Auto Supremo AS/0429/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 429/2018-RRC
Sucre, 13 de junio de 2018

Expediente : Chuquisaca 35/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada :Hugo Ossorio Paz
Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de noviembre del 2017, cursante de fs. 264 a 266, Hugo Ossorio Paz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 302/017 de 9 de noviembre de 2017, de fs. 257 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jeannette Genara Camargo Canedo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 19/2016 de 14 de junio (fs. 163 a 172), el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hugo Ossorio Paz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hugo Ossorio Paz (fs. 178 a 180 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 200 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por el Auto de Vista 331/016 de 7 de octubre de 2016 (fs. 214 a 215 vta.), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 264/2017-RRC de 17 de abril (fs. 244 a 247 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 302/017 de 9 de noviembre de 2017, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 182/2018-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que el primer agravio planteado en su recurso de alzada, estuvo fundado en que las pruebas signadas como MP-D7, MP-D8 y MP-D9, consistentes en entrevistas informativas tomadas por el investigador asignado al caso, en las que no se tomó juramento de ley y no estuvieron sometidas al contradictorio, hubiesen sido valoradas por el Tribunal de Sentencia fuera de los parámetros de la sana crítica, siendo determinantes para establecer la existencia de los hechos acusados. En respuesta a dicha circunstancia, el Tribunal de apelación con la finalidad de no ingresar al examen del mismo, alegó que no se puede solicitar el examen bajo los parámetros de la sana crítica; toda vez, que no se reclamó esa forma de valoración ante el Tribunal de mérito, por lo que su derecho a reclamo habría precluido, argumento de alzada que a decir del recurrente viola el debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica. Transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 305/2013-RRC de 22 de noviembre y 171/2012-RRC de 24 de julio, que invoca como precedentes, precisa que la contradicción entre estos y la Resolución impugnada, radica en la falta de control sobre las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el Auto de Vista 302/2017, al amparo de lo previsto por el art. 416 y siguientes del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 182/2018-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por Hugo Ossorio Paz, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 19/2016 de 14 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hugo Ossorio Paz, autor de la comisión del delito de “Violación de Adolescente” (sic), previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, en base a los siguientes argumentos:

Se ha demostrado más allá de toda duda razonable, que el imputado en horas de la mañana del 24 de junio de 2014, en su domicilio de la calle Valentín Abecia Nº 171, zona del Estadio Patria de la ciudad de Sucre, mantuvo relaciones sexuales con la menor víctima.

El día previo a la agresión sexual, el imputado compartió bebidas alcohólicas con los padres y hermanos de la víctima en el domicilio de estos, lugar donde se quedó a dormir, al día siguiente, en el lugar del hecho, la hermana de la víctima Felicidad Janeth vio como el imputado agredía sexualmente a su hermana menor, ante lo cual no hizo nada. Consumado el hecho, la menor víctima advirtió que en su parte íntima había un líquido blanquecino; aspecto que, no contaron hasta el momento en que la menor se sintió mal en su colegio.

La víctima al momento del hecho ilícito, era menor de 14 años, contaba con 13 años y 7 meses de edad y no obstante de que el imputado no hizo uso de la fuerza o intimidación en la menor, es evidente que por su edad la misma no podía resistir la agresión sexual; ya que, como adolescente aún no tiene el desarrollo mental y físico adecuado.

Se advirtió cierto tipo de dependencia de la víctima con relación al imputado, al ser este amigo de la familia de la menor, además padre de su sobrino y que de alguna manera prestaba ayuda alimenticia a los menores de su familia.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Hugo Ossorio Paz interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo en síntesis que:

El Tribunal de Sentencia ha realizado una defectuosa valoración de la prueba; ya que, las entrevistas policiales de Felicidad Janneth Campos Camargo, Cristina Daniela Delgadillo Camargo y María Leonor Campos no tenían que merecer valor probatorio, pues las mismas no sufrieron el contradictorio; por otro lado, de la declaración de Felicidad Janneth Campos Camargo, el Tribunal de mérito supone que la testigo citada estuviera aleccionada y que por este hecho no merece fe probatoria, aspecto subjetivo y contradictorio a lo previsto por el art. 173 del CPP; asimismo, de la declaración de la víctima ante el Tribunal, el informe psicológico de 2 de diciembre de 2014 y la testifical de Lizzet Alicia Martínez Enrique, existe contradicción respecto al momento del hecho.

Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; puesto que, el Tribunal de la causa apoya sus conclusiones en prueba que no sufrió contradictorio, concluyendo la Resolución de mérito en 9 puntos carentes de motivación, sin la precisión de la prueba con la que respalda cada punto y por qué se llega a las conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emite el Auto de Vista 302/017 de 9 de noviembre de 2017, que declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Hugo Ossorio Paz, confirmando la Sentencia 19/2016 de 14 de junio, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

En cuanto a la defectuosa valoración probatoria de las pruebas, relativas a las entrevistas policiales de Felicidad Janneth Campos Camargo, Cristina Daniela Delgadillo Camargo y María Leonor Campos Camargo, se puede advertir del contenido del acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia impugnada, que fue un acto consentido por la defensa del imputado, que conllevó a que por secretaría se proceda a dar lectura a las mismas e introducirlas a juicio para su valoración; por otro lado, el apelante tampoco fundamentó que la testificales extrañadas fuesen únicas y esenciales.

Por cuanto, a las contradicciones en la declaración de la víctima, el recurrente no señala cuáles serían las pruebas que debieron ser valoradas conjuntamente a la declaración de la víctima para identificar la supuesta contradicción, qué relevancia tiene con la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia y qué reglas de la sana crítica se inobservaron.

En cuanto a la denuncia de ausencia de fundamentación, el apelante no precisa si se trata de una insuficiente o contradictoria fundamentación, mucho menos explica en qué consiste la contradictoria fundamentación, no quedando claro si se trata de una contradicción en la fundamentación o en la declaración; por el contrario, se observa que la Sentencia se encuentra suficientemente fundamentada en lo que respecta a lo extrañado por el recurrente.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL RECURRENTE

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido no examinó la aplicación de la reglas de la sana crítica en la labor de valoración probatoria realizada por el Tribunal de origen, respecto a las pruebas signadas como MP-D7, MP-D8 Y MP-D9, al señalar que el derecho del apelante precluyó al no haber reclamado el defecto argüido ante el Tribunal de juicio; corresponde en consecuencia, resolver la problemática planteada conforme a los límites establecidos en el Auto Supremo 182/2018-RA de 21 de marzo de 2018.

III.1.Obligación de los Tribunales de emitir Resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las Resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la Resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.2. Análisis del caso concreto

Acusa el recurrente que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de observar si el Tribunal de instancia al valorar las entrevistas informativas denominadas con los códigos alfanuméricos MPPD7, MPPD8 y MPPD9 respectivamente-, incorporadas durante el juicio oral, aplicó correctamente los parámetros de la sana crítica.

De la revisión de antecedentes, se observa que el ahora recurrente en su alzada denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, al otorgar valor probatorio a las entrevistas policiales recibidas en etapa preparatoria antes mencionadas, lo cual vulneraría las reglas de la sana crítica en su vertiente lógica por no haber sufrido contradictorio.

Por su parte, el Tribunal de apelación en atención al defecto denunciado, precisó en los fundamentos del Auto de Vista recurrido, que las pruebas extrañadas por el apelante, no merecieron observación alguna por parte de la defensa lo que conllevó a su introducción a juicio mediante su lectura, habiendo precluido su derecho a reclamar un acto consentido.
Sin embargo, en este punto es propicio recordar que la actividad probatoria durante el juicio comprende tres momentos: i) La proposición que no es sino la solicitud de la partes al tribunal para que se disponga la recepción, también entendida como la declaración de voluntad hecha por la parte acusadora o imputada a fin de introducir durante el acto de juicio un determinado medio de prueba; ii) La judicialización que es el efectivo ingreso en el juicio del dato probatorio; y, iii) La valoración referida a la operación intelectual destinada a establecer eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos –entendimiento asumido por el Auto Supremo 170/2012-RRC de 24 de julio-; siendo que lo reclamado por el recurrente no es la judicialización de las declaraciones informativas señaladas –de las cuales, evidentemente en el Acta de Audiencia de Juicio Oral no consta oposición alguna por parte de la defensa-; sino más bien, la valoración otorgada por el Tribunal de mérito a dichas pruebas al momento de emitir Sentencia, valoración que conforme a nuestro ordenamiento procesal es impugnable mediante apelación restringida, que sirve precisamente para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal de alzada, lo cual motivó al ahora recurrente a la interposición de su recurso de apelación restringida y posterior memorial de subsanación conforme consta en obrados.

Ahora bien, con lo precisado en el párrafo precedente, se advierte que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta material al agravio expuesto y optó por fundamentos evasivos en lugar de cumplir con su labor de control en cuanto a la valorización de la prueba, al señalar que el derecho del apelante a reclamar había precluido; en consecuencia, resulta evidente la vulneración del debido proceso y el deber jurídico de fundamentación y motivación del Fallo, al obviar verificar si el Tribunal de juicio en cuanto a las pruebas observadas por la parte apelante respetó las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada, la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, verificar la existencia de vicios de fundamentación, vicios en la Sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que sí ha sido producida, valoración de prueba ilícita, omisión valorativa -conforme a la doctrina legal desarrollada por Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril-, a los efectos de identificar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa y que la fundamentación de la Resolución de mérito tenga la consistencia de lograr convicción en las partes.

De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió su labor a la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, incumpliendo las previsiones estatuidas por el art. 124 del CPP, en virtud a que la respuesta al pedido de control de valoración de la prueba no debió suplirse a argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente el cuestionamiento deducido por el apelante, sino que el Tribunal de alzada debió pronunciarse respecto al punto reclamado justificando los razonamientos en los cuales apoya su decisión de manera clara, aspecto por el cual, el Auto de Vista impugnado en lo que respecta a su falta de examen de la aplicación de la reglas de la sana crítica en la labor de valoración probatoria realizada por el Tribunal de origen en cuanto a las pruebas MPPD7, MPPD8 y MPPD9, generó la vulneración al debido proceso; por lo que resultando fundado el motivo alegado en casación, le corresponde emitir un pronunciamiento resolviendo el reclamo omitido, sea con la exposición de fundamentos hecho y de derecho con los cuales motiva su Fallo, a los efectos de otorgar a las partes la certeza de que en el caso presente se hizo justicia, en observancia del debido proceso y consideración de todos los medios de prueba legalmente incorporados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hugo Ossorio Paz, de fs. 264 a 266 y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 302/017 de 9 de noviembre de 2017, de fs. 257 a 261 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, dicte un nuevo fallo en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos

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