TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 432/2018-RRC
Sucre, 13 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 165/2017
Parte Acusadora : Noemí Crespo de Franco
Parte Imputada : Nery Crespo Rojas
Delitos : Calumnia y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 158 a 160 vta., Nery Crespo Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 3 de octubre de 2017, de fs. 125 a 127 y el Auto Complementario 248 de 25 de octubre de 2017, a fs. 132 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Noemí Crespo de Franco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 31/2017 de 23 de junio (fs. 89 a 94 vta.), el Juez Noveno de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nery Crespo Rojas absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas para la parte acusadora, regulables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la querellante Noemí Crespo de Franco (fs. 108 a 113 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 74 de 3 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juzgador llamado por Ley; por otra parte fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resolución 248 de 25 de octubre de 2017 (fs. 132 y vta.).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 186/2018-RA de 21 de marzo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente haciendo alusión al contenido del art. 416 del CPP y los requisitos de admisión previstos en casación señala que el precedente invocado tiene su base el principio de congruencia y en ese caso estableció que el Auto de Vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación; por ello, la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contender la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos; al respecto, aclara que dentro de la prueba de cargo presentada por el querellante no es suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada; en ese sentido, señala que la querellante interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista recurrido anulando totalmente la Sentencia absolutoria ordenando la reposición, aspecto que dio origen al recurso de casación interpuesto ahora. Posteriormente señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción del segundo precedente que invocó porque no se circunscribió a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida omitiendo resolver sobre los dos puntos descritos por el apelante, vulnerando con ello el debido proceso, la seguridad jurídica; por esos aspectos señala, que el Auto de Vista resolvió anular la Sentencia basado en el art. 17 parágrafo I de la LOJ, olvidando que este artículo en el parágrafo II señala, que en grado de apelación, casación y nulidad los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, resolver la apelación solo con relación al escrito y en este caso se olvidan realizar un análisis integral de estas normas sin tomar en cuenta que las pruebas testificales fueron atribuibles a la querellante, con el fin de ampliar sin haber acompañado más pruebas documentales, periciales, reconstrucción de los hechos a fin de efectivizar el proceso investigativo por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria y que por ese motivo no arrojó ningún resultado concreto; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada se excedió en sus límites y competencia resolviendo en base a aspectos no denunciados (extra petita) transgrediendo lo establecido por el art. 398 y 124 del CPP, así como el parágrafo II del art. 17 de la LOJ, en consecuencia el Auto de Vista vulneró los arts. 115.II, 116, 117.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, refiere que en el considerando tercero en la página cuatro el Auto de Vista de manera incongruente indica textualmente que la Sentencia no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados de Calumnia e Injuria y cuáles habrían sido las pruebas que fueron consideradas como suficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de la acusada. Este aspecto contrastado con la Sentencia de fs. 101 y 102 en su numeral cuarto (Adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba), señalaría todo lo contrario porque la misma explicó de manera detallada todos los aspectos mencionados por el Auto de Vista; a cuyo fin, transcribe textualmente dicho subtitulo desde el punto uno al octavo. Y además señaló el entendimiento respecto del testigo presencial o directo y testigo de referencia o indirecto.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Complementario disponiendo se dicte nueva Resolución conforme la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 186/2018-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Nery Crespo Rojas, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 31/2017 de 23 de junio, el Juez Noveno de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nery Crespo Rojas absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas para la parte acusadora, regulables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 22 de septiembre de 2016 a horas 11:00 am. la víctima se habría constituido en el subsuelo del Mercado Los Pozos en calidad de Presidenta de la Cooperativa 11 de diciembre, debido a que la gendarmería estaría realizando reordenamiento y que una vez en el lugar la querellada expresó que mantenía a la hija de la víctima, que era una asesina porque habría matado a su padre, que estaba matando a su hermano y era una ladrona y que se expresó de manera irreproducible en contra de su esposo, bajo estos hechos incrimina los tipos penales de Calumnia e Injuria.
El Juez Noveno de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, estableció una vez analizadas las argumentaciones del acusador particular y defensa, se establece que la acusada habría manifestado a la querellante que era una asesina, que había matado a su padre, hecho refutado por la acusada y sus testigos quienes establecen que la víctima habría manifestado a la parte acusada que su hijo era un drogadicto, maleante, y que la vería lambiendo el piso, concluyendo dicho juzgador que ambos testimonios no son creíbles, coherentes y objetivos, en razón que ambos son parcializados y contradictorios, lo que implica duda respecto a la verdad histórica de los hechos y certeza sobre lo acontecido, disponiendo en Sentencia previa valoración de toda la mancomunidad de pruebas la absolución de pena y culpa del delito de Calumnia e Injuria, previstos por los arts. 283 y 287 del CP, en razón a que no se ha probado la acusación y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Noemí Crespo de Franco, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo al siguiente agravio:
Denuncia como agravio los defectos previstos en los incs. 1), 5), 6), y 8) del art. 370 del CPP, subtitulando en el romano III como fundamentación de la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva. Refiere a varios autores y citas referentes a la adecuada valoración probatoria, por otro lado cuestiona el primer hecho probado expresando que las declaraciones de los cuatro testigos de cargo habrían reconocido a la querellada quien denigró la honorabilidad de la víctima al referir que era una ladrona, que habría matado a su padre en presencia de vecinos; e inclusive de los testigos de descargo, como también hace referencia la apelante, en el sentido que hasta ellos evidenciaron la ofensa realizada por la acusada, por lo que concluye que existió el delito de Calumnias e Injurias previstos en los arts. 283 y 287 del CP.
También hace referencia a aspectos doctrinarios en los que concierne a los elementos típicos de estos delitos, asimismo expresa que el fallo judicial apelado deviene de una errada interpretación de la teoría del dominio funcional del hecho, citando varios tratadistas. Finalmente concluye que no hubiese congruencia entre la valoración y la fundamentación de la Sentencia, siendo que no se debería aplicar el principio in dubio pro reo considerando la certeza de los hechos con el desfile probatorio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló la respectiva Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
En primera instancia, el Tribunal de alzada realiza fundamentaciones respecto a los tipos penales de Calumnia e Injuria, para luego entrar a las consideraciones en los que se llega a determinar que el Juez a quo, no realiza una valoración intelectiva de la prueba, que si bien tiene un acápite de análisis de las pruebas; sin embargo, no da motivos fundados del porque la prueba tanto testifical como documental no le otorga la convicción de que el hecho existió, o que la querellante no probó su acusación; caso contrario, se estaría hablando que se tratase de una decisión arbitraria que vulnera el debido proceso en su componente resolución motivada, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues de la lectura de la Sentencia el Juez se limita a citar testigos y transcribir sus declaraciones sin darles un valor probatorio positivo o negativo.
Refiere que el Juez a quo, no realiza un análisis entre la premisa fáctica que son los hechos con la premisa normativa que es el tipo penal, vale decir debe razonar y expresar los motivos por los cuales la conducta de la imputada no se adecúa a los tipos penales en juzgamiento de tal modo que la víctima o querellante pueda conocer el razonamiento lógico del Juzgador para llegar a un resultado eso también es debido proceso según el art. 115 de la CPE.
Asimismo, indica que la Sentencia se basa en pruebas que no han sido debidamente valoradas previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP y en una falta de motivación de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto el Juez no ha fijado en forma clara y precisa su argumentación, no explicó cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados, y cuáles habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes que no generaron la convicción sobre la culpabilidad de la misma, incumpliendo lo normado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), y 3) del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y no otorga el valor a los medios de pruebas incurriendo en indebida fundamentación fáctica, asimismo se sustenta en valoración insuficiente y defectuosa de la prueba no hizo el uso del método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común no ha tomado en cuenta aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia. Finalmente concluye que no ha valorado correctamente las declaraciones testificales, inobservándose la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, por lo que anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Juez.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso la imputada Nery Crespo Rojas, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en pronunciamientos extra petita al aplicar de manera incorrecta el art. 17.I. de la L.O.J. y al no basar su Resolución en los aspectos denunciados, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP.
III.1. Análisis del caso concreto.
En cuanto al único motivo, donde la recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en pronunciarse extra petita al aplicar de manera incorrecta el art. 17.I de la L.O.J. y al no basar su Resolución en base a los aspectos solicitados infringió los arts. 124 y 398 del CPP, que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:
El Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, fue emitido dentro del presente proceso penal de Despojo, Apropiación Indebida y otros, que siguió M.O.E.N. contra M.R.L.R. teniéndose como antecedente la vulneración a la presunción de inocencia, incongruencia omisiva y la prohibición de la revisión de oficio sobre vicios de nulidad, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitum), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”.
Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de Alzada incumplió la aplicación de la doctrina legal aplicable contenida en el precedente citado, respecto al pronunciamiento extra petita aplicando de manera incorrecta el art. 17.I de la L.O.J y no basar su Resolución en aspectos solicitados, en consecuencia corresponde verificar el análisis del Auto de Vista impugnado, que refiere lo siguiente:
El Tribunal de alzada en primera instancia, realizó fundamentaciones respecto a los tipos penales de Calumnia e Injuria, para luego entrar a las consideraciones en los que se llega a determinar que el Juez a quo, no realiza una valoración intelectiva de la prueba, que si bien tiene un acápite de análisis de las pruebas; sin embargo, no da motivos fundados del porque la prueba tanto testifical como documental no le otorga convicción de que el hecho existió o que la querellante no probó su acusación, caso contrario se estaría hablando que se tratase de una decisión arbitraria que vulnera el debido proceso en su componente resolución motivada, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues de la lectura de la Sentencia el Juez se limita a citar testigos y transcribir sus declaraciones sin darles un valor probatorio positivo o negativo.
Asimismo refiere el Tribunal de alzada, que el Juez a quo no realizó un análisis entre la premisa fáctica que son los hechos con la premisa normativa que es el tipo penal, es decir que debe razonar y expresar los motivos por los cuales la conducta de la imputada no se adecúo a los tipos penales, de tal modo que la víctima o querellante pueda conocer el razonamiento lógico del Juzgador para llegar a un resultado, eso también es debido proceso según el art. 115 de la CPE.
Continua expresando el Tribunal de alzada que la Sentencia se basa en pruebas que no han sido debidamente valoradas previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP y en una falta de motivación de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto el Juez no ha fijado clara, precisa su argumentación, no explicó cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados, y cuáles habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes que no generaron la convicción sobre la culpabilidad de la acusada, no cumpliendo con lo normado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), y 3) del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de pruebas incurriendo en indebida fundamentación fáctica; asimismo, se sustenta en valoración insuficiente y defectuosa de la prueba que no hizo el uso del método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, que no ha tomado en cuenta aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia. Finalmente concluye que no ha valorado correctamente las declaraciones testificales, inobservándose la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, anulando totalmente disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgador.
Sobre el particular, analizado los fundamentos emitidos por el Tribunal de alzada, el motivo traído en casación respecto al pronunciamiento extra petita para anular la Sentencia y no basar su Resolución a aspectos solicitados en su recurso de apelación restringida, más el precedente invocado; se verifica que no resulta evidente el pronunciamiento en forma extra petita por parte del Tribunal de alzada, debido a que los defectos denunciados en apelación restringida fueron los previstos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, en la que la recurrente solicitó la nulidad de la Sentencia al cuestionar el primer hecho probado, expresando que las declaraciones de los cuatro testigos de cargo habrían reconocido a la querellada quien denigró la honorabilidad de la víctima al referir que era una ladrona, que habría matado a su padre, en presencia de vecinos; e inclusive de los testigos de descargo, sosteniendo que habría existido el delito de Calumnia e Injuria previstos en los arts. 283 y 287 del CP. Y por otro lado al expresar aspectos doctrinarios concernientes a los elementos típicos de estos delitos, infiriendo también que el fallo judicial apelado deviene de una errada interpretación de la teoría del dominio funcional del hecho, citando varios tratadistas, concluyendo finalmente que no hubiese congruencia entre la valoración y la fundamentación de la Sentencia, siendo que no se debería aplicar el principio in dubio pro reo considerando la certeza de los hechos con el desfile probatorio.
De los argumentos anteriormente referidos por la apelante, el Tribunal de alzada tomó en cuenta para anular totalmente la Sentencia; siendo resultado, de los defectos acusados en apelación restringida y no de oficio como alega la recurrente al expresar que fue en aplicación del art. 17.I de la LOJ. Es así que el Auto de Vista impugnado se enmarcó en los agravios denunciados conforme lo establece el art. 398 del CPP, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada declaró probado los defectos previstos en los incs. 5) y 6) respecto a la carencia de fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración probatoria, cuando refiere: “El juez a quo no realiza una valoración intelectiva de la prueba, solo se limita a describir, si bien tiene un acápite que dice análisis de la prueba, sin embargo no da motivos fundados del porqué la prueba tanto testifical como documental no le da convicción de que el hecho existió o que la querellante no probó su acusación, es decir que el Juez debe dar razones del porqué asume esa posición, como ha llegado a esa conclusión y eso es necesariamente con la valoración de la prueba”. Asimismo cuando concluye que “el Juez no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados de Calumnia e Injuria y cuales habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de la acusada, es decir la Sentencia absolutoria no cumple con lo normado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), y 3) del CPP, no contiene sus motivos de hecho y de derecho en que se basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y finalmente cuando expresa “Por lo que se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, por lo que corresponde anular totalmente la Sentencia.” Por lo que no resulta evidente el motivo denunciado, de que se haya anulado la Sentencia oficiosamente conforme el art. 17.I de la LOJ, basándose meramente en los aspectos cuestionados por la apelante, consecuentemente se declara infundado este motivo.
De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, no resulta evidente la contradicción con el precedente invocado, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nery Crespo Rojas, de fs. 158 a 160 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 432/2018-RRC
Sucre, 13 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 165/2017
Parte Acusadora : Noemí Crespo de Franco
Parte Imputada : Nery Crespo Rojas
Delitos : Calumnia y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 158 a 160 vta., Nery Crespo Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 3 de octubre de 2017, de fs. 125 a 127 y el Auto Complementario 248 de 25 de octubre de 2017, a fs. 132 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Noemí Crespo de Franco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 31/2017 de 23 de junio (fs. 89 a 94 vta.), el Juez Noveno de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nery Crespo Rojas absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas para la parte acusadora, regulables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la querellante Noemí Crespo de Franco (fs. 108 a 113 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 74 de 3 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juzgador llamado por Ley; por otra parte fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resolución 248 de 25 de octubre de 2017 (fs. 132 y vta.).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 186/2018-RA de 21 de marzo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente haciendo alusión al contenido del art. 416 del CPP y los requisitos de admisión previstos en casación señala que el precedente invocado tiene su base el principio de congruencia y en ese caso estableció que el Auto de Vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación; por ello, la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contender la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos; al respecto, aclara que dentro de la prueba de cargo presentada por el querellante no es suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada; en ese sentido, señala que la querellante interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista recurrido anulando totalmente la Sentencia absolutoria ordenando la reposición, aspecto que dio origen al recurso de casación interpuesto ahora. Posteriormente señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción del segundo precedente que invocó porque no se circunscribió a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida omitiendo resolver sobre los dos puntos descritos por el apelante, vulnerando con ello el debido proceso, la seguridad jurídica; por esos aspectos señala, que el Auto de Vista resolvió anular la Sentencia basado en el art. 17 parágrafo I de la LOJ, olvidando que este artículo en el parágrafo II señala, que en grado de apelación, casación y nulidad los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, resolver la apelación solo con relación al escrito y en este caso se olvidan realizar un análisis integral de estas normas sin tomar en cuenta que las pruebas testificales fueron atribuibles a la querellante, con el fin de ampliar sin haber acompañado más pruebas documentales, periciales, reconstrucción de los hechos a fin de efectivizar el proceso investigativo por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria y que por ese motivo no arrojó ningún resultado concreto; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada se excedió en sus límites y competencia resolviendo en base a aspectos no denunciados (extra petita) transgrediendo lo establecido por el art. 398 y 124 del CPP, así como el parágrafo II del art. 17 de la LOJ, en consecuencia el Auto de Vista vulneró los arts. 115.II, 116, 117.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, refiere que en el considerando tercero en la página cuatro el Auto de Vista de manera incongruente indica textualmente que la Sentencia no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados de Calumnia e Injuria y cuáles habrían sido las pruebas que fueron consideradas como suficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de la acusada. Este aspecto contrastado con la Sentencia de fs. 101 y 102 en su numeral cuarto (Adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba), señalaría todo lo contrario porque la misma explicó de manera detallada todos los aspectos mencionados por el Auto de Vista; a cuyo fin, transcribe textualmente dicho subtitulo desde el punto uno al octavo. Y además señaló el entendimiento respecto del testigo presencial o directo y testigo de referencia o indirecto.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Complementario disponiendo se dicte nueva Resolución conforme la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 186/2018-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Nery Crespo Rojas, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 31/2017 de 23 de junio, el Juez Noveno de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nery Crespo Rojas absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas para la parte acusadora, regulables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 22 de septiembre de 2016 a horas 11:00 am. la víctima se habría constituido en el subsuelo del Mercado Los Pozos en calidad de Presidenta de la Cooperativa 11 de diciembre, debido a que la gendarmería estaría realizando reordenamiento y que una vez en el lugar la querellada expresó que mantenía a la hija de la víctima, que era una asesina porque habría matado a su padre, que estaba matando a su hermano y era una ladrona y que se expresó de manera irreproducible en contra de su esposo, bajo estos hechos incrimina los tipos penales de Calumnia e Injuria.
El Juez Noveno de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, estableció una vez analizadas las argumentaciones del acusador particular y defensa, se establece que la acusada habría manifestado a la querellante que era una asesina, que había matado a su padre, hecho refutado por la acusada y sus testigos quienes establecen que la víctima habría manifestado a la parte acusada que su hijo era un drogadicto, maleante, y que la vería lambiendo el piso, concluyendo dicho juzgador que ambos testimonios no son creíbles, coherentes y objetivos, en razón que ambos son parcializados y contradictorios, lo que implica duda respecto a la verdad histórica de los hechos y certeza sobre lo acontecido, disponiendo en Sentencia previa valoración de toda la mancomunidad de pruebas la absolución de pena y culpa del delito de Calumnia e Injuria, previstos por los arts. 283 y 287 del CP, en razón a que no se ha probado la acusación y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Noemí Crespo de Franco, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo al siguiente agravio:
Denuncia como agravio los defectos previstos en los incs. 1), 5), 6), y 8) del art. 370 del CPP, subtitulando en el romano III como fundamentación de la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva. Refiere a varios autores y citas referentes a la adecuada valoración probatoria, por otro lado cuestiona el primer hecho probado expresando que las declaraciones de los cuatro testigos de cargo habrían reconocido a la querellada quien denigró la honorabilidad de la víctima al referir que era una ladrona, que habría matado a su padre en presencia de vecinos; e inclusive de los testigos de descargo, como también hace referencia la apelante, en el sentido que hasta ellos evidenciaron la ofensa realizada por la acusada, por lo que concluye que existió el delito de Calumnias e Injurias previstos en los arts. 283 y 287 del CP.
También hace referencia a aspectos doctrinarios en los que concierne a los elementos típicos de estos delitos, asimismo expresa que el fallo judicial apelado deviene de una errada interpretación de la teoría del dominio funcional del hecho, citando varios tratadistas. Finalmente concluye que no hubiese congruencia entre la valoración y la fundamentación de la Sentencia, siendo que no se debería aplicar el principio in dubio pro reo considerando la certeza de los hechos con el desfile probatorio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló la respectiva Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
En primera instancia, el Tribunal de alzada realiza fundamentaciones respecto a los tipos penales de Calumnia e Injuria, para luego entrar a las consideraciones en los que se llega a determinar que el Juez a quo, no realiza una valoración intelectiva de la prueba, que si bien tiene un acápite de análisis de las pruebas; sin embargo, no da motivos fundados del porque la prueba tanto testifical como documental no le otorga la convicción de que el hecho existió, o que la querellante no probó su acusación; caso contrario, se estaría hablando que se tratase de una decisión arbitraria que vulnera el debido proceso en su componente resolución motivada, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues de la lectura de la Sentencia el Juez se limita a citar testigos y transcribir sus declaraciones sin darles un valor probatorio positivo o negativo.
Refiere que el Juez a quo, no realiza un análisis entre la premisa fáctica que son los hechos con la premisa normativa que es el tipo penal, vale decir debe razonar y expresar los motivos por los cuales la conducta de la imputada no se adecúa a los tipos penales en juzgamiento de tal modo que la víctima o querellante pueda conocer el razonamiento lógico del Juzgador para llegar a un resultado eso también es debido proceso según el art. 115 de la CPE.
Asimismo, indica que la Sentencia se basa en pruebas que no han sido debidamente valoradas previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP y en una falta de motivación de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto el Juez no ha fijado en forma clara y precisa su argumentación, no explicó cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados, y cuáles habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes que no generaron la convicción sobre la culpabilidad de la misma, incumpliendo lo normado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), y 3) del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y no otorga el valor a los medios de pruebas incurriendo en indebida fundamentación fáctica, asimismo se sustenta en valoración insuficiente y defectuosa de la prueba no hizo el uso del método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común no ha tomado en cuenta aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia. Finalmente concluye que no ha valorado correctamente las declaraciones testificales, inobservándose la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, por lo que anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Juez.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso la imputada Nery Crespo Rojas, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en pronunciamientos extra petita al aplicar de manera incorrecta el art. 17.I. de la L.O.J. y al no basar su Resolución en los aspectos denunciados, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP.
III.1. Análisis del caso concreto.
En cuanto al único motivo, donde la recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en pronunciarse extra petita al aplicar de manera incorrecta el art. 17.I de la L.O.J. y al no basar su Resolución en base a los aspectos solicitados infringió los arts. 124 y 398 del CPP, que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:
El Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, fue emitido dentro del presente proceso penal de Despojo, Apropiación Indebida y otros, que siguió M.O.E.N. contra M.R.L.R. teniéndose como antecedente la vulneración a la presunción de inocencia, incongruencia omisiva y la prohibición de la revisión de oficio sobre vicios de nulidad, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitum), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”.
Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de Alzada incumplió la aplicación de la doctrina legal aplicable contenida en el precedente citado, respecto al pronunciamiento extra petita aplicando de manera incorrecta el art. 17.I de la L.O.J y no basar su Resolución en aspectos solicitados, en consecuencia corresponde verificar el análisis del Auto de Vista impugnado, que refiere lo siguiente:
El Tribunal de alzada en primera instancia, realizó fundamentaciones respecto a los tipos penales de Calumnia e Injuria, para luego entrar a las consideraciones en los que se llega a determinar que el Juez a quo, no realiza una valoración intelectiva de la prueba, que si bien tiene un acápite de análisis de las pruebas; sin embargo, no da motivos fundados del porque la prueba tanto testifical como documental no le otorga convicción de que el hecho existió o que la querellante no probó su acusación, caso contrario se estaría hablando que se tratase de una decisión arbitraria que vulnera el debido proceso en su componente resolución motivada, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues de la lectura de la Sentencia el Juez se limita a citar testigos y transcribir sus declaraciones sin darles un valor probatorio positivo o negativo.
Asimismo refiere el Tribunal de alzada, que el Juez a quo no realizó un análisis entre la premisa fáctica que son los hechos con la premisa normativa que es el tipo penal, es decir que debe razonar y expresar los motivos por los cuales la conducta de la imputada no se adecúo a los tipos penales, de tal modo que la víctima o querellante pueda conocer el razonamiento lógico del Juzgador para llegar a un resultado, eso también es debido proceso según el art. 115 de la CPE.
Continua expresando el Tribunal de alzada que la Sentencia se basa en pruebas que no han sido debidamente valoradas previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP y en una falta de motivación de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto el Juez no ha fijado clara, precisa su argumentación, no explicó cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados, y cuáles habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes que no generaron la convicción sobre la culpabilidad de la acusada, no cumpliendo con lo normado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), y 3) del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de pruebas incurriendo en indebida fundamentación fáctica; asimismo, se sustenta en valoración insuficiente y defectuosa de la prueba que no hizo el uso del método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, que no ha tomado en cuenta aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia. Finalmente concluye que no ha valorado correctamente las declaraciones testificales, inobservándose la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, anulando totalmente disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgador.
Sobre el particular, analizado los fundamentos emitidos por el Tribunal de alzada, el motivo traído en casación respecto al pronunciamiento extra petita para anular la Sentencia y no basar su Resolución a aspectos solicitados en su recurso de apelación restringida, más el precedente invocado; se verifica que no resulta evidente el pronunciamiento en forma extra petita por parte del Tribunal de alzada, debido a que los defectos denunciados en apelación restringida fueron los previstos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, en la que la recurrente solicitó la nulidad de la Sentencia al cuestionar el primer hecho probado, expresando que las declaraciones de los cuatro testigos de cargo habrían reconocido a la querellada quien denigró la honorabilidad de la víctima al referir que era una ladrona, que habría matado a su padre, en presencia de vecinos; e inclusive de los testigos de descargo, sosteniendo que habría existido el delito de Calumnia e Injuria previstos en los arts. 283 y 287 del CP. Y por otro lado al expresar aspectos doctrinarios concernientes a los elementos típicos de estos delitos, infiriendo también que el fallo judicial apelado deviene de una errada interpretación de la teoría del dominio funcional del hecho, citando varios tratadistas, concluyendo finalmente que no hubiese congruencia entre la valoración y la fundamentación de la Sentencia, siendo que no se debería aplicar el principio in dubio pro reo considerando la certeza de los hechos con el desfile probatorio.
De los argumentos anteriormente referidos por la apelante, el Tribunal de alzada tomó en cuenta para anular totalmente la Sentencia; siendo resultado, de los defectos acusados en apelación restringida y no de oficio como alega la recurrente al expresar que fue en aplicación del art. 17.I de la LOJ. Es así que el Auto de Vista impugnado se enmarcó en los agravios denunciados conforme lo establece el art. 398 del CPP, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada declaró probado los defectos previstos en los incs. 5) y 6) respecto a la carencia de fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración probatoria, cuando refiere: “El juez a quo no realiza una valoración intelectiva de la prueba, solo se limita a describir, si bien tiene un acápite que dice análisis de la prueba, sin embargo no da motivos fundados del porqué la prueba tanto testifical como documental no le da convicción de que el hecho existió o que la querellante no probó su acusación, es decir que el Juez debe dar razones del porqué asume esa posición, como ha llegado a esa conclusión y eso es necesariamente con la valoración de la prueba”. Asimismo cuando concluye que “el Juez no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados de Calumnia e Injuria y cuales habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de la acusada, es decir la Sentencia absolutoria no cumple con lo normado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), y 3) del CPP, no contiene sus motivos de hecho y de derecho en que se basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y finalmente cuando expresa “Por lo que se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, por lo que corresponde anular totalmente la Sentencia.” Por lo que no resulta evidente el motivo denunciado, de que se haya anulado la Sentencia oficiosamente conforme el art. 17.I de la LOJ, basándose meramente en los aspectos cuestionados por la apelante, consecuentemente se declara infundado este motivo.
De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, no resulta evidente la contradicción con el precedente invocado, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nery Crespo Rojas, de fs. 158 a 160 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos