Auto Supremo AS/0442/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0442/2018

Fecha: 05-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L



Auto Supremo: 442/2018
Sucre: 05 de junio de 2018
Partes: Jimena Silva Hurtado c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-60-18-Com.
Distrito: La Paz
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 24 a 25 (del testimonio) interpuesto por Jimena Silva Hurtado, contra el Auto de fecha 06 de abril 2018 cursante a fs. 22 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Yolanda Silva Guzmán, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Juez Público Civil y Comercial 21 de la ciudad de La Paz, por Auto de fecha 02 de junio de 2016, dispuso que se libre el mandamiento de lanzamiento de determinadas dependencias, resolución que es recurrida de apelación por Jimena Silva Hurtado y como consecuencia de ese recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicto Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017, por el cual confirma la referida resolución.
En merito a la resolución de segunda instancia Jimena Silva Hurtado interpuso recurso de casación de fs. 12 y vta., expresando que la resolución de alzada carece de falta de fundamentación y motivación, así como la vulneración al principio de legalidad y el desconocimiento al principio de verdad material, recurso que debidamente sustanciado mereció la resolución de fs. 22 de 06 de abril de 2018, por el cual se denegó la concesión del recurso de casación al tratase de una resolución dictada dentro de un proceso de interdicto de recobrar la posesión.
Por memorial de fs. 24 a 25, del testimonio Jimena Silva Hurtado interpone recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II.
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Aduce que no se ha tomado en cuenta que el Auto de Vista que da origen al presente recurso, si bien es dictado dentro de un proceso extraordinario, pero no se ha determinado si el auto apelado al tratarse o estar vinculado a una orden de lanzamiento es o no un Auto Definitivo que admita recurso de casación, sobre todo si pone fin al proceso.
Asimismo citando el art. 115 de la CPE refiere que al denegar su recurso de casación sin determinar la calidad de Auto Definitivo de esa resolución, vulnera sus derechos y garantías.
Solicita en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, interpretación que debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, es así, que de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios art. 270.II del referido Código.
III.3. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa ha sido abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada Ley y del art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora generar jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, entonces ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.2 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia .
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido de su recurso de compulsa se advierte que tiene como punto neurálgico observar que el Tribunal de apelación al momento de rechazar o denegar su recurso de casación, no advirtió que la resolución que da origen a sus recursos es una de carácter definitivo, y por ende admite casación.
En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso ha existido negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.
Siguiendo el citado parámetro y a los efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, menester analizar su reclamo desde dos puntos de vista.
En primer lugar se debe tener en cuenta que la causa que ha motivado el presente recurso, es una de interdicto de recobrar la posesión conforme se desprende de los antecedentes o legajo en fotocopia legalizada, tipo de proceso que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario a lo nomina el art. 369.II de la Ley Nº 439 al señalar: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares.”, entonces al ser un proceso extraordinario, se encuentra sujeto al régimen de impugnación establecido en el art. 372 de la misma normativa procesal que de forma textual estipula: “I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los artículos 256 y siguientes del presente código. II. No es admisible el recurso de casación.”, de un simple análisis de la normas citadas se advierte que este tipo de proceso por imperio de la ley no admite recurso de casación, ahora partiendo de esta lógica de que la sentencia no admite ese recurso extraordinario, es que por sindéresis jurídico ninguna resolución dictada dentro de la tramitación de este tipo de procesos ha de admitir recurso de casación, habida cuenta que los supuestos hipotéticos en los cuales procede este recurso que se encuentran delineados en el punto III.2 son para procesos ordinarios únicamente y no así en extraordinarios, por lo que su recurso carece de sustento.
Por otro lado, y haciendo abstracción del punto anterior se debe dejar en claro que conforme al criterio vertido en el tópico III.3 ninguna resolución dictada en ejecución de sentencia es susceptible del recurso de casación, y en el caso de autos la resolución de la cual se pretende su examen vía recurso de casación fue dictada en ejecución de sentencia y por ende no admite este recurso extraordinario.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada al haber rechazado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que, corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Jimena Silva Hurtado, contra el Auto de fecha 06 de abril 2018 cursante a fs. 22 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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