Auto Supremo AS/0431/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 431/2018-RRC
Sucre, 13 de junio de 2018

Expediente : Cochabamba 75/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada :Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y otra
Delito: Falsedad Ideológica
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 882 a 888, Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y Paola Alejandra Gutiérrez Menini, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2017, de fs. 864 a 865 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guery Gonzalo Suárez Montecinos, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 12 de noviembre de 2014 (fs. 725 a 727 vta.), el Juez Quinto de Instrucción Cautelar Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, declaró a: Marcos Jesús Gutiérrez Valencia, autor del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; Paola Alejandra Gutiérrez Menini, culpable del mismo delito en grado de Complicidad, sancionando a un año de reclusión, en ambos casos con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia, siendo concedida la suspensión condicional al primero y el perdón judicial a la segunda.

Contra la referida Sentencia, los imputados Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y Paola Alejandra Gutiérrez Menini (fs. 740 a 752 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 20 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso, siendo por lo tanto rechazado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 185/2018-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, siendo rechazado sin conocer el fondo del recurso en base a varias normas procesales penales, respecto a las cuales sostienen que el art. 374 del CPP, no contempla ninguna prohibición a la facultad de emplear los recursos de apelación; puesto que, el procedimiento abreviado es definitivamente un juicio oral, además que resultan inaplicables al presente caso, los arts. 401 y 402 del citado Código; por cuanto, la Sentencia emitida no constituye una providencia de mero trámite, menos los arts. 403 al 406 del CPP, por no encontrarse el procedimiento abreviado incluido entre el listado del art. 403 del CPP, siendo la única vía el recurso de apelación restringida conforme el art. 407 del CPP, que permite a los afectados formularlo cuando existan vicios en la Sentencia en conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del cuerpo legal citado, tal como sucedió en el caso presente.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicitó que previo los trámites de rigor, se admita el recurso y se disponga su inmediata remisión ante este Tribunal casacional, en aplicación a lo previsto por los arts. 24, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 416 y sgtes. del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 185/2018-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y Paola Alejandra Gutiérrez Menini, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 12 de noviembre de 2014, el Juez Quinto de Instrucción Cautelar Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y Paola Alejandra Gutiérrez Menini, autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, en base a los siguientes argumentos:

Se evidencia el perfil del ilegal ocupante, no solo por usufructuar locales comerciales por los que no ha pagado un centavo desde el inicio del contrato de alquiler, máxime si se tiene que su hija ha sido convencida para obtener un NIT fraudulento con actividad de gimnasio, sin que la misma tenga algún derecho por el mencionado local.

El Ministerio Público acreditó con prueba idónea la existencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo.

Que, el imputado ha expresado su deseo de someterse al procedimiento abreviado, renunciando a juicio oral sin que medie presión alguna.

Asimismo, en el acto conclusivo el imputado a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo, haciendo conocer además su arrepentimiento y su compromiso a no incurrir nuevamente en ello y por su parte el abogado defensor también expresa su acuerdo con la salida alternativa.

II.2.Del recurso de apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la parte imputada interpuso recurso de apelación restringida, argumentando en síntesis lo siguiente:

El Juez y el representante del Ministerio Público, incumplieron con la normativa que demanda una fundamentación congruente y valoración de la prueba presentada.

Se ha determinado la culpabilidad de los imputados en base a su presunta confesión, sin la existencia de un solo elemento material que demuestre la comisión del delito.

El Juez de mérito no tiene suficiente competencia para actuar dentro del presente proceso, hasta que se resuelva la recusación sobre la causal, prevista por el art. 27 inc. 6) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), la cual fue oportunamente invocada e ignorada

Existe contradicción entre la parte resolutiva y la considerativa de la Sentencia, existiendo incongruencia en la valoración de la prueba y en la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP.

Las firmas de los imputados figuran en dos documentos totalmente contradictorios, en razón de haber firmado dos papeles en blanco al momento de finalizar la audiencia de 12 de noviembre de 2014, existiendo incongruencia entre las dos Sentencias pronunciadas por el Juez de mérito; la primera de ellas, la incluida en el acta de 12 de noviembre de 2014; y la segunda, la notificada al abogado patrocinante de la defensa.

Las diferencias en el tenor de las dos Sentencias señaladas, fueron en parte ocasionadas por el incumplimiento, de lo previsto por el art. 361 del CPP, en lo referido a su lectura parcial e integral.

El defensor técnico que participo en la audiencia de juicio oral, no cumplió con su obligación de defender los derechos fundamentales de los imputados, permitiendo que el Juez de mérito y el representante del Ministerio Publico actúen fuera de lo previsto en la ley.

Las Sentencias pronunciadas el 12 de noviembre de 2014, no reúnen el requisito esencial de la adecuada fundamentación y se ha demostrado que estas son incongruentes, lo que constituye defecto absoluto y resulta ser un acto nulo de pleno derecho por vulneración a derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y a la presunción de inocencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista de 20 de julio, que declara inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados Marco Jesús Gutiérrez Valencia y Paola Alejandra Gutiérrez Menini, confirmando la Sentencia de 12 de noviembre de 2014, señalando entre sus argumentos que la Resolución apelada fue dictada mediante procedimiento abreviado, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el art. 374 del CPP y de acuerdo a lo previsto por la Sentencia Constitucional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, dicha Sentencia no prevé recurso de impugnación, resultando el recurso en inadmisible.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL RECURRENTE

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por Marco Jesús Gutiérrez Valencia y Paola Alejandra Gutiérrez Menini, vulneró el debido proceso y el principio de impugnación; corresponde en consecuencia, resolver la problemática planteada conforme a los límites establecidos en el Auto Supremo 185/2018-RA de 21 de marzo.

III.1. El Debido proceso y el derecho a recurrir.

Teniendo en cuenta que el presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, en consideración a que la parte recurrente identificó como hecho generador de su recurso de casación la determinación asumida por el Tribunal de alzada de declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida; es menester efectuar inicialmente una precisión con relación a la garantía del debido proceso y al derecho de recurrir, siendo que éste de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, tiene como fundamento en la capacidad de la falibilidad de los órganos jurisdiccionales; en tanto, la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: "Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales" (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pág. 166), desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares: el primero, la falibilidad humana del juzgador y el segundo, la necesidad también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes. En ese sentido, la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución.

Uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la CPE, así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental, tal el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 8.2. inc. h), establece que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior y en su art. 25, refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Así también, lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".

A lo expresado debe añadirse que la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.

El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Debe añadirse que el derecho de recurrir las decisiones judiciales incurso en el art. 180.II de la CPE, debe ser ejercido en coherencia con los mecanismos procesales que la propia legislación contenga, pues un entendimiento paralelo acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal; en ese sentido, el goce de ese derecho debe ser armonizado con ciertas exigencias procesales, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. En ese ámbito, el agravio no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma.

Esta Sala Penal, en torno a la norma constitucional contenida en el art. 180.II de la CPE, mediante Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, indicó que el ejercicio del derecho a recurrir “…no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios.

Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”.

III.2.De la impugnación de la Sentencia emergente de procedimiento abreviado.

A través del Auto Supremo Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, emitido dentro un proceso penal seguido por el delito de Homicidio, al momento de resolver sobre la impugnación de las Sentencias emergentes de la aplicación de Procedimiento Abreviado, precautelando el derecho a la impugnación, ha resuelto en su doctrina legal que: “…Con base a todo lo expuesto en cada uno de los acápites desarrollados precedentemente, no resulta sostenible para esta Sala Penal facultada a resolver el presente recurso conforme el art. 184.1) del CPE y en ese ámbito a sentar jurisprudencia de acuerdo al art. 42.I.3) de la Ley del Órgano Judicial, asumir de manera categórica que la sentencia emitida en procedimiento abreviado no pueda impugnarse con el argumento de que los arts. 373 y 374 del CPP no prevén expresamente la procedencia de un medio de impugnación, en razón que si esa hubiese sido la intención del legislador, lo hubiese establecido así en la norma tal como sucede respecto a otros tipos de resolución como los casos previstos en los arts. 311 y 342 del CPP, que prevén que la resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior y que el Auto de apertura del juicio no será recurrible, respectivamente; menos se establecen en las disposiciones relativas al abreviado, limitaciones a la impugnabilidad subjetiva como sucede en el caso del art. 24 del CPP, que señala que la suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas. Debe agregarse, que menos podrá sostenerse la inimpugnabilidad en un criterio jurisprudencial referido a la decisión de rechazo del procedimiento abreviado, dado que al constituirse en un Auto Interlocutorio, difiere en su naturaleza y efectos a una sentencia.

Ahora bien, la recurribilidad de una sentencia emitida en un procedimiento abreviado, no sólo se funda en la mención del tipo de resoluciones que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación restringida conforme el art. 407 parte final del CPP que señala: “Este recurso sólo podrá ser planteado contras las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”, sin que las normas previstas por los arts. 408 a 415 del CPP prevea alguna con relación a la sentencia emitida en el abreviado; sino también en la necesidad de asumir una interpretación a la luz de los principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que garanticen plenamente el derecho a recurrir dentro de todo proceso judicial incluido el penal.

En ese sentido, conforme la regulación prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal y por ende por la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo a partir de ese objeto presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y en su caso a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa; así desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando el juzgador lo condene por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; sea condenado por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por la representación del Ministerio Público; se le imponga una sanción que aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (siendo responsabilidad del fiscal fundamentar su requerimiento sobre los motivos por los cuales impetra una pena determinada considerando la concurrencia de atenuantes y agravantes); o, que en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado; siendo necesario enfatizar a esta altura del análisis, que la actuación del juez tendrá el fin de asegurarse que el imputado prestó su acuerdo al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociese su derecho a exigir un juicio oral, que entendiese los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y además que no hubiese sido objeto de coacciones ni presiones indebidas de parte del fiscal o de terceros, que permitan en ese contexto constatar además al juez que el imputado accedió a una efectiva defensa técnica.

En consecuencia, esta Sala Penal asume con base al análisis efectuado, que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado es recurrible a través del recurso de apelación restringida prevista por el art. 407 del CPP, ostentando el Ministerio Público, el querellante, la víctima y el imputado de legitimación subjetiva para hacerlo, teniendo en cuenta los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como los de legalidad y de verdad material conforme establece el art. 180.I de la CPE, pues si bien el procedimiento abreviado como mecanismo de simplificación procesal, resulta una expresión de económica procesal y de mucha utilidad para el descongestionamiento de las causas penales, su objetivo de ningún modo está destinado a sustituir esa verdad real por una verdad consensuada por el Ministerio Público, la parte imputada y su defensor; sin soslayar que este criterio también se funda en el art. 119.I de la CPE que establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten en concordancia del art. 12 del CPP, que prevé a la igualdad como garantía constitucional.

Por ello, sostener de manera particular la inadmisibilidad de una apelación restringida formulada por la parte querellante o la víctima contra una sentencia emitida en procedimiento abreviado, con el argumento de que las normas que regulan dicho procedimiento especial no admite medio de impugnación, no condice con la nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, no sólo asumida por la Constitución Política del Estado, sino también por instrumentos internacionales…”.

Posteriormente el Auto Supremo 332/2018-RRC de 18 de mayo, precisó, ratificó y amplió la doctrina legal aplicable contenida en el citado Auto Supremo 232/2018-RRC , estableciendo que “El art. 373 y 374 del CPP, en lo particular, no han determinado de manera expresa que la Sentencia en procedimiento abreviado, sea pasible de recurso alguno, que si bien el art. 326 y siguientes del CPP, tampoco han establecido un medio de impugnación expreso sobre la Sentencia al momento de aplicar el procedimiento abreviado delineado por la Ley Nº 586, el vacío legal no puede aplicarse o considerarse como una negativa tácita del derecho a recurrir, siendo que ante un Estado Constitucional Plurinacional de Derecho, cuya realidad jurídica ha significado el cambio de las formas por la ampliación de lo favorable, es necesario para tal efecto, ante la carencia, acudir a la norma suprema constitucional, al bloque de constitucionalidad y entender cuál es aquel estándar más alto ante los derechos controvertidos, conforme lo ha establecido el art. 410 del CPP; aplicando el principio de integración de las normas, partiendo en señalar que la propia constitución nacional, en su art. 8 ha establecido la base fundamental sobre la que se asientan los valores del Estado, así como el reconocimiento de los derechos que proclama la propia Constitución y los establecidos por los Convenios y Tratados Internacionales conforme a los arts. 13, 109, 115, 117 par. I, 119 par. I; 120 par. I y 410 de la CPE, donde tal como se conoce, se ha reconocido el derecho al debido proceso, el cuál es tutelado en su triple dimensión (garantía, derecho y principio) por la justicia nacional, siendo uno de los componentes que integran los fundamentos del debido proceso precisamente el reconocido derecho a recurrir así como el acceso a los medios de defensa que se le concede al inculpado en la tramitación del proceso como parte de su derecho a la defensa (también integrador del debido proceso) y a la víctima por parte de su derecho de acceso a la justicia, englobados por la tutela judicial efectiva. Por ello, estando reconocido el derecho al debido proceso, está inmerso el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como parte complementaria del derecho a la defensa y del acceso a la justicia, por lo que no es posible considerar su restricción, máxime si la propia Constitución Política del Estado en su art. 180 par. I lo ha establecido como un principio constitucional que rige la actividad de la justicia ordinaria.

En ese entendido, conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, se puede establecer de manera categórica, aplicando la integración normativa, que si bien el art. 373 y 374 del CPP, no reconoce un medio de impugnación de la Sentencia en procedimiento abreviado, el derecho a su recurso, se encuentra debidamente tutelado por el art. 394 del CPP, que garantiza el derecho a recurrir de cualquiera de las partes procesales, que en el caso emergente de una Sentencia, la misma norma procesal penal ha señalado en el art. 407 in fine del CPP: “…que el recurso de apelación restringida sólo podrá ser planteado contra las Sentencias…”; por lo que en su defecto los Tribunales de alzada, deben circunscribir sus actuaciones a lo reglado por el art. 398 del CPP incuestionablemente; y siendo así, de esa relación normativa procesal, considerando que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado, es como tal una Sentencia de primera instancia de acuerdo al parámetro preceptuado en el art. 123 del CPP, emitida bajo los criterios estipulados en los arts. 360, 361 y 365 del mismo cuerpo legal, su impugnación, conforme lo analizado, se encuentra plenamente reconocida por nuestra legislación, así como por la norma suprema y la normativa supranacional, por lo que no es posible asumir que no existe recurso posterior –reconocido- para impugnar una Sentencia emergente de un procedimiento abreviado, estableciéndose que como toda Sentencia, la misma puede ser impugnada bajo los cánones procesales regulados en nuestra legislación penal; y es deber de aquellos que imparten justicia, tutelar, garantizar y resolver conforme a derecho.”.

III.3. Análisis del caso concreto.

Establecido el ámbito de análisis y glosada la doctrina legal aplicable a la problemática suscitada, se observa de los antecedentes procesales cursantes en actuados, que en mérito al requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Público con base al acuerdo de aplicación de procedimiento abreviado, el Juez Quinto de Instrucción Cautelar Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia de 12 de noviembre, declaró a Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y Paola Alejandra Gutiérrez Menini, autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo al primero de ellos, la pena de tres años de reclusión por ser el autor material del delito y a la co-imputada la pena de un año de reclusión, por ser autora material del delito en grado de complicidad, con el beneficio de perdón judicial.

Notificados los imputados, interpusieron el 30 de diciembre del 2012 su recurso de apelación restringida, desglosando el mismo en ocho acápites, alegando que la Sentencia emitida adolecería de falta de fundamentación e incongruencia.

El citado recurso de apelación restringida mereció la emisión del Auto de Vista recurrido, por el cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró su inadmisibilidad sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, asumiendo previa referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero y el art. 374 del CPP, que al ser la Sentencia emergente de procedimiento abreviado una Resolución atípica, nuestro ordenamiento procesal no le tiene previsto un medio de impugnación, siendo aplicable la segunda parte del art. 399 del CPP.

En el presente caso, existiendo doctrina legal aplicable desarrollada por los dos Autos Supremos expuestos en el acápite III.2 de la presente Resolución y siendo esta de cumplimiento obligatorio para todos los Jueces y Tribunales del Estado boliviano, conforme a la imperatividad prevista por el segundo párrafo del art. 420 del CPP; se advierte que el Tribunal de alzada al sostener la inadmisibilidad de la apelación restringida interpuesta por los imputados Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y Paola Alejandra Gutiérrez Menini, vulneró su derecho a recurrir sin resolver en el fondo los cuestionamientos denunciados, pese a que la aplicación del procedimiento abreviado no exime al juzgador observar las previsiones del art. 124 del CPP y el canon procesal establecido en el párrafo final del art. 407 del mismo cuerpo adjetivo penal.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada resuelva en el fondo las problemáticas planteadas por la parte recurrente, previa verificación si corresponde de los requisitos de tiempo y forma del recurso.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso
interpuesto por Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y Paola Alejandra Gutiérrez Menini, cursante de fs. 882 a 888, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 20 de julio de 2017, de fs. 864 a 865 vta. y determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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