TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 411/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : Cochabamba 70/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rodolfo Gonzáles Navia
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre del 2017, cursante de fs. 351 a 352 vta., Rodolfo Gonzáles Navia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de mayo del 2017, de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 29/12-AAD de 19 de abril del 2012 (fs. 264 a 277), el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodolfo Gonzáles Navia, autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el inc. 3) del art. 310 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil a la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Gonzáles Navia (fs. 325 a 327 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 19 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 114/2018-RA de 12 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia de mérito, con el argumento de no haberse vulnerado garantías constitucionales, pese a que en su recurso señaló que el Juez Cautelar, no realizó la audiencia conclusiva, remitiendo la acusación formal, directamente al Tribunal de Sentencia, lo cual en su entendimiento, constituye un quebrantamiento del principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que convalidó el de alzada; precisa, que la etapa intermedia tiene la finalidad del análisis y crítica del resultado de la investigación, por lo que su recurso debía ser admitido, ante la existencia de graves y evidentes infracciones de los derechos de las partes, que constituyan defectos absolutos no convalidables; en el caso de autos, el recurrente señala que de haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, hubiera tenido la oportunidad de reiterar su solicitud de un análisis de prueba de ADN, que fue rechazada por el fiscal asignado al caso y confirmada por el Juez Cautelar, en vulneración a su derecho a presentar nuevas pruebas y excluir las contrarias.
Refiriéndose a la audiencia conclusiva, enfatiza que la norma procesal aplicable, debe ser siempre la vigente, tanto en causas en trámite, como las que se inicien posteriormente, aún cuando el hecho se hubiera cometido con anterioridad a la vigencia de la ley, que en el caso de autos, el de alzada habría referido que la aplicación del art. 323 del CPP, respecto a la celebración de la audiencia conclusiva, era inaplicable retroactivamente, por el inicio anterior a la vigencia de la modificación referida; sin embargo, a decir del recurrente, el Ministerio Público presentó acusación en plena vigencia de la Ley “007”, sin que se devuelva actuados al Juez Cautelar, desarrollando el juicio en aplicación de una norma que ya no se encontraba vigente en ese momento.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se revoque y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución observando la doctrina y la ley aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 114/2018-RA de 12 de marzo, cursante de fs. 361 a 363 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, declaró al imputado Rodolfo Gonzáles Navia, autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el inc. 3) del art. 310 ambos del CP, al concluir que introdujo su pene en la vagina de la menor KJGG, en reiteradas ocasiones según los relatos efectuados por la víctima en la etapa investigativa recordando que fue en ocho ocasiones, hecho al que la víctima no pudo oponer resistencia por su incapacidad para comprender la dimensión del abuso debido a su edad, que el Tribunal la asume irure et de iure, siendo suficiente para acreditar la tipicidad la prueba de la edad real de la víctima que nació el 26 de agosto de 1997, por lo que los abusos comenzaron cuando apenas tenía 8 años de edad y a momento de descubrirse el ilícito de violación contaba con 11 años de edad. El Tribunal de Sentencia agrega que el hecho de que su agresor es su padre revela en la víctima el padecimiento de una importante debilidad, indefensión o dificultad que le impidió dar aviso de la agresión sexual, siendo además evidente la inferioridad física y psíquica de la víctima respecto al autor, que le imposibilitó oponerse a los designios sexuales de su padre, en el entendido además de que el deber de obediencia que existe de parte de la niña víctima hacia su padre; definitivamente impidió que frene el abuso sexual del que fue objeto, pues siendo el agresor su progenitor existe el vínculo de autoridad suficiente para vencer la resistencia que por instinto pudo oponer la víctima, además de haberse probado que las agresiones sexuales se produjeron cuando el imputado estaba al cuidado de sus cuatro hijos, en circunstancias en que su esposa se ausentó a España.
II.2.Del recurso de apelación restringida y su resolución.
El imputado formula recurso de apelación restringida denunciando como primer motivo, la existencia de defecto absoluto emergente de la falta de realización de la audiencia conclusiva, que en su planteamiento no emerge de las modificaciones de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sino que se encuentra contemplada en el art. 325 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, pretensión que es desestimada por el Auto de Vista que declara improcedente el recurso ante la inexistencia de vulneración a algún derecho o garantía constitucional.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el imputado denuncia la vulneración al principio de seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, porque el Tribunal de apelación confirmó la sentencia apelada, con el argumento de no haberse vulnerado garantías constitucionales, pese a que en apelación denunció que el Juez cautelar no realizó la audiencia conclusiva donde pudo haber reiterado su solicitud de análisis de pruebas de ADN, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1.Respecto al derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
En cuanto a la seguridad jurídica, resulta oportuno resaltar que la Sentencia Constitucional 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló lo siguiente: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como `derecho fundamental´, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad´, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del `derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: `la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.
III.2. Aplicación de la ley procesal penal en el tiempo.
A los fines de resolver el presente recurso, teniendo en cuenta que el planteamiento se centra en la falta de realización de audiencia conclusiva en la presente causa, debe señalarse que la aplicación de la ley en materia penal procesal es retrospectiva, conforme la fundamentación plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, que en lo pertinente señaló: “…El art. 123 de la CPE, dispone que: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución´.
(…)
Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal.
En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable”. Concluyendo en la parte final del mismo apartado en el punto cuarto que: “…Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)”.
III.3. Análisis del caso concreto.
De los antecedentes se verifica que emitida la sentencia condenatoria en contra del imputado, éste interpuso recurso de apelación restringida y denunció entre sus motivos, la existencia de defecto absoluto argumentando que el caso se inició hace más de tres años de la presentación de la apelación, obviando la sustanciación de la audiencia conclusiva por razones que desconocía; por cuanto, se presentó la acusación de modo directo ante el Tribunal de Sentencia omitiendo toda una fase del proceso penal como es la fase intermedia, que no emergía de las modificaciones de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, sino que se encontraría contemplada en el art. 325 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, por lo que su cumplimiento y obligatoriedad emergía de una Ley, cuya omisión o falta de sustanciación acarreaba la nulidad de obrados por defectos absolutos, conforme el art. 169 incs. 2 y 3) del CPP, al habérsele privado de una fase procesal, enfatizando que de la comparación de las leyes de 1999 y 2012, básicamente no existían mayores diferencias en cuanto al tratamiento a la audiencia conclusiva, por lo que en el caso debió cumplirse y llevarse dicha actuación.
La referida pretensión fue resuelta por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, asumiendo que para declararse la nulidad a mérito de la previsión contenida en el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, era necesario que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad, no siendo suficiente que la ley prescriba expresamente la nulidad; por cuanto, la misma estaba moderada por la regla “no hay nulidad sin daño” y por el principio de finalidad, que tiene como regla que no basta que exista la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido con la finalidad a la cual estaba dirigido, por lo que previa referencia doctrinal al principio de trascendencia, así como a la Sentencia Constitucional 1569/2010-R de 11 de octubre y el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, concluyó que lo afirmado por la parte apelante no era evidente, al no advertir que en la audiencia de juicio y/o al momento de pronunciarse la sentencia, se hayan vulnerado el debido proceso, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, ni la irretroactividad de la ley, cuando en la audiencia de juicio oral y en la fase de los incidentes, el imputado en su derecho que le corresponde, tan sólo planteó las excepciones incursas en el art. 308 incs. 5) y 6) del CPP, referentes a la cosa juzgada y litispendencia, que merecieron resolución en la misma audiencia de juicio oral, siendo rechazadas motivando el anuncio de apelación, por cuanto las partes en igualdad de condiciones, fueron libres de realizar planteamientos y responderlos; por consiguiente, no existía vulneración a algún derecho o garantía constitucional, menos del art. 169 numerales 2) y 3) del CPP.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque el imputado identificó como hecho generador que le causa la alegada restricción de sus derechos, la supuesta inaplicabilidad de una norma procesal penal vigente durante la tramitación del proceso penal, resulta conveniente señalar, incluso considerando el cuadro comparativo de normas presentado por el recurrente en apelación, que efectivamente el art. 325 de la Ley 1970 tenía el siguiente texto:
“(Audiencia conclusiva).- Presentado el requerimiento conclusivo en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 323 de este Código, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria.
Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios”.
Lo que suponía, de acuerdo al texto inicial del Código de Procedimiento Penal, que la audiencia conclusiva debía convocarse y desarrollarse, en los siguientes dos supuestos: a) Cuando se presentaba acusación; b) Cuando se solicitaba la aplicación de las salidas alternativas, esto es, suspensión condicional del proceso, aplicación de procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; sin embargo, considerando que el legislador nacional no concibió en ese momento para la aplicación del sistema procesal penal acusatorio, la realización de una etapa intermedia a diferencia de lo propuesto en el Código Modelo para Iberoamérica y reglado en otras legislaciones que adoptaron el sistema acusatorio, a través de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, en su quinta disposición final modificó entre otras disposiciones legales precisamente el art. 325 del CPP, quedando redactado en los siguientes términos: “Artículo 325º. (Audiencia Conclusiva). Presentado el requerimiento conclusivo en el caso del numeral 2) del artículo 323º de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria”, manteniendo el texto de la segunda parte de la disposición legal; motivo por el cual, en todos los Tribunales del país, en los casos en los que el Ministerio Público emitía como requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria una acusación, ésta debía ser presentada directamente ante el Juez o Tribunal de Sentencia, con base a los criterios de competencia señalados por la ley, para la realización de los actos preparatorios del juicio, sin la realización de audiencia conclusiva previa ante el Juez Cautelar, incorporada recién mediante la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, Ley 007 de 18 de mayo 2010, que procedió a la modificación del art. 325 del CPP, incorporando la audiencia conclusiva también en el caso de que se presente requerimiento de acusación, siendo de competencia dicha actuación el Juez de Instrucción que ejercía el control jurisdiccional de la investigación.
En el caso de autos, se evidencia que el requerimiento de acusación formulado contra el imputado, fue presentado el 24 de marzo de 2010 ante el Tribunal de Sentencia de Turno, en vigencia del art. 325 del CPP, modificado por la Ley del Ministerio Público de 2001 y con anterioridad a la vigencia de la Ley 007, por lo que el recurrente no puede pretender una nulidad con base a una norma inaplicable al momento de la formulación del requerimiento conclusivo de acusación, es decir la ley de 18 de mayo de 2010 como propone en casación; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada al desestimar su reclamo formulado en apelación, aún con argumentos disímiles a los expuestos en el presente análisis, no vulneró de ningún modo la garantía del debido proceso en alguno de los elementos que lo configuran, menos el principio de seguridad como sostiene el recurrente, por cuanto la presentación del requerimiento conclusivo y los actos procesales emergentes como la radicatoria de la causa y el ofrecimiento de prueba de descargo por parte del imputado en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, se cumplieron con sujeción a la norma procesal penal vigente en ese momento, deviniendo en consecuencia infundado el recurso de casación formulado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Gonzáles Navia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 411/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : Cochabamba 70/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rodolfo Gonzáles Navia
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre del 2017, cursante de fs. 351 a 352 vta., Rodolfo Gonzáles Navia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de mayo del 2017, de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 29/12-AAD de 19 de abril del 2012 (fs. 264 a 277), el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodolfo Gonzáles Navia, autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el inc. 3) del art. 310 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil a la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Gonzáles Navia (fs. 325 a 327 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 19 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 114/2018-RA de 12 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia de mérito, con el argumento de no haberse vulnerado garantías constitucionales, pese a que en su recurso señaló que el Juez Cautelar, no realizó la audiencia conclusiva, remitiendo la acusación formal, directamente al Tribunal de Sentencia, lo cual en su entendimiento, constituye un quebrantamiento del principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que convalidó el de alzada; precisa, que la etapa intermedia tiene la finalidad del análisis y crítica del resultado de la investigación, por lo que su recurso debía ser admitido, ante la existencia de graves y evidentes infracciones de los derechos de las partes, que constituyan defectos absolutos no convalidables; en el caso de autos, el recurrente señala que de haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, hubiera tenido la oportunidad de reiterar su solicitud de un análisis de prueba de ADN, que fue rechazada por el fiscal asignado al caso y confirmada por el Juez Cautelar, en vulneración a su derecho a presentar nuevas pruebas y excluir las contrarias.
Refiriéndose a la audiencia conclusiva, enfatiza que la norma procesal aplicable, debe ser siempre la vigente, tanto en causas en trámite, como las que se inicien posteriormente, aún cuando el hecho se hubiera cometido con anterioridad a la vigencia de la ley, que en el caso de autos, el de alzada habría referido que la aplicación del art. 323 del CPP, respecto a la celebración de la audiencia conclusiva, era inaplicable retroactivamente, por el inicio anterior a la vigencia de la modificación referida; sin embargo, a decir del recurrente, el Ministerio Público presentó acusación en plena vigencia de la Ley “007”, sin que se devuelva actuados al Juez Cautelar, desarrollando el juicio en aplicación de una norma que ya no se encontraba vigente en ese momento.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se revoque y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución observando la doctrina y la ley aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 114/2018-RA de 12 de marzo, cursante de fs. 361 a 363 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, declaró al imputado Rodolfo Gonzáles Navia, autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el inc. 3) del art. 310 ambos del CP, al concluir que introdujo su pene en la vagina de la menor KJGG, en reiteradas ocasiones según los relatos efectuados por la víctima en la etapa investigativa recordando que fue en ocho ocasiones, hecho al que la víctima no pudo oponer resistencia por su incapacidad para comprender la dimensión del abuso debido a su edad, que el Tribunal la asume irure et de iure, siendo suficiente para acreditar la tipicidad la prueba de la edad real de la víctima que nació el 26 de agosto de 1997, por lo que los abusos comenzaron cuando apenas tenía 8 años de edad y a momento de descubrirse el ilícito de violación contaba con 11 años de edad. El Tribunal de Sentencia agrega que el hecho de que su agresor es su padre revela en la víctima el padecimiento de una importante debilidad, indefensión o dificultad que le impidió dar aviso de la agresión sexual, siendo además evidente la inferioridad física y psíquica de la víctima respecto al autor, que le imposibilitó oponerse a los designios sexuales de su padre, en el entendido además de que el deber de obediencia que existe de parte de la niña víctima hacia su padre; definitivamente impidió que frene el abuso sexual del que fue objeto, pues siendo el agresor su progenitor existe el vínculo de autoridad suficiente para vencer la resistencia que por instinto pudo oponer la víctima, además de haberse probado que las agresiones sexuales se produjeron cuando el imputado estaba al cuidado de sus cuatro hijos, en circunstancias en que su esposa se ausentó a España.
II.2.Del recurso de apelación restringida y su resolución.
El imputado formula recurso de apelación restringida denunciando como primer motivo, la existencia de defecto absoluto emergente de la falta de realización de la audiencia conclusiva, que en su planteamiento no emerge de las modificaciones de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sino que se encuentra contemplada en el art. 325 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, pretensión que es desestimada por el Auto de Vista que declara improcedente el recurso ante la inexistencia de vulneración a algún derecho o garantía constitucional.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el imputado denuncia la vulneración al principio de seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, porque el Tribunal de apelación confirmó la sentencia apelada, con el argumento de no haberse vulnerado garantías constitucionales, pese a que en apelación denunció que el Juez cautelar no realizó la audiencia conclusiva donde pudo haber reiterado su solicitud de análisis de pruebas de ADN, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1.Respecto al derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
En cuanto a la seguridad jurídica, resulta oportuno resaltar que la Sentencia Constitucional 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló lo siguiente: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como `derecho fundamental´, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad´, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del `derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: `la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.
III.2. Aplicación de la ley procesal penal en el tiempo.
A los fines de resolver el presente recurso, teniendo en cuenta que el planteamiento se centra en la falta de realización de audiencia conclusiva en la presente causa, debe señalarse que la aplicación de la ley en materia penal procesal es retrospectiva, conforme la fundamentación plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, que en lo pertinente señaló: “…El art. 123 de la CPE, dispone que: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución´.
(…)
Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal.
En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable”. Concluyendo en la parte final del mismo apartado en el punto cuarto que: “…Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)”.
III.3. Análisis del caso concreto.
De los antecedentes se verifica que emitida la sentencia condenatoria en contra del imputado, éste interpuso recurso de apelación restringida y denunció entre sus motivos, la existencia de defecto absoluto argumentando que el caso se inició hace más de tres años de la presentación de la apelación, obviando la sustanciación de la audiencia conclusiva por razones que desconocía; por cuanto, se presentó la acusación de modo directo ante el Tribunal de Sentencia omitiendo toda una fase del proceso penal como es la fase intermedia, que no emergía de las modificaciones de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, sino que se encontraría contemplada en el art. 325 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, por lo que su cumplimiento y obligatoriedad emergía de una Ley, cuya omisión o falta de sustanciación acarreaba la nulidad de obrados por defectos absolutos, conforme el art. 169 incs. 2 y 3) del CPP, al habérsele privado de una fase procesal, enfatizando que de la comparación de las leyes de 1999 y 2012, básicamente no existían mayores diferencias en cuanto al tratamiento a la audiencia conclusiva, por lo que en el caso debió cumplirse y llevarse dicha actuación.
La referida pretensión fue resuelta por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, asumiendo que para declararse la nulidad a mérito de la previsión contenida en el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, era necesario que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad, no siendo suficiente que la ley prescriba expresamente la nulidad; por cuanto, la misma estaba moderada por la regla “no hay nulidad sin daño” y por el principio de finalidad, que tiene como regla que no basta que exista la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido con la finalidad a la cual estaba dirigido, por lo que previa referencia doctrinal al principio de trascendencia, así como a la Sentencia Constitucional 1569/2010-R de 11 de octubre y el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, concluyó que lo afirmado por la parte apelante no era evidente, al no advertir que en la audiencia de juicio y/o al momento de pronunciarse la sentencia, se hayan vulnerado el debido proceso, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, ni la irretroactividad de la ley, cuando en la audiencia de juicio oral y en la fase de los incidentes, el imputado en su derecho que le corresponde, tan sólo planteó las excepciones incursas en el art. 308 incs. 5) y 6) del CPP, referentes a la cosa juzgada y litispendencia, que merecieron resolución en la misma audiencia de juicio oral, siendo rechazadas motivando el anuncio de apelación, por cuanto las partes en igualdad de condiciones, fueron libres de realizar planteamientos y responderlos; por consiguiente, no existía vulneración a algún derecho o garantía constitucional, menos del art. 169 numerales 2) y 3) del CPP.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque el imputado identificó como hecho generador que le causa la alegada restricción de sus derechos, la supuesta inaplicabilidad de una norma procesal penal vigente durante la tramitación del proceso penal, resulta conveniente señalar, incluso considerando el cuadro comparativo de normas presentado por el recurrente en apelación, que efectivamente el art. 325 de la Ley 1970 tenía el siguiente texto:
“(Audiencia conclusiva).- Presentado el requerimiento conclusivo en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 323 de este Código, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria.
Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios”.
Lo que suponía, de acuerdo al texto inicial del Código de Procedimiento Penal, que la audiencia conclusiva debía convocarse y desarrollarse, en los siguientes dos supuestos: a) Cuando se presentaba acusación; b) Cuando se solicitaba la aplicación de las salidas alternativas, esto es, suspensión condicional del proceso, aplicación de procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; sin embargo, considerando que el legislador nacional no concibió en ese momento para la aplicación del sistema procesal penal acusatorio, la realización de una etapa intermedia a diferencia de lo propuesto en el Código Modelo para Iberoamérica y reglado en otras legislaciones que adoptaron el sistema acusatorio, a través de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, en su quinta disposición final modificó entre otras disposiciones legales precisamente el art. 325 del CPP, quedando redactado en los siguientes términos: “Artículo 325º. (Audiencia Conclusiva). Presentado el requerimiento conclusivo en el caso del numeral 2) del artículo 323º de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria”, manteniendo el texto de la segunda parte de la disposición legal; motivo por el cual, en todos los Tribunales del país, en los casos en los que el Ministerio Público emitía como requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria una acusación, ésta debía ser presentada directamente ante el Juez o Tribunal de Sentencia, con base a los criterios de competencia señalados por la ley, para la realización de los actos preparatorios del juicio, sin la realización de audiencia conclusiva previa ante el Juez Cautelar, incorporada recién mediante la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, Ley 007 de 18 de mayo 2010, que procedió a la modificación del art. 325 del CPP, incorporando la audiencia conclusiva también en el caso de que se presente requerimiento de acusación, siendo de competencia dicha actuación el Juez de Instrucción que ejercía el control jurisdiccional de la investigación.
En el caso de autos, se evidencia que el requerimiento de acusación formulado contra el imputado, fue presentado el 24 de marzo de 2010 ante el Tribunal de Sentencia de Turno, en vigencia del art. 325 del CPP, modificado por la Ley del Ministerio Público de 2001 y con anterioridad a la vigencia de la Ley 007, por lo que el recurrente no puede pretender una nulidad con base a una norma inaplicable al momento de la formulación del requerimiento conclusivo de acusación, es decir la ley de 18 de mayo de 2010 como propone en casación; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada al desestimar su reclamo formulado en apelación, aún con argumentos disímiles a los expuestos en el presente análisis, no vulneró de ningún modo la garantía del debido proceso en alguno de los elementos que lo configuran, menos el principio de seguridad como sostiene el recurrente, por cuanto la presentación del requerimiento conclusivo y los actos procesales emergentes como la radicatoria de la causa y el ofrecimiento de prueba de descargo por parte del imputado en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, se cumplieron con sujeción a la norma procesal penal vigente en ese momento, deviniendo en consecuencia infundado el recurso de casación formulado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Gonzáles Navia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos