TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 390/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente: Chuquisaca 31/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Juan Carlos Velásquez
Delito: Violación en Grado de Tentativa
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 824 a 834, Juan Carlos Velásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 242/017 de 7 de agosto de 2017, de fs. 757 a 767, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Santusa Vargas Polanco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 ambos contenidos en el Código Penal (CP), el primero con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 05/2017 de 21 de marzo (fs. 654 a 664 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Velásquez, autor de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, el primero con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presido, más el pago de costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Velásquez (fs. 691 a 705 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 242/017 de 7 de agosto de 2017, que declaró improcedentes las apelaciones incidental y restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 034/2018-RA de 05 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, efectuando una relación de antecedentes procesales, manifiesta como primer motivo, que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación incongruente respecto a su denuncia concerniente al Tercer y cuarto motivo de su recurso de apelación restringida; toda vez, que al pretender resolver en comunidad recursiva ambos motivos, respecto a su tercer reclamo por una parte reconocería la incongruencia; ya que, observó que en el considerando VII de la Sentencia pese a que se determinó la unanimidad, estableció que hubiera una disidencia por parte de uno de los jueces que alegó que no había prueba para condenarlo; empero, contradictoriamente había establecido la unanimidad, evidenciando, que el Tribunal de alzada le dio razón a su tercer motivo de apelación restringida; sin embargo, declaró la improcedencia en virtud de que si bien existía la incongruencia; su persona no especificó las circunstancias o hechos no probados, que existía prueba suficiente que generaba duda solo sobre un Juez, que con el voto de dos Jueces se podía emitir sentencia; argumentos que incurren en defecto ya que su persona jamás reclamó sobre la existencia de un hecho no acreditado o la imposibilidad de emitir sentencia con dos votos, sino que reclamó que la Sentencia se basaba en una contradictoria fundamentación; no obstante, el Tribunal de alzada efectuó argumentos fuera de lugar que no podría considerarse una fundamentación racional que restringe su derecho al debido proceso constituyendo defecto absoluto que disminuye su derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se resolvió sus reclamos, sino que se respondió aspectos ajenos a los planteados.
Por otra parte manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva respecto al cuarto motivo de su recurso de apelación restringida, que si bien pretendió resolverlo en comunidad recursiva con el tercer motivo de su apelación; sin embargo, no respondió el agravio reclamado donde observó: a. Que, si era imparcial un Juez o Tribunal que pese a que reconoce la inexistencia de pruebas, condena a una persona a 10 años de privación de libertad y todavía le dice al Ministerio Público qué era lo que debía de haber hecho; b. Si constituye o no una violación a la garantía del juez natural el hecho de que el Juez esté dando directrices de investigación al Ministerio Público; y, c. Que, el hecho de condenarlo pese a que se reconoce la inexistencia de pruebas constituye un defecto absoluto que vulnera el juez natural; interrogantes que no fueron respondidas por el Tribunal de alzada, lo que vulnera y restringe su derecho al debido proceso, constituyendo defecto absoluto que disminuye su derecho a la tutela judicial efectiva; ya que, determinó su improcedencia sin resolver el motivo reclamado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita anular el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 034/2018-RA de 05 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 05/2017 de 21 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Velásquez, autor de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, el primero con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presido, más el pago de costas, se observa la identificación del Tribunal que emitió el fallo, las partes y datos del imputado; asimismo, después de hacer constar que las partes interpusieron incidente de exclusión probatoria que fueron resueltos por Auto 15/2017 y 017/2015, relató las circunstancias que fueron objeto de juicio, se expuso la fundamentación probatoria descriptiva seguida de la valoración intelectiva probatoria individual; posteriormente, se explicó la fundamentación fáctica bajo el acápite de “CONCLUSIONES y FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” en el considerando IV; es decir, los hechos que el A quo estableció como probados en juicio, con base a la valoración conjunta de toda la prueba incorporada al juicio.
Después del cuarto hecho probado, antes de exponer la fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia refirió: “Todas estas conclusiones son extraídas en una sana apreciación de las pruebas señaladas, que fueron ofrecidas y producidas en juicio; mismas que fueron debidamente introducidas conforme se evidencia del acta de juicio oral, se hallan plenamente relacionadas entre sí, tienen relación directa y causal con los hechos acusados, por lo que han sido debidamente valorados en su integridad y en ese fin éste Tribunal les asignó plena fe probatoria, concluyendo en la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con los art. 171 y 173 con relación a los artículos 216, y 355 del Código de Procedimiento Penal.” (sic).
En el considerando VI primer párrafo de la Sentencia, el A quo señaló:
“Que, en deliberación los miembros del Tribunal conforme los arts. 358 y 359 de la Ley adjetiva penal, analizando la prueba en su conjunto con la sana crítica y prudente arbitrio, coincidieron de manera unánime en la culpabilidad penal en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en la sanción del artículo 308 del Código Penal Boliviano, con relación al art. 8 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó porque se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación Fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos, las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares. Ciertamente, los Jueces no pueden producir prueba de oficio, empero a tiempo de radicar la causa, están obligados a revisar el proceso que se les envía y es de ahí que se constata que no se ofreció a los testigos claves como son, el policía que recibió la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, las personas que trasladaron a la víctima (motociclistas) y otros.” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado.
En la tercera circunstancia planteada en apelación, el imputado invocó como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, e identificó como norma erróneamente aplicada el art. 124 de la referida ley; asimismo, transcribió parcialmente la Sentencia Constitucional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y como precedente el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, señalando que la Sentencia es contradictoria al precedente invocado; toda vez, que en el considerando IV de la Sentencia, destinado a la exposición de conclusiones y fundamentación probatoria, al terminar la tercera conclusión habría establecido que: Las conclusiones tuvieron base en la sana apreciación de la prueba que fue legalmente incorporada al proceso y que tienen relación directa y causal con los hechos, los cuales tendrían plena fe probatoria y que conllevaron a determinar la responsabilidad del acusado. En coherencia con lo señalado, el A quo en el primer párrafo del considerando VII de la Sentencia, concluyó señalando que de forma unánime determinan la culpabilidad del acusado en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado pro el art. 308 con relación al art. 8, ambos del CP; empero, posteriormente en el considerando VII, argumento: ”Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó por que se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares. Ciertamente, los Jueces no pueden producir prueba de oficio, empero a tiempo de radicar la causa, están obligados a revisar el proceso que se les envía y es de ahí que se constata que no se ofreció a los testigos claves como son, el policía que recibió la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, las personas que trasladaron a la víctima (motociclistas) y otros.” (sic). Fundamento del Tribunal de Sentencia que determinaría una flagrante contradicción entre el argumento expuesto en el considerando IV y V, con el mismo argumento expuesto en el considerando VII, defecto que al haber sido expuesto en la parte destinada al voto de los miembros del Tribunal, que por un lado alega voto unánime y sin embargo posteriormente hace constar argumentos que denotan de manera clara, una disidencia, por lo que existiría en la Sentencia una incongruencia interna que revela carencia de consecuencia en sus conclusiones, que implica violación del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, que constituiría defecto absoluto al vulnerar la garantía establecida por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) e inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional 215/2014-S2 de 5 de diciembre, referido a la motivación, señala que la su pretensión es que se realice una fundamentación congruente en toda la Sentencia, para lo cual solicitó al Tribunal de apelación que disponga la reposición del juicio.
Acusa que la Sentencia es nula por violación de la garantía al Juez natural (art. 120.I de la CPE) en su elemento de imparcialidad, constituyendo defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, invoca como norma habilitante el segundo párrafo del art. 407 de la norma adjetiva penal, como precepto legal erróneamente aplicado, los arts. 3 y 279 de la Ley referida y como precedente contradictorio el Auto Supremo 33/2007 de 26 de enero, el cual transcribió parcialmente, pasando a exponer como fundamentos del agravio anunciado, señalando que la Sentencia Constitucional 094/2015-S1 de 13 de febrero y el precedente invocado, establecen que la imparcialidad es la garantía de que la decisión del Juez este despojada de injerencia o interés particular, cuya decisión se base en criterios objetivos y en cánones legales, dejando de lado las apreciaciones personales; al respecto, haciendo referencia a las funciones del ente investigador y del Órgano Judicial, el recurrente refirió que en el caso de autos se violó la imparcialidad, por la inclinación que se tuvo a favor de la víctima, la cual estaría plasmada en el segundo párrafo del considerando VII destinado al “Voto de los Miembros del Tribunal”, en la cual el Juez Técnico Mario Moya Velásquez, hizo constar un argumento que revelaría la falta de presentación de prueba pertinente y fundamental, como la de testigos claves del caso; argumento que a decir del apelante, establece la falta de pruebas, pero aun así por el hecho de no poder jugar con el dolor de las víctimas, se le condenó por tentativa de violación a diez años de cárcel, aunque el Ministerio Público no presentó prueba pertinente y fundamental como los testigos que consideró claves. Argumento que a decir del recurrente no deja duda de la parcialidad del Tribunal, quién en su criterio dio al órgano investigador, directrices de producción probatoria, enseñándole cómo y con qué prueba debió haber probado su teoría del caso; errores del A quo que según el imputado evidencian la parcialidad a favor de la víctima y de la acusación, que revela además la manifiesta intención de condenarlo a toda costa, aspecto que vicia de nulidad la Sentencia y que constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulnerar los arts. 3 y 279 del CPP, así como la violación del debido proceso en su vertiente del Juez natural e imparcial, tutelado por los arts. 115.II y 120.I de la CPE; agrega que si bien el argumento sobre la falta de prueba sería expuesto por un miembro del Tribunal, no debe dejarse de lado que la resolución de mérito fue firmada por los tres jueces técnicos que integran el Tribunal. Refirió que la aplicación que pretende es que el A quo cumpla con el principio de imparcialidad, por lo que debe anularse la Sentencia y disponer la reposición del juicio.
II.2. Del Auto de Vista impugnado
El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándolo improcedente, bajo los siguientes argumentos expuestos en el inc. 3) del cuarto considerando:
El Tribunal de apelación resolvió de manera conjunta los motivos tercero y cuarto de apelación, referidos a la fundamentación contradictoria y violación de la garantía del Juez natural en su elemento de imparcialidad. Al respecto, haciendo remembranza de los fundamentos del apelante, el Tribunal ad quem argumentó que las circunstancias planteadas carecen de fundamentación suficiente “a partir de que en cuanto a la autoría del acusado no se individualiza la acción al hecho concreto, tampoco especifica las circunstancias o hechos no probados que dependían de los testigos que dan razón jurídica para considerarlos absuelto, defecto de la Sentencia toda vez que no especifica las circunstancias o hechos probados que dan razón jurídica para considerarlo absuelto de pena y culpa del delito no obstante existir prueba suficiente que genera sólo en el único Juez Técnico duda sobre su autoría y participación y que los otros dos jueces ciudadanos especifican las circunstancias que conforme a los antecedentes son evidentes, al existir la relación fáctica y probatoria referidas a la relación secuencial de lo acontecido, donde las apreciaciones de los juzgadores justifican el hecho de que el incriminado ha adecuado su conducta en el tipo delictivo por el que ha sido condenado, tomando en cuenta que lo que se acusa a una persona en proceso penal son hechos y no figuras jurídicas abstractas y que tales hechos reciben una calificación provisional que se convierte en definitiva cuando la Sentencia adquiere ejecutoria, conforme prescribe la normativa procesal, correspondiendo dictar Sentencia en base a los hechos y subsunción estricta de los mismos al tipo penal, en base a la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, tal subsunción en el caso particular corresponde al tipo delictivo acusado como Tentativa de Violación, con la debida fundamentación y valoración extrañada por el recurrente de manera razonada respecto de los motivos de la conclusión arribada que vincula a los dos jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla que resulta válido, dejando constancia de la disidencia de uno de sus miembros que no vincula ni obliga a los otros miembros que hacen mayoría válida legamente para emitir Sentencia, deviniendo por lo tanto ambos motivos de apelación en improcedentes.” (sic).
Previo a exponer el argumento descrito, el Tribunal de apelación en el acápite II del tercer considerando, identificó el tercer y cuarto agravio de apelación, de la siguiente manera:
“(…)
Fundamento de derecho.- Alega que la Sentencia adolece de una contradicción en su fundamentación indicando que en el considerando IV de la Sentencia, se puede observar que en el último párrafo de la página 16 y el primer párrafo de la página 17, el Tribunal al terminar la tercera conclusión refiere: `todas estas conclusiones son extraídas en una sana apreciación de las pruebas señaladas, que fueron ofrecidas y producidas en juicio, mismas que fueron introducidas conforme se evidencia del acta de juicio oral, se hallan plenamente relacionadas entre sí, tienen relación directa y causal con los hechos acusados, por lo que han sido debidamente valorados en su integridad, y en ese fin este Tribunal les asignó plena fe probatoria concluyendo en la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con los arts. 171 y 173 con relación a los arts. 216 y 355 del CPP´; en virtud a las fundamentaciones resulta evidente que el Tribunal incurre en una contradicción; ya que, en el considerando IV y en el primer párrafo del considerado VII de manera clara establece que el Tribunal después de haber analizado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, concluye de manera unánime en que toda la prueba es suficiente y pertinente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal en la comisión del delito de tentativa de violación, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad, por lo expuesto existe violación del art. 124 del CPP; ya que, la contradictoria fundamentación de la Sentencia hace que la misma sea nula por vulnerar también el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, constituye en una defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP.
(…).
4.- Nulidad de la Sentencia por violación de la garantía del Juez natural (art. 120-I CPE) en su elemento de imparcialidad de conformidad al art. 169-3) del CPP.-
(…)
Fundamento de derecho.- Refiere el apelante que existe una evidente violación de la garantía referida, ya que el Tribunal A quo sin lugar a duda alguna ha comprometido su imparcialidad y ha demostrado una total parcialidad con la visita plasmando dicha parcialidad en el Segundo párrafo del Considerando VII, donde se puede evidenciar que el Tribunal claramente llama la atención al representante del MP, en razón de que a su criterio en el presente caso se habría jugado con el dolor de la víctima, en razón de que no se habría presentado la prueba pertinente y fundamental, así como tampoco los testigos claves del caso, este extremo hace evidente y preciso el motivo recursivo, toda vez que se evidencia que el Tribunal condenó a 10 años de cárcel, pese a que reconoce que en el presente caso no hay prueba.
(…)” (sic.).
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido en el Auto Supremo 164/2018-RA de 20 de marzo, que admitió vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización los motivos de casación descritos en el acápite I.1.1. de la presente resolución, por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establece las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.
III.1. Del principio de congruencia en el fallo de alzada.
Este principio hace referencia a la obligación que tiene el Tribunal de apelación, de circunscribir su fallo a las circunstancias alegadas en un determinado recurso, sin que pueda omitir la consideración de algún agravio planteado y tampoco le está permitido desbordar la propuesta jurídica realizada por el impugnante, este principio se halla expresamente previsto por el art. 398 del CPP, que dispone que los tribunales de alzada circunscribirán sus fallos a los aspectos cuestionados de la resolución. Al respecto por Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, en su acápite III.1 refiriéndonos al principio de limitación y formas de incongruencia, se señaló:
“El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.
(…)”.
Debemos entender que la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso, tiene la finalidad de cumplir el parámetro de una resolución completa, lo cual supone a la vez, que un fallo para cumplir con el mismo, debe referirse tanto al hecho como al derecho; al referirse al hecho -circunstancias alegadas por el apelante-, el Tribunal de alzada tiene el deber de identificar de manera correcta el agravio alegado, a fin de emitir su fallo de manera coherente con los argumentos expuestos en un determinado recurso, resolviendo cada circunstancia alegada de forma separada, puntual y precisa, no hacerlo de esa manera o exponer fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos, implica también incurrir en incongruencia omisiva, pues deja a las partes en estado de indeterminación respecto a la proposición jurídica realizada, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a recibir una respuesta fundamentada, así como la inobservancia de los arts. 124 y 398 de la norma adjetiva penal, convirtiendo la decisión asumida por el de alzada, en arbitraria que amerita ser castigada dejando sin efecto la resolución impugnada.
III.2. Análisis del caso en concreto.
El recurrente reclamó que el Tribunal de apelación no respondió a las circunstancias planteadas en el tercer y cuarto motivo de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva.
En cuanto a la falta de resolución del tercer agravio de apelación restringida.
Respecto al tercer agravio planteado en su recurso de alzada, el Ad quem, hubiera reconocido que en la fundamentación expuesta por el Tribunal de Sentencia si existió incongruencia; toda vez, que por un lado en el considerando VII determinó que el fallo fue emitido por unanimidad; posteriormente, se hubiera hecho constar una disidencia cuya base sería la inexistencia de prueba para condenarlo; sin embargo, el de alzada habría declarado improcedente el agravio planteado, con el argumento de que “no especificó las circunstancias o hechos no probados, que la prueba generó duda solo en un Juez y que con el voto de dos jueces podía emitir sentencia”, argumentos que considera fuera de lugar e irracional, que no responden el reclamo fundado en la fundamentación contradictoria de la Sentencia y que disminuye su derecho a la tutela judicial efectiva.
Con carácter previo a la resolución de la proposición jurídica descrita, es conveniente referirnos a la estructura que debe contener el fallo del Tribunal de apelación, el cual fue descrito a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, que dispuso: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).” (Las negrillas son nuestras).
En cuanto al motivo de casación en análisis, se evidencian los siguientes aspectos: de lo descrito en el segundo párrafo del acápite II.2 de la presente resolución, se establece que el Tribunal de apelación no hizo una correcta identificación de la tercera circunstancia planteada en el recurso de apelación restringida, pues del contraste del tercer motivo de apelación y la descripción del mismo, realizada por el Tribunal de apelación, se advierte que en el Auto de Vista impugnado, se realizó una copia fragmentada de los fundamentos del recurso de alzada; toda vez, que se copió el argumento expuesto por el Tribunal de Sentencia en el cuarto considerando de la fallo de mérito y que fue citado por el imputado en su recurso de alzada, posteriormente se transcribió de manera textual lo que éste expuso en el sexto párrafo del tercer agravio planteado en la apelación restringida, por el cual el apelante señaló que es evidente la contradicción toda vez que en el considerando IV y el primer párrafo del considerando VII se estableció la unanimidad en la suficiencia y pertenencia de la prueba para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado.
De la forma que identificó el tercer agravio planteado en apelación, Tribunal de alzada; no demuestra la incongruencia denunciada, pues en el recurso de apelación restringida, como se relató en el punto A. del acápite II.2 del presente fallo, el imputado de manera precisa señaló que la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, radica en el hecho de que en el considerando IV y el primer párrafo del considerando VII, se refirió que el Tribunal de Sentencia de manera unánime concluye en la responsabilidad penal del acusado; y posteriormente, de manera incoherente en el segundo párrafo del considerando VII se habría hecho constar argumentos que constituyen voto disidente y que revelaría la insuficiente prueba para demostrar la acusación; es decir, que no sería evidente la supuesta unanimidad para condenarlo.
Quedando demostrado en primer lugar, que el Tribunal de apelación no hizo una correcta identificación del tercer agravio planteado en el recurso de apelación restringida; asimismo, en la resolución de alzada no se observa la exposición de consideraciones argumentativas que servirían de sustento a la decisión del Auto de Vista impugnado; es decir, la mención a la normativa legal, doctrinal o jurisprudencial, aspectos totalmente ausentes en el fallo imputado. Finalmente y como denunció el acusado en casación, se constata que la conclusión expuesta por el Tribunal de apelación, no guarda relación con la circunstancia planteada por el imputado, pues éste denunció la existencia de incongruencia interna en la Sentencia impugnada, a lo cual el Tribunal de alzada sin explicar por qué, decide resolver el tercer motivo de apelación conjuntamente con el cuarto agravio planteado, además, de manera evasiva refirió que el imputado no fundamentó de manera suficiente el reclamo planteado en cuanto a la autoría del acusado; toda vez, que no se individualizó la acción de éste, que no especificó las circunstancias o hechos no probados que dependían de los testigos y la razón jurídica para considerarlo absuelto; estos argumentos no responden de ninguna manera al tercer agravio plateado en apelación restringida, además denotan falta de claridad en el pensamiento del Ad quem, quien continuó señalando que en el caso de autos no obstante existir prueba suficiente, se generó en un solo juez, duda sobre la responsabilidad del acusado, que resulta válida la Sentencia que contiene la debida fundamentación y valoración extrañada por el recurrente. Constatándose que en el Auto de Vista no se resolvió las circunstancias planteadas, habiendo el Tribunal de alzada expuesto argumentos evasivos e incumpliendo con el requisito de emitir una resolución expresa, clara, completa, lógica y legítima, pues los fundamentos expuestos no guardan coherencia con la proposición jurídica realizada en el tercer motivo de apelación, lo cual constituye inobservancia de lo previsto por el art. 398 y 124 del CPP y vulneración del debido proceso en su elemento de la fundamentación, pues la decisión asumida sin cumplir los parámetros de una resolución debidamente estructurada y fundamentada, constituye una decisión arbitraria que amerita ser dejada sin efecto, al tenor de lo dispuesto por el art. 419 del CPP.
Sobre la incongruencia omisiva respecto al cuarto agravio planteado en apelación.
Asimismo, alega que en el cuarto motivo de apelación restringida, cuestionó que: a. Si el hecho de reconocer la inexistencia de pruebas; empero, condenarlo a pesar de ello y dar directrices de cómo probar la acusación al representante del Ministerio Público, vulnera el derecho a la imparcialidad del Juez; b. Si el hecho de dar directrices de investigación al ente investigador, constituye violación a la garantía del juez natural; y, c. Si condenarlo a pesar de la falta de prueba, vulnera el derecho al juez natural y constituye defecto absoluto. Aspectos que, no habrían sido resueltos por el Tribunal de apelación, disminuyendo su derecho al debido proceso, al declarar la improcedencia del agravio planteado, sin resolver los fundamentos expuestos en su recurso de alzada.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación decidió resolver de manera conjunta el tercer y cuarto motivo de apelación restringida, bajo los argumentos que fueron analizados en el acápite que precede y de los cuales se observa que los mismos no responden a la denuncia de violación de imparcialidad del Juez por la manifestación hecha por el Juez Técnico Mario Montoya, quien habría argumentado que pese a la falta de pruebas, se juzgó con el dolor de las víctimas; es decir, que el Tribunal de Sentencia si tuvo inclinación a favor de la víctima, lo cual considera defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Evidenciándose, que el Tribunal de apelación no dio respuesta específica y puntual a las circunstancias planteadas; es decir, que su resolución carece de fundamentación, pues los argumentos generales expuestos no satisfacen los motivos de apelación, por el contrario, son arbitrarios al no ser claros y no dar la seguridad de acierto y corrección en la conclusión asumida, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a objeto de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución, atendiendo la estructura que debe contener el Auto de Vista, conforme lo descrito en el A.S. 210-RRC de 27 de marzo; es decir, hacer una correcta identificación jurídica de los agravios planteados en el recurso de alzada; sentar las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales y finalmente realizar un correcto análisis de las circunstancias planteadas contrastadas con la Sentencia, emitiendo un fallo coherente entre los fundamentos que sustentaron los agravios planteados y el fallo emitido, que debe dar una respuesta separada a cada motivo o en su caso explicar la razón por la cual decide resolver dos motivos de alzada, de manera conjunta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Velásquez y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 242/2017 de 7 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 390/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente: Chuquisaca 31/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Juan Carlos Velásquez
Delito: Violación en Grado de Tentativa
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 824 a 834, Juan Carlos Velásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 242/017 de 7 de agosto de 2017, de fs. 757 a 767, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Santusa Vargas Polanco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 ambos contenidos en el Código Penal (CP), el primero con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 05/2017 de 21 de marzo (fs. 654 a 664 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Velásquez, autor de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, el primero con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presido, más el pago de costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Velásquez (fs. 691 a 705 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 242/017 de 7 de agosto de 2017, que declaró improcedentes las apelaciones incidental y restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 034/2018-RA de 05 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, efectuando una relación de antecedentes procesales, manifiesta como primer motivo, que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación incongruente respecto a su denuncia concerniente al Tercer y cuarto motivo de su recurso de apelación restringida; toda vez, que al pretender resolver en comunidad recursiva ambos motivos, respecto a su tercer reclamo por una parte reconocería la incongruencia; ya que, observó que en el considerando VII de la Sentencia pese a que se determinó la unanimidad, estableció que hubiera una disidencia por parte de uno de los jueces que alegó que no había prueba para condenarlo; empero, contradictoriamente había establecido la unanimidad, evidenciando, que el Tribunal de alzada le dio razón a su tercer motivo de apelación restringida; sin embargo, declaró la improcedencia en virtud de que si bien existía la incongruencia; su persona no especificó las circunstancias o hechos no probados, que existía prueba suficiente que generaba duda solo sobre un Juez, que con el voto de dos Jueces se podía emitir sentencia; argumentos que incurren en defecto ya que su persona jamás reclamó sobre la existencia de un hecho no acreditado o la imposibilidad de emitir sentencia con dos votos, sino que reclamó que la Sentencia se basaba en una contradictoria fundamentación; no obstante, el Tribunal de alzada efectuó argumentos fuera de lugar que no podría considerarse una fundamentación racional que restringe su derecho al debido proceso constituyendo defecto absoluto que disminuye su derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se resolvió sus reclamos, sino que se respondió aspectos ajenos a los planteados.
Por otra parte manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva respecto al cuarto motivo de su recurso de apelación restringida, que si bien pretendió resolverlo en comunidad recursiva con el tercer motivo de su apelación; sin embargo, no respondió el agravio reclamado donde observó: a. Que, si era imparcial un Juez o Tribunal que pese a que reconoce la inexistencia de pruebas, condena a una persona a 10 años de privación de libertad y todavía le dice al Ministerio Público qué era lo que debía de haber hecho; b. Si constituye o no una violación a la garantía del juez natural el hecho de que el Juez esté dando directrices de investigación al Ministerio Público; y, c. Que, el hecho de condenarlo pese a que se reconoce la inexistencia de pruebas constituye un defecto absoluto que vulnera el juez natural; interrogantes que no fueron respondidas por el Tribunal de alzada, lo que vulnera y restringe su derecho al debido proceso, constituyendo defecto absoluto que disminuye su derecho a la tutela judicial efectiva; ya que, determinó su improcedencia sin resolver el motivo reclamado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita anular el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 034/2018-RA de 05 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 05/2017 de 21 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Velásquez, autor de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, el primero con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presido, más el pago de costas, se observa la identificación del Tribunal que emitió el fallo, las partes y datos del imputado; asimismo, después de hacer constar que las partes interpusieron incidente de exclusión probatoria que fueron resueltos por Auto 15/2017 y 017/2015, relató las circunstancias que fueron objeto de juicio, se expuso la fundamentación probatoria descriptiva seguida de la valoración intelectiva probatoria individual; posteriormente, se explicó la fundamentación fáctica bajo el acápite de “CONCLUSIONES y FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” en el considerando IV; es decir, los hechos que el A quo estableció como probados en juicio, con base a la valoración conjunta de toda la prueba incorporada al juicio.
Después del cuarto hecho probado, antes de exponer la fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia refirió: “Todas estas conclusiones son extraídas en una sana apreciación de las pruebas señaladas, que fueron ofrecidas y producidas en juicio; mismas que fueron debidamente introducidas conforme se evidencia del acta de juicio oral, se hallan plenamente relacionadas entre sí, tienen relación directa y causal con los hechos acusados, por lo que han sido debidamente valorados en su integridad y en ese fin éste Tribunal les asignó plena fe probatoria, concluyendo en la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con los art. 171 y 173 con relación a los artículos 216, y 355 del Código de Procedimiento Penal.” (sic).
En el considerando VI primer párrafo de la Sentencia, el A quo señaló:
“Que, en deliberación los miembros del Tribunal conforme los arts. 358 y 359 de la Ley adjetiva penal, analizando la prueba en su conjunto con la sana crítica y prudente arbitrio, coincidieron de manera unánime en la culpabilidad penal en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en la sanción del artículo 308 del Código Penal Boliviano, con relación al art. 8 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó porque se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación Fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos, las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares. Ciertamente, los Jueces no pueden producir prueba de oficio, empero a tiempo de radicar la causa, están obligados a revisar el proceso que se les envía y es de ahí que se constata que no se ofreció a los testigos claves como son, el policía que recibió la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, las personas que trasladaron a la víctima (motociclistas) y otros.” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado.
En la tercera circunstancia planteada en apelación, el imputado invocó como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, e identificó como norma erróneamente aplicada el art. 124 de la referida ley; asimismo, transcribió parcialmente la Sentencia Constitucional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y como precedente el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, señalando que la Sentencia es contradictoria al precedente invocado; toda vez, que en el considerando IV de la Sentencia, destinado a la exposición de conclusiones y fundamentación probatoria, al terminar la tercera conclusión habría establecido que: Las conclusiones tuvieron base en la sana apreciación de la prueba que fue legalmente incorporada al proceso y que tienen relación directa y causal con los hechos, los cuales tendrían plena fe probatoria y que conllevaron a determinar la responsabilidad del acusado. En coherencia con lo señalado, el A quo en el primer párrafo del considerando VII de la Sentencia, concluyó señalando que de forma unánime determinan la culpabilidad del acusado en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado pro el art. 308 con relación al art. 8, ambos del CP; empero, posteriormente en el considerando VII, argumento: ”Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó por que se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares. Ciertamente, los Jueces no pueden producir prueba de oficio, empero a tiempo de radicar la causa, están obligados a revisar el proceso que se les envía y es de ahí que se constata que no se ofreció a los testigos claves como son, el policía que recibió la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, las personas que trasladaron a la víctima (motociclistas) y otros.” (sic). Fundamento del Tribunal de Sentencia que determinaría una flagrante contradicción entre el argumento expuesto en el considerando IV y V, con el mismo argumento expuesto en el considerando VII, defecto que al haber sido expuesto en la parte destinada al voto de los miembros del Tribunal, que por un lado alega voto unánime y sin embargo posteriormente hace constar argumentos que denotan de manera clara, una disidencia, por lo que existiría en la Sentencia una incongruencia interna que revela carencia de consecuencia en sus conclusiones, que implica violación del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, que constituiría defecto absoluto al vulnerar la garantía establecida por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) e inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional 215/2014-S2 de 5 de diciembre, referido a la motivación, señala que la su pretensión es que se realice una fundamentación congruente en toda la Sentencia, para lo cual solicitó al Tribunal de apelación que disponga la reposición del juicio.
Acusa que la Sentencia es nula por violación de la garantía al Juez natural (art. 120.I de la CPE) en su elemento de imparcialidad, constituyendo defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, invoca como norma habilitante el segundo párrafo del art. 407 de la norma adjetiva penal, como precepto legal erróneamente aplicado, los arts. 3 y 279 de la Ley referida y como precedente contradictorio el Auto Supremo 33/2007 de 26 de enero, el cual transcribió parcialmente, pasando a exponer como fundamentos del agravio anunciado, señalando que la Sentencia Constitucional 094/2015-S1 de 13 de febrero y el precedente invocado, establecen que la imparcialidad es la garantía de que la decisión del Juez este despojada de injerencia o interés particular, cuya decisión se base en criterios objetivos y en cánones legales, dejando de lado las apreciaciones personales; al respecto, haciendo referencia a las funciones del ente investigador y del Órgano Judicial, el recurrente refirió que en el caso de autos se violó la imparcialidad, por la inclinación que se tuvo a favor de la víctima, la cual estaría plasmada en el segundo párrafo del considerando VII destinado al “Voto de los Miembros del Tribunal”, en la cual el Juez Técnico Mario Moya Velásquez, hizo constar un argumento que revelaría la falta de presentación de prueba pertinente y fundamental, como la de testigos claves del caso; argumento que a decir del apelante, establece la falta de pruebas, pero aun así por el hecho de no poder jugar con el dolor de las víctimas, se le condenó por tentativa de violación a diez años de cárcel, aunque el Ministerio Público no presentó prueba pertinente y fundamental como los testigos que consideró claves. Argumento que a decir del recurrente no deja duda de la parcialidad del Tribunal, quién en su criterio dio al órgano investigador, directrices de producción probatoria, enseñándole cómo y con qué prueba debió haber probado su teoría del caso; errores del A quo que según el imputado evidencian la parcialidad a favor de la víctima y de la acusación, que revela además la manifiesta intención de condenarlo a toda costa, aspecto que vicia de nulidad la Sentencia y que constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulnerar los arts. 3 y 279 del CPP, así como la violación del debido proceso en su vertiente del Juez natural e imparcial, tutelado por los arts. 115.II y 120.I de la CPE; agrega que si bien el argumento sobre la falta de prueba sería expuesto por un miembro del Tribunal, no debe dejarse de lado que la resolución de mérito fue firmada por los tres jueces técnicos que integran el Tribunal. Refirió que la aplicación que pretende es que el A quo cumpla con el principio de imparcialidad, por lo que debe anularse la Sentencia y disponer la reposición del juicio.
II.2. Del Auto de Vista impugnado
El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándolo improcedente, bajo los siguientes argumentos expuestos en el inc. 3) del cuarto considerando:
El Tribunal de apelación resolvió de manera conjunta los motivos tercero y cuarto de apelación, referidos a la fundamentación contradictoria y violación de la garantía del Juez natural en su elemento de imparcialidad. Al respecto, haciendo remembranza de los fundamentos del apelante, el Tribunal ad quem argumentó que las circunstancias planteadas carecen de fundamentación suficiente “a partir de que en cuanto a la autoría del acusado no se individualiza la acción al hecho concreto, tampoco especifica las circunstancias o hechos no probados que dependían de los testigos que dan razón jurídica para considerarlos absuelto, defecto de la Sentencia toda vez que no especifica las circunstancias o hechos probados que dan razón jurídica para considerarlo absuelto de pena y culpa del delito no obstante existir prueba suficiente que genera sólo en el único Juez Técnico duda sobre su autoría y participación y que los otros dos jueces ciudadanos especifican las circunstancias que conforme a los antecedentes son evidentes, al existir la relación fáctica y probatoria referidas a la relación secuencial de lo acontecido, donde las apreciaciones de los juzgadores justifican el hecho de que el incriminado ha adecuado su conducta en el tipo delictivo por el que ha sido condenado, tomando en cuenta que lo que se acusa a una persona en proceso penal son hechos y no figuras jurídicas abstractas y que tales hechos reciben una calificación provisional que se convierte en definitiva cuando la Sentencia adquiere ejecutoria, conforme prescribe la normativa procesal, correspondiendo dictar Sentencia en base a los hechos y subsunción estricta de los mismos al tipo penal, en base a la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, tal subsunción en el caso particular corresponde al tipo delictivo acusado como Tentativa de Violación, con la debida fundamentación y valoración extrañada por el recurrente de manera razonada respecto de los motivos de la conclusión arribada que vincula a los dos jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla que resulta válido, dejando constancia de la disidencia de uno de sus miembros que no vincula ni obliga a los otros miembros que hacen mayoría válida legamente para emitir Sentencia, deviniendo por lo tanto ambos motivos de apelación en improcedentes.” (sic).
Previo a exponer el argumento descrito, el Tribunal de apelación en el acápite II del tercer considerando, identificó el tercer y cuarto agravio de apelación, de la siguiente manera:
“(…)
Fundamento de derecho.- Alega que la Sentencia adolece de una contradicción en su fundamentación indicando que en el considerando IV de la Sentencia, se puede observar que en el último párrafo de la página 16 y el primer párrafo de la página 17, el Tribunal al terminar la tercera conclusión refiere: `todas estas conclusiones son extraídas en una sana apreciación de las pruebas señaladas, que fueron ofrecidas y producidas en juicio, mismas que fueron introducidas conforme se evidencia del acta de juicio oral, se hallan plenamente relacionadas entre sí, tienen relación directa y causal con los hechos acusados, por lo que han sido debidamente valorados en su integridad, y en ese fin este Tribunal les asignó plena fe probatoria concluyendo en la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con los arts. 171 y 173 con relación a los arts. 216 y 355 del CPP´; en virtud a las fundamentaciones resulta evidente que el Tribunal incurre en una contradicción; ya que, en el considerando IV y en el primer párrafo del considerado VII de manera clara establece que el Tribunal después de haber analizado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, concluye de manera unánime en que toda la prueba es suficiente y pertinente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal en la comisión del delito de tentativa de violación, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad, por lo expuesto existe violación del art. 124 del CPP; ya que, la contradictoria fundamentación de la Sentencia hace que la misma sea nula por vulnerar también el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, constituye en una defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP.
(…).
4.- Nulidad de la Sentencia por violación de la garantía del Juez natural (art. 120-I CPE) en su elemento de imparcialidad de conformidad al art. 169-3) del CPP.-
(…)
Fundamento de derecho.- Refiere el apelante que existe una evidente violación de la garantía referida, ya que el Tribunal A quo sin lugar a duda alguna ha comprometido su imparcialidad y ha demostrado una total parcialidad con la visita plasmando dicha parcialidad en el Segundo párrafo del Considerando VII, donde se puede evidenciar que el Tribunal claramente llama la atención al representante del MP, en razón de que a su criterio en el presente caso se habría jugado con el dolor de la víctima, en razón de que no se habría presentado la prueba pertinente y fundamental, así como tampoco los testigos claves del caso, este extremo hace evidente y preciso el motivo recursivo, toda vez que se evidencia que el Tribunal condenó a 10 años de cárcel, pese a que reconoce que en el presente caso no hay prueba.
(…)” (sic.).
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido en el Auto Supremo 164/2018-RA de 20 de marzo, que admitió vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización los motivos de casación descritos en el acápite I.1.1. de la presente resolución, por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establece las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.
III.1. Del principio de congruencia en el fallo de alzada.
Este principio hace referencia a la obligación que tiene el Tribunal de apelación, de circunscribir su fallo a las circunstancias alegadas en un determinado recurso, sin que pueda omitir la consideración de algún agravio planteado y tampoco le está permitido desbordar la propuesta jurídica realizada por el impugnante, este principio se halla expresamente previsto por el art. 398 del CPP, que dispone que los tribunales de alzada circunscribirán sus fallos a los aspectos cuestionados de la resolución. Al respecto por Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, en su acápite III.1 refiriéndonos al principio de limitación y formas de incongruencia, se señaló:
“El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.
(…)”.
Debemos entender que la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso, tiene la finalidad de cumplir el parámetro de una resolución completa, lo cual supone a la vez, que un fallo para cumplir con el mismo, debe referirse tanto al hecho como al derecho; al referirse al hecho -circunstancias alegadas por el apelante-, el Tribunal de alzada tiene el deber de identificar de manera correcta el agravio alegado, a fin de emitir su fallo de manera coherente con los argumentos expuestos en un determinado recurso, resolviendo cada circunstancia alegada de forma separada, puntual y precisa, no hacerlo de esa manera o exponer fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos, implica también incurrir en incongruencia omisiva, pues deja a las partes en estado de indeterminación respecto a la proposición jurídica realizada, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a recibir una respuesta fundamentada, así como la inobservancia de los arts. 124 y 398 de la norma adjetiva penal, convirtiendo la decisión asumida por el de alzada, en arbitraria que amerita ser castigada dejando sin efecto la resolución impugnada.
III.2. Análisis del caso en concreto.
El recurrente reclamó que el Tribunal de apelación no respondió a las circunstancias planteadas en el tercer y cuarto motivo de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva.
En cuanto a la falta de resolución del tercer agravio de apelación restringida.
Respecto al tercer agravio planteado en su recurso de alzada, el Ad quem, hubiera reconocido que en la fundamentación expuesta por el Tribunal de Sentencia si existió incongruencia; toda vez, que por un lado en el considerando VII determinó que el fallo fue emitido por unanimidad; posteriormente, se hubiera hecho constar una disidencia cuya base sería la inexistencia de prueba para condenarlo; sin embargo, el de alzada habría declarado improcedente el agravio planteado, con el argumento de que “no especificó las circunstancias o hechos no probados, que la prueba generó duda solo en un Juez y que con el voto de dos jueces podía emitir sentencia”, argumentos que considera fuera de lugar e irracional, que no responden el reclamo fundado en la fundamentación contradictoria de la Sentencia y que disminuye su derecho a la tutela judicial efectiva.
Con carácter previo a la resolución de la proposición jurídica descrita, es conveniente referirnos a la estructura que debe contener el fallo del Tribunal de apelación, el cual fue descrito a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, que dispuso: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).” (Las negrillas son nuestras).
En cuanto al motivo de casación en análisis, se evidencian los siguientes aspectos: de lo descrito en el segundo párrafo del acápite II.2 de la presente resolución, se establece que el Tribunal de apelación no hizo una correcta identificación de la tercera circunstancia planteada en el recurso de apelación restringida, pues del contraste del tercer motivo de apelación y la descripción del mismo, realizada por el Tribunal de apelación, se advierte que en el Auto de Vista impugnado, se realizó una copia fragmentada de los fundamentos del recurso de alzada; toda vez, que se copió el argumento expuesto por el Tribunal de Sentencia en el cuarto considerando de la fallo de mérito y que fue citado por el imputado en su recurso de alzada, posteriormente se transcribió de manera textual lo que éste expuso en el sexto párrafo del tercer agravio planteado en la apelación restringida, por el cual el apelante señaló que es evidente la contradicción toda vez que en el considerando IV y el primer párrafo del considerando VII se estableció la unanimidad en la suficiencia y pertenencia de la prueba para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado.
De la forma que identificó el tercer agravio planteado en apelación, Tribunal de alzada; no demuestra la incongruencia denunciada, pues en el recurso de apelación restringida, como se relató en el punto A. del acápite II.2 del presente fallo, el imputado de manera precisa señaló que la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, radica en el hecho de que en el considerando IV y el primer párrafo del considerando VII, se refirió que el Tribunal de Sentencia de manera unánime concluye en la responsabilidad penal del acusado; y posteriormente, de manera incoherente en el segundo párrafo del considerando VII se habría hecho constar argumentos que constituyen voto disidente y que revelaría la insuficiente prueba para demostrar la acusación; es decir, que no sería evidente la supuesta unanimidad para condenarlo.
Quedando demostrado en primer lugar, que el Tribunal de apelación no hizo una correcta identificación del tercer agravio planteado en el recurso de apelación restringida; asimismo, en la resolución de alzada no se observa la exposición de consideraciones argumentativas que servirían de sustento a la decisión del Auto de Vista impugnado; es decir, la mención a la normativa legal, doctrinal o jurisprudencial, aspectos totalmente ausentes en el fallo imputado. Finalmente y como denunció el acusado en casación, se constata que la conclusión expuesta por el Tribunal de apelación, no guarda relación con la circunstancia planteada por el imputado, pues éste denunció la existencia de incongruencia interna en la Sentencia impugnada, a lo cual el Tribunal de alzada sin explicar por qué, decide resolver el tercer motivo de apelación conjuntamente con el cuarto agravio planteado, además, de manera evasiva refirió que el imputado no fundamentó de manera suficiente el reclamo planteado en cuanto a la autoría del acusado; toda vez, que no se individualizó la acción de éste, que no especificó las circunstancias o hechos no probados que dependían de los testigos y la razón jurídica para considerarlo absuelto; estos argumentos no responden de ninguna manera al tercer agravio plateado en apelación restringida, además denotan falta de claridad en el pensamiento del Ad quem, quien continuó señalando que en el caso de autos no obstante existir prueba suficiente, se generó en un solo juez, duda sobre la responsabilidad del acusado, que resulta válida la Sentencia que contiene la debida fundamentación y valoración extrañada por el recurrente. Constatándose que en el Auto de Vista no se resolvió las circunstancias planteadas, habiendo el Tribunal de alzada expuesto argumentos evasivos e incumpliendo con el requisito de emitir una resolución expresa, clara, completa, lógica y legítima, pues los fundamentos expuestos no guardan coherencia con la proposición jurídica realizada en el tercer motivo de apelación, lo cual constituye inobservancia de lo previsto por el art. 398 y 124 del CPP y vulneración del debido proceso en su elemento de la fundamentación, pues la decisión asumida sin cumplir los parámetros de una resolución debidamente estructurada y fundamentada, constituye una decisión arbitraria que amerita ser dejada sin efecto, al tenor de lo dispuesto por el art. 419 del CPP.
Sobre la incongruencia omisiva respecto al cuarto agravio planteado en apelación.
Asimismo, alega que en el cuarto motivo de apelación restringida, cuestionó que: a. Si el hecho de reconocer la inexistencia de pruebas; empero, condenarlo a pesar de ello y dar directrices de cómo probar la acusación al representante del Ministerio Público, vulnera el derecho a la imparcialidad del Juez; b. Si el hecho de dar directrices de investigación al ente investigador, constituye violación a la garantía del juez natural; y, c. Si condenarlo a pesar de la falta de prueba, vulnera el derecho al juez natural y constituye defecto absoluto. Aspectos que, no habrían sido resueltos por el Tribunal de apelación, disminuyendo su derecho al debido proceso, al declarar la improcedencia del agravio planteado, sin resolver los fundamentos expuestos en su recurso de alzada.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación decidió resolver de manera conjunta el tercer y cuarto motivo de apelación restringida, bajo los argumentos que fueron analizados en el acápite que precede y de los cuales se observa que los mismos no responden a la denuncia de violación de imparcialidad del Juez por la manifestación hecha por el Juez Técnico Mario Montoya, quien habría argumentado que pese a la falta de pruebas, se juzgó con el dolor de las víctimas; es decir, que el Tribunal de Sentencia si tuvo inclinación a favor de la víctima, lo cual considera defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Evidenciándose, que el Tribunal de apelación no dio respuesta específica y puntual a las circunstancias planteadas; es decir, que su resolución carece de fundamentación, pues los argumentos generales expuestos no satisfacen los motivos de apelación, por el contrario, son arbitrarios al no ser claros y no dar la seguridad de acierto y corrección en la conclusión asumida, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a objeto de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución, atendiendo la estructura que debe contener el Auto de Vista, conforme lo descrito en el A.S. 210-RRC de 27 de marzo; es decir, hacer una correcta identificación jurídica de los agravios planteados en el recurso de alzada; sentar las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales y finalmente realizar un correcto análisis de las circunstancias planteadas contrastadas con la Sentencia, emitiendo un fallo coherente entre los fundamentos que sustentaron los agravios planteados y el fallo emitido, que debe dar una respuesta separada a cada motivo o en su caso explicar la razón por la cual decide resolver dos motivos de alzada, de manera conjunta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Velásquez y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 242/2017 de 7 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos