Auto Supremo AS/0394/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 394/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente: Santa Cruz 141/2017        
Parte Acusadora: Ministerio Público y Otra
Parte Imputada: José Antonio Telmo Cuellar
Delitos: Secuestro y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre del 2017, cursante de fs. 195 a 197 vta., José Antonio Telmo Cuellar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2017 de 8 de septiembre, de fs. 181 a 184, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Neisa Bersavé Bustos Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Secuestro y Privación de Libertad, previstos y sancionados por los arts. 334 y 292 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 8/2017 de 8 de febrero (fs. 147 a 153), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado José Antonio Telmo Cuellar, autor del delito de Privación de Libertad, tipificado por el art. 292 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, de acuerdo al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concede el perdón judicial. Asimismo, de acuerdo al art. 363 inc. 2) del CPP, se lo declaró absuelto de culpa y pena por el delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del CP.

Contra la referida Sentencia, José Antonio Telmo Cuellar (fs. 160 a 162) y el Ministerio Público (fs. 164 a 167), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 67/2017 de 8 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el imputado y el Ministerio Público contra la Sentencia mixta dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 054/2018-RA de 14 de febrero, se extrae los siguientes motivos admitidos para ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentación lógica, analítica, descriptiva y psicológica porque falseó la verdad al señalar que el acusado no cita y detalla cuáles serían las pruebas que no se hubieran valorado correctamente, pese a que se hubiera expresado como fundamento en su recurso de apelación el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, señala que es preciso revisar si al dictarse las resoluciones de los Tribunales inferiores no se hayan vulnerado derechos, garantías constitucionales y procesales del debido proceso y del derecho a la defensa; asimismo, señala que el Ministerio Público acusó por el delito de Secuestro y el Tribunal de alzada, sin sustento alguno, cambió el tipo penal a Privación de Libertad sin observar si se cumplió o no con las reglas de la sana crítica, al conferir el valor de la prueba suficiente en la comisión del delito de Privación de Libertad y condenar a una persona, a la sola declaración de los funcionarios policiales sin ninguna otra prueba directa o personal, siendo que esos funcionarios no presenciaron y no estuvieron en el momento del hecho de la Privación de Libertad; siendo que conocieron el hecho por relato de la denunciante, limitándose a aprehender al supuesto autor cuando transitaba por el lugar. No realizaron el registro del lugar del hecho, recolección de evidencias materiales, entrevistas y actas con firmas de testigos con relación al hecho y otros elementos probatorios, donde se plasme los razonamientos lógico, psicológico y jurídico, por lo que no hubiera existido una demostración real de los hechos; en consecuencia, los Vocales al dictar el Auto de Vista y los Jueces al dictar la Sentencia realizaron un acto arbitrario fuera de la lógica, ciencia y experiencia; aspecto que atentaría al debido proceso; puesto que ante dichas falencias, se debió aplicar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; aspecto que, generaría un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al 173 de la misma norma; porque se Sentenció con la sola declaración testifical, sin que exista otro elemento probatorio que corrobore dichas afirmaciones.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 214 de 28 de marzo de 2007, 438/2014 de 11 de septiembre, 14/2013 de 6 de febrero y 145/2013-RRC de 28 de mayo.

El Auto de Vista, con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, hubiera señalado que en aplicación del principio iura novit curia el Tribunal de Sentencia actuó respetando la congruencia del hecho, objeto de acusación, infiriendo que la acusación se enmarca en el delito de Privación de Libertad; toda vez, que queda demostrado la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, haciendo ver la existencia de los componentes del tipo penal; siendo esta aseveración contraria al verdadero sentido de la aplicación del principio iura novit curia, el cual debe ser aplicado precautelando y respetando el principio de legalidad en el marco del debido proceso y en el sagrado derecho a la defensa del imputado, quien no puede ser arbitrariamente pasible a condena penal por la comisión de un hecho penal de distinta naturaleza a su juzgamiento (Privación de Libertad) en contra de lo que es el (Secuestro) y donde no existe evidencia ni certeza plena de la existencia de su comisión y de su autoría; sobre este último aspecto y la valoración arbitraria de la única prueba de cargo “testifical” de los funcionarios policiales, es el único fundamento del primer precedente contradictorio del Auto de Vista. En cuanto a la aplicación del principio iura novit curia, los Vocales no tomaron en cuenta la aplicación de la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos que fueron citados en el memorial de apelación restringida y los que invoca en el presente motivo. Respecto de lo argumentado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 166/2012-RRC de 20 de julio, 103 de 25 de febrero de 2011 y 268 de 27 de abril de 2009.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita existiendo contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable sentada en jurisprudencia nacional, en sujeción al art. 419 del CPP, se dicte Auto Supremo dejando sin efecto la resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal recurrido dicte nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 054/2018-RA de 14 de febrero, cursante de fs. 207 a 209 vta., este Tribunal respecto al recurso de casación de José Antonio Telmo Cuellar admitió para el análisis de fondo el recurso interpuesto relación a los motivos primero y segundo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 8/2017 de 8 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado José Antonio Telmo Cuellar, autor del delito de Privación de Libertad, tipificado por el art. 292 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, de acuerdo al art. 368 del CPP, se le concede el perdón judicial. Asimismo, declaró absuelto de culpa y pena por el delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del CP, por ser insuficientes las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el hecho delictivo, en mérito a los siguientes argumentos:

En su fundamentación de derechos, el Tribunal de Sentencia luego de hacer una descripción del delito de Privación de Libertad, refiere que la libertad es la actuación en un sentido amplio, es un atributo de la capacidad que tiene una persona de decidir lo que quiere o no quiere hacer y trasladarse de un lugar a otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otras personas. La libertad así entendida es un atributo de la voluntad, pero su existencia depende también de la propia convivencia y de una seria de condicionamientos que la misma impone a la actuación del ser humano. De ahí la relatividad del concepto de libertad.

Si bien el acusador Fiscal, ofreció oportunamente pruebas documentales pero sólo produjo pruebas testificales de cargo, sin embargo de acuerdo a la nueva doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia, a través de diferentes Autos Supremos, basta con una mínima actividad probatoria incriminatoria para condenar al imputado en delitos contra la libertad de las personas, como en el caso de autos, en que el Tribunal ha considerado suficiente las probanzas testificales aportadas por el Ministerio Público, cuya valoración individual y conjunta armonizan y se relacionan entre sí, reflejando la real existencia solo del hecho delictivo de Privación de Libertad.

Citan al art. 340.I del CPP; se alude que de los datos que informan los antecedentes procesales se puede evidenciar que con la providencia de radicatoria de la causa de fecha 4 de abril de 2016, se notificó al Ministerio Público en fecha 11 de mayo de 2016, sin embargo el señor Fiscal presentó físicamente sus pruebas de cargo recién en fecha 29 de noviembre de 2016, o sea en plena celebración de la audiencia del juicio oral, e inclusive después de pasada la oportunidad o el momento del acto procesal para que la defensa hubiera podido plantear incidentes sobre las pruebas. Nótese además que el Fiscal insistió en su pretensión de que el Tribunal admita la prueba extemporánea de cargo con el argumento que los más importantes es establecer la verdad material de los hechos delictivos acusados, pero se le manifestó que eso no es a costa de la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes, del principio de igualdad procesal de degenerando el mecanismo procedimental, solo para salvar la negligencia en la presentación de las pruebas.

De otro lado, señalan luego de citar el art. 334 del CP, respecto al Secuestro, que esta conducta antijurídica normalmente crea alarma social e incide seriamente en sentimiento de inseguridad en la ciudadanía; toda vez, que este delito afecta al más elemental y capital aspecto de la libertad humana “la libertad ambulatoria” o capacidad del hombre o de la mujer de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico, esa libertad ambulatoria es el bien jurídico protegido, donde las dos últimas modalidades típicas de la acción recogidas por el art. 334 del CP, son la privación de la libertad ambulatoria y la exigencia del rescate para la liberación de la persona secuestrada. Durante la audiencia de celebración del juicio oral, sólo se produjo el testimonio de los policías, quienes hicieron referencia a lo manifestado por la denunciante, por la presunta víctima del Secuestro y por un joven, presunto enamorado de la secuestrada; así como de un celular que registraba llamadas telefónicas del imputado con la denunciante, de un arma de fuego, de haber encontrado en el lugar un colchón, camas, colchas y una carpa color azul, sin embargo físicamente no existe nada de lo supuestamente encontrado, no existe ni un muestrario fotográfico de lo supuestamente encontrado y ni siquiera se ofreció como pruebas de cargo, tampoco se presentó físicamente como prueba el celular mencionado, por los testigos y menos aún se diligenció de las respectivas empresas telefónicas los extractos de las supuestas llamadas telefónicas entre el imputado y la denunciante donde se pueda establecer la supuesta “exigencia del rescate”; llegándose al extremo de la negligencia del Ministerio Público de no haberlas presentado a declarar a la denunciante, a la supuesta víctima de Secuestro ni al supuesto enamorado.

En atención a lo examinado y si bien es cierto que el Ministerio Público formalizó su acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Secuestro; sin embargo, en aplicación del principio iuria novit curia el Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido al juzgamiento; esta tesis entiende que el Juez, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en al acusación respetando el principio de congruencia referida en la abundante doctrina existente al respecto, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere el debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes, tal como la línea jurisprudencia lo establece en la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo; toda vez, que se juzga el hecho delictivo acusado y no el tipo penal calificado por las partes.

Consecuentemente, de la valoración de las pruebas testificales de cargo examinadas se infiere que la actuación del imputado fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también, está plenamente demostrada la existencia de una relación coincidencia en tiempo, lugar, hecho, y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal de Privación de Libertad, que hacen firma la decisión unánime del Tribunal para condenar al nombrado imputado por la comisión del citado hecho delictivo.

II.2. De la apelación restringida del acusado.

El imputado José Antonio Telmo Cuellar, interpuso recurso de apelación restringida, bajo las siguientes consideraciones:

Denuncia defecto de la Sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, alegando que los hechos que fueron la base del juicio por el delito denunciado, de forma objetiva y material, no fueron acreditados e la etapa de juicio oral, público, contradictorio y continuado, al no existir prueba de cargo documental, testifical, pericial o de laboratorio que acredite que la supuesta víctima fue secuestrada por una o varias horas, por cuento en el juicio oral: a) No se produjo ninguna otra declaración de testigo de cargo, que corrobore la veracidad del testimonio de los funcionarios policiales; b) No existe certificación de flujo de llamadas de los teléfonos celulares de la madre y del acusado del día y hora del secuestro; y, c) No existe muestras fotográficas ni evidencias físicas, de la cama, colchón, cuchillo, revolver supuestamente encontrados en el lugar de los hechos. Que, el art. 292 del CP, al definir el delito de Privación de libertad, la ratio decidendi del delito recae sobre la libertad física de locomoción del sujeto pasivo, siendo un delito permanente conforme la doctrina; que para la consumación, se requiere que existe prueba fehaciente material de la privación de la que fue objeto la víctima y de los hechos, objetos o instrumentos utilizados, pruebas y evidencias que no han existido físicamente durante la etapa preparatoria ni menos demostrados durante el juicio oral, por lo que sentenciar a una persona sin ninguna prueba o mínima prueba del supuesto hecho penal, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, consagrados como garantía por el art. 115. II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se alegó defecto de la Sentencia establecido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, considerando que del hecho fáctico se estableció con certeza que el hecho en juzgamiento en contra del acusado desde la primera etapa del proceso penal hasta su conclusión del juicio oral, fue por el delito de Secuestro y no por el delito de Privación de Libertad, que de manera expresa extra petitum el Tribunal Segundo de Sentencia de Sentencia, por este último delito a dictado Sentencia condenatoria en contra del acusado, incurriendo en la violación al derecho del debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva previsto por el art. 115 par. I y II de la CPE y el art. 362 del CPP.

Se infringe el principio iuria novit curia cuando el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, al dictar Sentencia, modifican el tipo penal de la acusación de Secuestro por el de Privación de Libertad en base a los hechos, base de la acusación penal, en franca violación al precitado art. 362 del CPP; por cuanto, los tipos penales están diferenciados según la clasificación de los delitos establecidos por los títulos y capítulos en el Código Penal, de cuya observación el delito de Secuestro y de Privación de Libertad, protegen y garantizan distinto bien jurídico protegido; ya que, el primero protege la propiedad y el segundo la libertad. Invoca Autos Supremos 122/2013, 313/2013, 166/2012 y 221/2007.

II.3. De la apelación restringida del Ministerio Público.

El Ministerio Público, también interpuso apelación restringida contra la Sentencia en los siguientes términos:

Expresa agravio por defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; aduciendo que la técnica recursiva exige un orden lógico en la evaluación del fallo judicial condenatorio, debiéndose constatar si los requisitos básicos en la emisión de la Sentencia se cumplieron, esto debido a la observancia de los mismos (cita Autos Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre), refiriendo que la estructura de la Sentencia, no es una discrecionalidad del juzgador, al contrario, existen premisas de aplicación obligatoria; en ese sentido la Sentencia emitida, se aleja drásticamente del orden estructural impuesto para un fallo judicial, lo que trasunta en una agresión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación previsto con una sanción constitucional en lo arts. 115 y116 de la CPE, art. 169 inc. 3) y establecido como objeto de la apelación en el art. 407 del CPP. De lo glosado se advierte que la Sentencia transgrede el orden expositivo impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia; advirtiéndose omisiones de estructura en el fallo judicial, como ser la falta de fundamentación descriptiva y la fundamentación intelectiva. Pero no solo ello, sino también se ha confundido la fundamentación intelectiva con la fundamentación jurídica; puesto que, en un mismo apartado se valora la prueba aportada, cuando ambos fundamentos tienen momentos distintos y deben mantener su individualización intra sistémica. La Sentencia, solo cumple con el requisito de fundamentación fáctica, es decir en relación a los hechos, que de igual forma no merecieron valoración correcta y que acabaron con la absolución del acusado por el delito de Secuestro.

Denunció defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por ausencia de valoración de pruebas de cargo, que citando al Auto Supremo 151/2015-RRC de 27 de febrero, se desprende que el fallo judicial debe contener una mención y evaluación de las pruebas de cargo y descargo de forma individualizada, como requisito de Sentencia, cuya inobservancia constituye en defecto absoluto de procedimiento, por obviar la consideración de las pruebas de cargo relativas al delito absuelto de Secuestro. De la particular estructura de la referida Sentencia, apreciamos que la misma efectúa argumentaciones respecto a dos ilícitos; privación de Libertad y Secuestro, respecto al primero no corresponde efectuar observación alguna; puesto que, se declaró probado el mismo; sin embargo, respecto del segundo delito, no se valoraron de forma correcta las pruebas testificales producidas en el juicio, que de forma clara manifestaron que el acusado había pedido mediante vía telefónica, una suma de dinero a la madre de la menor secuestrada, con el objeto de liberarla, adecuando así su conducta al ilícito penal de Secuestro.

De aquello refiere que la Sentencia no valoró correctamente las pruebas de cargo ofrecidas por el acusador Fiscal, siendo evidente a partir de ello una fractura a los elementos básicos de la Sentencia, consistente a la evaluación individual de las pruebas de cargo. La omisión; en cuanto, a la valoración de la prueba, representa un falso juicio de existencia, como menciona el propio Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los defectos absolutos de la Sentencia por ausencia de criterio sobre los elementos de prueba desfilados en juicio oral (cita Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero).

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 67/2017 de 8 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el imputado y el Ministerio Público contra la Sentencia mixta dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan y que tienen relación a los motivos que se analizan:

Que, respecto al primer agravio del art. 370 inc. 6) del CPP denunciado por José Antonio Telmo Cuellar, se tiene que el acusado no cita y detalla cuáles serían las pruebas que no se habrían valorado correctamente, no establece de qué manera le causa agravios la valoración de las pruebas, simplemente se limitan a copiar los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia, referente a la relación circunstanciada de los hechos y los hechos probados, por lo que no se cumple con las exigencias del art. 408 del CPP.

En relación al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, refieren que si bien desde el inicio de la investigación y la fase del juicio oral se ha sometido a juzgamiento al imputado por el delito de Secuestro; sin embargo, en aplicación del principio iuria novit curia, el Juez o Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; esta tesis entiende que sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia referida en la abundante doctrina existente, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia, salvaguarda de los derechos y garantías de las partes, conforme la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo. Consecuentemente de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de Privación de Libertad, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, existiendo una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firma la decisión unánime del Tribunal para condenar al acusado, de lo que se evidencia que no se da el defecto de Sentencia del art. 370 inc. 11) del CPP.

Considerando el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se evidencia que invoca los defectos del art. 370 incs. 5) 6) 10) y 11) del CPP; sin embargo, de la fundamentación principal solamente se limita a explicar respecto a la valoración defectuosa de la prueba. Sobre ello se dice que no basta con citar la norma legal supuestamente infringida en Sentencia o transcribir la jurisprudencia, sino que es imprescindible que el recurrente cumpla con las exigencias del art. 408 del CPP; es decir, que debe hacer una expresión de agravios, debe citar concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y cuál la aplicación que pretende, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 167, 370, 396 inc. 3 y 408 del CPP, además de señalar los supuestos defectos de Sentencia.
Respecto al segundo agravio, con relación al delito de Secuestro por el que fue absuelto el imputado, refiere que las pruebas demuestran la responsabilidad del imputado, sin embargo, el Tribunal a quo y el Tribunal de alzada, evidencia que la prueba debe ser valorada es la que solo ha sido inserta y judicializada por su lectura conforme al art. 333 del CPP y en el caso solo se han insertado las declaraciones testificales de los policías asignados al caso, de cuyas declaraciones solo se obtiene la convicción de que el imputado ha cometido el delito de Privación de Libertad y no el delito de Secuestro. En el caso el Tribunal a quo, explicó adecuadamente cuál fue la prueba la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta del acusado no se habría adecuado al tipo penal de Secuestro y cuáles habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal la culpabilidad del acusado respecto al delito del art. 334 del CP.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNFAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICIONALES

De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo Nº 054/2018-RA, se alega como motivos que: 1) El recurrente refiere que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentación lógica, analítica, descriptiva y psicológica porque falseó la verdad al señalar que el acusado no cita y detalla cuáles serían las pruebas que no se hubieran valorado correctamente, pese a que se hubiera expresado como fundamento en su recurso de apelación el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aspecto que, generaría un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; con relación al 173 de la misma norma; porque se Sentenció con la sola declaración testifical, sin que exista otro elemento probatorio que corrobore dichas afirmaciones. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 438/2014 de 11 de septiembre, 14/2013 de 6 de febrero y 145/2013-RRC de 28 de mayo; 2) El Auto de Vista, con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, hubiera señalado que en aplicación del principio iura novit curia el Tribunal de Sentencia actuó respetando la congruencia del hecho, objeto de acusación, infiriendo que la acusación se enmarca en el delito de Privación de Libertad; toda vez, que queda demostrado la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, haciendo ver la existencia de los componentes del tipo penal; siendo esta aseveración contraria al verdadero sentido de la aplicación del principio iura novit curia, el cual debe ser aplicado precautelando y respetando el principio de legalidad en el marco del debido proceso y en el sagrado derecho a la defensa del imputado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 221 de 28 de marzo de 2007, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 166/2012-RRC de 20 de julio, 103 de 25 de febrero de 2011 y 268 de 27 de abril de 2009.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio, exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada), se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2.La incongruencia omisiva como falta de Fundamentación de las Resoluciones.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, señala: “(…) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy,  manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, como por el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, donde se tiene como antecedente que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse sobre el fondo de cada uno de los cuestionamientos insertos en la apelación, por lo que resultaba evidente que incumplió la previsión contenida en el art. 398 del CPP, además de vulnerar el art. 115 de la CPE, que resguarda y protege los derechos al debido proceso y defensa y las garantías fundamentales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, constituyendo efectivamente un defecto absoluto a tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, no susceptible de convalidación, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; lo contrario constituye infracción del principio de `tantas respuestas, a tantas impugnaciones´ y del deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad establecidos en los Autos Supremos Nros. 12 de 30 de enero de 2012, 20 de 7 de febrero de 2012  y  171 de 9 de julio de 2012”.

En virtud a aquello, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Tribunal de Alzada, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, se tiene en primer lugar el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada, este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad; pues al pronunciarse el Tribunal de alzada sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP. 

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, que también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.

III.3. Análisis del caso concreto.

En el primer motivo denunciado por el recurrente, se aduce que en el Auto de Vista se incumplió el deber de fundamentación lógica, analítica, descriptiva y psicológica porque se falseó la verdad al señalar que el acusado no cita y detalla cuáles serían las pruebas que no se hubieran valorado correctamente, pese a que se hubiera expresado como fundamento en su recurso de apelación el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; aspecto que, generaría un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al 173 de la misma norma; porque se Sentenció con la sola declaración testifical, sin que exista otro elemento probatorio que corrobore dichas afirmaciones. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 438/2014 de 11 de septiembre, 14/2013 de 6 de febrero y 145/2013-RRC de 28 de mayo.

Realizando la labor de contrastación, se tiene que el precedente del Auto Supremo Nº 214/2007 de 28 de marzo invocado por el recurrente, ha establecido en su doctrina legal que: “…El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego. Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación. El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo…”.

El recurrente también ha invocado el precedente citado en el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, cuál precisó:“ Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos. Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia…”. En el mismo sentido que los anteriores precedentes ha resuelto y fundado el Auto Supremo Nº 438/2014 de 11 de septiembre invocado por el recurrente.

De la revisión del recurso de apelación restringida planteado por el recurrente en su oportunidad, se puede establecer que efectivamente se ha cuestionado sobre la valoración probatoria de las declaraciones testificales producidas en juicio oral por parte del Tribunal de mérito, aduciéndose que éstas serían las únicas pruebas que se sometieron al juicio oral, y que a criterio del recurrente, no serían suficientes para establecer una condena, por no haberse respaldado con otros elementos probatorios sometidos a contradicción, denunciando defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.

Si bien, el recurrente al momento de formular su recurso de apelación restringida, no señala con precisión cuál o cuáles son los elementos de la sana crítica inobservados por el Tribunal de mérito, al no haber observado el Tribunal de alzada esa carencia argumentativa del recurso, tendría que circunscribir su resolución a lo cuestionado por el recurrente en su apelación en aplicación del principio quantum apellatum tantum devolotum; que de la revisión del Auto de Vista impugnado, en su TERCER CONSIDERANDO primer párrafo, cuando se resuelve el recurso de apelación restringida del acusado, indica que el recurrente: “…no cita y detalla, cuáles serían las pruebas que no se habrían valorado correctamente, no establece de qué manera le causa agravios la valoración de las pruebas, simplemente se limita a copiar los argumentos…” (sic). Esa es la única motivación y fundamentación del Auto de Vista para resolver el recurso de apelación restringida sobre este aspecto y en remisión al recurso de apelación, es evidente que el acusado, sí ha señalado qué pruebas serían las valoradas defectuosamente, indicando las declaraciones testificales de los testigos de cargo Sgto. Dalencio Huayhua Colque y Sgto. Alex Fajardo Quispe; sobre las cuáles el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad para concluir si efectivamente dichas pruebas eran suficientes para poder resolver por la condena del acusado, tal como lo ha entendido el Tribunal de mérito; estableciendo en su defecto, si ha existido correcta aplicación de la sana crítica al momento de haberse realizado la valoración intelectiva; conforme lo han señalado los precedentes citados por el recurrente en casación, que precisamente definieron en sus doctrinas legales aplicables al caso concreto, que los Tribunales de alzada, al circunscribir sus resoluciones a los puntos apelados, respecto a la valoración de la prueba, están obligados a ejercer el control de racionalidad sobre la labor intelectiva del Juez o Tribunal de instancia a partir de la formulación de la sana crítica, y si las valoraciones hechas sobre las pruebas responden al correcto entendimiento humano; lo que evidentemente no ha sido resuelto en esa forma por parte del Tribunal de alzada, que sin expresar una respuesta efectiva en cumplimiento al art. 124 del CPP, de manera llana y simple ha aducido defectos de forma del recurso de apelación restringida; evitando con ello atender el fondo de la cuestión planteada, lo que no le está permitido realizar de acuerdo al Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, donde se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos. El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II del la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo. De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos  en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso…”.

Por ello, cuando el Tribunal de alzada no ha observado el recurso de apelación restringida previo a establecer su admisibilidad, por considerar que no reúne la suficiente argumentación, que no se ha señalado taxativamente las normas no aplicadas o inobservadas, o ya sea porque no se indican los defectos de procedimiento, o no se fundamentan los agravios ocasionados, sin otorgar el plazo prudente para subsanar las falencias identificadas en el recurso, no se puede fundar el Auto de Vista para declarar la improcedencia por estos aspectos formales que pudieron ser subsanados por las partes a instancia del Tribunal de alzada conforme al art. 399 del CPP, debiendo en consecuencia inexcusablemente pronunciar resolución resolviendo el fondo del recurso, caso contrario la resolución emitida deviene en incongruente e indebidamente motivada y fundamentada, lo que implica afectación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de congruencia de los fallos, incurriendo en defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por ser evidente el advenimiento de una incongruencia omisiva, definida por el citado Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo.

Entonces, de lo antedicho y ratificando la línea de precedentes que han establecido la facultad de ejercer el control de logicidad por parte de los Tribunales de alzada, concluir que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, es preciso señalar que al momento de emitirse el Auto de Vista resolviendo la apelación, se debe velar por no ingresar en meras referencias fácticas insustanciales, limitándose a realizar únicamente la verificación sobre la correcta aplicación y observancia de las reglas de la sana crítica por parte de los Jueces o Tribunales de Sentencia, al momento de realizar la labor intelectiva sobre la prueba producida en juicio, para posteriormente determinar y resolver de acuerdo al art. 413 del CPP indefectiblemente, otorgando así una respuesta efectiva a la parte recurrente respecto a lo formulado en su recurso de apelación restringida.

Por cuanto, al haberse observado y verificado que el Tribunal de alzada ha ingresado en meras alegaciones superficiales de forma, evitando pronunciarse sobre el fondo de lo recurrido, el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados por el recurrente, debiendo en su efecto, conforme al art. 420 del CPP dejar sin efecto el Auto de Vista al evidenciarse incongruencia omisiva, para que de acuerdo a la doctrina legal aplicable sentada por la uniforme jurisprudencia ordinaria y lo ratificado por esta Sala Penal en el presente Auto Supremo, emita nueva resolución, pronunciándose sobre el fondo de la apelación restringida en relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo incoada por el acusado.

Concluyendo, a su vez, de la revisión del Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, el mismo no contiene precedente contradictorio que pueda ser sujeto a análisis de contrastación, debido a que el recurso de casación dentro del caso concreto fue declarado infundado.

En atención al segundo motivo denunciado por el recurrente, se tiene que el Auto de Vista, con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, hubiera señalado que en aplicación del principio iura novit curia el Tribunal de Sentencia actuó respetando la congruencia del hecho, objeto de acusación, infiriendo que la acusación se enmarca en el delito de Privación de Libertad; toda vez, que queda demostrado la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, haciendo ver la existencia de los componentes del tipo penal; siendo esta aseveración contraria al verdadero sentido de la aplicación del principio iura novit curia, el cual debe ser aplicado precautelando y respetando el principio de legalidad en el marco del debido proceso y en el sagrado derecho a la defensa del imputado, quien no puede ser arbitrariamente pasible a condena penal por la comisión de un hecho penal de distinta naturaleza a su juzgamiento (Privación de Libertad) en contra de lo que es (Secuestro) y donde no existe evidencia ni certeza plena de la existencia de su comisión y de su autoría. Los Vocales no tomaron en cuenta la aplicación de la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos que fueron citados en el memorial de apelación restringida y los que invoca en el presente motivo. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 166/2012-RRC de 20 de julio, 103 de 25 de febrero de 2011 y 268 de 27 de abril de 2009.

Desglosando los precedentes citados por el recurrente, se tiene el Auto Supremo 221/2007 de 28 de marzo, el que ha dispuesto en su doctrina legal aplicable: “…Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de ‘economía procesal’ y sobre todo el de ‘legalidad’ deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala ‘cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente’. Los casos que posibilitan esta disposición estén traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se traducen sobre todo en la identificación de ‘error in iudicando’, o lo establecido en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones.

Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio ‘iura novit curia’ por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no -respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la "subsunción" del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado (siempre que se trate de la misma familia de delitos) como en el presente caso que los tipos penales protegen el mismo ‘bien jurídico’, por lo que en ese antecedente corresponde al Tribunal de alzada, realizando un correcto análisis de los elementos de prueba contenidos en la Sentencia de mérito, conforme a la previsión del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar directamente una nueva sentencia…”. En análisis del referido precedente, cabe señalar que conforme se ha expuesto en el apartado III.1 de la presente resolución, el precedente contradictorio debe estar referido a supuestos fácticos análogos cuando se trate de cuestiones sustantivas y de problemáticas similares cuando se trate de cuestiones procesales (Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre). Y de acuerdo a lo argumentado por el recurrente en su recurso de casación, la problemática procesal que plantea es la que se encuentra prevista en el art. 342 tercer párrafo con relación al art. 362 del CPP; ya que, se alega que el Auto de Vista habría sido contrario al verdadero sentido del principio iuria novit curia, siendo que denunció haber sido condenado por un hecho distinto a la naturaleza de su juzgamiento por parte del Tribunal de mérito, apartándose el Auto de Vista de los precedentes citados en apelación restringida, invocados nuevamente en casación.

Entonces, se puede evidenciar que el Auto de Vista impugnado en su TERCER CONSIDERANDO segundo párrafo, resuelve el recurso de apelación respecto al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP; y que posterior a ello, en su parte dispositiva declara improcedentes las apelaciones restringidas, empero no modifica la situación del acusado, ni cambia el sentido establecido por la Sentencia de primera instancia; es decir, que no ejerce la facultad prevista por el art. 413 del CPP, aplicando el principio iuria novit curia en apelación, como se plantea y analiza en el precedente invocado; sino simplemente el Auto de Vista ratifica lo analizado en Sentencia, estableciéndose que la problemática que resuelve el precedente invocado esta relacionada a la facultad del Tribunal de alzada de modificar la Sentencia en primera instancia y no está relacionada al control de logicidad, legalidad y congruencia de la Sentencia que ejerce el Tribunal de alzada, entre otras de sus facultades; por lo que se puede deducir objetivamente que el precedente no es contradictorio al Auto de Vista impugnado, al resolverse en ambos casos cuestiones procesales diferentes, deviniendo en infundada la invocación del recurrente.

El recurrente también ha invocado el Auto Supremo 268/2009 de 27 de abril, el cual ha sido resuelto dentro un proceso de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde se estableció: “…De acuerdo a lo establecido por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación, esto implica que debe haber congruencia entre los hechos por los que se ha planteado la acusación y la decisión final, correspondiendo al juez o tribunal pronunciarse de forma neutral dentro de los términos del debate, de la manera en que los hechos hubieren sido formulados y planteados tanto por la acusación y la defensa. No obstante, lo fundamental a considerarse, es que el fallo este relacionado con el mismo bien jurídico protegido por la norma penal que motivó la acusación, vale decir, que el bien jurídico protegido que sirvió de fundamento a la acusación y el de la sentencia, resulten ser homogéneos. A mayor abundamiento, corresponde señalar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los fundamentos de la acusación.

Por ello, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre la parte considerativa y la parte dispositiva del fallo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. En otras palabras, la congruencia se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, circunstancia que no debe ser confundida con la motivación de dicha resolución. Dentro de la incongruencia, se distingue por una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Ambas, constituyen siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser estas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, el que debe ceñirse a lo que fue objeto de impugnación, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (pelitum) y por los elementos de prueba que le aporte el fallo cuya revisión se pide, que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)…”. En el mismo sentido ha resuelto el precedente invocado del Auto Supremo Nº 103/2011 de 25 de febrero, al resolver sobre el principio de congruencia de la acusación con la Sentencia, así como también el precedente establecido en el Auto Supremo Nº 166/2012-RRC de 20 de julio resolviendo, en resumen, que de existir la aplicación del principio iuria novit curia, la modificación debe estar debidamente fundamentada en previsión al art. 124 del CPP, respetando el principio de congruencia.

De la lectura de los tres precedentes y sus doctrinas legales, se puede discernir que las problemáticas procesales planteadas son similares a la problemática planteada por el recurrente en su recurso de apelación restringida y en casación, a cuyas doctrinas –según el recurrente- el Tribunal de alzada no habría dado correcta aplicación; e ingresando al análisis del Auto de Vista, continuando en el TERCER CONSIDERANDO párrafo segundo, es evidente que al resolver la problemática planteada por el recurrente respecto al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, el Tribunal no refiere al momento de ejercer su labor de control de logicidad y congruencia sobre la Sentencia, si la misma ha respetado los parámetros legales y jurisprudenciales al aplicar el principio iuria novit curia, definidos en los precedentes invocados por el recurrente al momento de fundar su apelación, sobre los cuales el Tribunal de alzada debió basar su resolución al momento de resolver la problemática denunciada, para así garantizar la correcta motivación y fundamentación del fallo emitido; debiendo hacer saber el porqué se consideraría aplicables o no al caso concreto dichos precedentes, siendo que los precedentes han establecido uniformemente que al momento aplicar el principio iuria novit curia, se debe partir de: a) La inalterabilidad de los hechos acusados, al momento de considerar la modificación del tipo penal por parte del Tribunal de Sentencia; b) Si esta modificación responde a la misma familia de delitos sobre los que se acusó y se aplicó en Sentencia; c) Si se resolvió de acuerdo a la aplicación correcta del principio de verdad material, en base a las pruebas producidas en juicio, evitando generar arbitrariedad; y, d) Si la fundamentación cumple con el mandato del art. 124 del CPP.

Por ello, el Tribunal de apelación, al momento de resolver la denuncia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, debe realizar una labor revisora de legalidad y congruencia entre la acusación y la Sentencia; es decir, debe efectuar un análisis a detalle si los hechos establecidos en la acusación han variado o han sido modificados por los hechos establecidos en la Sentencia, sea sustancial o mínimamente al momento en que el Juez o Tribunal de Sentencia modifica el tipo penal y si éstos factores son concomitantes con la prueba producida en juicio, respetando el sistema acusatorio oral; debiendo además establecer motivadamente si el cambio del tipo penal responde a la misma familia de delitos, correspondiendo en consecuencia explicarse en alzada el porqué es correcta o incorrecta la aplicación del principio iuria novit curia hecha por el de mérito, fundando su resolución en base al control de legalidad sobre la aplicación del art. 342 tercer párrafo con relación al art. 362 del CPP, a la que están sujetos los Jueces y Tribunales de mérito, para así determinar si lo resuelto en primera instancia responde a una correcta y verdadera aplicación del principio de verdad material.

Finalmente, respecto al precedente invocado del Auto Supremo Nº 396/2014-RRC de 18 de agosto, en su lectura, dicha resolución no ha establecido doctrina legal aplicable, explicando que al haber sido declarados infundados los recursos de casación no puede establecerse de alguna manera fundamentos para su contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que su invocación resulta ser infundada.

Consiguientemente, al no haber el Tribunal de alzada realizado un correcto control de legalidad, logicidad y congruencia sobre la Sentencia emitida en primera instancia que modificó el tipo penal de Secuestro a Privación de Libertad, bajo los parámetros delimitados por los precedentes invocados, el Auto de Vista no ha brindado una respuesta efectiva a lo peticionado por el recurrente en su apelación restringida, evidenciándose una falta de motivación en el fallo impugnado, que resulta ser contradictorio con los precedentes invocados por el recurrente, lo cuáles establecieron las reglas sobre las cuales debe aplicarse el principio iuria novit curia, cuyo control debió ejercer el Tribunal de alzada para poder fundar y motivar adecuadamente el Auto de Vista emitido al resolver la denuncia del recurrente en su apelación, correspondiendo a esta Sala Penal, en aplicación del art. 420 in fine del CPP, disponer y dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado para que se pronuncie nueva resolución bajo la doctrina legal sentada y de acuerdo a lo determinado en los precedentes invocados, sobre cuya doctrina, el Tribunal de alzada deberá fundar su resolución al motivo alegado en apelación.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara  FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Antonio Telmo Cuellar, cursante de fs. 195 a 197 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 67/2017 de 8 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución y conforme a los alcances definidos.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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