquinas de juegos de azar, 1 máquina de juego de ruleta electrónica, 8 monitores, 1 máquina de juego electrónico de belck de cinco billeteros, 2 mesas de póker y una ruleta manual. Del análisis de dicho factum, se extrae que por la prueba documental de cargo y descargo no se establece de manera precisa de qué manera el acusado habría favorecido o ayudado a encubrir, más al contrario el acusado habría adoptado una posición activa proporcionando el seudónimo de la persona que le habría contratado y el número de celular del mismo conforme se desprende del acta de requisa personal y secuestro, lo que implica que no se ha podido probar que el acusado haya favorecido a encubrir el hecho ilícito y así tampoco no existe evidencia de una omisión de denunciar. Tampoco, se ha podido demostrar que dichos actos de corrupción eran de conocimiento, siendo que ingresó a trabajar únicamente como cajero, que en la especie el acusado no tenía conocimiento de los actos de corrupción así tampoco se ha demostrado que haya existido un delito anterior, no constituyendo los elementos constitutivos del tipo penal acusado.

Que, el principio in dubio pro reo es aplicable en aquellos casos en los que a pesar de llevarse una actividad probatoria con todas las formalidades establecidas en la Ley, las pruebas obtenidas dejan duda en el ánimo del juzgador respecto a la existencia de la culpabilidad del acusado ante la existencia de dos argumentos que imprimen la misma convicción. En la especie existe duda sobre el hecho acontecido y sobre la participación del acusado, en razón a que no se ha demostrado de qué manera el acusado habría favorecido u omitido denunciar, por lo que corresponde aplicar el principio in dubio pro reo y absolver al acusado.

II.2. De la Apelación Restringida del Ministerio Público.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia absolutoria, con la siguiente argumentación:

La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, al no haberse valorado la prueba de manera correcta (cita los arts. 172 y 173 del CPP). El Juez no valoró correctamente el acta de acción directa (doc.1), cuando en realidad con dicha prueba se evidencia la existencia de un hecho ilícito, cual funcionamiento de una casa clandestina de juegos de azar y que dicha casa era un negocio ilegal millonario. El Juez no valoró la prueba documental Nº 2, que es un documento donde interviene un policía de la UTOP, lo que prueba que el acusado fue aprehendido en flagrancia. Afirma que según las pruebas documentales de descargo respecto al Acta de requisa persona y acta de secuestro (doc.1), se corrobora lo declarado por el acusado, respecto a la información que dio; empero, esas pruebas únicamente evidencian el secuestro de celulares. El Juez no valoró correctamente el informe del investigador asignado al caso, ya que al desempeñar funciones en la casa de juego clandestina, conocía plenamente la ilicitud de dicha actividad y por ende tenía la obligación de denunciar y no encubrir la misma.

Alega inexistencia de fundamentación de la Sentencia, citando las Sentencias Constitucionales 0502/2005-R, 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003 y el art. 124 del CPP. Refiere que la Sentencia no fundamenta de manera lógica, racional y legal la razón de fondo por la que se decide absolver al acusado, en el sentido que el Juez afirma que no se ha demostrado la existencia de un ilícito previo, cuando se ha demostrado fehacientemente con el secuestro de dinero en efectivo, 50 máquinas que se encontraban funcionando ilegalmente, que incluso refiere el mismo acusado que a el diariamente le entregaban Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) para el manejo de la caja, que al dar un seudónimo lo hizo para no empeorar su situación jurídica; ya que, ni siquiera dio el nombre de la persona que lo contrató, encubriendo el hecho y ayudando a evadir la acción de la justicia.

Que, de manera subjetiva indica que no se ha demostrado que el acusado haya ayudado a evadir la acción de la justicia o que no se haya denunciado, siendo que al ser el cajero y tener pleno conocimiento de la ilicitud debió haber denunciado el hecho o en todo caso no trabajar allí para no ser partícipe del hecho delictivo, siendo nefasto que el culpable sea absuelto con una fundamentación insuficiente, parcializada y contradictoria, por lo que solicita se dicte nueva resolución de acuerdo al andamiento jurídico condenando al acusado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Mediante Auto de Vista 59/2017 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que admitió el recurso y declaró procedente la apelación restringida y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia absolutoria dictada por el Juez Noveno de Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez llamado por Ley, bajo los siguientes argumentos:

Que, luego de analizar la Sentencia y los fundamentos del recurso de apelación restringida, se puede advertir que la misma no cumple con las formalidades previstas por el art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; ya que, la Sentencia absolutoria impugnada no contiene los motivos de hecho y de derechos en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además del análisis de la Sentencia se puede extraer que la absolución no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Juez al valorar las pruebas de cargo y descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia, poseían entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica; no ha hecho un uso correcto de las facultades que le otorga los arts. 171 y 173 del CPP, porque en ningún momento le dedica un acápite especial a determinar los hechos probados y no probados, lo que es un motivo para anular la Sentencia, ya que no se explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta del acusado Marcos Diego Chávez Cuellar no se habría adecuado al tipo penal acusado, y cuáles habrían sido las pruebas que considera como insuficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la responsabilidad del acusado (invoca la Sentencia Constitucional 0502/2005-R). Que, la acción penal se inicia como consecuencia de el secuestro de dinero en efectivo, cincuenta máquinas de juegos de azar que se encontraban funcionando en una casa de juegos clandestina, en ese ilícito se acusa de que al acusado le entregaban de forma diaria la suma de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) para el manejo de la caja; esos hechos el Juez no los ha tomado en cuenta y por el contrario dice que no se ha probado el delito previo. El hecho de citar a una persona por su seudónimo implica desde ya una conducta de encubrimiento, al negarse a decir el nombre completo de la persona implicada, además de que existe la denuncia o acusación de que el imputado denunció el hecho pese a tratarse de delitos de orden público.

Que, respecto al otro defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el Juez a tiempo de absolver al acusado no valoró en su debida dimensión el acta de acción directa que responde a la prueba documental Nº 1 y al contrario le da otro significado o sentido diferentes, ya que con la intervención a la casa clandestina de juegos ilícitos de azar, se tendría demostrado el principal delito en el cuál se lo relaciona al imputado. Que la prueba Nº 2, no se puede decir que el imputado haya cometido el delito o no, simplemente constituye un elementos indiciario, sin embargo el Juez de mérito no ha valorado el hecho de que el imputado ha sido aprehendido en el mismo lugar de los hechos en forma flagrante y así el Juez inferior le asigna un valor diferentes a las demás pruebas de cargo arrimadas que por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP. Por lo que, llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, correspondiendo anular la Sentencia y disponer la reposición por otro Juez.

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES

De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 010/2018-RA, se aduce que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia absolutoria por supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas, no habría reconocido a su favor la calidad de acusado, los derechos, garantías y principios reconocidos como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Señala también, que el Tribunal de alzada realizó una valoración de carácter ultra petita omisiva y atentatoria en cuanto al debido proceso. El Tribunal de alzada es contradictorio al indicar en sus fundamentos que la referida prueba es un elemento indiciario, para luego sostener que el Juez de instancia no habría valorado el hecho de que el ahora recurrente fue aprehendido de manera flagrante en el lugar de los hechos. Alega la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material.

III.1.El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.

A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III.2. Análisis del caso concreto.

Sobre el motivo denunciado donde el recurrente, aduce que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia absolutoria por supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas, ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material.

Ingresando a realizar la labor de revisión de la existencia o no de vulneración a derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, cabe hacer hincapié al primer derecho fundamental relacionado con el debido proceso en su vertiente de fundamentación, el cuál está reconocido en el art. 115 de la CPE con relación al art. 124 del CPP, que sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varios fallos, entre otros, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, señala que: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv)Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.

Entonces, para determinar que la resolución impugnada ha afectado el deber de motivación de los fallos, conforme la doctrina legal citada, debe carecer de todos o alguno de los elementos expuestos por la doctrinal legal aplicable, para lo cual, al remitirnos al Auto de Vista, en lo particular, analizando el QUINTO CONSIDERANDO de la resolución, donde el Tribunal de alzada ha manifestado que la Sentencia emitida no habría cumplido con el mandato de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, por no contener los motivos de hecho y derecho en que basó la decisión, cuestionando la falta de relación del hecho histórico, que no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por no haber desarrollado el llamado iter lógico, que no se dedica un acápite especial de hechos probados y no probados, obviando citar las normas que sustentan la parte considerativa, exponer los hechos y la fundamentación legal. Sobre ello, si bien el Tribunal de alzada emite cuestionantes para desfragmentar la Sentencia en cuanto a su contenido y la resolución asumida, señalar que el Auto de Vista incurre también en incongruencias y falta de una debida motivación, siendo que de la revisión del memorial de apelación restringida, se habría señalado la concurrencia de una fundamentación insuficiente, parcializada y contradictoria, lo que acarrearía el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pero no respecto a la inexistencia de fundamentación, sino referente al segundo presupuesto del defecto (Sentencia insuficiente o contradictoria), debiéndose considerar que el defecto indicado, contiene dos indicadores de concurrencia, lo cual debió ser advertido por el Tribunal de apelación, para aplicar correctamente la máxima tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, a pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

Se dice que el Tribunal de apelación no habría considerado la concurrencia de los indicadores que refiere el art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Auto de Vista, no hace un control de legalidad y logicidad de la Sentencia de manera correcta sobre el agravio denunciado, porque únicamente debía pronunciarse sobre la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria, sin necesidad de ingresar a considerar oficiosamente la verificación sobre la inexistencia de fundamentación, lo cuál no fue denunciado por el entonces recurrente, resolviendo ultra petita. Que en base a lo analizado, si bien el Auto de Vista es expreso al resolver el agravio venido en apelación, a pesar de haber sido una resolución ultra petita, pero de todas maneras también resuelve el agravio denunciado; así también es legítimo, ya que en su análisis se basó circunscribiéndose a lo debatido en juicio oral, pero se identifica que el Auto de Vista no es claro; por cuanto, en su motivación hace alusión a aspectos inexistentes y no fundamentados por el A quo, cuando lo que debió establecer el Auto de Vista únicamente era de analizar si la Sentencia ha incurrido en fundamentación insuficiente y/o contradictoria respecto a la decisión asumida, que de manera muy ambigua señala, respecto a la Sentencia que “…no contiene los motivos de hecho y derecho (…) no contiene una relación del hecho histórico…”; empero de la Sentencia se establece claramente que ésta contiene: antecedentes procesales, relación al hecho y circunstancias objeto del juicio, desarrollo del juicio, fundamentación fáctica, analítica e intelectiva y una fundamentación jurídica; donde el Juez de mérito hace una exposición fáctica del objeto del juicio, describe de manera completa lo que respecta al art. 171 del CP, habla acerca de la adecuación típica y desglosa lo que ya se había analizado en la fundamentación intelectiva, determinando verificar la responsabilidad y participación del acusado, haciendo uso precisamente de las facultades que otorga el art. 173 del CPP, por lo que no se entiende a qué el Tribunal de alzada se ha referido cuando la Sentencia no contiene los motivos de hecho y derecho, que en su caso, debió establecerse en el Auto de Vista cuáles debieran ser esos motivos de hecho y derechos inobservados u omitidos por el Juez de mérito y cuál debió ser el hecho histórico que se cuestiona. En igual sentido, el Auto de Vista refiere que: “…no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados…”, pero no señala cuáles debieran ser esos hechos, cuando lo que se transmite en Sentencia, es el reflejo de lo debatido en juicio oral. Otro aspecto que extraña al Tribunal Supremo de Justicia, esta relacionado cuando el Tribunal de alzada aduce: “…que en ningún momento le dedican un acápite especial de los hechos probados y no probados…”; cuando de la revisión de la Sentencia en el apartado V, se evidencia la existencia de lo observado, donde el Juez de manera clara afirma los hechos probados y no probados; no pudiendo verificarse efectivamente las conclusiones a las que llega el Tribunal de alzada para así poder establecer si el razonamiento efectuado se ajusta a los parámetros sentados por la doctrina legal sosegada por este Tribunal, que al no ser así, el Auto de Vista carece de claridad. Al carecer de claridad el Auto de Vista y no contener los parámetros que considera el Tribunal de alzada debieron ser circunscritos en la Sentencia, por defecto la resolución impugnada resulta ser incompleta, porque más allá de observar la Sentencia, no otorga las soluciones que debieron ser incluidas en la Sentencia, cuyas omisiones cuestiona en el Auto de Vista, lo que implica que las observaciones a las que se arriba, carecen de argumentos que las sustenten, cuando lo que se pretende en las fases recursivas, no es el ingresar solamente a disgregar la resolución que se impugna, sino a otorgar los parámetros, criterios y lineamientos para que los Tribunales inferiores no incurran en los mismos errores que se llegasen a identificar, lo que el Tribunal de alzada omitió señalar. Finamente, el Auto de Vista no es lógico; ya que, ante la carencia de argumentos que sustenten la logicidad de los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, no se puede deducir lo que ha querido decir el Tribunal de alzada, al no considerarlos en la resolución.

Indicar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como uno de los componentes de la debida fundamentación y motivación, precisamente al deber de congruencia, sobre el que este Tribunal, a tiempo de referirse a los requisitos que deben cumplir los Tribunales de alzada, a fin de emitir una resolución fundamentada, de manera muy acertada señaló: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).” Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo. Entonces el Tribunal de alzada, al no haber otorgado una debida motivación y argumentación, no ha observado la doctrina legal sentada por este Tribunal; y al carecer de estos presupuestos procesales, la resolución de alzada ha vulnerado uno de los elementos fundamentales del debido proceso relacionado a la motivación de los fallos y el deber de congruencia, incurriendo en el defecto procesal del art. 169 inc. 3) del CPP; lo que no puede ser subsanado por este Tribunal de oficio, al ser una labor enteramente del Tribunal de alzada, que de manera propia debió haber considerando al momento de emitir la resolución impugnada, siendo factible por tales fundamentos dejar sin efecto la resolución de alzada.

Continuando con la labor de revisión de los fundamentos y motivos del fallo, ingresando al análisis del SEXTO CONSIDERANDO del Auto de Vista, se puede cotejar que al momento de resolver la denuncia sobre la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, si bien hace referencia a las pruebas observadas específicamente, no señala cuál ha sido el elemento o los elementos que componen la sana crítica que no ha observado y/o aplicado correctamente el Juez inferior, considerando que al momento de realizar la labor de control de la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada está en la obligación de ejercer el control intelectivo sobre la prueba cuestionada por el recurrente, circunscribiéndose al examen de la aplicación correcta de la sana crítica; es decir, observar si en los razonamientos del Juez o Tribunal de mérito, se ha prestado atención a las máximas de la razón-lógica, la experiencia y la ciencia, siendo que en base a ello deberá realizarse el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas producidas en juicio con relación a la prueba que se llega a cuestionar, conforme al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció que el sistema de valoración probatoria vigente en Bolivia, sustentado por los arts. 173 y 359 del CPP, asumió a la sana crítica como marco esencial, donde el Juez o Tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto, el cual: “…es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.

Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada. Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: ‘...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre’. A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo”.

Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’…

Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).

Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada…”.

Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica, conforme –también- lo han señalado los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando en su doctrina legal el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableciendo que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.

Por cuanto, bajo el análisis realizado y la jurisprudencia sentada por este Tribunal, es evidente que el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas documentales de cargo numero 1 y 2, no ha fundamentado y motivado correctamente si sobre dichos elementos probatorios el Juez de mérito ha incurrido en alguna afectación, inobservancia o vulneración sobre uno o más de los elementos que componen la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, siendo que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica; es decir, si sobre la prueba cuestionada el inferior ha emitido correctamente su valoración probatoria intelectiva en el marco de la lógica (identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente); la experiencia común (el conocimiento); y la ciencia (psicología, pericia e idoneidad); para así poder explicar fundadamente si es procedente disponer o no una reposición de juicio bajo los alcances de la primera parte del art. 413 del CPP, caso contrario, no puede sustentarse debidamente en base a ello, un reenvío judicial considerando los efectos nocivos que ello genera en la afectación al principio de celeridad, inmediatez y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que la resolución que disponga en base a la defectuosa valoración de la prueba la reposición del juicio debe contener una adecuada fundamentación y motivación, bajo los parámetros consignados en la presente resolución; siendo que no basta simplemente con señalar una relación causal, como pretendió establecer el Tribunal de alzada, sino que debe necesariamente circunscribir su argumento a la verificación de la errónea aplicación del art. 173 del CPP por parte del Juez o Tribunal inferior, debiendo explicar –en su caso- para determinar el reenvío de la causa, si ha sido correcta o no la aplicación de la sana crítica al momento de haber valorado la prueba el Juez de mérito, que al advertirse esa omisión en el Auto de Vista impugnado, por tales deficiencias, corresponde de igual manera dejar sin efecto el Auto de Vista para que se realice un adecuado control de logicidad intelectivo sobre la Sentencia en relación a la defectuosa valoración de la prueba que se denunció.

Consiguientemente, ingresando al análisis de la afectación del principio de legalidad –también- denunciado por el recurrente, dentro del conglomerado jurídico conforme al estado de Derecho Plurinacional Constitucional, el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, este se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; asimismo, tal derecho es plasmado en la Constitución como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, tal cual se lee de lo inscrito en el art. 116.II de la CPE y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria recogido en el núm. 6 del art. 30 de la LOJ; en esa lógica, este principio impone límites al ejercicio del poder punitivo ejercido por el Estado, tanto al momento de configurar las conductas punibles como al establecer las penas o medidas de seguridad o al momento de aplicar las normas procesales, que constituye imperativos de cumplimiento obligatorio y de observación inmediata, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal, más cuando por su propia naturaleza el Derecho Penal conlleva efectos restrictivos hacia las personas, tal postura obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, al ser la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, garantizando a éstos frente al Estado.

El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el de taxatividad o certeza como componentes del principio de legalidad, que obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados; así como también, aplicar correctamente las disposiciones procesales al momento de tramitar los procesos judiciales y ejercer el debido control jurisdiccional, caso contrario, de no ejercer esta labor respetando los parámetros de la legalidad, se genera no solo afectación al principio; y por ende, al debido proceso, sino también se genera inseguridad jurídica, la cual esta sustentada –también- como un principio constitucional, previsto por el art. 180 par. I de la CPE y los arts. 3 inc. 4) y 30 inc. 6) de la LOJ.
Garantizar el principio de legalidad, genera seguridad jurídica, lo cual no solo se plasma sobre la correcta aplicación de las normas sustantivas, sino también sobre las normas adjetivas, de ahí que se habla del error in iudicando y error in procedendo. Al referirnos a que el Tribunal de alzada ha ingresado en una falta de debida motivación y congruencia conforme se ha manifestado y concluido precedentemente, el Tribunal de alzada, no solo ha inobservado la doctrina legal aplicable, sino también las normas procesales vinculadas con los arts. 124, 173 y 398 del CPP; ya que, como se ha referido, el Tribunal de alzada incurrió en la incongruencia ultra petita así como en la falta de motivación y argumentación del fallo al momento de resolver la apelación sobre la existencia de una fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, así como también al momento de resolver la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, donde el Tribunal de alzada no realizó una correcta operación de control de logicidad de la Sentencia sobre las pruebas cuestionadas por el Ministerio Público en su apelación restringida, incurriendo en una falta de motivación y congruencia, así también, en una inobservancia del principio de legalidad, generando inseguridad jurídica, al no garantizarse la suficiencia del fallo judicial para otorgar certeza a las partes que reflejen una tutela judicial efectiva, que es reconocida e incorporada de manera expresa en la Constitución Política del Estado de 2009 en su art. 115, dentro del capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia, es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso. De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e ilimitado, pues acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal; en cuyo mérito, para ejercerlo debe ser armonizado con ciertas exigencias que la propia legislación contiene, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. Este agravio, por ejemplo no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma.
Es así que evidenciada la vulneración al principio de legalidad, al deber de motivación y fundamentación de los fallos, así como a la tutela judicial efectiva, generando inseguridad jurídica en las partes como componentes del debido proceso a causa del accionar del Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de alzada pronuncié nueva resolución considerando los parámetros consignados en la presente resolución y observando la jurisprudencia glosada en el suscrito Auto Supremo, de acuerdo al art. 420 del CPP.
Finalmente, respecto a la denuncia de afectación del principio de verdad material, señalar primeramente que el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio, ha establecido: “…Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.

Entonces es importante que el juez o tribunal tome conciencia de que si un derecho procesal se constituye en obstáculo para la realización cierta de un derecho sustancial, incurriría en error al otorgar prevalencia a las formas sobre la norma sustantiva, utilizando el excesivo ritualismo en desmedro de la aplicación de la justicia material…”. Sobre el particular, del análisis de la resolución impugnada no se evidencia alguna forma de afectación al principio de verdad material por parte del Tribunal de alzada, de acuerdo a la doctrina legal aplicable precitada; es decir, que no se establece la anteposición de las formas sobre el derecho sustancial o su errónea ponderación, así también no se evidencia que al momento de realizar el análisis de la Sentencia, el Tribunal de alzada se hubiese basado en pruebas inexistentes o ingresado en subjetivismos que no sean reflejo de lo judicializado y debatido en juicio oral al momento de realizar su labor intelectiva sobre el fallo de primera instancia, motivos por los cuales, no es posible identificar la vulneración a este principio constitucional reconocido por el par. I del art. 180 del CPP concordante con el art. 30 inc. 11) de la LOJ, no debiéndose confundir la falta de motivación y congruencia con la afectación (necesariamente) del principio de verdad material; ya que, son institutos con connotaciones muy diferentes, pero que integran el debido proceso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara  FUNDADO en parte el motivo analizado del recurso de casación interpuesto por Marcos Diego Chávez Cuellar, de fs. 184 a 192; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 59 de 2 agosto de 2017, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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