TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 425/2018-RRC
Sucre, 13 de junio de 2018
Expediente : Pando 43/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Andrés Ortiz Gutiérrez
Delito : Incumplimiento de Contrato
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 23 de octubre de 2017, cursantes de fs. 381 a 383 vta. y 388 a 390 vta., Edgar Ramiro Espinoza Ramírez en su condición de apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Pando y el Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2017, de fs. 372 a 374 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Ortiz Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 01/2016 de 1 de marzo (fs. 295 a 304), el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Andrés Ortiz Gutiérrez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, disponiendo la cesación de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando por medio de sus apoderados (fs. 307 a 311 vta.) y el Ministerio Público (fs. 313 a 314), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 15 de junio de 2016 (fs. 330 a 331 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 208/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 361 a 365); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2017, que declaró improcedentes los recursos de apelación; por ende confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 196/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Señalando como fundamento la Sentencia Constitucional “770/2012”, y los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 413 de 24 de agosto de 2007 y 543/2015-RRC de 24 de agosto, la entidad recurrente reclama que en el Auto de Vista recurrido, no realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica sobre el 20% que el acusado recibió como anticipo de cumplimiento de obra de la gestión 2006, devolviendo el 2010. Aduce que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP y la vulneración concurrente de los arts. 124 y 173 de la misma norma procesal, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
I.1.1.2. Del recurso del Ministerio Público.
La parte recurrente plantea su recurso en iguales criterios de hecho que el acusador particular; es decir, incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, por no haberse manifestado sobre la devolución que el 2010 realizó el acusado del 20% de anticipo de ejecución de obra recibido el 2006. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, fundamentando a continuación que el Fallo impugnado no acató la doctrina legal aplicable sentada por el primero.
Agrega que la justificación hallada por la Sentencia y refrendada por el Auto de Vista impugnado, en torno al no inicio de la obra por inexistencia de orden de proceder y la posición de los vecinos, no prueban de ningún modo la ausencia típica del Incumplimiento de Contrato acusado, no pudiendo -enfatiza- servir de justificativo la devolución del 20% por concepto de anticipo de ejecución de obra, después de 4 años de firmado el contrato, siendo más bien, muestra de la actitud dolosa del acusado, quien motivado por el proceso penal tomó aquella decisión.
Manifiesta también que en la Sentencia no se efectuó una adecuada valoración de la prueba como tampoco una debida fundamentación sobre sus conclusiones, violentándose los arts. 124, 173, del CPP, generando los defectos insertos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, a ese fin argumenta su planteamiento con el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, finalizando al indicar que el Tribunal de Sentencia “ha omitido deliberadamente realizar una debida fundamentación y aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, consecuentemente ha incurrido en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba” (sic) así como el Tribunal de apelación omitió el deber de control sobre los razonamientos del inferior, más cuando se tuvo como hecho probado que la citada devolución fue realizada luego de cuatro años de paralizada la obra.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se dicte nueva Resolución conforme la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 196/2018-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Edgar Ramiro Espinoza Martínez en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando en su primer motivo y del Ministerio Público, ambos por precedente para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 1 de marzo, el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Andrés Ortiz Gutiérrez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, disponiendo la cesación de cualquier medida cautelar impuesta en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene: a) La prueba MP-1, acreditó la relación jurídica mediante un contrato entre la empresa Constructora Ortiz Gutiérrez, cuyo representante legal era Andrés Ortiz Gutiérrez y la ex prefectura de Pando; b) La prueba MP-2, que establecería que la supervisión de las obras estaría a cargo de la Secretaria de Desarrollo de Infraestructura y obras públicas a través de su Unidad de Supervisión y seguimiento y el profesional que sea designado para el efecto; en el caso de autos, no se había presentado el memorándum, resolución o acto administrativo por parte de la referida Secretaría, que acredite la designación de un supervisor de obras; y, c) La prueba MP-03, demostraría que Andrés Ortiz Gutiérrez tenía una relación contractual con la ex Prefectura de Pando, por la suma de Bs. 159.928,35.- (ciento cincuenta y nueve mil novecientos veintiocho bolivianos), de los cuales había cobrado el monto de Bs. 31.985,67.- (treinta y un mil novecientos ochenta y cinco bolivianos), correspondiente al 20% del total del contrato.
A tiempo de dejar constancia de la valoración probatoria (fs. 298 vta.), el Tribunal de mérito entre otros aspecto, señaló que conforme al punto I del art. 14 del D.S. 27328, la entidad podría solicitar, cuando corresponda, la renovación de las garantías, que en el caso de autos existiría la garantía presentada por el imputado, con vigencia desde el 17 de agosto del 2006 al 10 de octubre del 2006, disposición que no había sufrido cambios fundamentales a través de los Decretos Supremos 29190 de 11 de julio de 2007 y 181 de 28 de junio de 2009, por lo que no existiría a decir del A quo, daño económico al Estado imputable al acusado, pues la renovación y exigencia de la misma, tendría que realizarse por la institución pública, emitiendo Sentencia absolutoria en contra del imputado.
II.2. De los recursos de apelaciones restringidas.
II.2.1. Del recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Municipal de Pando.
Primero.- Violación e insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica del debido proceso, refiere que en la valoración de la prueba en la parte III fundamentación probatoria descriptiva, pruebas documentales de cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Pando y del Ministerio Público, se tiene las pruebas MP-1 a MP-12 no habría el Tribunal Primero de Sentencia fundamentado su Resolución con criterios y razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas, que la Sentencia cuestionada no especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de cada uno de los delitos incursos en el art. 222 del CP, en ningún momento menciona que el delito de Incumplimiento de Contrato fuere culposo o doloso, menos que la insuficiencia de la prueba hubiere causado error en la calificación del hecho por lo que se evidencia que la Sentencia no cumplió con la subsunción de los hechos al tipo penal mencionado.
Segundo.- Defectos y violaciones en la valoración de la pena, refiriendo que en el acápite de la fundamentación de la pena establece que Andrés Ortiz Gutiérrez, de acuerdo al contrato de obra Nº 0-204/2006, en su calidad de contratista que tenía por finalidad realizar el enlosetado de las calles ASAI y diferentes tramos del Barrio Paz Zamora, debiendo sujetarse a las especificaciones técnicas dentro del plazo de 54 días, a partir del acta de inicio de la obra, entregando el 20% establecido en el contrato, resaltando en sus fundamentos que el Juez de Sentencia pese a haberse demostrado la existencia del hecho, la autoría y participación del acusado, este realizó aseveraciones que no demuestran que son consecuencia de un análisis integral cuando asumieron que los hechos cometidos han causado perjuicio no solo al querellante sino también al Estado, omitiendo explicar cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a la Sentencia absolutoria en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, no aplicándose correctamente las agravantes ni atenuantes, haciendo referencia finalmente a la fundamentación de las resoluciones judiciales que constituyen elemento constitutivo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, prevista en el art. 115 de la CPE.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
El Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, como único motivo de apelación denunció que el Juez de mérito emitió una Sentencia con insuficiente fundamentación traducida en defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues en Sentencia no se habría realizado un análisis integral de todos los elementos de prueba, en violación de los arts. 124 y 173 del CPP, sustentando su Resolución en el hecho de no existir orden de proceder, que se tenía una garantía, que debía ser ejecutada por la ex prefectura de Pando, que el sector donde debía realizarse la obra no tendría servicios básicos y que en lugar de ser un beneficio hubiere ocasionado mayor perjuicio y que el acusado habría devuelto el anticipo del 20% que recibió, apreciaciones que a decir del recurrente no son sustentables y serían insuficientes para determinar una justa causa para el incumplimiento del contrato, más aun si el acusado había devuelto el anticipo recibido después de mucho tiempo de vencido el plazo para la ejecución de la obra, asimismo, el de mérito habría omitido realizar la fundamentación analítica de la prueba de cargo, habría hecho el intento de valorar intelectivamente ciertas pruebas; empero, solo parte de ellas, el Juez a quo no había hecho mención a cuando fue devuelto el 20% del anticipo recibido.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Los recursos de apelaciones restringidas fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado emitido por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en cumplimiento del Auto Supremo 208/2017 RRC de 21 de marzo de, bajo los siguientes argumentos:
II.3.1. De la apelación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
En el punto 1 de la apelación se reclama que el Juez no valoró la prueba introducida legalmente al juicio, especialmente el contrato de obra debidamente firmado y el recibo del anticipo del 20 %.
De la lectura de la Sentencia que en la fundamentación descriptiva el Juez describe el contenido del contrato de obra en cuestión y dice que valorando esta prueba se acredita que existió una relación jurídica mediante un contrato entre una entidad del Estado y un particular, una empresa constructora Ortiz Gutiérrez. También dice que por la MP-3 se acredita que el contratista recibió el anticipo del 20 % de la obra, ósea Bs. 31.985,67 anticipo conforme la D-02 fue devuelto mediante depósitos bancarios el año 2010.
Como se ve, no es evidente que no se haya valorado el contrato de obra y el anticipo recibido por el contratista.
Se dice igualmente que el Juez no fundamentó la Sentencia con criterios y razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas.
Esta observación es muy genérica, ya que no se dice cuál sería el criterio a seguir en el razonamiento, no se explica la norma jurídica violada o erróneamente aplicada, menos la aplicación que se pretende, incumpliendo de este modo por el art. 408 del CPP, lo que hace inevitablemente el reclamo.
Se cuestiona en la apelación que la Sentencia no especificó con claridad los elementos constitutivos de cada delito, en ese contexto no existe fundamento claro sobre la imposición de la Sentencia, no dice si el delito de incumplimiento de contrato es doloso o culposo, menos que la insuficiencia de la prueba hubiera causado error en la calificación del hecho.
A tiempo de aclarar que no se trata de varios delitos, sino de uno, se enfatiza que del análisis de la Sentencia se tiene que el Juez describiendo los elementos esenciales del delito de Incumplimiento de Contrato y aunque no dice si el incumplimiento fue doloso o culposo, especifica que fue por caso fortuito al presentarse circunstancias que escapan de la buena voluntad del recurrido.
En cuanto a que el Juez no dice que la insuficiencia de la prueba hubiera causado error en la calificación del hecho, no se entiende a que se refiere el cuestionamiento, ya que no se especifica a qué hecho alude y de qué error se trata.
Dice el Gobierno Departamental de Pando que hay defectos y violaciones a la valoración de la pena porque el Juez no explicó las razones de la Sentencia absolutoria pese a tener como hecho probado el daño causado a la víctima.
En primer lugar, no puede haber mala valoración de la pena porque no existe ninguna pena. En segundo lugar, se dijo en el punto anterior que el Juez fundamentó la razón de su decisión diciendo que en este caso Andrés Ortiz justificó la no realización de la obra por oposición de los vecinos, en ese orden este envió varias cartas entre el 1 y el 20 de septiembre de 2006 que evidencian eventos imprevisibles fuera de la voluntad del contratista que impidieron inicie la obra.
II.3.2. De la apelación del Ministerio Público.
El fiscal acusa insuficiente fundamentación de la Sentencia por la defectuosa valoración de la prueba porque no se hizo un análisis integral de todos los elementos probatorios, sino que hay una serie de apreciaciones y conclusiones al margen de los hechos acusados y revelados en la audiencia de juicio oral, cuando lo que ocurrió fue que se suscribió un contrato de obra que debió ser ejecutado en un plazo determinado, recibiendo el contratista un anticipo del 25 %, equivalente a Bs. 31.935,65. Obra que no fue ejecutada; ante el incumplimiento injustificado se hace la acusación, ya que de las notas enviadas a la Prefectura de Pando haciendo conocer la observación de los vecinos al enlosetado, no es suficiente, en esa esa dirección el argumento del Juez en sentido de que al no existir la orden de proceder no puede exigirse el cumplimiento del contrato, son apreciaciones no sustentables e insuficientes para determinar una justa causa del incumplimiento, más cuando la devolución del 20% se hizo después de haberse iniciado el proceso penal, lo que evidencia un actuar no de buena fe.
En este punto lo primero que cuestiona el Fiscal es que no se hizo análisis integral de todos los elementos probatorios, observación que es muy genérica porque no especifica que prueba no fue valorada individual y conjuntamente como manda el art. 173 del CPP, al ser abstracta no se puede dar la respuesta correspondiente.
Otra observación del Fiscal es que el Juez hace una serie de apreciaciones y conclusiones al margen de los hechos acusados y revelados en la audiencia de juicio oral. En este punto tampoco se dice cuáles son esas apreciaciones y conclusiones al margen de los hechos acusados, lo que impide su análisis para ver si hay razón en lo aseverado.
La aseveración de que lo que ocurrió fue que se suscribió un contrato de obra que debió ser ejecutado en un plazo determinado, recibiendo el contratista un anticipo del 25% equivalente a Bs. 31.935, 65, y que la obra no fue ejecutada, es algo que el Juez lo tiene como hechos probados, ósea no hay duda sobre la existencia del contrato de obra, el recibido del anticipo del 20% del costo total y la inejecución de la obra.
La discrepancia entre lo dicho por el Juez en Sentencia y lo dicho por el Fiscal en apelación, radica en que el primer encuentra justificado el incumplimiento y el segundo dice que las notas dirigidas a la Prefectura de Pando haciendo conocer la observación de los vecinos al enlosetado no es suficiente, de ahí que el Fiscal halla que lo argumentado por el Juez en sentido que al no existir la orden de proceder no puede exigirse el cumplimiento del contrato, son apreciaciones no sustentables e insuficientes para determinar una justa causa del incumplimiento, más cuando la devolución del 20% se hizo después de haberse iniciado el proceso penal, lo que evidencia un actuar no de buena fe.
Al respecto, cabe manifestar que el Juez indica en la Sentencia que Andrés Ortiz reclamó en el juicio la falta de designación de un supervisor por parte de la entidad contratante para que se proceda conforme a la cláusula cuarta del contrato, designación con la cual era el único que podía dar la orden de proceder. Otro justificativo encontrado por el juzgador es que los vecinos se opusieron a la realización de la obra por faltar la instalación de los servicios básicos. Concluye el juzgador que estos imponderables constituye un caso fortuito, algo que acontece inesperadamente y no por voluntad o culpa de los contratantes. El Fiscal alega que lo argumentado por el Juez no justifica el incumplimiento, más cuando la devolución del anticipo recibido se hizo después de iniciado el proceso penal.
Si se tiene en cuenta que la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, es la unión de las reglas del correcto entendimiento humano, no expone el Fiscal la razón suficiente (principio lógico) que explique que lo entendido y afirmado por el Juez respecto a la justificación del incumplimiento del contrato de obra no es verdadero, al no existir esa explicación se tiene que el entendimiento del Juez es correcto.
Sobre la devolución del anticipo, si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso. Por otro lado debe saberse que la doctrina generalmente aceptada y aplicada de la intervención mínima del Estado, enseña que la aplicación del derecho penal en la solución de un conflicto de intereses debe ser de ultima ratio, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 1050/2004-R y 830/2007-R “La intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, según el principio de subsidiaridad el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado debe determinar la intervención del derecho penal”. En este caso no existe lesión al bien jurídico protegido por el delito de Incumplimiento de Contrato, por la que no hay razón para una respuesta violenta del derecho penal estableciendo la culpabilidad y la sanción del acusado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso el Gobierno Autónomo Departamental de Pando denunció que el Tribunal de alzada incurrió en la falta de fundamentación respecto al reclamo de devolución del anticipo de ejecución de obra luego de cuatro años de firmado el contrato, y por otra parte el Ministerio Público denunció el vicio de incongruencia omisiva, falta de fundamentación ligada a la errónea valoración de la prueba referente a la ya citada devolución del valor y de dineros por concepto de devolución por concepto de anticipo de ejecución de obra y las consideraciones de la inexistencia a la orden de proceder y observaciones de los vecinos.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42. I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por un Tribunal Departamental Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Respecto al primer motivo la parte recurrente reclama la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al reclamo referido a la devolución del anticipo de ejecución de obra luego de cuatro años de firmado el contrato, aspecto que en el planteamiento del recurso conlleva afectación al art. 124 del CPP y posee sentido contrario a la doctrina legal aplicable dispuesta por los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 413 de 24 de agosto de 2007 y 543/2015-RRC de 24 de agosto, que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:
A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 413/2007 de 24 de agosto, que revisado el sistema informático, se verifica un error en la cita siendo lo correcto el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, que fue emitido dentro del presente proceso penal de Apropiación Indebida y otro, que siguió G.J.V.C. contra M.R.L.M.A. teniéndose como antecedente la falta de fundamentación y revalorización probatoria del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
Asimismo, se citó el Auto Supremo 543/2015 de 24 de agosto, dentro del proceso penal seguido por D.R. Vda. de F. en contra de P.C.C. por el delito de Daño Simple, que se tiene como antecedente la falta de fundamentación al anular una Sentencia condenatoria por parte del Tribunal de alzada, cuyo hecho generador dio origen a la siguiente ratio decidendi:
“Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación suficiente, habiendo anulado la sentencia con el argumento de que no está fundamentada; de la revisión de esta determinación conforme se desprende del acápite II.3 de la presente Resolución, se advierte que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia arguyendo que: a) No se encuentra facultado para revalorizar las pruebas producidas en juicio oral, potestad que le corresponde a los Jueces y Tribunales de Sentencia y que dentro del ordenamiento jurídico no se halla prevista la doble instancia; y, b) La Sentencia apelada incumplió el art. 124 del CPP, al haberse limitado a la descripción de las atestaciones, sin análisis intelectivo de dicha prueba, es decir sin motivar las razones que demuestran que los acusados subsumieron su conducta al delito, atentando el debido proceso e incurriendo en el inc. 5) del art. 370 del CPP; sin que exista mayor argumentación que motive la determinación de disponer nulidad de la sentencia, además de no haber otorgado respuesta suficiente a los agravios planteados en la alzada, cuando lo que se estaba cuestionando era la falta de valoración de la prueba material o documental de descargo judicializada, haciendo referencia a la fecha de la comisión del hecho delictivo atribuido, así como a las atestaciones recepcionadas y que no fueron valoradas acuciosamente, la falta de fundamentación de la sentencia debido a que se encontraría basada en hechos inexistentes y no comprobados mediante pruebas testificales de cargo contradictorias refiriéndose a los motivos de hecho y fundamentación probatoria, además de los vicios de nulidad absoluta ante la falta de valoración y apreciación de las pruebas.
Consecuentemente, es evidente que el Tribunal de alzada además de no haber dado respuesta fundamentada a los agravios denunciados a través de la alzada, ha procedido a anular la sentencia impugnada con base a alegaciones generales, nada precisas con el caso de autos, denotando la ausencia de su tarea como Tribunal de apelación de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana critica, limitándose a exponer conclusiones escuetas e imprecisas que lejos de causar certidumbre sobre la determinación asumida, generan desconocimiento de las razones por las que se determinó la nulidad del fallo apelado; razón por la cual, el Auto de Vista impugnado no es expreso, claro, legítimo y lógico, al limitar su pronunciamiento a apreciaciones genéricas y ambiguas, omitiendo la exposición de los razonamientos efectuados para la conclusión asumida, en vulneración al principio de exhaustividad base esencial de la motivación que debe guardar cada resolución, más aún al tratarse de un Auto de Vista donde debe plasmarse el examen previo de la Resolución recurrida a las cuestiones planteadas ejerciendo el control del cumplimiento de las reglas de la sana critica cuando la apelación verse sobre la defectuosa valoración de la prueba, lo que no aconteció en el caso de autos, resultando por consiguiente contrario al precedente invocado contenido en el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, deviniendo el presente motivo recurrido en fundado”.
“De la revisión del recurso de apelación restringida se desprende que en el petitorio los apelantes indican: “teniendo en cuenta los extremos señalados presento apelación restringida en contra de la Resolución Nº 05/2014, sentencia de fecha 13 de junio del 2014, conforme lo previsto por los arts. 370 incs. 5) y 36) concordante con el art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal” (sic), por lo que no se ha demostrado que el Tribunal de alzada de manera oficiosa haya acudido a la cita del inc. 5) del art. 370 del CPP. No obstante lo señalado, considerando que la parte recurrente de casación también hace referencia en este segundo motivo, a una insuficiencia de motivación, se advierte que efectivamente el Tribunal de alzada no expuso motivación alguna sobre la causal aludida, limitándose a concluir que la sentencia apelada incumple el art. 124 del CPP, asumiendo conclusiones sin la precisión de las razones que las sustente; por consiguiente, se advierte que el Tribunal de alzada incumplió su deber de fundamentación y la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados, motivando cada conclusión arribada como es la incursión de la sentencia en alguna de las causales previstas en el art. 370 del CPP; es decir, explicando las razones por las que concluye que se incurrió en algún defecto procesal; sin embargo al no haberse pronunciado de forma fundamentada hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación que exige que cada resolución de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; requisitos “de la fundamentación o motivación”, que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, lo que no ocurrió en el caso de autos, en contravención de los precedentes establecidos en los Autos Supremos 306/2013 RRC de 22 de noviembre y 87 de 31 de marzo de 2005”.
Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:
En el punto 1 de la apelación se reclama que el Juez no valoró la prueba introducida legalmente al juicio, especialmente el contrato de obra debidamente firmado y el recibo del anticipo del 20 %.
De la lectura de la Sentencia, en la fundamentación descriptiva el Juez describe el contenido del contrato de obra en cuestión y dice que valorando esta prueba se acredita que existió una relación jurídica mediante un contrato entre una entidad del Estado y un particular, una empresa constructora Ortiz Gutiérrez. También dice que por la MP-3 se acredita que el contratista recibió el anticipo del 20 % de la obra, osea Bs. 31.985,67 anticipo conforme la D-2 fue devuelto mediante depósitos bancarios el año 2010.
Concluyendo por parte del Tribunal de alzada, lo siguiente: como se ve, no es evidente que no se haya valorado el contrato de obra y el anticipo recibido por el contratista.
Por otro lado, también en la última parte de la respuesta otorgada al Ministerio Público el Tribunal de alzada expresó:
Sobre la devolución del anticipo, si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso. Por otro lado debe saberse que la doctrina generalmente aceptada y aplicada de la intervención mínima del Estado, enseña que la aplicación del derecho penal en la solución de un conflicto de intereses debe ser de última ratio, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 1050/2004 y 830/2007 “La intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, según el principio de subsidiaridad el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado debe determinar la intervención del derecho penal. ” En este caso no existe lesión al bien jurídico protegido por el delito de Incumplimiento de Contrato, por la que no hay razón para una respuesta violenta del derecho penal estableciendo la culpabilidad y la sanción del acusado.
Ahora bien, con relación al motivo traído en casación en el cual se reclama que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación respecto al reclamo referido de la devolución del anticipo de ejecución de obra luego de cuatro años de firmado el contrato, aspecto que en el planteamiento del recurso conlleva afectación al art. 124 del CPP.
Sobre el particular, habiendo analizado los argumentos realizados por el recurrente en apelación restringida, como los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que, éste realizó un adecuado control de logicidad sobre los razonamientos realizados por el Juzgador respecto a la valoración la prueba referente al contrato de obra, el anticipo del 20% de la obra y sobre la devolución del anticipo de ejecución mediante depósitos bancarios, signados como la MP-1, MP-3 y la D-02, fundamentación plasmada en el Auto de Vista impugnado en el considerando de la apelación del Gobierno Departamental punto i), que refiere: “…de la lectura de la Sentencia, en la fundamentación descriptiva el juez describe el contenido del contrato de obra en cuestión y dice que valorando esta prueba se acredita que existió una relación jurídica mediante un contrato entre una entidad del Estado y un particular, una empresa constructora Ortiz Gutiérrez. También dice que por la prueba MP-3 se acredita que el contratista recibió el anticipo del 20 % de la obra, ósea Bs. 31.985,67 anticipo conforme la prueba D-2 fue devuelto mediante depósitos bancarios el año 2010, como se ve, no es evidente que no se haya valorado el contrato de obra y el anticipo recibido por el contratista. Y en la respuesta otorgada al Ministerio Público, también concluye ”si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso”.
Como se puede observar, el Tribunal de alzada verificó los razonamientos lógicos emitidos por el Tribunal de mérito, de acuerdo al control de logicidad otorgando repuesta fundamentada al recurrente respecto al motivo llevado en apelación restringida la cual fue la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, cuestionando todas las pruebas de la MP-1 a la MP-12 de cargo del Gobierno Autónomo Departamental de Pando y del Ministerio Público, por lo que si bien no existe una respuesta ampulosa llena de citas jurisprudenciales; empero, el Tribunal de apelación, analiza concretamente los fundamentos y razonamientos del Juez de mérito, en las que basó su decisión al absolver de culpa y pena al imputado. Asimismo otorga una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, no solamente al verificar los razonamientos en cada una de las pruebas realizadas por el Juzgador sino que además analiza y motiva respecto a la devolución del 20% por concepto de adelanto de contrato de obra, expresando que no existiría daño económico al Estado, en virtud a que el tipo penal es de Incumplimiento de Contrato que protege la economía nacional, por lo que el imputado al devolver el dinero recibido como anticipo, no afecta a la economía nacional, no hay bien jurídico que proteger, por lo que los razonamientos y conclusiones que arribó el Tribunal de apelación tienen sustento lógico, por los que se evidencian un pronunciamiento razonable, debido a que se argumenta motivadamente las razones por las cuales consideró que el Juzgador realizó una adecuada fundamentación en la Sentencia absolutoria.
En consecuencia, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, al resolver el recurso interpuesto no incurrieron en falta de fundamentación en la respuesta otorgada al recurrente en cuanto a la insuficiente fundamentación probatoria del anticipo del 20% devuelto por el imputado, sin que se advierta contradicción con los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 543/2015 de 24 de agosto, pues se identifica las razones que permitieron al Tribunal de alzada concluir el por qué el Tribunal de origen aplicó correctamente los arts. 124 y 173 del CPP, razón por la cual la denuncia de incumplimiento al deber de fundamentación y motivación, resulta infundada.
Por otro lado, con relación al Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue emitido dentro del presente proceso penal de Malversación y Peculado, que sigue el Ministerio Púbico y otra contra F.Y.A. teniéndose como antecedente el vicio de incongruencia omisiva respecto los agravios interpuestos en el recurso de apelación restringida, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
(…)
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
Con relación al precedente invocado, tomando en cuenta que la doctrina legal aplicable invocada, es referente al vicio de incongruencia omisiva; sin embargo, el motivo traído a casación es por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al reclamo referido de la devolución del anticipo del 20% de ejecución de la obra; por lo que, resultan temáticas distintas, y con hechos generadores diferentes para la realización de la labor de contraste. Razones por las cuales no pueden ser contrastadas.
III.2.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.
La parte recurrente aduce dos motivos, el primero referido a una supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista sobre el reclamo referido al valor otorgado a la devolución en la gestión 2010 del 20% que por concepto de anticipo de ejecución de obra recibió el acusado la gestión 2006 y los pormenores que sirvieron de justificativo de la defensa, que son, inexistencia de orden de proceder y observaciones de los vecinos. Son invocados como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 543/2015-RRC de 24 de agosto y 437 de 24 de agosto de 2007 y sobre los que se alega el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2017, tomó una dirección contraria, que a fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:
A tal efecto, se invocó el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue emitido dentro del presente proceso penal de Malversación y Peculado, que sigue el Ministerio Púbico y otra contra F.Y.A. teniéndose como antecedente el vicio de incongruencia omisiva respecto los agravios interpuestos en el recurso de apelación restringida, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
(…)
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada contradijo el precedente invocado, respecto a la denuncia traída en casación, en consecuencia, a efectos de verificar los fundamentos emitidos en el Auto de Vista impugnado, se tiene lo siguiente:
El Tribunal de alzada referente a la inexistencia de orden de proceder como la observación de los vecinos, expresa lo siguiente: Cabe manifestar que el Juez indica en la Sentencia que Andrés Ortiz reclamó en el juicio la falta de designación de un supervisor por parte de la entidad contratante para que se proceda conforme a la cláusula cuarta del contrato, designación con la cual era el único que podía dar la orden de proceder. Otro justificativo encontrado por el juzgador es que los vecinos se opusieron a la realización de la obra por faltar la instalación de los servicios básicos. Concluye el juzgador que estos imponderables constituye un caso fortuito, algo que acontece inesperadamente y no por voluntad o culpa de los contratantes. El Fiscal alega que lo argumentado por el Juez no justifica el incumplimiento, más cuando la devolución del anticipo recibido se hizo después de iniciado el proceso penal.
Continúa refiriendo el Tribunal de alzada, si se tiene en cuenta que la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, es la unión de las reglas del correcto entendimiento humano, no expone el Fiscal la razón suficiente (principio lógico) que explique que lo entendido y afirmado por el Juez respecto a la justificación del incumplimiento del contrato de obra no es verdadero, al no existir esa explicación se tiene que el entendimiento del Juez es correcto.
Finalmente concluye el Tribunal de alzada sobre la devolución del anticipo, “si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso. Por otro lado debe saberse que la doctrina generalmente aceptada y aplicada de la intervención mínima del Estado, enseña que la aplicación del derecho penal en la solución de un conflicto de intereses debe ser de ultima ratio, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 1050/2004 y 830/2007 “La intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, según el principio de subsidiaridad el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado debe determinar la intervención del derecho penal.” En este caso no existe lesión al bien jurídico protegido por el delito de Incumplimiento de Contrato, por la que no hay razón para una respuesta violenta del derecho penal estableciendo la culpabilidad y la sanción del acusado.
Sobre el particular, analizado los fundamentos emitidos por el Tribunal de Alzada, y el motivo traído en casación, dan cuenta que los argumentos plasmados en el Auto de Vista impugnado han sido emitidos y desarrollados de acuerdo a los agravios denunciados en apelación restringida, conforme al art. 398 del CPP, tomando en cuenta que el Tribunal de Alzada respecto al reclamo de la devolución del 20% de adelanto del contrato de obra refirió: “si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso”. es decir, realiza el respectivo control de legalidad en el proceso iter lógico del Juzgador, aparte de aquello, otorga una respuesta clara al recurrente respecto a lo denunciado en apelación restringida respecto a la devolución del dinero como anticipo, expresando que no existe daño económico al Estado por cuanto el delito juzgado es Incumplimiento de Contrato y se devolvió lo anticipado, por ende no afecta a la economía del Estado, conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada con sustento jurídico y dentro del marco de la razonabilidad. Por otro lado con relación a los pormenores que sirvieron de justificativo de la defensa, que son, inexistencia de orden de proceder y observaciones de los vecinos, al respecto el Tribunal de Alzada una vez analizado los argumentos del Juzgador como del Fiscal en apelación, analizado los justificativos encontrados por el Juez que llegó a la conclusión de que se trató de caso fortuito refirió: “si se tiene en cuenta que la sana crítica es la unión de las reglas del correcto entendimiento humano, el Fiscal no expone la razón suficiente que explique que lo entendido y afirmado por el Juez respecto a la justificación del incumplimiento del contrato de obra no es verdadero, al no existir esa explicación se tiene que el entendimiento del Juzgador es correcto” . Evidenciándose en consecuencia que el Tribunal de apelación analiza todos los argumentos de la Sentencia mediante el control de legalidad, referidos a las razones por las cuales se impidió la ejecución de la obra y de la orden de proceder, asimismo verificó los argumentos de la apelación del Fiscal, concluyendo que el entendimiento del Juzgador era correcto, tomando en cuenta que el Ministerio Público no le proporcionó los insumos necesarios para concluir que el razonamiento del Juez era incorrecto, otorgando una respuesta clara y concreta respecto a los puntos reclamados en apelación restringida, conforme lo establece el art. 398 del CPP y 17.II de la ley 025, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, sin vulnerar el principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron el recurso de apelación.
Como se puede observar, se evidencia un pronunciamiento motivado, preciso y fundamentado por parte del Tribunal de Alzada respecto a los agravios llevados en apelación restringida, otorgando una respuesta precisa respecto a las conclusiones del Juzgador en cuanto consideró que el entendimiento era correcto, no existiendo consecuentemente el vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, por lo que se declara infundado este motivo.
Con relación al segundo motivo traído en casación, refiere el Ministerio Público sobre similar argumento de hecho; es decir, la devolución de los dineros por concepto de anticipo de ejecución de obra y las consideraciones en torno a la inexistencia de orden de proceder y observaciones de los vecinos, se denuncia falta de fundamentación ligada a la errónea valoración de la prueba sobre correspondiente a la multicitada devolución, proponiendo como precedente contradictorio el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Sobre el particular, si bien se invocó el Auto de Vista de 21 de abril de 2009; sin embargo, a efectos de proceder a la contrastación necesaria con Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, se debe constar la ejecutoria de los mismos, tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, razón por la cual, al no encontrarse la respectiva ejecutoría de dicho Auto de Vista, no es posible su contrastación.
Por otro lado, el motivo traído en casación respecto a la falta de fundamentación ligada a la errónea valoración de la prueba sobre correspondiente a la multicitada devolución, se debe analizar los fundamentos ya vertidos por esta Sala Penal plasmados en el Auto Supremo 208/2017-RRC de 21 de marzo, respecto al agravio de falta de valoración de las pruebas, concluyó que no es evidente la existencia de errónea valoración de las pruebas en Sentencia, al expresar: ”que el Tribunal de apelación contrastando los argumentos del apelante y la Sentencia, determinó que la Resolución de mérito contaba con una correcta valoración de la prueba. Aspecto que este Tribunal evidencia, pues el Juez de mérito en el acápite III de la Sentencia, al respecto sí efectuó una fundamentación en cuanto a la valoración probatoria descriptiva e intelectiva, no siendo evidente que en la misma hubiere incurrido en el defecto alegado por la parte recurrente”.
En consecuencia, tomando en cuenta que ya este Tribunal ha desarrollado el agravio respecto a la falta de fundamentación en la valoración de las pruebas, y habiendo concluido que el Juez de mérito efectuó una correcta valoración probatoria descriptiva e intelectiva, no puede volver a analizar dicho motivo debido a que resultaría reiterativo e innecesario, razones por las cuales se declara infundado este motivo.
De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de Alzada, no resulta evidente la contradicción con el precedente invocado, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por Edgar Ramiro Espinoza Ramírez en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando y el Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 425/2018-RRC
Sucre, 13 de junio de 2018
Expediente : Pando 43/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Andrés Ortiz Gutiérrez
Delito : Incumplimiento de Contrato
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 23 de octubre de 2017, cursantes de fs. 381 a 383 vta. y 388 a 390 vta., Edgar Ramiro Espinoza Ramírez en su condición de apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Pando y el Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2017, de fs. 372 a 374 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Ortiz Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 01/2016 de 1 de marzo (fs. 295 a 304), el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Andrés Ortiz Gutiérrez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, disponiendo la cesación de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando por medio de sus apoderados (fs. 307 a 311 vta.) y el Ministerio Público (fs. 313 a 314), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 15 de junio de 2016 (fs. 330 a 331 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 208/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 361 a 365); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2017, que declaró improcedentes los recursos de apelación; por ende confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 196/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Señalando como fundamento la Sentencia Constitucional “770/2012”, y los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 413 de 24 de agosto de 2007 y 543/2015-RRC de 24 de agosto, la entidad recurrente reclama que en el Auto de Vista recurrido, no realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica sobre el 20% que el acusado recibió como anticipo de cumplimiento de obra de la gestión 2006, devolviendo el 2010. Aduce que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP y la vulneración concurrente de los arts. 124 y 173 de la misma norma procesal, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
I.1.1.2. Del recurso del Ministerio Público.
La parte recurrente plantea su recurso en iguales criterios de hecho que el acusador particular; es decir, incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, por no haberse manifestado sobre la devolución que el 2010 realizó el acusado del 20% de anticipo de ejecución de obra recibido el 2006. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, fundamentando a continuación que el Fallo impugnado no acató la doctrina legal aplicable sentada por el primero.
Agrega que la justificación hallada por la Sentencia y refrendada por el Auto de Vista impugnado, en torno al no inicio de la obra por inexistencia de orden de proceder y la posición de los vecinos, no prueban de ningún modo la ausencia típica del Incumplimiento de Contrato acusado, no pudiendo -enfatiza- servir de justificativo la devolución del 20% por concepto de anticipo de ejecución de obra, después de 4 años de firmado el contrato, siendo más bien, muestra de la actitud dolosa del acusado, quien motivado por el proceso penal tomó aquella decisión.
Manifiesta también que en la Sentencia no se efectuó una adecuada valoración de la prueba como tampoco una debida fundamentación sobre sus conclusiones, violentándose los arts. 124, 173, del CPP, generando los defectos insertos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, a ese fin argumenta su planteamiento con el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, finalizando al indicar que el Tribunal de Sentencia “ha omitido deliberadamente realizar una debida fundamentación y aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, consecuentemente ha incurrido en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba” (sic) así como el Tribunal de apelación omitió el deber de control sobre los razonamientos del inferior, más cuando se tuvo como hecho probado que la citada devolución fue realizada luego de cuatro años de paralizada la obra.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se dicte nueva Resolución conforme la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 196/2018-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Edgar Ramiro Espinoza Martínez en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando en su primer motivo y del Ministerio Público, ambos por precedente para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 1 de marzo, el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Andrés Ortiz Gutiérrez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, disponiendo la cesación de cualquier medida cautelar impuesta en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene: a) La prueba MP-1, acreditó la relación jurídica mediante un contrato entre la empresa Constructora Ortiz Gutiérrez, cuyo representante legal era Andrés Ortiz Gutiérrez y la ex prefectura de Pando; b) La prueba MP-2, que establecería que la supervisión de las obras estaría a cargo de la Secretaria de Desarrollo de Infraestructura y obras públicas a través de su Unidad de Supervisión y seguimiento y el profesional que sea designado para el efecto; en el caso de autos, no se había presentado el memorándum, resolución o acto administrativo por parte de la referida Secretaría, que acredite la designación de un supervisor de obras; y, c) La prueba MP-03, demostraría que Andrés Ortiz Gutiérrez tenía una relación contractual con la ex Prefectura de Pando, por la suma de Bs. 159.928,35.- (ciento cincuenta y nueve mil novecientos veintiocho bolivianos), de los cuales había cobrado el monto de Bs. 31.985,67.- (treinta y un mil novecientos ochenta y cinco bolivianos), correspondiente al 20% del total del contrato.
A tiempo de dejar constancia de la valoración probatoria (fs. 298 vta.), el Tribunal de mérito entre otros aspecto, señaló que conforme al punto I del art. 14 del D.S. 27328, la entidad podría solicitar, cuando corresponda, la renovación de las garantías, que en el caso de autos existiría la garantía presentada por el imputado, con vigencia desde el 17 de agosto del 2006 al 10 de octubre del 2006, disposición que no había sufrido cambios fundamentales a través de los Decretos Supremos 29190 de 11 de julio de 2007 y 181 de 28 de junio de 2009, por lo que no existiría a decir del A quo, daño económico al Estado imputable al acusado, pues la renovación y exigencia de la misma, tendría que realizarse por la institución pública, emitiendo Sentencia absolutoria en contra del imputado.
II.2. De los recursos de apelaciones restringidas.
II.2.1. Del recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Municipal de Pando.
Primero.- Violación e insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica del debido proceso, refiere que en la valoración de la prueba en la parte III fundamentación probatoria descriptiva, pruebas documentales de cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Pando y del Ministerio Público, se tiene las pruebas MP-1 a MP-12 no habría el Tribunal Primero de Sentencia fundamentado su Resolución con criterios y razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas, que la Sentencia cuestionada no especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de cada uno de los delitos incursos en el art. 222 del CP, en ningún momento menciona que el delito de Incumplimiento de Contrato fuere culposo o doloso, menos que la insuficiencia de la prueba hubiere causado error en la calificación del hecho por lo que se evidencia que la Sentencia no cumplió con la subsunción de los hechos al tipo penal mencionado.
Segundo.- Defectos y violaciones en la valoración de la pena, refiriendo que en el acápite de la fundamentación de la pena establece que Andrés Ortiz Gutiérrez, de acuerdo al contrato de obra Nº 0-204/2006, en su calidad de contratista que tenía por finalidad realizar el enlosetado de las calles ASAI y diferentes tramos del Barrio Paz Zamora, debiendo sujetarse a las especificaciones técnicas dentro del plazo de 54 días, a partir del acta de inicio de la obra, entregando el 20% establecido en el contrato, resaltando en sus fundamentos que el Juez de Sentencia pese a haberse demostrado la existencia del hecho, la autoría y participación del acusado, este realizó aseveraciones que no demuestran que son consecuencia de un análisis integral cuando asumieron que los hechos cometidos han causado perjuicio no solo al querellante sino también al Estado, omitiendo explicar cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a la Sentencia absolutoria en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, no aplicándose correctamente las agravantes ni atenuantes, haciendo referencia finalmente a la fundamentación de las resoluciones judiciales que constituyen elemento constitutivo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, prevista en el art. 115 de la CPE.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
El Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, como único motivo de apelación denunció que el Juez de mérito emitió una Sentencia con insuficiente fundamentación traducida en defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues en Sentencia no se habría realizado un análisis integral de todos los elementos de prueba, en violación de los arts. 124 y 173 del CPP, sustentando su Resolución en el hecho de no existir orden de proceder, que se tenía una garantía, que debía ser ejecutada por la ex prefectura de Pando, que el sector donde debía realizarse la obra no tendría servicios básicos y que en lugar de ser un beneficio hubiere ocasionado mayor perjuicio y que el acusado habría devuelto el anticipo del 20% que recibió, apreciaciones que a decir del recurrente no son sustentables y serían insuficientes para determinar una justa causa para el incumplimiento del contrato, más aun si el acusado había devuelto el anticipo recibido después de mucho tiempo de vencido el plazo para la ejecución de la obra, asimismo, el de mérito habría omitido realizar la fundamentación analítica de la prueba de cargo, habría hecho el intento de valorar intelectivamente ciertas pruebas; empero, solo parte de ellas, el Juez a quo no había hecho mención a cuando fue devuelto el 20% del anticipo recibido.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Los recursos de apelaciones restringidas fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado emitido por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en cumplimiento del Auto Supremo 208/2017 RRC de 21 de marzo de, bajo los siguientes argumentos:
II.3.1. De la apelación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
En el punto 1 de la apelación se reclama que el Juez no valoró la prueba introducida legalmente al juicio, especialmente el contrato de obra debidamente firmado y el recibo del anticipo del 20 %.
De la lectura de la Sentencia que en la fundamentación descriptiva el Juez describe el contenido del contrato de obra en cuestión y dice que valorando esta prueba se acredita que existió una relación jurídica mediante un contrato entre una entidad del Estado y un particular, una empresa constructora Ortiz Gutiérrez. También dice que por la MP-3 se acredita que el contratista recibió el anticipo del 20 % de la obra, ósea Bs. 31.985,67 anticipo conforme la D-02 fue devuelto mediante depósitos bancarios el año 2010.
Como se ve, no es evidente que no se haya valorado el contrato de obra y el anticipo recibido por el contratista.
Se dice igualmente que el Juez no fundamentó la Sentencia con criterios y razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas.
Esta observación es muy genérica, ya que no se dice cuál sería el criterio a seguir en el razonamiento, no se explica la norma jurídica violada o erróneamente aplicada, menos la aplicación que se pretende, incumpliendo de este modo por el art. 408 del CPP, lo que hace inevitablemente el reclamo.
Se cuestiona en la apelación que la Sentencia no especificó con claridad los elementos constitutivos de cada delito, en ese contexto no existe fundamento claro sobre la imposición de la Sentencia, no dice si el delito de incumplimiento de contrato es doloso o culposo, menos que la insuficiencia de la prueba hubiera causado error en la calificación del hecho.
A tiempo de aclarar que no se trata de varios delitos, sino de uno, se enfatiza que del análisis de la Sentencia se tiene que el Juez describiendo los elementos esenciales del delito de Incumplimiento de Contrato y aunque no dice si el incumplimiento fue doloso o culposo, especifica que fue por caso fortuito al presentarse circunstancias que escapan de la buena voluntad del recurrido.
En cuanto a que el Juez no dice que la insuficiencia de la prueba hubiera causado error en la calificación del hecho, no se entiende a que se refiere el cuestionamiento, ya que no se especifica a qué hecho alude y de qué error se trata.
Dice el Gobierno Departamental de Pando que hay defectos y violaciones a la valoración de la pena porque el Juez no explicó las razones de la Sentencia absolutoria pese a tener como hecho probado el daño causado a la víctima.
En primer lugar, no puede haber mala valoración de la pena porque no existe ninguna pena. En segundo lugar, se dijo en el punto anterior que el Juez fundamentó la razón de su decisión diciendo que en este caso Andrés Ortiz justificó la no realización de la obra por oposición de los vecinos, en ese orden este envió varias cartas entre el 1 y el 20 de septiembre de 2006 que evidencian eventos imprevisibles fuera de la voluntad del contratista que impidieron inicie la obra.
II.3.2. De la apelación del Ministerio Público.
El fiscal acusa insuficiente fundamentación de la Sentencia por la defectuosa valoración de la prueba porque no se hizo un análisis integral de todos los elementos probatorios, sino que hay una serie de apreciaciones y conclusiones al margen de los hechos acusados y revelados en la audiencia de juicio oral, cuando lo que ocurrió fue que se suscribió un contrato de obra que debió ser ejecutado en un plazo determinado, recibiendo el contratista un anticipo del 25 %, equivalente a Bs. 31.935,65. Obra que no fue ejecutada; ante el incumplimiento injustificado se hace la acusación, ya que de las notas enviadas a la Prefectura de Pando haciendo conocer la observación de los vecinos al enlosetado, no es suficiente, en esa esa dirección el argumento del Juez en sentido de que al no existir la orden de proceder no puede exigirse el cumplimiento del contrato, son apreciaciones no sustentables e insuficientes para determinar una justa causa del incumplimiento, más cuando la devolución del 20% se hizo después de haberse iniciado el proceso penal, lo que evidencia un actuar no de buena fe.
En este punto lo primero que cuestiona el Fiscal es que no se hizo análisis integral de todos los elementos probatorios, observación que es muy genérica porque no especifica que prueba no fue valorada individual y conjuntamente como manda el art. 173 del CPP, al ser abstracta no se puede dar la respuesta correspondiente.
Otra observación del Fiscal es que el Juez hace una serie de apreciaciones y conclusiones al margen de los hechos acusados y revelados en la audiencia de juicio oral. En este punto tampoco se dice cuáles son esas apreciaciones y conclusiones al margen de los hechos acusados, lo que impide su análisis para ver si hay razón en lo aseverado.
La aseveración de que lo que ocurrió fue que se suscribió un contrato de obra que debió ser ejecutado en un plazo determinado, recibiendo el contratista un anticipo del 25% equivalente a Bs. 31.935, 65, y que la obra no fue ejecutada, es algo que el Juez lo tiene como hechos probados, ósea no hay duda sobre la existencia del contrato de obra, el recibido del anticipo del 20% del costo total y la inejecución de la obra.
La discrepancia entre lo dicho por el Juez en Sentencia y lo dicho por el Fiscal en apelación, radica en que el primer encuentra justificado el incumplimiento y el segundo dice que las notas dirigidas a la Prefectura de Pando haciendo conocer la observación de los vecinos al enlosetado no es suficiente, de ahí que el Fiscal halla que lo argumentado por el Juez en sentido que al no existir la orden de proceder no puede exigirse el cumplimiento del contrato, son apreciaciones no sustentables e insuficientes para determinar una justa causa del incumplimiento, más cuando la devolución del 20% se hizo después de haberse iniciado el proceso penal, lo que evidencia un actuar no de buena fe.
Al respecto, cabe manifestar que el Juez indica en la Sentencia que Andrés Ortiz reclamó en el juicio la falta de designación de un supervisor por parte de la entidad contratante para que se proceda conforme a la cláusula cuarta del contrato, designación con la cual era el único que podía dar la orden de proceder. Otro justificativo encontrado por el juzgador es que los vecinos se opusieron a la realización de la obra por faltar la instalación de los servicios básicos. Concluye el juzgador que estos imponderables constituye un caso fortuito, algo que acontece inesperadamente y no por voluntad o culpa de los contratantes. El Fiscal alega que lo argumentado por el Juez no justifica el incumplimiento, más cuando la devolución del anticipo recibido se hizo después de iniciado el proceso penal.
Si se tiene en cuenta que la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, es la unión de las reglas del correcto entendimiento humano, no expone el Fiscal la razón suficiente (principio lógico) que explique que lo entendido y afirmado por el Juez respecto a la justificación del incumplimiento del contrato de obra no es verdadero, al no existir esa explicación se tiene que el entendimiento del Juez es correcto.
Sobre la devolución del anticipo, si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso. Por otro lado debe saberse que la doctrina generalmente aceptada y aplicada de la intervención mínima del Estado, enseña que la aplicación del derecho penal en la solución de un conflicto de intereses debe ser de ultima ratio, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 1050/2004-R y 830/2007-R “La intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, según el principio de subsidiaridad el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado debe determinar la intervención del derecho penal”. En este caso no existe lesión al bien jurídico protegido por el delito de Incumplimiento de Contrato, por la que no hay razón para una respuesta violenta del derecho penal estableciendo la culpabilidad y la sanción del acusado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso el Gobierno Autónomo Departamental de Pando denunció que el Tribunal de alzada incurrió en la falta de fundamentación respecto al reclamo de devolución del anticipo de ejecución de obra luego de cuatro años de firmado el contrato, y por otra parte el Ministerio Público denunció el vicio de incongruencia omisiva, falta de fundamentación ligada a la errónea valoración de la prueba referente a la ya citada devolución del valor y de dineros por concepto de devolución por concepto de anticipo de ejecución de obra y las consideraciones de la inexistencia a la orden de proceder y observaciones de los vecinos.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42. I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por un Tribunal Departamental Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Respecto al primer motivo la parte recurrente reclama la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al reclamo referido a la devolución del anticipo de ejecución de obra luego de cuatro años de firmado el contrato, aspecto que en el planteamiento del recurso conlleva afectación al art. 124 del CPP y posee sentido contrario a la doctrina legal aplicable dispuesta por los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 413 de 24 de agosto de 2007 y 543/2015-RRC de 24 de agosto, que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:
A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 413/2007 de 24 de agosto, que revisado el sistema informático, se verifica un error en la cita siendo lo correcto el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, que fue emitido dentro del presente proceso penal de Apropiación Indebida y otro, que siguió G.J.V.C. contra M.R.L.M.A. teniéndose como antecedente la falta de fundamentación y revalorización probatoria del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
Asimismo, se citó el Auto Supremo 543/2015 de 24 de agosto, dentro del proceso penal seguido por D.R. Vda. de F. en contra de P.C.C. por el delito de Daño Simple, que se tiene como antecedente la falta de fundamentación al anular una Sentencia condenatoria por parte del Tribunal de alzada, cuyo hecho generador dio origen a la siguiente ratio decidendi:
“Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación suficiente, habiendo anulado la sentencia con el argumento de que no está fundamentada; de la revisión de esta determinación conforme se desprende del acápite II.3 de la presente Resolución, se advierte que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia arguyendo que: a) No se encuentra facultado para revalorizar las pruebas producidas en juicio oral, potestad que le corresponde a los Jueces y Tribunales de Sentencia y que dentro del ordenamiento jurídico no se halla prevista la doble instancia; y, b) La Sentencia apelada incumplió el art. 124 del CPP, al haberse limitado a la descripción de las atestaciones, sin análisis intelectivo de dicha prueba, es decir sin motivar las razones que demuestran que los acusados subsumieron su conducta al delito, atentando el debido proceso e incurriendo en el inc. 5) del art. 370 del CPP; sin que exista mayor argumentación que motive la determinación de disponer nulidad de la sentencia, además de no haber otorgado respuesta suficiente a los agravios planteados en la alzada, cuando lo que se estaba cuestionando era la falta de valoración de la prueba material o documental de descargo judicializada, haciendo referencia a la fecha de la comisión del hecho delictivo atribuido, así como a las atestaciones recepcionadas y que no fueron valoradas acuciosamente, la falta de fundamentación de la sentencia debido a que se encontraría basada en hechos inexistentes y no comprobados mediante pruebas testificales de cargo contradictorias refiriéndose a los motivos de hecho y fundamentación probatoria, además de los vicios de nulidad absoluta ante la falta de valoración y apreciación de las pruebas.
Consecuentemente, es evidente que el Tribunal de alzada además de no haber dado respuesta fundamentada a los agravios denunciados a través de la alzada, ha procedido a anular la sentencia impugnada con base a alegaciones generales, nada precisas con el caso de autos, denotando la ausencia de su tarea como Tribunal de apelación de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana critica, limitándose a exponer conclusiones escuetas e imprecisas que lejos de causar certidumbre sobre la determinación asumida, generan desconocimiento de las razones por las que se determinó la nulidad del fallo apelado; razón por la cual, el Auto de Vista impugnado no es expreso, claro, legítimo y lógico, al limitar su pronunciamiento a apreciaciones genéricas y ambiguas, omitiendo la exposición de los razonamientos efectuados para la conclusión asumida, en vulneración al principio de exhaustividad base esencial de la motivación que debe guardar cada resolución, más aún al tratarse de un Auto de Vista donde debe plasmarse el examen previo de la Resolución recurrida a las cuestiones planteadas ejerciendo el control del cumplimiento de las reglas de la sana critica cuando la apelación verse sobre la defectuosa valoración de la prueba, lo que no aconteció en el caso de autos, resultando por consiguiente contrario al precedente invocado contenido en el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, deviniendo el presente motivo recurrido en fundado”.
“De la revisión del recurso de apelación restringida se desprende que en el petitorio los apelantes indican: “teniendo en cuenta los extremos señalados presento apelación restringida en contra de la Resolución Nº 05/2014, sentencia de fecha 13 de junio del 2014, conforme lo previsto por los arts. 370 incs. 5) y 36) concordante con el art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal” (sic), por lo que no se ha demostrado que el Tribunal de alzada de manera oficiosa haya acudido a la cita del inc. 5) del art. 370 del CPP. No obstante lo señalado, considerando que la parte recurrente de casación también hace referencia en este segundo motivo, a una insuficiencia de motivación, se advierte que efectivamente el Tribunal de alzada no expuso motivación alguna sobre la causal aludida, limitándose a concluir que la sentencia apelada incumple el art. 124 del CPP, asumiendo conclusiones sin la precisión de las razones que las sustente; por consiguiente, se advierte que el Tribunal de alzada incumplió su deber de fundamentación y la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados, motivando cada conclusión arribada como es la incursión de la sentencia en alguna de las causales previstas en el art. 370 del CPP; es decir, explicando las razones por las que concluye que se incurrió en algún defecto procesal; sin embargo al no haberse pronunciado de forma fundamentada hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación que exige que cada resolución de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; requisitos “de la fundamentación o motivación”, que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, lo que no ocurrió en el caso de autos, en contravención de los precedentes establecidos en los Autos Supremos 306/2013 RRC de 22 de noviembre y 87 de 31 de marzo de 2005”.
Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:
En el punto 1 de la apelación se reclama que el Juez no valoró la prueba introducida legalmente al juicio, especialmente el contrato de obra debidamente firmado y el recibo del anticipo del 20 %.
De la lectura de la Sentencia, en la fundamentación descriptiva el Juez describe el contenido del contrato de obra en cuestión y dice que valorando esta prueba se acredita que existió una relación jurídica mediante un contrato entre una entidad del Estado y un particular, una empresa constructora Ortiz Gutiérrez. También dice que por la MP-3 se acredita que el contratista recibió el anticipo del 20 % de la obra, osea Bs. 31.985,67 anticipo conforme la D-2 fue devuelto mediante depósitos bancarios el año 2010.
Concluyendo por parte del Tribunal de alzada, lo siguiente: como se ve, no es evidente que no se haya valorado el contrato de obra y el anticipo recibido por el contratista.
Por otro lado, también en la última parte de la respuesta otorgada al Ministerio Público el Tribunal de alzada expresó:
Sobre la devolución del anticipo, si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso. Por otro lado debe saberse que la doctrina generalmente aceptada y aplicada de la intervención mínima del Estado, enseña que la aplicación del derecho penal en la solución de un conflicto de intereses debe ser de última ratio, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 1050/2004 y 830/2007 “La intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, según el principio de subsidiaridad el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado debe determinar la intervención del derecho penal. ” En este caso no existe lesión al bien jurídico protegido por el delito de Incumplimiento de Contrato, por la que no hay razón para una respuesta violenta del derecho penal estableciendo la culpabilidad y la sanción del acusado.
Ahora bien, con relación al motivo traído en casación en el cual se reclama que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación respecto al reclamo referido de la devolución del anticipo de ejecución de obra luego de cuatro años de firmado el contrato, aspecto que en el planteamiento del recurso conlleva afectación al art. 124 del CPP.
Sobre el particular, habiendo analizado los argumentos realizados por el recurrente en apelación restringida, como los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que, éste realizó un adecuado control de logicidad sobre los razonamientos realizados por el Juzgador respecto a la valoración la prueba referente al contrato de obra, el anticipo del 20% de la obra y sobre la devolución del anticipo de ejecución mediante depósitos bancarios, signados como la MP-1, MP-3 y la D-02, fundamentación plasmada en el Auto de Vista impugnado en el considerando de la apelación del Gobierno Departamental punto i), que refiere: “…de la lectura de la Sentencia, en la fundamentación descriptiva el juez describe el contenido del contrato de obra en cuestión y dice que valorando esta prueba se acredita que existió una relación jurídica mediante un contrato entre una entidad del Estado y un particular, una empresa constructora Ortiz Gutiérrez. También dice que por la prueba MP-3 se acredita que el contratista recibió el anticipo del 20 % de la obra, ósea Bs. 31.985,67 anticipo conforme la prueba D-2 fue devuelto mediante depósitos bancarios el año 2010, como se ve, no es evidente que no se haya valorado el contrato de obra y el anticipo recibido por el contratista. Y en la respuesta otorgada al Ministerio Público, también concluye ”si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso”.
Como se puede observar, el Tribunal de alzada verificó los razonamientos lógicos emitidos por el Tribunal de mérito, de acuerdo al control de logicidad otorgando repuesta fundamentada al recurrente respecto al motivo llevado en apelación restringida la cual fue la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, cuestionando todas las pruebas de la MP-1 a la MP-12 de cargo del Gobierno Autónomo Departamental de Pando y del Ministerio Público, por lo que si bien no existe una respuesta ampulosa llena de citas jurisprudenciales; empero, el Tribunal de apelación, analiza concretamente los fundamentos y razonamientos del Juez de mérito, en las que basó su decisión al absolver de culpa y pena al imputado. Asimismo otorga una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, no solamente al verificar los razonamientos en cada una de las pruebas realizadas por el Juzgador sino que además analiza y motiva respecto a la devolución del 20% por concepto de adelanto de contrato de obra, expresando que no existiría daño económico al Estado, en virtud a que el tipo penal es de Incumplimiento de Contrato que protege la economía nacional, por lo que el imputado al devolver el dinero recibido como anticipo, no afecta a la economía nacional, no hay bien jurídico que proteger, por lo que los razonamientos y conclusiones que arribó el Tribunal de apelación tienen sustento lógico, por los que se evidencian un pronunciamiento razonable, debido a que se argumenta motivadamente las razones por las cuales consideró que el Juzgador realizó una adecuada fundamentación en la Sentencia absolutoria.
En consecuencia, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, al resolver el recurso interpuesto no incurrieron en falta de fundamentación en la respuesta otorgada al recurrente en cuanto a la insuficiente fundamentación probatoria del anticipo del 20% devuelto por el imputado, sin que se advierta contradicción con los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 543/2015 de 24 de agosto, pues se identifica las razones que permitieron al Tribunal de alzada concluir el por qué el Tribunal de origen aplicó correctamente los arts. 124 y 173 del CPP, razón por la cual la denuncia de incumplimiento al deber de fundamentación y motivación, resulta infundada.
Por otro lado, con relación al Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue emitido dentro del presente proceso penal de Malversación y Peculado, que sigue el Ministerio Púbico y otra contra F.Y.A. teniéndose como antecedente el vicio de incongruencia omisiva respecto los agravios interpuestos en el recurso de apelación restringida, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
(…)
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
Con relación al precedente invocado, tomando en cuenta que la doctrina legal aplicable invocada, es referente al vicio de incongruencia omisiva; sin embargo, el motivo traído a casación es por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al reclamo referido de la devolución del anticipo del 20% de ejecución de la obra; por lo que, resultan temáticas distintas, y con hechos generadores diferentes para la realización de la labor de contraste. Razones por las cuales no pueden ser contrastadas.
III.2.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.
La parte recurrente aduce dos motivos, el primero referido a una supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista sobre el reclamo referido al valor otorgado a la devolución en la gestión 2010 del 20% que por concepto de anticipo de ejecución de obra recibió el acusado la gestión 2006 y los pormenores que sirvieron de justificativo de la defensa, que son, inexistencia de orden de proceder y observaciones de los vecinos. Son invocados como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 543/2015-RRC de 24 de agosto y 437 de 24 de agosto de 2007 y sobre los que se alega el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2017, tomó una dirección contraria, que a fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:
A tal efecto, se invocó el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue emitido dentro del presente proceso penal de Malversación y Peculado, que sigue el Ministerio Púbico y otra contra F.Y.A. teniéndose como antecedente el vicio de incongruencia omisiva respecto los agravios interpuestos en el recurso de apelación restringida, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
(…)
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada contradijo el precedente invocado, respecto a la denuncia traída en casación, en consecuencia, a efectos de verificar los fundamentos emitidos en el Auto de Vista impugnado, se tiene lo siguiente:
El Tribunal de alzada referente a la inexistencia de orden de proceder como la observación de los vecinos, expresa lo siguiente: Cabe manifestar que el Juez indica en la Sentencia que Andrés Ortiz reclamó en el juicio la falta de designación de un supervisor por parte de la entidad contratante para que se proceda conforme a la cláusula cuarta del contrato, designación con la cual era el único que podía dar la orden de proceder. Otro justificativo encontrado por el juzgador es que los vecinos se opusieron a la realización de la obra por faltar la instalación de los servicios básicos. Concluye el juzgador que estos imponderables constituye un caso fortuito, algo que acontece inesperadamente y no por voluntad o culpa de los contratantes. El Fiscal alega que lo argumentado por el Juez no justifica el incumplimiento, más cuando la devolución del anticipo recibido se hizo después de iniciado el proceso penal.
Continúa refiriendo el Tribunal de alzada, si se tiene en cuenta que la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, es la unión de las reglas del correcto entendimiento humano, no expone el Fiscal la razón suficiente (principio lógico) que explique que lo entendido y afirmado por el Juez respecto a la justificación del incumplimiento del contrato de obra no es verdadero, al no existir esa explicación se tiene que el entendimiento del Juez es correcto.
Finalmente concluye el Tribunal de alzada sobre la devolución del anticipo, “si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso. Por otro lado debe saberse que la doctrina generalmente aceptada y aplicada de la intervención mínima del Estado, enseña que la aplicación del derecho penal en la solución de un conflicto de intereses debe ser de ultima ratio, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 1050/2004 y 830/2007 “La intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, según el principio de subsidiaridad el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado debe determinar la intervención del derecho penal.” En este caso no existe lesión al bien jurídico protegido por el delito de Incumplimiento de Contrato, por la que no hay razón para una respuesta violenta del derecho penal estableciendo la culpabilidad y la sanción del acusado.
Sobre el particular, analizado los fundamentos emitidos por el Tribunal de Alzada, y el motivo traído en casación, dan cuenta que los argumentos plasmados en el Auto de Vista impugnado han sido emitidos y desarrollados de acuerdo a los agravios denunciados en apelación restringida, conforme al art. 398 del CPP, tomando en cuenta que el Tribunal de Alzada respecto al reclamo de la devolución del 20% de adelanto del contrato de obra refirió: “si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso”. es decir, realiza el respectivo control de legalidad en el proceso iter lógico del Juzgador, aparte de aquello, otorga una respuesta clara al recurrente respecto a lo denunciado en apelación restringida respecto a la devolución del dinero como anticipo, expresando que no existe daño económico al Estado por cuanto el delito juzgado es Incumplimiento de Contrato y se devolvió lo anticipado, por ende no afecta a la economía del Estado, conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada con sustento jurídico y dentro del marco de la razonabilidad. Por otro lado con relación a los pormenores que sirvieron de justificativo de la defensa, que son, inexistencia de orden de proceder y observaciones de los vecinos, al respecto el Tribunal de Alzada una vez analizado los argumentos del Juzgador como del Fiscal en apelación, analizado los justificativos encontrados por el Juez que llegó a la conclusión de que se trató de caso fortuito refirió: “si se tiene en cuenta que la sana crítica es la unión de las reglas del correcto entendimiento humano, el Fiscal no expone la razón suficiente que explique que lo entendido y afirmado por el Juez respecto a la justificación del incumplimiento del contrato de obra no es verdadero, al no existir esa explicación se tiene que el entendimiento del Juzgador es correcto” . Evidenciándose en consecuencia que el Tribunal de apelación analiza todos los argumentos de la Sentencia mediante el control de legalidad, referidos a las razones por las cuales se impidió la ejecución de la obra y de la orden de proceder, asimismo verificó los argumentos de la apelación del Fiscal, concluyendo que el entendimiento del Juzgador era correcto, tomando en cuenta que el Ministerio Público no le proporcionó los insumos necesarios para concluir que el razonamiento del Juez era incorrecto, otorgando una respuesta clara y concreta respecto a los puntos reclamados en apelación restringida, conforme lo establece el art. 398 del CPP y 17.II de la ley 025, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, sin vulnerar el principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron el recurso de apelación.
Como se puede observar, se evidencia un pronunciamiento motivado, preciso y fundamentado por parte del Tribunal de Alzada respecto a los agravios llevados en apelación restringida, otorgando una respuesta precisa respecto a las conclusiones del Juzgador en cuanto consideró que el entendimiento era correcto, no existiendo consecuentemente el vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, por lo que se declara infundado este motivo.
Con relación al segundo motivo traído en casación, refiere el Ministerio Público sobre similar argumento de hecho; es decir, la devolución de los dineros por concepto de anticipo de ejecución de obra y las consideraciones en torno a la inexistencia de orden de proceder y observaciones de los vecinos, se denuncia falta de fundamentación ligada a la errónea valoración de la prueba sobre correspondiente a la multicitada devolución, proponiendo como precedente contradictorio el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Sobre el particular, si bien se invocó el Auto de Vista de 21 de abril de 2009; sin embargo, a efectos de proceder a la contrastación necesaria con Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, se debe constar la ejecutoria de los mismos, tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, razón por la cual, al no encontrarse la respectiva ejecutoría de dicho Auto de Vista, no es posible su contrastación.
Por otro lado, el motivo traído en casación respecto a la falta de fundamentación ligada a la errónea valoración de la prueba sobre correspondiente a la multicitada devolución, se debe analizar los fundamentos ya vertidos por esta Sala Penal plasmados en el Auto Supremo 208/2017-RRC de 21 de marzo, respecto al agravio de falta de valoración de las pruebas, concluyó que no es evidente la existencia de errónea valoración de las pruebas en Sentencia, al expresar: ”que el Tribunal de apelación contrastando los argumentos del apelante y la Sentencia, determinó que la Resolución de mérito contaba con una correcta valoración de la prueba. Aspecto que este Tribunal evidencia, pues el Juez de mérito en el acápite III de la Sentencia, al respecto sí efectuó una fundamentación en cuanto a la valoración probatoria descriptiva e intelectiva, no siendo evidente que en la misma hubiere incurrido en el defecto alegado por la parte recurrente”.
En consecuencia, tomando en cuenta que ya este Tribunal ha desarrollado el agravio respecto a la falta de fundamentación en la valoración de las pruebas, y habiendo concluido que el Juez de mérito efectuó una correcta valoración probatoria descriptiva e intelectiva, no puede volver a analizar dicho motivo debido a que resultaría reiterativo e innecesario, razones por las cuales se declara infundado este motivo.
De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de Alzada, no resulta evidente la contradicción con el precedente invocado, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por Edgar Ramiro Espinoza Ramírez en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando y el Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos