Auto Supremo AS/0408/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente                : Santa Cruz 146/2017
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Carlos Rubén Cuellar Villanueva
Delitos                : Falsedad Ideológica y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 712 a 714, Carlos Rubén Cuellar Villanueva interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41 de 28 de junio de 2017, de fs. 701 a 704, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Clara Elena Cuellar Villanueva contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 43/2016 de 18 de octubre (fs. 671 a 676), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Rubén Cuellar Villanueva, autor y culpable por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Rubén Cuellar Villanueva (fs. 682 a 683 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 41 de 28 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 092/2018-RA de 26 de febrero, se extrajeron dos motivos, habiendo sido admitido sólo el segundo motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Manifiesta, que el Tribunal de alzada al dictar la Resolución impugnada no se percató que la Sentencia condenatoria incumplió los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho de su decisión, menos el valor otorgado a los medios de prueba, porque el Tribunal de origen no fijó clara, precisa y circunstancialmente la especie que estimó acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, refiere que la Sentencia se sustenta en hechos que no fueron debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal debió al valorar las pruebas, desarrollar una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, a fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de prueba poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica, conforme las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, refiriendo que la Sentencia no es precisa ni clara, pues el Tribunal de mérito no efectuó un desarrollo lógico y cronológico de las pruebas materiales, no realizó ni explicó la exposición del caso concreto y la deliberación, análisis valorativo jurídico, tampoco explicó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, menos su participación; es decir, que el Tribunal de origen no justificó cada uno de los puntos decisivos respecto a la conclusión que llegó para condenarlo. Invoca como precedente el Auto Supremo “073/2013-RR” de 19 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 092/2018-RA de 18 de febrero, cursante de fs. 726 a 728, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Carlos Rubén Cuellar Villanueva, para el análisis de fondo del segundo motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 43/2016 de 18 de octubre, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Rubén Cuellar Villanueva, autor y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica; así mismo, lo absolvió por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes hechos probados:

Que el 21 de junio de 1978, Ángel Cuellar Vías por ante el Notario Público de la localidad de Camiri reconoce a Carlos Rubén Cuellar Villanueva (acusado), como hijo propio, conclusión que emerge de la prueba documental Nº 10 consistente en la copia legalizada de la partida de nacimiento.

Que el 27 de junio de 1976, Ángel Cuellar Vías registra a Carlos Rubén Cuellar Villanueva en la Oficialía de Registro Civil Nº 751 de la localidad de Camiri, en la que consigna como padre a Ángel Cuellar Vía y como madre a Juana Villanueva P., conclusión que emerge la prueba documental Nº 10 consistente en la copia legalizada de la partida de nacimiento y las declaraciones de los testigos de cargo Clara Elena y Limber Alfonso ambos de apellidos Cuellar Villanueva.

Al fallecimiento de Lucinda Villanueva abuela del acusado, el 2013 luego de haber sido observado su certificado de nacimiento por la Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial con relación al nombre de su progenitora en su certificado de nacimiento en el memorial de demanda voluntaria de declaratoria de herederos, se apersonó ante la Dirección del Registro Cívico de Santa Cruz, procediendo a realizar el trámite para hacer cambiar el nombre de su madre en su certificado de nacimiento de Juana Villanueva P., por el de Lucinda Villanueva aprovechando que llevaba el mismo apellido materno que el de sus tíos, logrando hacer caer en error al funcionario del Servicio de Registro Cívico (SERECI), conclusión que emerge de las declaraciones de los testigos de cargo Mónica Chumacero, Clara Elena y Limber Alfonzo ambos de apellidos Cuellar Villanueva, que se hallan corroboradas por las pruebas documentales PD.5, PD.6, PD.8.

Que el acusado tenía pleno conocimiento que su madre biológica era Isabel Ilsen Cuellar Villanueva y que únicamente había sido reconocido por su abuelo Ángel Cuellar Vías y no por su abuela Lucinda Villanueva, conclusión emergente de las declaraciones de los testigos de cargo Clara Elena y Limber Alfonzo ambos de apellidos Cuellar Villanueva.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Carlos Rubén Cuellar Villanueva interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Que la Sentencia lo declaró culpable en base a simples declaraciones testificales de Clara Elena y Limber Alfonzo ambos de apellidos Cuellar Villanueva que son directamente interesadas en el litigio.

Que la Sentencia fundamentó que su persona fue el autor intelectual; empero, no indica quién fue el autor material del delito de Falsedad Material, lo que le resulta incongruente, ya que no se puede condenar por el delito de Falsedad Ideológica sin antes determinar quién fue el autor material de la falsedad.

Que la Sentencia no consideró que su persona no pudo cambiar ningún dato sobre la identidad de su madre, siendo los responsables de dicho cambio los funcionarios del SERECI.

Que la Sentencia vulneró el art. 173 del CPP, ya que, no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por la cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida. A cuyo efecto invocó el Auto Supremo “088 de 18 de marzo de 2088”

Añade, que los arts. 124 y 173 del CPP, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas en los fallos, no siendo suficiente concluir con la imposición de la pena debiendo individualizarse qué prueba llevó al juzgador a esa convicción.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Advierte, que si bien el recurrente hace una limitada exposición de sus motivos; sin embargo, no los encaja en ninguno de los supuestos defectos del art. 370 del CPP; es decir, no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP; sin embargo, el recurrente alega que la Sentencia no indica quién sería el autor del delito de Falsedad Ideológica o Material y que por ello sería incongruente, que su persona no pudo cambiar ningún dato sobre la identidad de su madre, sino que los responsables serían los funcionarios del SERECI, alega que no se asignó el valor probatorio a los elementos de prueba conforme el art. 173 del CPP, que se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba pero el recurrente no cita ni menciona cuáles serían las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas; lo que le limita a la apreciación y valoración para poder pronunciarse respecto a ese agravio; pero de la simple lectura de la sentencia, evidencia que el Tribunal inferior observó correctamente la Ley sustantiva penal y efectuó una valoración correcta de la prueba ofrecida por ambas partes en uso correcto de las facultades que le otorga los arts. 171 y 173 del CPP.

Añade, que cuando el recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; pero no cumplió con su obligación de precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado; seguidamente, en la Sentencia debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el Juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio, es en base a estos últimos criterios objetivados de la Resolución, que el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar la correcta valoración de la prueba desarrollado por el Tribunal de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal admitió el segundo motivo de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido no se percató que la Sentencia incumplió los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y derecho de su decisión, menos el valor otorgado a los medios de prueba, no fijando clara, precisa y circunstancialmente la especie que estimó acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; sustentándose en hechos no acreditados en la audiencia de juicio oral, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; e, incumpliendo los arts. 171 y 173 del CPP, ya que, no es precisa, ni clara, pues no efectuó un desarrollo lógico y cronológico de las pruebas materiales, ni explicó la exposición del caso concreto y la deliberación, análisis valorativo jurídico, tampoco explicó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, menos su participación; no justificando cada uno de los puntos decisivos respecto a la conclusión que llegó para condenarlo; por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. Del precedente invocado.

El recurrente invocó el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Robo Agravado, donde se constató que el Tribunal de alzada ante la denuncia que el Tribunal de mérito incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación de la Sentencia que incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, el precedente establece que el Auto de Vista entonces recurrido no ejerció su control de verificación de la correcta fundamentación de la Sentencia; cuestión que resulta similar a la denuncia del recurrente, que denuncia que el Tribunal de alzada no se percató que la Sentencia incumplió lo previsto por el art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; consiguientemente, corresponde ingresar al análisis de la denuncia.

III.2.La carga procesal que tiene la parte apelante a tiempo de denunciar defectuosa o ausencia valoración probatoria.

Antes de ingresar al análisis del presente recurso, resulta pertinente hacer referencia a la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria, así tenemos el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que estableció lo siguiente: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…)

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

(…)

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
De lo anterior se concluye, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando además la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.

III.3. Análisis del caso concreto.

Sintetizada la denuncia en la que el recurrente refiere, que el Auto de Vista recurrido no se percató que la Sentencia incumplió los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y derecho de su decisión, menos el valor otorgado a los medios de prueba, no fijando clara, precisa y circunstancialmente la especie que estimó acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, que fue sustentada en hechos no acreditados en la audiencia de juicio oral, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; e, incumpliendo los arts. 171 y 173 de la citada norma penal; toda vez que, la Sentencia no es precisa, clara, ni efectuó un desarrollo lógico y cronológico de las pruebas materiales, ni explicó la exposición del caso concreto y la deliberación, análisis valorativo jurídico, tampoco explicó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, menos su participación; injustificando cada uno de los puntos decisivos respecto a la conclusión que llegó para condenarlo.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria con relación al delito de Falsedad Ideológica, el imputado formuló recurso de apelación restringida acusando: 1. Que la Sentencia lo declaró culpable en base a simples declaraciones testificales de Clara Elena y Limber Alfonzo ambos de apellidos Cuellar Villanueva que son directamente interesadas en el litigio. 2. Que la Sentencia fundamentó que su persona fue el autor intelectual; empero, no indicó quién fue el autor material del delito de Falsedad Material, lo que le resulta incongruente, ya que, no se puede condenar por el delito de Falsedad Ideológica sin antes determinar quién fue el autor material de la falsedad. 3. Que la Sentencia no consideró que su persona no pudo cambiar ningún dato sobre la identidad de su madre, siendo los responsables de dicho cambio los funcionarios del SERECI. 4. Que la Sentencia vulneró el art. 173 del CPP, ya que, no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por la cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida. Concluye su recurso alegando, que los arts. 124 y 173 del CPP, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas en los fallos, no siendo suficiente concluir con la imposición de la pena debiendo individualizarse qué prueba llevó al juzgador a esa convicción.

Al respecto, conforme lo extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó las denuncias alegando que: el recurrente hace una limitada exposición de sus motivos, no encajando en ninguno de los supuestos defectos del art. 370 del CPP; sin embargo, refiere, que el recurrente reclama, que la Sentencia no indica quién sería el autor del delito de Falsedad Ideológica o Material, que por ello sería incongruente, que su persona no pudo cambiar ningún dato sobre la identidad de su madre, siendo los responsables los funcionarios del SERECI, además, que no se asignó el valor probatorio a los elementos de prueba conforme el art. 173 del CPP, que se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba; empero, el recurrente no cita ni menciona cuáles serían las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas; lo que le limita, a la apreciación y valoración para poder pronunciarse respecto al agravio; además, que de la simple lectura de la Sentencia, evidenció que el Tribunal inferior observó correctamente la Ley Sustantiva Penal, efectuando una valoración correcta de la prueba ofrecida por ambas partes en uso correcto de las facultades que le otorga los arts. 171 y 173 del CPP.

Añade el Tribunal de alzada, que cuando el recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no hubiere realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; sin embargo, no había cumplido con su obligación de precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera que no fue debidamente valorado; seguidamente, explica el Tribunal de alzada, que en la Sentencia debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y en definitiva, debió cuestionar la correcta valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.

De esa relación necesaria de antecedentes, se constata, que el reclamo efectuado por el recurrente no resulta evidente; por cuanto, no se observa que el Auto de Vista recurrido no se hubiere percatado de la denuncia concerniente a que la Sentencia hubiere incumplido los arts. 124 y 173 del CPP; sino que, explicó al recurrente que los cuestionamientos puestos a su conocimiento no prosperaron; toda vez, que no encajaban en ninguno de los supuestos defectos del art. 370 del CPP, que si bien el recurrente había alegado que no se asignó el valor probatorio a los elementos de prueba conforme al art. 173 del CPP; empero, le aclaró, que no citó ni mencionó cuáles serían las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas; no obstante, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal de alzada advirtió, que de la simple lectura de la Sentencia, evidenció que observó correctamente la Ley Sustantiva Penal, además efectuó una valoración correcta de la prueba ofrecida por ambas partes, no incumpliendo los arts. 171 y 173 del CPP; además le explicó al recurrente, que cuando denuncia defectuosa valoración de la prueba, tenía la obligación de precisar el medio probatorio que considera que no fue debidamente valorado; que además debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y en definitiva, cuestionar el correcto proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Tribunal de mérito, lo que no había ocurrido; fundamentos, que resultan coherentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, ciertamente la parte recurrente, omitió señalar de manera clara y precisa, cómo o de qué manera el Tribunal de juicio hubiere incurrido en alguno de los defectos del art. 370 del CPP, que si bien señaló, que la sentencia no asignó el valor a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica; sin embargo, como alegó el Tribunal de alzada, el recurrente no señaló qué pruebas no hubieren sido valorados; entonces, mal podemos exigirle ejerza su función de control de verificación de la correcta fundamentación de la Sentencia relacionada a la valoración probatoria, cuando evidentemente la parte recurrente no proporcionó los insumos necesarios del porque consideró que el Tribunal de sentencia vulneró los arts. 124 y 173 del CPP, relacionado este último a que no hubiere asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba.

Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, que fue extractado en el acápite III.1, de esta Resolución; pues, si bien es facultad del Tribunal de apelación ejercer su función de control de verificación de la correcta fundamentación de la Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, es obligación de quien interpone un recurso alegando la insuficiente fundamentación o la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar, qué partes de la sentencia serían insuficientes o constarían de errores lógico-jurídicos, proponiendo la solución pretendida en base a un análisis explícito; aspecto, que fue inobservado por la parte recurrente en la formulación de su recurso de apelación, situación por el que el Tribunal de apelación desestimó sus reclamos adecuando su acto a la doctrina legal vinculante del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue desarrollado en el acápite III.2, de este Auto Supremo; aspecto por el que, el presente punto del motivo, deviene en infundado.

Ahora bien, en cuanto, a que el Auto de Vista recurrido no se percató que la Sentencia incumplió el art. 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y derecho de su decisión, no fijando clara, precisa y circunstancialmente la especie que estimó acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, que fue sustentada en hechos no acreditados en la audiencia de juicio oral, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; incumpliendo el art. 171 de la citada norma penal; que no explicó la exposición del caso concreto y la deliberación, análisis valorativo jurídico; tampoco explicó las circunstancias en que ocurrieron los hechos; y, que no justificó cada uno de los puntos decisivos respecto a la conclusión que llegó para condenarlo.

De la revisión del recurso de apelación restringida conforme fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, se advierte que los referidos cuestionamientos no fueron puestos a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico, exigir que se percate, sobre temáticas que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que evidencia, que de ninguna manera el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el punto III.1 de esta Resolución; toda vez, que ejerció su función de control de verificación de los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, no encontrándose en ellos los motivos que recién trae a casación, puesto que, dichos reclamos debieron ser expuestos en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; por lo que, los presentes cuestionamientos del motivo devienen en infundados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Rubén Cuellar Villanueva.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO